Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
EDWIN PÉREZ APONTE Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera KLCE202300827 Instancia, Sala de v. Caguas
CARMELO SORIA LEBRÓN Caso Núm. Y OTROS CG2022CV01646
Peticionarios Sobre: Ejecución de Hipoteca; Propiedad Residencial
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Jueza Aldebol Mora
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2023.
I.
El 22 de agosto de 2022, el Sr. Edwin Pérez Aponte instó
Demanda Enmendada sobre ejecución de hipoteca contra el Sr.
Carmelo Soria Lebrón y la sucesión de la Sra. Ramonita Del Valle
Fontánez. La sucesión Del Valle Fontánez está compuesta por Dimar
Soria Del Valle, Dira Liz Soria Del Valle, Mayra Liz Vargas Del Valle
y Carmelo Soria Del Valle. En lo concerniente a los hechos en
controversia, el 28 de diciembre de 2022, se expidió el
emplazamiento dirigido a la Sra. Mayra Liz Soria Del Valle.
El 16 de enero de 2023, el Sr. Luis E. Cordero Sánchez
diligenció el emplazamiento dirigido a Mayra Liz Soria Del Valle
mediante entrega personal en el estacionamiento del Banco Popular
en Cidra. Posteriormente, el 6 de marzo de 2023, el señor Pérez
Aponte instó Moción Solicitando se Anote la Rebeldía, fundado en
que, la Sra. Mayra Liz Soria Del Valle había sido emplazada
personalmente y desde entonces habían transcurrido más de treinta
(30) días sin que hubiese contestado la Demanda.
Número Identificador
RES2023__________ KLCE202300827 2
El 14 de marzo de 2023, notificada el 15, el Foro primario
emitió Orden y le anotó rebeldía a la Sra. Mayra Liz Soria Del Valle.
Sin embargo, el 26 de abril de 2023, las señoras Dimar y Dira Soria
Del Valle instaron Moción para que se Desestime la Demanda por
Falta de Parte Indispensable, Impugnación de Jurisdicción sobre la
Persona y que se Levante la Rebeldía a Dimar y Dira Soria Del Valle.
Plantearon que, el Tribunal de Primera Instancia había expedido un
emplazamiento para Mayra Liz Soria Del Valle y esa persona no era
miembro de la sucesión ni nombrada parte demandada en el
epígrafe. Sostuvieron que, quien debió emplazarse era la Sra. Mayra
Liz Vargas Del Valle. Arguyeron que el Tribunal de Primera Instancia
carecía de jurisdicción y la controversia no podía ser adjudicada sin
la presencia de la señora Vargas Del Valle al tratarse de una parte
indispensable.
Por su parte, el 15 de mayo de 2023, el señor Pérez Aponte
presentó Oposición a Desestimación y a Solicitud de Levantamiento
de Rebeldía. Adujo que el emplazamiento diligenciado
personalmente era válido, ya que la señora Vargas Del Valle aceptó
el emplazamiento, a pesar de que los apellidos estaban redactados
erróneamente. Sostuvo que, no empecé al error en los apellidos, el
emplazamiento se diligenció y presentó dentro del plazo
reglamentario sin objeción alguna. Añadió que, al haberse
diligenciado personalmente el emplazamiento, la señora Vargas Del
Valle quedó enterada de la presente causa de acción en su contra lo
que hace improcedentes los planteamientos de las señoras Soria Del
Valle.
Atendidas las Mociones, el 16 de mayo de 2023, notificada el
17, el Foro primario emitió Resolución y declaró "No Ha Lugar" la
Moción de Desestimación. Concluyó que, el señor Pérez Aponte
diligenció personalmente el emplazamiento de la señora Vargas Del
Valle por lo que no procedía su anulación por el mero hecho de KLCE202300827 3
haberse denominado al demandado en el emplazamiento con un
nombre incorrecto, cuando realmente fue la persona que se quiso
demandar. Añadió, que las señoras Soria Del Valle no habían
presentado evidencia que sustentara que en efecto la señora Vargas
Del Valle no había sido emplazada.
El 1 de junio de 2023, las señoras Soria Del Valle instaron
Reconsideración. Alegaron que, el peso de la prueba para establecer
que en efecto se había emplazado a la señora Vargas Del Valle y no
a otra persona, recaía en el demandante. Sostuvieron que, la
certificación bajo juramento del emplazador al dorso del
emplazamiento indicaba que se emplazó a Mayra Liz Soria Del Valle.
