El Juez Asociado Señor Alonso Alonso
emitió la opinión del Tribunal.
Disponemos sobre el alcance de la enmienda introducida por la Ley Núm. 143 de 18 de julio de 1986 a la Regla 53.1(b) de Procedimiento Civil de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. III). Tam-bién en torno a si se ha convertido en académica la contro-versia sobre si la Junta de Planificación de Puerto Rico venía obligada a cumplir con las disposiciones de la Ley sobre Polí-tica Pública Ambiental, 12 L.P.R.A. see. 1121 y ss.
I
El 7 de marzo de 1986, el periódico El Vocero de Puerto Rico y otros presentaron demanda para solicitar sentencia declaratoria, mandamus e injunction ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan. Alegan que la Junta de Planificación de Puerto Rico (en adelante la Junta) se proponía promulgar [118] enmiendas sustanciales al Reglamento de Planificación Núm. 13, denominado Reglamento sobre Control de Edifica-ciones y Desarrollo de Terrenos en Zonas Susceptibles a Inundaciones, sin tomar en cuenta las disposiciones de la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, conocida como Ley sobre Política Pública Ambiental, supra, así como del Reglamento sobre Declaraciones de Impacto Ambiental, promulgado por la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico el 4 de julio de 1984.
En esencia, el planteamiento de los demandantes recu-rridos puede resumirse en que la Junta estaba llevando a cabo un proceso encaminado a enmendar el Reglamento de Planificación Núm. 13, sin cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 9, supra.
El foro de instancia concluyó que la Junta había comen-zado a formular enmiendas globales al Reglamento de Plani-ficación Núm. 13 desde comienzos de 1985, y que se encon-traba preparada para la celebración de vistas públicas a ser celebradas durante el mes de marzo de 1986, a los fines de adoptar dicho reglamento.
Al dictar sentencia, el tribunal le ordenó a la Junta que se abstuviera de celebrar las referidas vistas públicas hasta tanto diera cumplimiento a la legislación ambiental y a las directrices que tuviera a bien formular la Junta de Calidad Ambiental. Ordenó, además, que “cuando la Junta de Planifi-cación se prop[usiera] promulgar una Hoja 9 permanente para sustituir el Mapa Provisional que entró en vigor el 20 de agosto de 1986”, tendría que “cumplir con la Ley 9 de 1970, el Reglamento [sobre Declaración de Impacto Ambien-tal, así como con] las directrices e interpretaciones de la Junta de Calidad Ambiental”. (Énfasis suplido.) Anejo IX, pág. 149.
La Junta, no conforme con el dictamen de instancia, pre-sentó ante nos la solicitud de revisión que nos ocupa por con-ducto de su propia representación legal. Solicita la revoca-[119] ción de la sentencia a base de que: (1) el caso ameritaba un juicio plenario; (2) que no se habían agotado los remedios administrativos, y (3) que los recursos de mandamus, injunction y sentencia declaratoria eran improcedentes.
En oposición, los demandantes recurridos sostienen que la controversia en cuestión es académica. Piden que se tome conocimiento judicial de un aviso de vistas públicas publi-cado en el periódico El Mundo, pág. 67, de 27 de noviembre de 1986. Nos señalan que en el último párrafo del aviso se anuncia que la Junta había preparado un documento me-diante el cual se había evaluado el impacto ambiental de las enmiendas propuestas al reglamento de marras y el cual ya había sido sometido a la Junta de Calidad Ambiental el 18 de noviembre de 1986 para su consideración. La Junta se opuso.
Así las cosas, el 23 de diciembre de 1986 determinamos que no procedía el recurso de revisión por carecer de juris-dicción, por haberse presentado el mismo fuera del término jurisdiccional de treinta (30) días.
Posteriormente, la parte recurrente compareció y plan-teó que el plazo o término para presentar la revisión en este caso era sesenta (60) días y no treinta (30), a tenor con la enmienda que la Ley Núm. 143 , supra, introdujera a la Re-gla 53.1(b) de Procedimiento Civil de 1979, supra.
