El Juez Asociado Señor Dávila
emitió la opinión del Tribunal.
El Tribunal de Distrito, Sala de Río Piedras, Honorable José Pérez Rodríguez, Juez, le impuso nueve condenas por desacato al abogado Cayetano Coll Pujols. La misma senten-cia sirvió para cada uno de los nueve casos. A continuación se copia:
“SENTENCIA
“Dictada la sentencia condenatoria en los. casos de Pueblo vs. José Manuel Rivera Rodríguez, Crim. Núms. T62-16681, T62-16682 y T62-16683, por Infr. a la Ley de Vehículos y Trán-sito, el Lie. Coll, abogado del acusado, se acercó a estrado y en voz baja le preguntó al Tribunal en qué forma quería que se preparara el escrito de apelación. El Tribunal respondió que se hiciera el escrito de acuerdo a la Ley lo cual sería suficiente. A ésto el referido abogado contestó con ademanes y gestos irres-petuosos y hablando algo que no se entendía. El Tribunal le llamó la atención al letrado respecto a su conducta y dio por ter-minado el incidente. El abogado continuó con su conducta irrespetuosa y a la Orden del Juez que suscribe al Marshal para que sacara al abogado de Sala, respondió: ‘Eso lo hace porque está ahí arriba’. Ya antes el letrado había sido advertido que de continuar con su actitud ilegal sería castigado por Desacato. Por ello, y al oir lo que en comillas hemos indicado, procedimos [228] a imponerle al abogado una sentencia de $25.00 • de multa. El abogado continuó con su conducta irrespetuosa, con voz alta, en actitud hostil dirigiéndose al Tribunal. No se callaba a pesar que se le ordenaba que se callara. No se retiraba a pesar de las gestiones al efecto del Marshal y del Hon. Juez Flores. Con-tinuaba con su conducta a pesar de que el Tribunal le iba con-tando las sentencias por desacato que imponía. En varias oca-siones el abogado de referencia le dijo al Tribunal: ‘Siga po-niendo desacatos.’ En otra ocasión en el incidente que estamos refiriendo el letrado tildó al Juez que suscribe de abusador. En otra se expresó en el sentido de que lo iban a tener que matar. Las desobediencias de órdenes, conducta irrespetuosa, frases arriba indicadas totalizaron nueve transacciones distintas las cuales motivaron las nueve sentencias de $25.00 que impusimos al acusado. Todo lo anteriormente expuesto ocurrió mientras el Tribunal se encontraba en sesión en su Sala C y a las 11:80 A.M., más o menos del día 29 de junio de 1962, en Río Piedras. Entre otras personas se encontraban en Sala, los compañeros Jueces Mayo y Flores Rodríguez, el Lie. Rivera Bernard, la Secretaria y el Marshal.
“La situación arriba expresada constituyó conducta irrespe-tuosa, desordenada, desdeñosa e insolente hacia el Tribunal, no acatándose las órdenes de éste y pronunciándose por el acusado las frases ya indicadas ofensivas e injuriosas contra el Juez. El Tribunal consideró toda esta conducta constitutiva de desaca-tos y condenó al abogado pagar $25.00 con costas en cada caso (9) o a cumplir la cárcel correspondiente.
“En vista de todo lo expuesto, se le ordena a usted, Alguacil de esta Sala, para que dé cumplimiento a los términos de esta sentencia ingresándose al convicto en la cárcel correspondiente de no hacerse efectiva las sentencias aquí impuestas. Por la presente se le ordena también al Alcaide Cárcel Municipal de San Juan, para que reciba e ingrese al Lie. Cayetano Coll Pujols hasta el pago de las sentencias aquí impuestas o cumplimiento de la cárcel correspondiente, 25 días en 9 casos.
“Regístrese y Notifíqüese.
“Río Piedras, P.R., a 29 de junio de 1962.
