Pueblo v. Tribunal Superior de Puerto Rico
This text of 97 P.R. Dec. 199 (Pueblo v. Tribunal Superior de Puerto Rico) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
“Cuando el individuo está sometido a interrogatorio por la policía mientras se encuentra bajo custodia en el cuartel o privado de su libertad de acción en una forma significativa” es la frase talismánica que determina la aplicación, en cuanto a la categoría de lugar, de la doctrina elaborada en Escobedo v. Illinois, 378 U.S. 478 (1964) y Miranda v. Arizona, 384 U.S. 436 (1966), que fuera adoptada por este Tribunal en Rivera Escuté v. Jefe Penitenciaría, 92 D.P.R. 765 (1965). En las dos expresiones posteriores del Tribunal Supremo federal sobre el particular se define el concepto de custodia policíaca para incluir no sólo la detención en el cuartel, sino también cualquier otra detención, aunque no sea por la comisión del delito de que se le sospecha y por el cual posteriormente se procesa, Mathis v. United States, 391 U.S. 1 (1968), y aun en el propio hogar del acusado, al interrogársele mientras éste se encuentra incomunicado, Orozco [201]*201v. Texas, 394 U.S. 324, 37 U.S. L. Week 4260 (U.S. Marzo 25, 1969). En la misma trayectoria, ya en Pueblo v. Tribunal Superior, 96 D.P.R. 397 (1968), habíamos aplicado la norma de Rivera Escuté, supra, a un sospechoso a quien se le toma-ron unas muestras caligráficas en su hogar que luego se utilizaron como prueba en un proceso por falsificación.
Las situaciones envueltas en estos casos no envolvían gran dificultad en sus hechos para la determinación de si en efecto el acusado se encontraba bajo custodia en el momento de hacer las manifestaciones o el acto incriminatorio; Parece claro que una vez se ha colocado al sospechoso bajo arresto, aunque no se encuentre en el cuartel, pero estando efectivamente restringido en su libertad, es necesario hacer las advertencias requeridas para garantizar los derechos contra la autoincriminación y de asistencia de abogado. Orozco v. Texas, supra; Mathis v. United States, supra.
Para resolver el presente caso,
Todas las consideraciones, incluyendo las prácticas, nos llevan a la inevitable conclusión de que el interrogatorio a que se somete inicialmente a un infractor de las leyes de tránsito, cuando el agente sólo se orienta para descubrir la identidad de éste, no está cobijado por la doctrina de Miranda. No se trata propiamente, conforme al razonamiento mayori-tario, de custodia que prive de la libertad en una forma sig-nificativa, ni concurren, por otro lado, las circunstancias de la detención en el cuartel que, conforme a la minoría, dieran vida a la regla de exclusión. Cualquier otra solución entor-pecería gravemente el trámite de investigación sencilla que se requiere en estos casos. También es innegable que la iden-tificación del infractor, aunque necesaria para el encausa-miento, no establece ningún elemento integrante del delito en sí. En Miranda, a las págs. 477-478 se dice:
“Nuestra decisión no tiene el propósito de entorpecer la tra-dicional función de los agentes de la policía de investigar la comisión de delitos. [Cita.] . . . Un interrogatorio general en el escenario sobre los hechos que rodean un crimen u otro inte-rrogatorio general de los ciudadanos en el trámite de determi-nación de los hechos no se afecta por nuestra resolución. . . . En estas situaciones el clima de presión que es inherente al inte-rrogatorio bajo custodia no está presente necesariamente.”
Prácticamente todas las interpretaciones de los tribunales federales y estatales coinciden con este criterio.
No siendo necesarias las advertencias en las circunstaov-cias del presente caso, se dejará sin efecto la resolución del Tribunal Siiperior, Sala de Ponce, de fecha 2U de mayo de 1968, y se devolverá para ulteriores procedimientos.
Las opiniones disidentes tanto en el caso de Mathis como en el de Orozco aluden a que la doctrina de Miranda se adoptó para evitar “la influencia corrosiva de prácticas propiciadas por el interrogatorio en las estaciones de policía”, como la detención prolongada, mientras el sospechoso se encuentra incomunicado, en ausencia de observadores imparciales, y en un ambiente de temor que pueden producir una coerción física o psico-lógica. La mayoría en Orozco rechaza esta interpretación limitada y delinea el alcance de Miranda como “La opinión itera y reitera la necesidad absoluta de que se hagan las advertencias por los agentes que interrogan a personas que se encuentran ‘en custodia’.”
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97 P.R. Dec. 199, 1969 PR Sup. LEXIS 130, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-tribunal-superior-de-puerto-rico-prsupreme-1969.