Ex parte Pesquera

17 P.R. Dec. 736, 1911 PR Sup. LEXIS 446
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 8, 1911
DocketNo. 355
StatusPublished
Cited by5 cases

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Ex parte Pesquera, 17 P.R. Dec. 736, 1911 PR Sup. LEXIS 446 (prsupreme 1911).

Opinion

El Juez Asociado Se. MacLeaby,

emitió la opinión del tribunal.

La preserfte es una apelación interpuesta contra la sen-tencia'de la Corte de Distrito de San Juan ordenando la devo-lución del prisionero, en un procedimiento de habeas corpus, a la custodia del alcaide de la cárcel del Dorado. El apelante, que es un abogado que ejerce su profesión en la corte municipal de Bayamón, de donde es juez el Hon. L. Santiago Car-mona, se encontraba en dicha corte en la celebración de una causa criminal, y, al tratar el juez de hacer ciertas preguntas a un testigo se opuso a ello el abogado, de donde surgió una discusión entre ambos que dió por resultado que el juez tu-viera que procesar por desacato al referido abogado ordenan-do su prisión en la cárcel del Dorado, en cuya villa se encon-traba la corte celebrando juicios por cinco días. Estos pro-cedimientos tuvieron lugar el día 19 de abril de 1911, habiendo anteriormente la corte llamado al orden al abogado varias veces; apareciendo todos esos hechos de la orden de prisión que se encuentra en los autos.

[738]*738El abogado presentó nna solicited de habeas corpus al Juez Gill de la Corte de Distrito, en donde alegaba que el juez municipal no tenía jurisdicción para ordenar su prisión por desacato, y celebrada la vista del caso,- la controversia quedó enteramente resuelta en 25 de abril último, dictando la corté una orden negando el excarcelamiento del prisionero y orde-nando fuera devuelto a la custodia del alcaide de la cárcel men-cionada, con el fin de que cumpliera con la sentencia de la corte municipal de Bayamón.

Contra esta sentencia interpuso el peticionario recurso de apelación para ante este tribunal, celebrándose oportunamente la vista de dicbo retíurso en 5 de mayo último; a cuyo acto compareció el apelante personalmente y por medio de abo-gado, estando representado El Pueblo de Puerto Rico por el Fiscal de esta corte. Se alegan varios fundamentos para que se revoque la sentencia y se ponga en libertad al prisionero, los que examinaremos por su orden debido.

La primer cuestión que surge de los autos, es la que se re-fiere a la facultad de la corte de distrito, en procedimientos de habeas corpus, para examinar los hechos en,que se fundó la corte municipal al dictar su sentencia de desacato. Está bien establecido por muchas autoridades, que la corte que co-noce de un caso de habeas corpus, no tiene facultad, cuando el prisionero está encarcelado por nna sentencia de desacato dictada por otra corte, por mala’ conducta en presencia del tribunal; pero que los hechos en tales casos de desacatos se consideran enteramente resueltos si la corte procedió de acuerdo con la' ley y tenía jurisdicción sobre la persona y la materia, y facultad para dictar sentencia, la orden de prisión debe prevalecer. (Spencer, ex parte, 83 Cal., 460; Clark ex parte, 110 Cal., 405; Shattuck v. State, 24 Am. Rep., 624; Tolman v. Jones, 114 Ill., 153.)

Estas autoridades son suficientes pero podrían citarse mu-chas más que pueden encontrarse en 9 Cyc. 68, nota 5; Rapalje sobre Desacato, artículo 157, así como otros libros de textos sobre habeas corpus y procedimientos de desacato.

[739]*739La segunda cuestión que se lia presentado, es si el manda-miento de prisión es nulo o ineficaz por no cumplir con los estatutos. Se insiste en qne el mandamiento no está beato de conformidad con la ley orgánica ni con el estatuto que regula la materia de desacato, aprobado en 1 de marzo de 1902, y enmendado en 8 de marzo de 1906. (Véase el artículo 16 de la Ley Orgánica y los Estatutos Revisados de P. R., pág. 87.) La sección 16 de la Ley Orgánica determina la forma de los procedimientos judiciales; que se seguirán en nombre de los Estados Unidos de América, el Presidente, etc. Se bace refe-rencia al caso de Solares eco parte (4 P. R. Rep., 154) como uno en qne se declara con lugar la alegación de que el manda-miento es nulo. Aquel caso no era uno de desacato, en que los procedimientos son sumarios y más o menos irregulares. Peí tanto no puede considerarse como fin precedente para el caso que abora consideramos. Es cierto queda sección 3a. de la ley que regula los procedimientos en casos de desacato, citada anteriormente, dispone que el mandamiento expresará el acto o actos que constituyan el desacato, así .como la f-ecba, sitio, y las circunstancias del mismo, especificando la sentencia, sin cuyos requisitos será nulo y sin ningrin valor. El manda-miento que encontramos en los autos reúne en substancia to-dos estos requisitos y es suficiente según la ley.

El artículo 327 del Código de Enjuiciamiento Criminal dispone además:

“Cuando se haya dictado sentencia que no sea de muerte, se entre-gará enseguida una copia certificada del original al oficial que tenga la obligación de ejecutarla, y no será necesaria ninguna otra orden ni autorización para justificar o pedir la ejecución.”

Esta es la ley de donde procede la autoridad del mársbal de la corte y del alcaide de la cárcel para encarcelar al solici-tante. En la copia de la sentencia de este caso, que ba sido ■certificada por el secretario, se cumple enteramente con este requisito. Se alega que todo procedimiento debe seguirse ■en el nombre del Presidente de los Estados Unidos, pero tal [740]*740orden expedida por el juez, no es diligencia propiamente diclio, sino un mandamiento o auto de prisión. En la ley de 1906 se le llama orden o mandamiento. Pero esto no hace que se convierta en el procedimiento a que se refiere la ley orgánica en su sección 16. 2 Bouvier, 766.

El principio relativo al hecho de traer a una persona ante un tribunal, emana del departamento ejecutivo y se conoce con el nombre de procedimiento, pero una vez adquirida juris-dicción, es la corte la que expide las demás órdenes necesarias, para la tramitación de sus asuntos y ejecuta sus sentencias.. Según la redacción de la ley de 8 de marzo de 1906, es discu-tible si es necesario en absoluto un auto o mandamiento para efectuar el arresto de una persona por un desacato cometido, en presencia de la corte; sin embargo, entendemos que es la mejor práctica en la mayor pai’te de los.casos la expedición del mandamiento. En este caso, según hemos dicho, la orden o mandamiento mostraba “los actos constitutivos del desaca-to, la época y sitio de la comisión del mismo, las circunstan-cias y la sentencia de la corte” según exige la ley, y era com-pletamente suficiente. (Estatutos Revisados de P. R., art.. 146.)

No solamente es una copia certificada de una sentencia condenatoria un mandamiento suficiente para la prisión y de-tención de un prisionero en la cárcel, según los artículos 327 de nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal, sino que se lia declarado que este artículo de la ley debe cumplirse en todos los casos según sus términos; esto es, una copia de la senten-cia condenatoria debe entregarse al alcaide de la cárcel que es la que da autoridad al alcaide para encancelar al prisio-nero. (Eugenio Buitrago ex parte, resuelto en 12 de diciembre 1906; Lino Julio ex parte, resuelto en 22 de junio de 1905; Pablo Rolón ex parte, resuelto en 22 de junio de 1905; José Gr. Torres ex parte, resuelto en 24 de mayo de 1905; Justo Aranzamendi ex parte, resuelto en 18 de mayo de 1905; José Benito ex parte, resuelto en 14 de noviembre, 1904.)

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