(Fdo.) José Pérez Rodríguez
Juez”
[229] El 29 de junio de 1962, Francisco Coll Moya, radicó ante la Sala de San Juan del Tribunal Superior una petición de hábeas corpus a favor de Coll Pujols. Se alegó “[q]ue el Ledo. Cayetano Coll Pujols primo hermano del peticionario se en-cuentra ilegalmente detenido y bajo la custodia del Alcaide de la Cárcel Municipal de San Juan.”
El auto fue expedido el mismo día en que fue solicitado. La vista del hábeas corpus se celebró el 24 de julio y en ese mismo día el fiscal radicó la contestación en la que negaba “que el Ledo. Cayetano Coll Pujols se encuentra ilegalmente detenido y en contrario alega que la detención es válida por cuanto obedece a sentencias correctamente dictadas por el Tribunal de Distrito, Sala de Río Piedras”. Al iniciarse la vista, el fiscal levantó la cuestión de que el peticionario no había radicado su contestación al escrito radicado por el al-caide. Su contención está basada en lo expuesto en Hoyos v. Tribl. Superior, 80 D.P.R. 633 (1958). Allí dijimos a la pá-gina 640:
“Es cierto que bajo dicho artículo, al igual que bajo su equi-valente en el estatuto de California, la función de la petición en un recurso de Hábeas Corpus es la de asegurar u obtener que el juez o la corte expida el auto, y que una vez que el auto ha sido expedido la petición ha cumplido todos sus propósitos. El auto requiere una contestación por escrito (return) de la persona contra quien fue expedido. Esta contestación (return) es la alega-ción que corresponde a la demanda en las acciones civiles. Vázquez v. Díaz, 68 D.P.R. 873, 876. La parte traída ante el tribunal o juez al diligenciarse el auto puede radicar una con-testación (traverse) negando o controvirtiendo cualquiera de los hechos o materia expuesta en el ‘return’, o excepcionar su sufi-ciencia, o alegar cualquier hecho para demostrar que su prisión o detención es ilegal o que tiene derecho a su excarcelación. Esta contestación (traverse) es la alegación que traba la contienda en el caso. Si el ‘return’ no es atacado en la forma antes indicada, mediante la correspondiente contestación (traverse), se consi-dera aceptado y si es legalmente suficiente se debe declarar el auto sin lugar y devolverse el detenido a custodia. La petición [230] puede ser considerada como la contestación al auto (traverse) cuando alega los hechos esenciales para sostener el caso del peti-cionario, mediante estipulación de las partes y aprobación de la corte. Cuando no se celebra tal estipulación la petición no debe ser considerada al determinarse la controversia envuelta en el recurso.”
El Tribunal declaró sin lugar la cuestión en vista de que el demandado había radicado su contestación el mismo día de la vista.
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El Juez Asociado Señor Dávila
emitió la opinión del Tribunal.
El Tribunal de Distrito, Sala de Río Piedras, Honorable José Pérez Rodríguez, Juez, le impuso nueve condenas por desacato al abogado Cayetano Coll Pujols. La misma senten-cia sirvió para cada uno de los nueve casos. A continuación se copia:
“SENTENCIA