Habiéndose emplazado a una persona distinta a Mayra Liz Vargas
Del Valle, en el pleito faltaba una parte indispensable de la sucesión
Del Valle Fontánez.
El 21 de junio de 2023, el señor Pérez Aponte presentó
Oposición a Moción de Reconsideración. Argumentó que, aunque
había un error en el primer apellido de la señora Vargas Del Valle,
ésta recibió el emplazamiento personalmente. Atendidas las
Mociones el Foro primario emitió Resolución y declaró “No Ha Lugar”
Reconsideración. Inconformes aún, el 24 de julio de 2023, las
señoras Soria Del Valle acudieron ante nos. Plantean:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE EL EMPLAZAMIENTO TIENE UN MERO ERROR EN EL APELLIDO Y QUE NO PROCEDE LA DESESTIMACIÓN POR FALTA DE JURISDICCIÓN.
Evaluado el recurso ante nuestra consideración, el 21 de
agosto de 2023, emitimos Resolución concediéndole término de diez
(10) días al señor Pérez Aponte para que mostrara causa por la cual
no debíamos expedir el Auto y revocar el dictamen recurrido. A esos
efectos, el 24 de agosto de 2023, el señor Pérez Aponte nos solicitó,
con éxito, prórroga para comparecer. KLCE202300827 4
El 8 de septiembre de 2023, el señor Pérez Aponte compareció
ante nos mediante Moción en Cumplimiento de Orden para Mostrar
Causa. Alegó que se había realizado el emplazamiento de la persona
correcta y que solo hubo un error en el primer apellido de la señora
Vargas Del Valle. Sostuvo, que, aunque no contaba con evidencia
adicional para probar la corrección del emplazamiento realizado, ello
no conllevaba la desestimación de la Demanda. En todo caso,
procedía que se expidiera un nuevo emplazamiento con el nombre
correcto.
Por su parte, el 14 de septiembre de 2023, las señoras Soria
del Valle instaron Moción para que se Imponga Temeridad conforme
a la Regla 85 y que se Conceda el Remedio Solicitado por la Parte
Apelante. Mientras que, el 20 de septiembre de 2023, el señor Pérez
Aponte presentó Moción en Oposición a Solicitud de que se Imponga
Temeridad.
Posteriormente, el 3 de octubre de 2023, el señor Pérez Aponte
instó Moción Solicitando la Desestimación del Certiorari Presentado
por la Parte Apelante. Sostuvo que el presente recurso se había
tornado académico, toda vez que el 2 de octubre de 2023, la señora
Vargas del Valle, también conocida como Mayra Liz Enamorado,1
compareció ante el Foro primario por derecho propio mediante
Contestación a Demanda y había confirmado haber sido emplazada
por el señor Cordero en el estacionamiento del Banco Popular en
Cidra2.
En atención a dicha Moción, el 12 de octubre de 2023,
emitimos Resolución concediéndole término de veinte (20) días a las
señoras Soria Del Valle para que se expresaran. Tras concederle una
1 La señora Vargas Del Valle anejó a la Contestación a Demanda, su licencia de
conducir expedida por el Gobierno de Puerto Rico donde se identifica como Mayra Liz Enamorado. 2 Como parte de su Moción, el señor Pérez Aponte incluyó la Contestación a
Demanda presentada por la señora Vargas Del Valle.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
EDWIN PÉREZ APONTE Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera KLCE202300827 Instancia, Sala de v. Caguas
CARMELO SORIA LEBRÓN Caso Núm. Y OTROS CG2022CV01646
Peticionarios Sobre: Ejecución de Hipoteca; Propiedad Residencial
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Jueza Aldebol Mora
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2023.
I.
El 22 de agosto de 2022, el Sr. Edwin Pérez Aponte instó
Demanda Enmendada sobre ejecución de hipoteca contra el Sr.
Carmelo Soria Lebrón y la sucesión de la Sra. Ramonita Del Valle
Fontánez. La sucesión Del Valle Fontánez está compuesta por Dimar
Soria Del Valle, Dira Liz Soria Del Valle, Mayra Liz Vargas Del Valle
y Carmelo Soria Del Valle. En lo concerniente a los hechos en
controversia, el 28 de diciembre de 2022, se expidió el
emplazamiento dirigido a la Sra. Mayra Liz Soria Del Valle.
