Victor Enrique McDougall Rivera v. Departamento De Educación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 18, 2025
DocketTA2025AP00247
StatusPublished

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Victor Enrique McDougall Rivera v. Departamento De Educación, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

VICTOR ENRIQUE APELACIÓN procedente MCDOUGALL RIVERA del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Parte Apelada Caso Núm.: v. PO2025CV01554 TA2025AP00247 DEPARTAMENTO DE Sobre: EDUCACIÓN Recurso especial de acceso a información Parte Apelante Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero Ortiz Flores, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de septiembre de 2025.

Comparece, ante este Tribunal de Apelaciones, el Departamento de

Educación, representado por la Oficina del Procurador General de Puerto

Rico (DE; apelante) y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI) el 25 de junio de 2025

y notificada en esta misma fecha. Además, nos solicita que desestimemos

el pleito con perjuicio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación revocamos

el dictamen apelado.

I

El 4 de junio de 2025 el señor Víctor Enrique McDougall Rivera

(Sr. McDougall Rivera; apelado) presentó un Recurso Especial de Revisión

Judicial para el Acceso a Información Pública en virtud de la Ley de

Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información

Pública (Ley Núm. 141-2019) contra el Departamento de Educación. En su

recurso constató el 2 de mayo de 2025 había solicitado al Superintendente

Regional de Ponce —el profesor Ramón Pagán Mercado— que se le diera

acceso o copia de la siguiente información:

Diseño Esquemático de la Escuela Aurea E. Quiles Claudio, preliminarmente validado el 18 de octubre de 2024; Hoja de aprobación firmada por este servidor, funcionarios y TA2025AP00247 2

miembros de la comunidad presentes en la reunión; el Diseño de la escuela finalmente aprobado y Estudio realizado para la consolidación de la Escuela Superior Aurea E. Quiles Claudio con la Escuela Intermedia Agripina Seda, en conformidad al Art. 8.01 de la Ley 85 del 2018, según enmendada.1

Alegó entonces que dicha información no fue provista por el DE

dentro del término establecido en la Ley para ello, por lo que solicitó al TPI

que ordenara al apelante a entregar o proveer acceso a lo solicitado.

Concedida una prórroga al DE para contestar, el 23 de junio de 2025 este

presentó una Moción de Desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) de

las de Procedimiento Civil. Adicionalmente planteó que la controversia se

había tornado académica por lo que de igual manera procedía su

desestimación. Esto último fue fundamentado en que el DE había remitido

al apelado, mediante correo electrónico, la información solicitada ese

mismo día 23 de junio de 2025.2

A la luz de lo anterior, el TPI concedió al apelado término para que

acreditara el recibo de la información solicitada.3 El 24 de junio de 2025 el

Sr. McDougall Rivera cumplió con lo ordenado mediante Moción

Acreditando el Recibo de la Información Solicitada. En su escrito expuso lo

siguiente:

1. El 23 de junio de 2025, vía correo electrónico, la parte recurrida le entregó copia de la información solicitada a la parte recurrente por medio de su representación legal. 2. La parte recurrente acredita que la información recibida responde a la solicitud, dando por cumplida la entrega de los documentos solicitados. 3. Se presenta esta MOCIÓN para cumplir con el debido proceso y se archive este caso según determine el Honorable Tribunal.4

Atendida la moción, el TPI dictó Sentencia en la cual declaró Ha

Lugar el Recurso Especial de Revisión Judicial para el Acceso a

Información Pública donde el Sr. McDougall Rivera solicitó al foro primario

que ordenara al DE a cumplir con lo solicitado. Al respecto realizó en su

dictamen el siguiente pronunciamiento:

Evaluado el Recurso presentado se desprende que al momento de su radicación se acreditó que se había realizado una solicitud de información a tenor con la Ley Núm. 141-

1 SUMAC, Entrada 1 en PO2025CV01554. 2 SUMAC, Entrada 5 en PO2025CV01554. 3 SUMAC, Entrada 6 en PO2025CV01554. 4 SUMAC, Entrada 7 en PO2025CV01554. TA2025AP00247 3

2019, y que la misma no había sido provista. En el presente caso la parte recurrida acreditó el envío de la información que le había sido requerida y el recurrente acreditó el recibo de la misma. A tenor con lo anterior, se dicta la presente Sentencia declarando Ha Lugar, el RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN JUDICIAL PARA EL ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA conforme a la Ley 141-2019 presentado por la parte Recurrente. En el presente caso el Departamento acreditó el envío de todos los documentos que fueran solicitados como parte del requerimiento de información y la parte recurrente acreditó el recibo de la información solicitada.5

Inconforme con lo resuelto por el TPI, el DE presentó una Moción de

Reconsideración y/o Solicitud de Enmienda por Error de Forma en la cual

arguyó que el tribunal de instancia erró al declarar Ha Lugar el recurso de

recisión especial presentado por el apelado luego de que este acreditara

que había recibido la información solicitada. Por tanto, rogó al tribunal que

reconsiderara su decisión y declarara Ha Lugar su Moción de

Desestimación por la controversia haberse tornado académica.6 El TPI

declaró No Ha Lugar la mencionada moción de reconsideración mediante

Resolución Interlocutoria notificada el 16 de julio de 2025.7

Aún inconforme, el DE acude ante nosotros mediante el recurso

de epígrafe y expone el siguiente señalamiento de error:

Erró crasamente en derecho el Tribunal de Primera Instancia al declarar “Ha Lugar” el recurso especial de acceso a información pública del recurrido, a pesar de que la controversia se tornó académica —y, por ende, no justiciable— antes de emitir su Sentencia.

Recibida el Escrito de Apelación, concedimos al Sr. McDougall hasta el 15

de septiembre de 2025 para presentar su alegato. Transcurrida la fecha

mencionada, el apelado no compareció oportunamente por lo que el

recurso quedó perfeccionado y listo para su adjudicación.

II

A

Nuestro más Alto Foro ha pautado que “los tribunales podemos

evaluar únicamente aquellos casos que son justiciables”. Asoc.

5 SUMAC, Entrada 8 en PO2025CV01554. 6 SUMAC, Entrada 9 en PO2025CV01554. 7 SUMAC, Entrada 10 en PO2025CV01554. TA2025AP00247 4

Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 931 (2011), que cita a

Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969 (2010); Lozada Tirado, et al. v.

Testigos Jehová, 177 DPR 893 (2010); E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552

(1958). Así pues, “los tribunales existen únicamente para resolver

controversias genuinas surgidas entre partes opuestas que tienen interés

real en obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas”.

E.L.A. v. Aguayo, supra, págs. 558-559.

El concepto de justiciabilidad se deriva del Art. III de la Constitución

Federal y “[r]equiere la existencia de un caso y controversia real para el

ejercicio válido del poder judicial”. Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109

DPR 715, 720 (1980). Se trata de una doctrina auto impuesta, en virtud de

la cual “los propios tribunales se preguntan y evalúan si es o no apropiado

entender en determinado caso tomando en cuenta diversos factores y

circunstancias mediante un análisis que les permite ejercer su discreción

en cuanto al límite de su poder constitucional”. Id.

Resulta académico un caso cuando, “aun cumplidos todos los

criterios de justiciabilidad, ocurren cambios en los hechos o el derecho

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