“Dictada la sentencia condenatoria en los. casos de Pueblo vs. José Manuel Rivera Rodríguez, Crim. Núms. T62-16681, T62-16682 y T62-16683, por Infr. a la Ley de Vehículos y Trán-sito, el Lie. Coll, abogado del acusado, se acercó a estrado y en voz baja le preguntó al Tribunal en qué forma quería que se preparara el escrito de apelación. El Tribunal respondió que se hiciera el escrito de acuerdo a la Ley lo cual sería suficiente. A ésto el referido abogado contestó con ademanes y gestos irres-petuosos y hablando algo que no se entendía. El Tribunal le llamó la atención al letrado respecto a su conducta y dio por ter-minado el incidente. El abogado continuó con su conducta irrespetuosa y a la Orden del Juez que suscribe al Marshal para que sacara al abogado de Sala, respondió: ‘Eso lo hace porque está ahí arriba’. Ya antes el letrado había sido advertido que de continuar con su actitud ilegal sería castigado por Desacato. Por ello, y al oir lo que en comillas hemos indicado, procedimos [228] a imponerle al abogado una sentencia de $25.00 • de multa. El abogado continuó con su conducta irrespetuosa, con voz alta, en actitud hostil dirigiéndose al Tribunal. No se callaba a pesar que se le ordenaba que se callara. No se retiraba a pesar de las gestiones al efecto del Marshal y del Hon. Juez Flores. Con-tinuaba con su conducta a pesar de que el Tribunal le iba con-tando las sentencias por desacato que imponía. En varias oca-siones el abogado de referencia le dijo al Tribunal: ‘Siga po-niendo desacatos.’ En otra ocasión en el incidente que estamos refiriendo el letrado tildó al Juez que suscribe de abusador. En otra se expresó en el sentido de que lo iban a tener que matar. Las desobediencias de órdenes, conducta irrespetuosa, frases arriba indicadas totalizaron nueve transacciones distintas las cuales motivaron las nueve sentencias de $25.00 que impusimos al acusado. Todo lo anteriormente expuesto ocurrió mientras el Tribunal se encontraba en sesión en su Sala C y a las 11:80 A.M., más o menos del día 29 de junio de 1962, en Río Piedras. Entre otras personas se encontraban en Sala, los compañeros Jueces Mayo y Flores Rodríguez, el Lie. Rivera Bernard, la Secretaria y el Marshal.
“La situación arriba expresada constituyó conducta irrespe-tuosa, desordenada, desdeñosa e insolente hacia el Tribunal, no acatándose las órdenes de éste y pronunciándose por el acusado las frases ya indicadas ofensivas e injuriosas contra el Juez. El Tribunal consideró toda esta conducta constitutiva de desaca-tos y condenó al abogado pagar $25.00 con costas en cada caso (9) o a cumplir la cárcel correspondiente.
“En vista de todo lo expuesto, se le ordena a usted, Alguacil de esta Sala, para que dé cumplimiento a los términos de esta sentencia ingresándose al convicto en la cárcel correspondiente de no hacerse efectiva las sentencias aquí impuestas. Por la presente se le ordena también al Alcaide Cárcel Municipal de San Juan, para que reciba e ingrese al Lie. Cayetano Coll Pujols hasta el pago de las sentencias aquí impuestas o cumplimiento de la cárcel correspondiente, 25 días en 9 casos.
“Regístrese y Notifíqüese.
“Río Piedras, P.R., a 29 de junio de 1962.
(Fdo.) José Pérez Rodríguez
Juez”
[229] El 29 de junio de 1962, Francisco Coll Moya, radicó ante la Sala de San Juan del Tribunal Superior una petición de hábeas corpus a favor de Coll Pujols. Se alegó “[q]ue el Ledo. Cayetano Coll Pujols primo hermano del peticionario se en-cuentra ilegalmente detenido y bajo la custodia del Alcaide de la Cárcel Municipal de San Juan.”