El 16 de enero de 2023, el Sr. Luis E. Cordero Sánchez
diligenció el emplazamiento dirigido a Mayra Liz Soria Del Valle
mediante entrega personal en el estacionamiento del Banco Popular
en Cidra. Posteriormente, el 6 de marzo de 2023, el señor Pérez
Aponte instó Moción Solicitando se Anote la Rebeldía, fundado en
que, la Sra. Mayra Liz Soria Del Valle había sido emplazada
personalmente y desde entonces habían transcurrido más de treinta
(30) días sin que hubiese contestado la Demanda.
Número Identificador
RES2023__________ KLCE202300827 2
El 14 de marzo de 2023, notificada el 15, el Foro primario
emitió Orden y le anotó rebeldía a la Sra. Mayra Liz Soria Del Valle.
Sin embargo, el 26 de abril de 2023, las señoras Dimar y Dira Soria
Del Valle instaron Moción para que se Desestime la Demanda por
Falta de Parte Indispensable, Impugnación de Jurisdicción sobre la
Persona y que se Levante la Rebeldía a Dimar y Dira Soria Del Valle.
Plantearon que, el Tribunal de Primera Instancia había expedido un
emplazamiento para Mayra Liz Soria Del Valle y esa persona no era
miembro de la sucesión ni nombrada parte demandada en el
epígrafe. Sostuvieron que, quien debió emplazarse era la Sra. Mayra
Liz Vargas Del Valle. Arguyeron que el Tribunal de Primera Instancia
carecía de jurisdicción y la controversia no podía ser adjudicada sin
la presencia de la señora Vargas Del Valle al tratarse de una parte
indispensable.
Por su parte, el 15 de mayo de 2023, el señor Pérez Aponte
presentó Oposición a Desestimación y a Solicitud de Levantamiento
de Rebeldía. Adujo que el emplazamiento diligenciado
personalmente era válido, ya que la señora Vargas Del Valle aceptó
el emplazamiento, a pesar de que los apellidos estaban redactados
erróneamente. Sostuvo que, no empecé al error en los apellidos, el
emplazamiento se diligenció y presentó dentro del plazo
reglamentario sin objeción alguna. Añadió que, al haberse
diligenciado personalmente el emplazamiento, la señora Vargas Del
Valle quedó enterada de la presente causa de acción en su contra lo
que hace improcedentes los planteamientos de las señoras Soria Del
Valle.
Atendidas las Mociones, el 16 de mayo de 2023, notificada el
17, el Foro primario emitió Resolución y declaró "No Ha Lugar" la
Moción de Desestimación. Concluyó que, el señor Pérez Aponte
diligenció personalmente el emplazamiento de la señora Vargas Del
Valle por lo que no procedía su anulación por el mero hecho de KLCE202300827 3
haberse denominado al demandado en el emplazamiento con un
nombre incorrecto, cuando realmente fue la persona que se quiso
demandar. Añadió, que las señoras Soria Del Valle no habían
presentado evidencia que sustentara que en efecto la señora Vargas
Del Valle no había sido emplazada.
El 1 de junio de 2023, las señoras Soria Del Valle instaron
Reconsideración. Alegaron que, el peso de la prueba para establecer
que en efecto se había emplazado a la señora Vargas Del Valle y no
a otra persona, recaía en el demandante. Sostuvieron que, la
certificación bajo juramento del emplazador al dorso del
emplazamiento indicaba que se emplazó a Mayra Liz Soria Del Valle.
Habiéndose emplazado a una persona distinta a Mayra Liz Vargas
Del Valle, en el pleito faltaba una parte indispensable de la sucesión
Del Valle Fontánez.
El 21 de junio de 2023, el señor Pérez Aponte presentó
Oposición a Moción de Reconsideración. Argumentó que, aunque
había un error en el primer apellido de la señora Vargas Del Valle,
ésta recibió el emplazamiento personalmente. Atendidas las
Mociones el Foro primario emitió Resolución y declaró “No Ha Lugar”
Reconsideración. Inconformes aún, el 24 de julio de 2023, las
señoras Soria Del Valle acudieron ante nos. Plantean:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE EL EMPLAZAMIENTO TIENE UN MERO ERROR EN EL APELLIDO Y QUE NO PROCEDE LA DESESTIMACIÓN POR FALTA DE JURISDICCIÓN.
