Díaz Díaz v. Cándida Campos de Córdova

81 P.R. Dec. 1009
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 30, 1960·No. Número 736·Published·Cited by 10 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Serrano Geyls

emitió la opinión del Tribunal.

La peticionaria fue convicta de violar la Ley núm. 53 de 10 de junio de 1948 {Leyes, pág. 171, 33 L.P.R.A., see. 1471) (1) y confirmamos la sentencia bajo la autoridad de Pueblo v. Burgos, 75 D.P.R. 551 (1953); Pueblo v. López de Victoria et al., 77 D.P.R. 953 (1955). Más tarde interpuso recurso de habeas corpus ante este Tribunal. Expedimos el auto preliminar y autorizamos la libertad bajo fianza.

Se alega por la peticionaria en este recurso que la citada Ley núm. 53 es inconstitucional por estar en conflicto con la legislación federal sobre actos subversivos, debido a que el Congreso de los Estados Unidos, al aprobar la Ley Smith, 18 U.S.C. see. 2385, tuvo el propósito “de ocupar el campo de castigar la sedición contra todo gobierno establecido en Esta-dos Unidos, incluyendo el gobierno de los Estados Unidos, el gobierno de cualquier estado, territorio, distrito o posesión o el gobierno de cualquier subdivisión política de éstos.” (2). En vista del segundo problema que surge de este caso y que pasamos a considerar, es innecesario resolver la cuestión que somete la peticionaria.(3)

[1011] El día 19 de julio de 1957, el Gobernador de Puerto Rico le concedió a la peticionaria un indulto absoluto e incondicio-nal Cf. Pueblo v. Albizu, 77 D.P.R. 888, 893 (1955)— el cual le fue comunicado por carta el día 24 siguiente. Advertidos de ese hecho, ordenamos a la recurrida enviarnos copia certi-ficada de dicho indulto y concedimos tiempo a ambas partes para someter alegatos complementarios en los que se discu-tiera la naturaleza del indulto y sus efectos sobre las cuestio-nes planteadas y la disposición final del caso. Esos documen-tos constan en autos. Celebramos, además, una vista en la cual se discutió la cuestión.

En su parte esencial el indulto otorgado a la peticionaria provee lo siguiente:

“Yo, Luis Muñoz Marín, Gobernador del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico, en virtud de la autoridad que me confiere la Constitución de Puerto Rico, por la presente indulto a Leonides Díaz Díaz, relevándola de cumplir la sentencia en el caso arriba mencionado por violación a la Ley Núm. 53 y restituyéndole todos sus derechos y prerrogativas bajo la Constitución del Estado Li-bre Asociado de Puerto Rico.”

Nos informa la peticionaria que el indulto no afecta en nada la disposición final del caso porque ella no acepta dicho indulto y sin esa aceptación éste no tiene validez. El Pueblo sostiene, por el contrario, que el indulto ha eliminado la fianza prestada y que en su virtud la peticionaria está completa-mente libre. Añade que el habeas corpus existe para obtener la libertad de una persona que se encuentra bajo custodia ile-gal, que tal condición no se cumple en este caso, y que, por consiguiente, el recurso se ha tornado académico (moot). Por las razones que a continuación expresamos, resolvemos que es correcto el criterio de El Pueblo y que procede decretar el archivo del recurso.

[1012] Aunque los orígenes del auto de habeas corpus son un tanto oscuros, por lo menos desde el siglo XVII se le utilizó en Inglaterra como un medio para obtener la libertad de personas puestas en prisión ilegalmente. (4) Desde entonces hasta nuestros días, tanto por decreto de ley como por práctica judicial invariable, lo mismo en Inglaterra que en los Estados Unidos y Puerto Rico, se ha considerado indispensable que exista una restricción ilegal de la libertad de la persona para que pueda expedirse un auto de habeas corpus. (5)

En McNally v. Hill, Warden, 293 U. S. 131 (1934) el Tribunal Supremo federal, luego de un examen riguroso de los orígenes del auto en Inglaterra y de su desarrollo en los Es-tados Unidos, expresó lo siguiente: “No existe autoridad en la ley o en el recurso que permita su uso para invocar la deter-minación judicial de cuestiones que no han de afectar la lega-lidad de la custodia y detención, y no hemos hallado indicación alguna de tal uso en los comentarios sobre el derecho común inglés. Una búsqueda diligente de las autoridades inglesas y de los digestos anteriores a 1789, no arroja ningún caso en el cual se hubiera solicitado o utilizado el auto, antes o después de la convicción, como un medio para obtener un dictamen judicial sobre una cuestión, que aun cuando se resolviese en favor del peticionario, no produciría su inmediata libertad.

[1013] “Tal uso del auto en las cortes federales no está sostenido por la historia ni por lenguaje alguno en las leyes que pueda señalar hacia un propósito de ampliar su función tradicio-nal . . . Sin restricción de la libertad no puede expedirse el auto. Igualmente, sin una restricción que sea ilegal, no puede utilizarse el recurso.” (Págs. 187-138.) Y añadió: “Cada vez que se ha planteado el problema, este Tribunal uniforme-mente se ha negado a revisar, mediante habeas corpus, cues-tiones que no afectan la legalidad de la detención.” (Pág. 139.) Más tarde, en Eagles v. Samuels, 329 U. S. 304, 307 (1946) luego de citar parte del lenguaje arriba transcrito, el Tribunal completó la doctrina afirmando enfáticamente: “Si la custodia o restricción de la libertad finalizan sin el uso del recurso, el caso ha terminado.” Y muy recientemente, en Parker v. Ellis, 28 L. W. 4321 (16 de mayo de 1960) se afirmó que “es un requisito de la jurisdicción de este Tribunal para dictaminar sobre una solicitud de habeas corpus que el peti-cionario esté bajo custodia cuando esa jurisdicción pueda hacerse efectiva.” Véase, además, Heflin v. United States, 358 U. S. 415, 421 (1959).

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Díaz Díaz v. Cándida Campos de Córdova, 81 P.R. Dec. 1009 (prsupreme 1960).

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