El auto fue expedido el mismo día en que fue solicitado. La vista del hábeas corpus se celebró el 24 de julio y en ese mismo día el fiscal radicó la contestación en la que negaba “que el Ledo. Cayetano Coll Pujols se encuentra ilegalmente detenido y en contrario alega que la detención es válida por cuanto obedece a sentencias correctamente dictadas por el Tribunal de Distrito, Sala de Río Piedras”. Al iniciarse la vista, el fiscal levantó la cuestión de que el peticionario no había radicado su contestación al escrito radicado por el al-caide. Su contención está basada en lo expuesto en Hoyos v. Tribl. Superior, 80 D.P.R. 633 (1958). Allí dijimos a la pá-gina 640:
“Es cierto que bajo dicho artículo, al igual que bajo su equi-valente en el estatuto de California, la función de la petición en un recurso de Hábeas Corpus es la de asegurar u obtener que el juez o la corte expida el auto, y que una vez que el auto ha sido expedido la petición ha cumplido todos sus propósitos. El auto requiere una contestación por escrito (return) de la persona contra quien fue expedido. Esta contestación (return) es la alega-ción que corresponde a la demanda en las acciones civiles. Vázquez v. Díaz, 68 D.P.R. 873, 876. La parte traída ante el tribunal o juez al diligenciarse el auto puede radicar una con-testación (traverse) negando o controvirtiendo cualquiera de los hechos o materia expuesta en el ‘return’, o excepcionar su sufi-ciencia, o alegar cualquier hecho para demostrar que su prisión o detención es ilegal o que tiene derecho a su excarcelación. Esta contestación (traverse) es la alegación que traba la contienda en el caso. Si el ‘return’ no es atacado en la forma antes indicada, mediante la correspondiente contestación (traverse), se consi-dera aceptado y si es legalmente suficiente se debe declarar el auto sin lugar y devolverse el detenido a custodia. La petición [230] puede ser considerada como la contestación al auto (traverse) cuando alega los hechos esenciales para sostener el caso del peti-cionario, mediante estipulación de las partes y aprobación de la corte. Cuando no se celebra tal estipulación la petición no debe ser considerada al determinarse la controversia envuelta en el recurso.”
El Tribunal declaró sin lugar la cuestión en vista de que el demandado había radicado su contestación el mismo día de la vista.
El peticionario expresó los fundamentos de su petición al iniciarse la vista. Uno de sus abogados expresó que “ [t] ene-mos, en primer lugar, Señor Juez, que la sentencia o las sentencias dictadas en estos casos son nulas e ilegales por no haberse seguido el procedimiento de ley; en primer lugar, porque no se emitió una sentencia por separado para cada caso, en cuya sentencia se venía obligado a especificar los hechos que dieron motivo a cada sentencia . . . Entendemos, Señor Juez, que para ajustarse a la ley y a la jurisprudencia el Honorable magistrado Pérez Rodríguez venía obligado a dictar por separado una sentencia para cada caso, haciendo constar, Señor Juez, en esa sentencia que así se decretara, [síc] la relación completa de hechos que dieron motivo al castigo en ese caso en particular por el delito de Desacato . . . Porque aún asumiendo que todas estas sentencias constituyen una sola, por no haberse cumplido con esas formalidades, Señor Juez, no aparece ningún mandamiento por separado en documento aparte como se exige para el ingreso del compañero Coll Pujols a la cárcel. Porque se impuso una sentencia sin autoridad para ello por el Hon. Juez Pérez Rodríguez, toda vez que la ley establece un máximo de pena y el Juez se exce-dió en la imposición de esa pena, según aparece claramente de la propia sentencia en este caso.”
Se declaró con lugar el hábeas corpus. En la sentencia el Tribunal Superior expone:
[231] “Como podrá verse, tanto de la sentencia de los casos de desa-cato, que obra en autos, como de la prueba testifical que se ofre-ció en la vista, el incidente que dio lugar a la imposición de las sentencias, fue de corta duración y se desarrolló de principio a fin como una sola transacción. El Tribunal recurrido transgredió su jurisdicción al imponer al supuesto desacatador nueve senten-cias, como si se tratara de actos separados.
“En los casos de referencia el magistrado sentenciador sola-mente emitió una sentencia para abarcar y comprender los nueve casos de desacato, cuando venía obligado a emitir senten-cias y mandamientos independientes para cada caso y en cada orden o mandamiento venía obligado a consignar, según lo dis-pone la ley, el acto o actos constitutivos de dicho desacato, así como los demás particulares que el estatuto dispone. Este as-pecto del trámité entraña una importancia vital en la aplicación de las normas del debido procedimiento de ley, no sólo en lo que respecta a la determinación que el sentenciador pudiera tomar en cuanto a su derecho a apelar de una o varias sentencias y cumplir el resto, si que también en lo que atañe a la responsabilidad de los funcionarios que han de velar por el cumplimiento y ejecución de dichas sentencias.