Evaluado el recurso ante nuestra consideración, el 21 de
agosto de 2023, emitimos Resolución concediéndole término de diez
(10) días al señor Pérez Aponte para que mostrara causa por la cual
no debíamos expedir el Auto y revocar el dictamen recurrido. A esos
efectos, el 24 de agosto de 2023, el señor Pérez Aponte nos solicitó,
con éxito, prórroga para comparecer. KLCE202300827 4
El 8 de septiembre de 2023, el señor Pérez Aponte compareció
ante nos mediante Moción en Cumplimiento de Orden para Mostrar
Causa. Alegó que se había realizado el emplazamiento de la persona
correcta y que solo hubo un error en el primer apellido de la señora
Vargas Del Valle. Sostuvo, que, aunque no contaba con evidencia
adicional para probar la corrección del emplazamiento realizado, ello
no conllevaba la desestimación de la Demanda. En todo caso,
procedía que se expidiera un nuevo emplazamiento con el nombre
correcto.
Por su parte, el 14 de septiembre de 2023, las señoras Soria
del Valle instaron Moción para que se Imponga Temeridad conforme
a la Regla 85 y que se Conceda el Remedio Solicitado por la Parte
Apelante. Mientras que, el 20 de septiembre de 2023, el señor Pérez
Aponte presentó Moción en Oposición a Solicitud de que se Imponga
Temeridad.
Posteriormente, el 3 de octubre de 2023, el señor Pérez Aponte
instó Moción Solicitando la Desestimación del Certiorari Presentado
por la Parte Apelante. Sostuvo que el presente recurso se había
tornado académico, toda vez que el 2 de octubre de 2023, la señora
Vargas del Valle, también conocida como Mayra Liz Enamorado,1
compareció ante el Foro primario por derecho propio mediante
Contestación a Demanda y había confirmado haber sido emplazada
por el señor Cordero en el estacionamiento del Banco Popular en
Cidra2.
En atención a dicha Moción, el 12 de octubre de 2023,
emitimos Resolución concediéndole término de veinte (20) días a las
señoras Soria Del Valle para que se expresaran. Tras concederle una
1 La señora Vargas Del Valle anejó a la Contestación a Demanda, su licencia de
conducir expedida por el Gobierno de Puerto Rico donde se identifica como Mayra Liz Enamorado. 2 Como parte de su Moción, el señor Pérez Aponte incluyó la Contestación a
Demanda presentada por la señora Vargas Del Valle. De dicha Contestación se desprende que, la señora Vargas Del Valle incluyó su dirección postal para ser notificada de todo trámite que surgiera en el presente caso. KLCE202300827 5
prórroga, el 16 de noviembre de 2023, comparecieron mediante
documento intitulado Para que el Honorable Tribunal Apelativo
Expida Certiorari para Ordenar al TPI que Celebre una Vista
Evidenciaria para Garantizar la Identidad del Co-Demandado. En
síntesis, reiteraron que, el Foro primario debía celebrar una vista
evidenciara para garantizar la identidad de la señora Vargas Del
Valle. Basaron su pedido en que, la señora Vargas Del Valle había
suscrito su Contestación a Demanda identificándose como Mayra Liz
Enamorado y que había anejado una licencia de conducir con dicho
nombre. Ello así, había una incongruencia entre la persona
demanda y emplazada, y quien había comparecido.
II.
De entrada, atendemos si los nuevos desarrollos fácticos y
procesales inciden en la justiciabilidad de la controversia ante
nuestra consideración, tornándola académica.
