Noriega Rodríguez v. Hernández Colón

135 P.R. Dec. 406
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 18, 1994·No. Números: AC-89-839 RE-89-687·Published·Cited by 191 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

Los recursos consolidados de epígrafe versan sobre la declaración de inconstitucionalidad que hiciera el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, respecto a las Resoluciones Conjuntas Núm. 94 de la Cámara y Núm. 111 del Senado de 17 de agosto de 1989, conocidas como “barril de tocino”, así como de aquellas otras similares aprobadas en años anteriores, y sobre los “remedios accesorios” conce-didos en dicha sentencia por la Sala de San Juan del Tribunal Superior de Puerto Rico.

[414] r — i

Entre los días 27 y 28 de junio de 1989, la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico aprobaron la Resolución Conjunta de la Cámara Núm. 891 y la Resolu-ción Conjunta del Senado Núm. 356, Resoluciones que con-cedían una cantidad global de dinero a la Administración de Servicios Municipales (A.S.M.) para que dicha entidad le asignara una suma determinada a cada legislador por distrito.(1) Las Secs. 4 y 5 de estas Resoluciones, respectivamente, disponían que la A.S.M. desembolsaría las canti-dades asignadas a los legisladores de la siguiente forma:

“[El Representante de Distrito] [El Senador de Distrito] so-meterá al Administrador de Servicios Municipales una relación de las obras y mejoras permanentes que interese que lleven a cabo en su [Distrito Representativo] [Distrito Senatorial] e igualmente las que interese se lleven a cabo para otras obras, adquisición de equipo, compra de materiales y otras actividades de interés social con cargo a los [treinta y ocho mil quinientos ($38,500.00) dólares] [setenta mil ($70,000.00) dólares].”
“Se autoriza a la Administración de Servicios Municipales a transferir a los municipios y las Agencias de Gobierno los fon-[415] dos arriba indicados según lo disponga el Representante [el Senador] de Distrito.”

Ambas Resoluciones fueron enviadas al entonces Gober-nador, Ledo. Rafael Hernández Colón, para su aprobación. Un día antes de que éste las firmara, el entonces Secreta-rio de Justicia (en adelante Secretario), Ledo. Héctor Rivera Cruz, le remitió una “Opinión”(2) al Gobernador en la que expresó que el esquema de distribución de fondos dis-puesto en las referidas resoluciones conjuntas era incons-titucional porque violaba el principio de separación de poderes. A esos efectos, indicó que dicho esquema no tan solo constituía una abrogación de la Rama Legislativa de los poderes de la Rama Ejecutiva, sino que, además, tenía el efecto de encomendar a un miembro de la Rama Legis-lativa la ejecución de una ley, ello en contravención de las Secs. 1 y 4 del Art. Ill de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1. Expresó, de otra parte, el mencionado Secretario que tal práctica atentaba contra la adecuada fiscalización y el control del destino de los fondos públicos y, a su vez, propiciaba el desvío de tales fondos para fines no públicos y sí privados del propio legislador, incumpliendo así con la See. 9 del Art. VI de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1.

Le recomendó el Secretario al Gobernador que no con-virtiera en ley las referidas Resoluciones o que, en la alter-nativa, ordenara al Administrador de la A.S.M. a paralizar todo desembolso de fondos relacionado con estas Resolucio-nes hasta tanto la Asamblea Legislativa las enmendara para suprimir la intervención del legislador en la forma allí contemplada o detallar con precisión el uso que se le daría a los fondos asignados. Indicó el Secretario, por úl-timo, que de mantenerse una asignación global al Adminis-trador de la A.S.M., sin detallar el destino específico de los [416] fondos, correspondería a este funcionario la decisión sobre su utilización.

El Gobernador Hernández Colón optó por la segunda alternativa. El 17 de agosto de 1989 firmó las aludidas Resoluciones, adviniendo las mismas, la Resolución Con-junta Núm. 94 de la Cámara y la Núm. Ill del Senado, respectivamente, 1989 Leyes de Puerto Rico 571-573 y 590-591.(3) No obstante ello, el Gobernador le ordenó al Administrador de la A.S.M., Pedro Franqui Acosta, no eje-cutar dichas Resoluciones, paralizando mediante tal proce-der el desembolso de los fondos objeto de las mismas así como el desembolso de aquellos fondos remanentes de otras resoluciones conjuntas de “barril de tocino” que se remontaban al 1981.(4)

El 5 de septiembre de 1989 varios Representantes de la Cámara requirieron del Gobernador Hernández Colón que pusiera en vigor la Resolución Conjunta Núm. 94. Ante la negativa del Primer Ejecutivo a actuar, según le fuera so-licitado, éstos radicaron una petición de mandamus ante este Tribunal. Alegaron que la controversia planteada en dicha acción iba “dirigida a vindicar la función de la Asamblea Legislativa en cuanto al procedimiento para la aprobación de las leyes y resoluciones conjuntas”. Alegaron, además, que la negativa del Gobernador a poner en vigor la Resolución Conjunta Núm. 94 violaba la See. 4 del Art. IV demuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, la cual le [417] imponía al Gobernador el deber de cumplir y hacer cumplir las leyes, por lo que éste carecía de facultad para ordenar la paralización del desembolso de fondos. Adujeron que el Primer Ejecutivo, al “declarar inconstitucional” la aludida resolución sin que hubiera interpretación judicial alguna a esos efectos, se había conferido una facultad que le corres-pondía a la Rama Judicial. Adujeron que ambas actuacio-nes vulneraban los principios de separación de poderes.(5) Esbozaron que de no emitirse el auto solicitado sufrirían daños irreparables “al no poder continuar con la obra de gobierno que le encomendó el Pueblo de Puerto Rico”.

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Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, 135 P.R. Dec. 406 (prsupreme 1994).

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