‘Where a defendant is found guilty of separate acts constituting contempt, judgment must be pronounced separately for the separate contempts’. Lindsley v. Superior Court of California, in and for Humboldt County, 245 P. 212, 218; 76 Cal. App. 419, citando a Corpus Juris; 17 C.J.S., p. 124, escolio 32.’
“Concluimos que el tribunal recurrido se excedió en su auto-ridad y jurisdicción y privó al sentenciado del debido procedi-miento de ley y en consecuencia violó los derechos constitucio-nales del abogado recurrente.
“Por los fundamentos expresados en esta Sentencia, así como por las alegaciones de las partes y la prueba desfilada en la ventilación del recurso, se decreta que las sentencias impuestas por el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sala de Río Piedras, en los casos criminales 62-5517, 62-5518, 62-5519, 62-5520, 62-5521, 62-5522, 62-5528, 62-5524, y 62-5525, El Pueblo de Puerto Rico v. Cayetano Coll Pujols, por desacato en corte abierta, son nulas y sin eficacia legal alguna, y en su virtud se [232] revocan dichas sentencias y se absuelve libremente al detenido, decretándose su inmediata libertad y la cancelación de la fianza por éste prestada.”
El Pueblo apeló. Señala dos errores, (1) Erró el tribunal de instancia al entender en el recurso sin que se hubiese radi-cado por el peticionario una contestación (traverse Jala con-testación del auto (return) ; (2) Erró el tribunal a quo al revocar la sentencia dictada con jurisdicción por el Tribunal de Distrito de Río Piedras y absolver al Lie. Cayetano Coll Pujols sin tener autoridad en ley para ello.
El primero de los errores apuntados entendemos no se cometió. Si bien es cierto que en el caso de Hoyos mencionamos la necesidad de que se radicara por el peticionario una contestación al escrito radicado por la persona que lo tiene bajo su custodia, apuntamos que “la petición puede ser considerada como la contestación al auto (traverse) cuando alega los hechos esenciales para sostener el caso del peticionario, mediante estipulación de las -partes y aprobación de la corte”. En este caso si bien en la petición no se expuso la contención del peticionario, su abogado, como dejamos consignado anteriormente, lo hizo al comienzo de la vista. La contienda quedó claramente establecida. Y habiendo el querellado radicado su escrito el mismo día de la vista, era razonable permitir que el peticionario expusiera su tesis oralmente.
El segundo error apuntado se funda en que el Tribunal Superior no tenía autoridad en ley para decretar la libertad del peticionario. La médula de este apuntamiento estriba en la doctrina reiteradamente enunciada por este Tribunal al efecto de que en hábeas corpus no obstante la amplitud con que lo ha aplicado, se ha negado a conceder el auto para corregir cuestiones de derecho o de hecho a menos que hubieran sido de carácter jurisdiccional o que hubiera estado en la misma en-vuelta alguna violación de derechos constitucionales o esta-tutarios que conlleve la nulidad de la sentencia”. Valentín v. Torres, 80 D.P.R. 463, 474 (1958); Ex Parte Pesquera, 17 [233] D.P.R. 736 (1911); Ex Parte Le Hardy, 17 D.P.R. 1024 (1911). Pero más adelante en el caso de Valentín expresamos:
“Cuando ha precedido una convicción, el recurso de habeas corpus constituye un ataque colateral contra la sentencia. Es cierto que la regularidad de los procedimientos que culminaron en la misma se presume; pero la jurisdicción inicial de un tribunal sentenciador puede perderse o excederse en el curso de esos procedimientos y resultar éstos viciados de nulidad al quebran-tarse sustancialmente las garantías constitucionales del acusado. La tendencia moderna judicial favorece el ensanchamiento de .la esfera de investigación en el recurso para conservar las salva-guardias constitucionales de la libertad humana.”
A la luz de este principio, procede pues considerar si el Juez de Distrito se excedió en su autoridad al imponerle nueve condenas por desacato al abogado Coll Pujols.
En nuestra jurisdicción específicamente se requiere —Ley de 1ro. de marzo de 1902, 33 L.P.R.A. sec. 519 —