Sabido es, que un caso es académico, cuando “se trata de
obtener un fallo sobre una controversia disfrazada, que en realidad
no existe, o una determinación de un derecho antes de que éste haya
sido reclamado o una sentencia sobre un asunto, que al dictarse,
por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una
controversia existente”.3 Nuestro más alto foro ha expresado que
“una controversia puede convertirse en académica cuando los
cambios fácticos o judiciales acaecidos durante el trámite judicial
torna en ficticia su solución, convirtiéndose así en una opinión
consultiva sobre asuntos abstractos”.4 Al evaluar el concepto de
academicidad hay que concentrarse en “la relación existente entre
los eventos pasados que dieron inicio al pleito y la adversidad
presente”.5 Así pues, un caso se convierte en académico cuando con
3 San Gerónimo Caribe Project v. A.R.P.E., 174 DPR 640, 652 (2008). Véase, además, PPD v. Gobernador I, 139 DPR 643, 675 (1995); CEE v. Depto. de Estado, 134 DPR 927 (1993). 4 San Gerónimo Caribe Project, 174 DPR, págs. 652-653 (citas omitidas). 5 PPD, 139 DPR, pág. 676. KLCE202300827 6
el paso del tiempo su condición de controversia viva y presente se
ha perdido.6
Es de amplio conocimiento que los casos se tornan
académicos al ocurrir cambios durante el trámite judicial
produciendo que la controversia planteada pierda actualidad. Ello,
pues el remedio que se pueda obtener del tribunal no tendrá efecto
real alguno respecto a dicha controversia.7 La academicidad
ocasionada al tratar de obtener un fallo sobre una controversia
realmente inexistente, provoca que la determinación del tribunal
constituya una opinión consultiva sin efecto práctico sobre las
partes.8 Por imperativo constitucional ante la ausencia de un “caso
o controversia”, o por motivo de autolimitación judicial, una vez se
determina que un caso es académico, los tribunales deben
abstenerse de considerarlo en sus méritos.9
Se han elaborado una serie de excepciones que, de estar
presente alguna de ellas, permiten que se considere un caso
posiblemente académico, a saber: 1) una cuestión recurrente o
susceptible de volver a ocurrir; 2) cuando el demandado ha
modificado la situación de hechos, pero el cambio no aparenta ser
permanente; y 3) cuando aspectos de la controversia se tornan
académicos, pero subsisten consecuencias colaterales que tienen
vigencia y actualidad.10 Sin embargo, estas excepciones tienen que
usarse con mesura, pues no se pueden obviar los límites
constitucionales que inspiran la doctrina de academicidad.11
6 Íd. 7 Noriega v. Hernández, 135 DPR 406, 437-441 (1995); Asoc. de Periodistas v. González, 127 DPR 704, 717-722 (1991); El Vocero v. Junta de Planificación, 121 DPR 115, 123-125 (1988). 8 El Vocero, 121 DPR, págs. 123-125. 9Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 73-74 (2017); Díaz Saldaña v.
Acevedo Vila, 168 DPR 359, 386-389 (2006); Asoc. de Periodistas, 127 DPR, págs. 717-722. 10 Bhatia, 199 DPR, págs.73-74; Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR
920, 932-935 (2011); UPR v. Laborde Torres y otros, 180 DPR 253, 280-283 (2010), Angueira v. JLBP., 150 DPR 10, 19-20 (2000). 11 Asoc. Fotoperiodistas, 180 DPR, pág. 933. KLCE202300827 7
Una vez se establece que un pleito es académico, los
tribunales deben abstenerse de considerarlo en sus méritos.12 De
conformidad con ello, la Regla 83(B)(5) de nuestro Reglamento,
autoriza desestimar un recurso cuando este se ha tornado en
académico.13
III.
Como relacionamos previamente, las señoras Soria Del Valle
sostienen que, la Sra. Mayra Liz Vargas Del Valle no ha sido
debidamente emplazada. Basan su contención en que, el
emplazamiento fue dirigido a nombre de Mayra Liz Soria Del Valle.
Sin embargo, el señor Pérez Aponte en reiteradas ocasiones ha
planteado que meramente se trató de un error en el apellido, y que
la señora Vargas Del Valle fue debidamente emplazada en el
estacionamiento del Banco Popular ubicado en Cidra. A esos efectos,
sostiene que la señora Vargas Del Valle está enterada de la presente
causa de acción, cumpliéndose así, con el propósito del
emplazamiento.
Pendiente el caso ante nos, el 2 de octubre de 2023 la Sra.
Mayra Liz Vargas Del Valle t/c/c Mayra Liz Enamorado presentó por
derecho propio Contestación a Demanda ante el Tribunal de Primera
Instancia. En su escrito sostuvo que había sido emplazada el 16 de
enero de 2023, en el estacionamiento del Banco Popular. Expresó,
además, que se sometía a la jurisdicción del Foro primario y solicitó
que se le remitiera cualquier notificación relacionada al presente
caso.
Ciertamente, una vez la Sra. Mayra Liz Vargas Del Valle t/c/c
Mayra Liz Enamorado, parte cuyo emplazamiento es cuestionado, el
pasado 2 de octubre de 2023 se sometió a la jurisdicción del tribunal
12 Super Asphalt Pavement, Corp., 206 DPR, pág. 816; Misión Industrial v. Junta
de Planificación, 146 DPR 64 (1998). 13 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. KLCE202300827 8
contestando la Demanda y expresando, además, que se sometía a la
jurisdicción del Foro primario. Ello, extinguió la controversia en
cuanto a la jurisdicción sobre su persona y tornó académico el
presente recurso, por lo que procede su desestimación.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos se desestima el Recurso
por haberse tornado académico.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones