Zariel Mary García v. Administración De Corrección Y Rehabilitación

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 29, 2026·No. TA2026AP00279·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

Apelación

ZARIEL MARY GARCÍA procedente del Tribunal de

APELANTE Primera Instancia Sala Superior de

V. TA2026AP00279 Arecibo

ADMINISTRACIÓN DE Caso Núm.:

CORRECCIÓN Y C AC2026-0001 REHABILITACIÓN Sobre:

APELADO Habeas Corpus (Ref. Regla 238 PC)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio1

Grana Martínez, jueza ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2026.

Comparece ante nos la señora Zariel Mary García (en adelante la Apelante o señora Garcia) mediante un Recurso de Apelación instado el 18 de marzo de 2026. En su recurso, nos solicita que revoquemos la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia emitida el 12 de marzo de 2026, en donde se declaró “No Ha Lugar” la demanda de Habeas Corpus.

Por los fundamentos que expondremos a continuación se desestima el recurso por académico. Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña la presente controversia.

I

La señora García indica en su escrito ante este foro que el 4 de marzo de 2026 fue detenida mientras conducía por el policía municipal Kelvin Aguilar Reyes. Sostuvo que en la intervención el agente Aguilar Reyes solicitó la presencia de la División de Homicidios y al lugar llegaron dos agentes de dicha unidad, quienes la trasladaron a ella y a su madre, quien la acompañaba en el vehículo, en una patrulla oficial hacia

1 Conforme a la OATA-2026-036 se designa al Hon. Alberto L. Pérez Ocasio en sustitución de Juez de Apelaciones por Inhibición.

TA2026AP00279 2 la Comandancia de Arecibo. Afirma que, en ese momento, no existía una orden de arresto en su contra. Así las cosas, relata que la intervención fue aproximadamente a las 2:00 p.m. y antes de las 5:30 p.m., el Ministerio Público presentó ante el Tribunal una Moción Solicitando Certificación de Testigo Material. Esto con el propósito de obtener una orden de arresto en su contra y obligarla a comparecer como testigo de cargo contra el Sr. José J. Castro Custodio, en los casos de asesinato y violación a la Ley de Armas (C1VP2026-0133 al 0135) que pesaban contra éste y los cuales se encontraban pendientes de vista preliminar. Indicó que tras evaluar la prueba y conforme a la Regla 238 de Procedimiento Criminal, el Tribunal determinó causa justificada para creer que la testigo no comparecería a declarar y le impuso una fianza de $50,000.00 para garantizar su presencia en la vista preliminar señalada para el 6 de marzo de 2026. Al no prestar la fianza impuesta, el tribunal ordenó su ingreso en una institución penal.

Por tal razón, presentó Demanda Solicitando “Habeas Corpus”. El foro primario celebró la vista de Habeas Corpus y la declaró No Ha Lugar, determinando que la señora García no había sido arrestada y tampoco se había violentado el debido proceso de ley.

Inconforme con tal proceder, la señora García acude ante este foro revisor y plantea que el Tribunal de Primera Instancia cometió los siguientes errores.

1) Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que la detención realizada por los agentes del orden público a la Sra. Zariel M.

García no constituía un arresto ilegal.

2) Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar NO HA LUGAR una violación al debido proceso de ley, tanto en su vertiente sustantiva como procesal, luego de que el Estado realizara un arresto ilegal para posteriormente requerir un arresto amparado en la Regla 238 de Procedimiento Criminal.

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II

La Apelante plantea que la Regla 238 de Procedimiento Criminal, no contempla mecanismos posteriores al arresto para evaluar e impugnar su legalidad, restringiéndose a solo dos vías: el pago de la fianza o la prestación de deposición para obtener la libertad. De manera que el arrestado carece aquí de recursos inmediatos para objetar la validez de la detención o las circunstancias que lo llevaron ante el Tribunal.

Puntualiza que no recurre al Habeas Corpus para impugnar directamente la Regla 238 de Procedimiento Criminal, ni el testimonio de los agentes que motivó la orden de arresto, tampoco busca impugnar la fianza impuesta. Recurre basándose en la violación al debido proceso de ley, tanto sustantivo como procesal tras las acciones del Estado que la arresto ilegalmente.

La señora García sostiene que en su caso no aplica la Regla 11 de Procedimiento Criminal que permite a un funcionario del orden público efectuar un arresto sin orden. Puntualiza que se trata de varios supuestos: el primero, cuando el funcionario tuviere motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito en su presencia. El segundo, cuando la persona arrestada hubiese cometido un delito grave (felony), aunque no en su presencia y el tercero, cuando tuviere motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito grave (felony), independientemente de que dicho delito se hubiere cometido o no en realidad.

Sostiene que en todos estos supuestos tienen el denominador común de que hablan de delitos graves o menos graves. Por tal razón, a su entender, la Regla 238 de Procedimiento Criminal requiere una orden judicial previa.

TA2026AP00279 4 Su contención es que el Estado no debe utilizar mecanismos contrarios a derechos ilegales o inconstitucionales para llevar las personas ante la jurisdicción del tribunal.

Para sostener su reclamo, aduce que, en Pueblo v. Calderón Diaz, 156 DPR 549 (2002), el Tribunal Supremo de Puerto Rico reconoció que no se puede permitir que la policía arreste a cualquier ciudadano en cualquier momento y en cualquier lugar a base de la más mínima sospecha. Tienen que haber circunstancias excepcionales que justifiquen la existencia de motivos fundados para efectuar un arresto sin orden. Un recuerdo, sin más, no establece el motivo fundado, sino que el mismo más bien equivale a una sospecha. El mero hecho o la mera sospecha infundada no constituye motivo fundado.

Finalmente, afirma que quedó establecido que no existía orden de arresto en contra de la apelante, como tampoco existían motivos fundados amparados en la Regla 11 de Procedimiento Criminal para su detención. El Estado invirtió el procedimiento al no obtener una orden de arresto previa para eventualmente diligenciarla.

A su entender, el hecho de estar bajo custodia del Estado sin libertad de movilidad constituye un arresto, independientemente de que se tenga o no acceso a un celular o no se utilicen esposas. Advierte que un procedimiento amparado en la Regla 238 no debe ser utilizado para convalidar un arresto a posteriori, tal como se realiza bajo la Regla 6 de Procedimiento Criminal, cuando el arresto es efectuado conforme a la Regla 11 de Procedimiento Criminal.

Por último, señala que en la vista de Habeas Corpus el foro primario mantuvo la carga de la prueba respecto a la ilegalidad del arresto sobre la apelante, lo que llevó al Ministerio Público a no presentar testigos para demostrar la legalidad del arresto, la carga de la prueba nunca fue invertida al Estado. Razón por la cual se encuentra sumariada ilegal e involuntariamente en una institución carcelaria del Estado.

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Zariel Mary García v. Administración De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

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