Oportunamente ordenamos a las partes, así como al Pro-curador General de Puerto Rico, que se expresaran sobre el alcance de la enmienda a la Regla 53.1(b) de Procedimiento Civil de 1979, supra, en lo referente a la ampliación del tér-mino para acudir en revisión a este Tribunal, cuando el Es-tado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios o una de sus instrumentalidades, que no sean corporaciones pú-blicas, son partes en un pleito. Ordenamos, además, que se expresaran sobre la aplicación de dicha regla a partes guber-namentales no representadas ante este Tribunal por el Pro-curador General, su aplicación a partes privadas en las circunstancias por ella previstas y a la Junta de Planificación [120] en particular, quien había comparecido ante nos represen-tada por su propia representación legal y no mediante el Procurador General.
r — 1 HH
Consideraremos primero el aspecto jurisdiccional y, por consiguiente, el alcance de las enmiendas introducidas a la Regla 53.1(b) de Procedimiento Civil de 1979, supra, por la Ley Núm. 143, supra, incluso los casos en que la entidad gubernamental no es representada ante este Tribunal por el Procurador General, sino por sus propios abogados como es el caso de autos.
La enmienda introducida a la Regla 53.1(b) de Procedi-miento Civil de 1979, supra, dispone que:
... En aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios, o una de sus instrumentali-dades que no fuere una corporación pública, sean parte en un pleito, el recurso de revisión se formalizará, por cualquier parte, presentando una solicitud en la Secretaría del Tribunal Supremo dentro de los sesenta (60) días siguientes al archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior. (Énfasis suplido.)
Por otra parte, el Art. 11(2) de la Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico, 23 L.P.R.A. see. 62j(2), le confiere a ésta facultad para comparecer ante todos los tribunales de justicia y otros foros administrativos, re-presentada por sus propios abogados o por cualquier abo-gado particular que al efecto contrate, a los fines de lograr el cumplimiento de la ley. No se trata de dos leyes en conflicto o de una ley general y otra especial, sino de dos materias dis-tintas reguladas en forma distinta.
El Art. 14 del Código Civil, 31 L.P.R.A sec. 14, dis-pone que:
[121] Cuando la ley es clara y libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu.
Tal principio de interpretación legal general ha sido sos-tenido reiteradamente por nuestra jurisprudencia. Rojas v. Méndez & Co., Inc., 115 D.P.R. 50 (1984); Lasalle v. J.A.C.L., 115 D.P.R. 805 (1984); Municipio de Mayagüez v. Rivera, 113 D.P.R. 467 (1982); Rodríguez v. Fidelity Bond Mortg. Corp., 108 D.P.R. 156 (1978).
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El Juez Asociado Señor Alonso Alonso
emitió la opinión del Tribunal.
Disponemos sobre el alcance de la enmienda introducida por la Ley Núm. 143 de 18 de julio de 1986 a la Regla 53.1(b) de Procedimiento Civil de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. III). Tam-bién en torno a si se ha convertido en académica la contro-versia sobre si la Junta de Planificación de Puerto Rico venía obligada a cumplir con las disposiciones de la Ley sobre Polí-tica Pública Ambiental, 12 L.P.R.A. see. 1121 y ss.
I
El 7 de marzo de 1986, el periódico El Vocero de Puerto Rico y otros presentaron demanda para solicitar sentencia declaratoria, mandamus e injunction ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan. Alegan que la Junta de Planificación de Puerto Rico (en adelante la Junta) se proponía promulgar [118] enmiendas sustanciales al Reglamento de Planificación Núm. 13, denominado Reglamento sobre Control de Edifica-ciones y Desarrollo de Terrenos en Zonas Susceptibles a Inundaciones, sin tomar en cuenta las disposiciones de la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, conocida como Ley sobre Política Pública Ambiental, supra, así como del Reglamento sobre Declaraciones de Impacto Ambiental, promulgado por la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico el 4 de julio de 1984.
En esencia, el planteamiento de los demandantes recu-rridos puede resumirse en que la Junta estaba llevando a cabo un proceso encaminado a enmendar el Reglamento de Planificación Núm. 13, sin cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 9, supra.
El foro de instancia concluyó que la Junta había comen-zado a formular enmiendas globales al Reglamento de Plani-ficación Núm. 13 desde comienzos de 1985, y que se encon-traba preparada para la celebración de vistas públicas a ser celebradas durante el mes de marzo de 1986, a los fines de adoptar dicho reglamento.
Al dictar sentencia, el tribunal le ordenó a la Junta que se abstuviera de celebrar las referidas vistas públicas hasta tanto diera cumplimiento a la legislación ambiental y a las directrices que tuviera a bien formular la Junta de Calidad Ambiental. Ordenó, además, que “cuando la Junta de Planifi-cación se prop[usiera] promulgar una Hoja 9 permanente para sustituir el Mapa Provisional que entró en vigor el 20 de agosto de 1986”, tendría que “cumplir con la Ley 9 de 1970, el Reglamento [sobre Declaración de Impacto Ambien-tal, así como con] las directrices e interpretaciones de la Junta de Calidad Ambiental”. (Énfasis suplido.) Anejo IX, pág. 149.
La Junta, no conforme con el dictamen de instancia, pre-sentó ante nos la solicitud de revisión que nos ocupa por con-ducto de su propia representación legal. Solicita la revoca-[119] ción de la sentencia a base de que: (1) el caso ameritaba un juicio plenario; (2) que no se habían agotado los remedios administrativos, y (3) que los recursos de mandamus, injunction y sentencia declaratoria eran improcedentes.
En oposición, los demandantes recurridos sostienen que la controversia en cuestión es académica. Piden que se tome conocimiento judicial de un aviso de vistas públicas publi-cado en el periódico El Mundo, pág. 67, de 27 de noviembre de 1986. Nos señalan que en el último párrafo del aviso se anuncia que la Junta había preparado un documento me-diante el cual se había evaluado el impacto ambiental de las enmiendas propuestas al reglamento de marras y el cual ya había sido sometido a la Junta de Calidad Ambiental el 18 de noviembre de 1986 para su consideración. La Junta se opuso.
Así las cosas, el 23 de diciembre de 1986 determinamos que no procedía el recurso de revisión por carecer de juris-dicción, por haberse presentado el mismo fuera del término jurisdiccional de treinta (30) días.
Posteriormente, la parte recurrente compareció y plan-teó que el plazo o término para presentar la revisión en este caso era sesenta (60) días y no treinta (30), a tenor con la enmienda que la Ley Núm. 143 , supra, introdujera a la Re-gla 53.1(b) de Procedimiento Civil de 1979, supra.
Oportunamente ordenamos a las partes, así como al Pro-curador General de Puerto Rico, que se expresaran sobre el alcance de la enmienda a la Regla 53.1(b) de Procedimiento Civil de 1979, supra, en lo referente a la ampliación del tér-mino para acudir en revisión a este Tribunal, cuando el Es-tado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios o una de sus instrumentalidades, que no sean corporaciones pú-blicas, son partes en un pleito. Ordenamos, además, que se expresaran sobre la aplicación de dicha regla a partes guber-namentales no representadas ante este Tribunal por el Pro-curador General, su aplicación a partes privadas en las circunstancias por ella previstas y a la Junta de Planificación [120] en particular, quien había comparecido ante nos represen-tada por su propia representación legal y no mediante el Procurador General.
r — 1 HH
Consideraremos primero el aspecto jurisdiccional y, por consiguiente, el alcance de las enmiendas introducidas a la Regla 53.1(b) de Procedimiento Civil de 1979, supra, por la Ley Núm. 143, supra, incluso los casos en que la entidad gubernamental no es representada ante este Tribunal por el Procurador General, sino por sus propios abogados como es el caso de autos.
La enmienda introducida a la Regla 53.1(b) de Procedi-miento Civil de 1979, supra, dispone que:
... En aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios, o una de sus instrumentali-dades que no fuere una corporación pública, sean parte en un pleito, el recurso de revisión se formalizará, por cualquier parte, presentando una solicitud en la Secretaría del Tribunal Supremo dentro de los sesenta (60) días siguientes al archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior. (Énfasis suplido.)
Por otra parte, el Art. 11(2) de la Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico, 23 L.P.R.A. see. 62j(2), le confiere a ésta facultad para comparecer ante todos los tribunales de justicia y otros foros administrativos, re-presentada por sus propios abogados o por cualquier abo-gado particular que al efecto contrate, a los fines de lograr el cumplimiento de la ley. No se trata de dos leyes en conflicto o de una ley general y otra especial, sino de dos materias dis-tintas reguladas en forma distinta.
El Art. 14 del Código Civil, 31 L.P.R.A sec. 14, dis-pone que:
[121] Cuando la ley es clara y libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu.
Tal principio de interpretación legal general ha sido sos-tenido reiteradamente por nuestra jurisprudencia. Rojas v. Méndez & Co., Inc., 115 D.P.R. 50 (1984); Lasalle v. J.A.C.L., 115 D.P.R. 805 (1984); Municipio de Mayagüez v. Rivera, 113 D.P.R. 467 (1982); Rodríguez v. Fidelity Bond Mortg. Corp., 108 D.P.R. 156 (1978).
El texto de la Ley Núm. 143, supra, es claro y su contenido no da margen a establecer distinciones entre agencias o funcionarios que recurran ante nos representados por el Procurador General y aquellas agencias públicas que comparezcan por sí mismas. Esta ley proveyó al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a sus instrumentalidades y a sus funcionarios gubernamentales, que no sean una corporación pública, un término de sesenta (60) días para presentar el recurso de revisión ante nos. La misma claramente ex-cluye a las corporaciones públicas, sin distinguir entre aquellas que operan como negocios o empresas privadas y las que no tienen dicha característica.
Por otra parte, la enmienda a la Regla 53.1(b) de Procedimiento Civil de 1979, supra, no altera términos más cortos establecidos por leyes especiales.
En cuanto a la extensión de la aplicabilidad de la referida ley a otras partes públicas o privadas, el texto es claro. En lo pertinente, dispone que el término para recurrir al Tribunal Supremo en recurso de revisión se extiende a sesenta (60) días para cualquier parte en el pleito.
Cualquier parte en el pleito, sea ésta demandante, demandada, tercero demandante, tercero demandado o interventor, entre otros, tiene el beneficio del término de sesenta (60) días provistos por la Regla 53.1(b) de Procedí-[122] miento Civil de 1979, supra. En el ámbito federal, la Regla 4(a) de las Reglas Federales sobre Procedimientos Apela-tivos, 28 U.S.C., junto con 28 U.S.C. see. 2107, es sustancial-mente igual a nuestra Regla 53.1(b), según enmendada. Allí, en los casos en que Estados Unidos o un funcionario o agen-cia de Estados Unidos fuere parte en un pleito civil, la apela-ción se formalizará dentro de los sesenta (60) días del archivo en autos de una copia de la notificación de la senten-cia apelada del Tribunal de Distrito al Tribunal de Apela-ciones de Estados Unidos.
El Informe de la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, sobre el P. del S. 841 de 7 de mayo de 1986, relacionado con la Regla 53.1(b) de Procedimiento Civil de 1979, supra, citó con aprobación los comentarios del Comité Asesor de la Conferencia Judicial de Estados Unidos que recomendó la aprobación de la enmienda a la regla federal. El mismo expresó que la ampliación del plazo beneficiaba a todas las partes en el pleito y cualquiera de ellas podría pre-sentar el escrito de apelación en igual término de sesenta (60) días.
Resumiendo, la Junta es una instrumentalidad, aunque no una corporación pública, del Estado. La facultad concedida en su ley orgánica de comparecer a los tribunales mediante sus propios abogados no desvirtúa su naturaleza de agencia pública. Por ello le beneficia el término de sesenta (60) días para recurrir ante nos, ya sea que esté representada por el Procurador General o por sus propios abogados.
III
Nos resta por considerar los méritos de la solicitud de revisión presentada por la demandada recurrente, así como las alegaciones vertidas en la oposición de los demandantes recurridos.
La Junta cuestiona la sentencia dictada por el Tribunal Superior, que le ordenó abstenerse de celebrar vistas pú-[123] blicas sobre la adopción del Reglamento de Planificación Núm. 13, hasta tanto preparara el documento ambiental per-tinente, por razón de que ella no había plasmado la versión final del mismo. Por su parte, los recurridos plantean que estamos frente a un recurso que es a todas luces acadé-mico.