ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ALEXIS MARTÍNEZ Revisión TORRES Judicial procedente del Parte Recurrente Departamento de Corrección y TA2025RA00088 Rehabilitación, División de V. Remedios Administrativos
DEPARTAMENTO DE Respuesta de CORRECCIÓN Y Reconsideración REHABILITACIÓN B-253-25
Parte Recurrida Sobre: Bonificaciones Extraordinarias
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico a 22 de agosto de 2025.
Comparece Alexis Martínez Torres (“Recurrente” o
“Sr. Martínez”) y nos solicita, mediante recurso de
Mandamus, que le ordenemos al Secretario del
Departamento de Corrección y Rehabilitación requerirle
a la Unidad Socio-penal del Complejo Correccional de
Bayamón acreditarle al Recurrente la bonificación
extraordinaria por las labores realizadas durante el
periodo del 12 de marzo de 2022 al 12 de junio de 2024.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de mandamus y
confirmamos el dictamen emitido por la División de
Remedios Administrativos del Departamento de Corrección
y Rehabilitación (“DCR”). TA2025RA00088 2
-I-
El 4 de febrero de 2025, el Recurrente presentó
una Solicitud de Remedio Administrativo1. En esa
ocasión, solicito que se evaluaran sus bonificaciones
por estudio y trabajo. Como parte de su reclamo, el Sr.
Martínez alega que no se le han acreditado las
bonificaciones extraordinarias, lo que incide en la
fecha de cumplimiento de su sentencia. El 12 de marzo
de 2025, la División de Remedios Administrativos de
Bayamón emitió una Respuesta del Área
Concernida/Superintendente2. Mediante dicha
comunicación, la Sra. Yazmín Cordero Morales (“Sra.
Cordero”) indicó que habían enviado todos los
documentos sobre la bonificación extraordinaria y
estaban en espera de la autorización para la
adjudicación de los días solicitados. Inconforme con la
respuesta de la Sra. Cordero, el 24 de marzo de 2025,
el Recurrente presentó una Solicitud de
Reconsideración3 por entender que estaba siendo
sometido a un “proceso burocrático de espera”.
Posteriormente, la División de Remedios Administrativos
acogió la petición de reconsideración.4 El 21 de mayo
de 2025, el DCR emitió una Resolución5 confirmando la
respuesta de la Sra. Cordero y explicando el
procedimiento requerido a fin de evaluar la concesión
de las bonificaciones extraordinarias. Además, se le
recomendó al Recurrente solicitar entrevista con el
personal del Área de Récord Criminal. Inconforme con la
1 Véase Anejo 1 del recurso de revisión administrativa. 2 Íd., Anejo 2. 3 Íd., Anejo 3. 4 Íd., Anejo 4. 5 Véase Apéndice del recurso de revisión administrativa. TA2025RA00088 3
determinación, el Sr. Martínez acudió ante este
Tribunal mediante recurso de revisión administrativa.
-II-
A. Mandamus
El recurso de mandamus es un auto discrecional y
altamente privilegiado cuyo propósito es ordenar a un
funcionario público o a un tribunal de inferior
jerarquía, al cumplimiento de algún acto o deber no
discrecional que le ha sido impuesto por ley.6 Ese acto
tiene que formar parte de los deberes y atribuciones
de quien es compelido, ya que el auto de mandamus no
confiere nueva autoridad ni tampoco provee facultades
adicionales.7
La doctrina establece que antes de presentar un
recurso de mandamus es requisito que el peticionario
le haya requerido al demandado el cumplimiento del
deber ministerial que se le exige.8 No obstante, esta
condición cuenta con dos excepciones: primero, cuando
es claro que el requerimiento sería uno inútil e
infructuoso, pues hubiese sido denegado si se hubiera
hecho; segundo, cuando el deber que se pretende exigir
es uno que gira en torno a asuntos de gran interés y
carácter público. De igual forma, no procede el
mandamus cuando haya un recurso adecuado y eficaz en
el curso ordinario de la ley.9 El propósito de este
recurso no es reemplazar remedios legales, sino suplir
la falta de ellos. Además, la naturaleza altamente
6 Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA § 3421; véase, Acevedo Vilá v. Aponte Hernández 168 DPR 443, 454 (2006); Báez Galib y otros v. C.E.E. II, 152 DPR 382, 391-392 (2000). 7 Artículo 649, supra. 8 Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 448-449 (1994). 9 Artículo 651 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA § 3423;
véase, Álvarez de Choudens v. Tribunal Superior, 100 DPR 235 (1975). TA2025RA00088 4
privilegiada del recurso conlleva que el mismo no
proceda como cuestión de derecho, sino que su
expedición descanse en la sana discreción del
tribunal.10
El auto de mandamus por su naturaleza
privilegiada, sólo debe ser expedido luego de una
sosegada y ponderada evaluación de las circunstancias
que lo rodean y luego de que el tribunal quede
convencido de que se cumplen con todos los requisitos
que lo autorizan. Así lo ha reconocido el Tribunal
Supremo:
Para que deba expedirse un auto de mandamus, sin embargo, no es suficiente que el peticionario tenga un derecho claro a los que solicita y que el demandado tenga la obligación correspondiente de permitir el ejercicio de ese derecho. Se trata de un auto “altamente privilegiado”, según expresa la ley de su creación, 32 LPRA sec. 3421, y los tribunales tienen necesariamente que medir todas las circunstancias concurrentes, tanto al determinar si debe o no expedirse el auto como al fijar el contenido de la orden, una vez resuelta en la afirmativa la cuestión inicial. En otras palabras, el remedio no se concede ex debito justitiae y tan pronto se reconoce el derecho del peticionario, sino únicamente cuando el tribunal esté convencido de que se cumplirán propósitos de utilidad social e individual. Para esos fines, es indispensable estimar qué efectos tendrá la orden en el adecuado cumplimiento de las responsabilidades del funcionario afectado por ella y hasta qué punto habrá de beneficiar al solicitante. Procede, en síntesis, establecer el más fino equilibrio posible entre los diversos intereses en conflicto.11
B. Deferencia administrativa
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico12 (“LPAUG”) autoriza la
10 Báez Galib y otros, supra, págs. 391-392 (2000). 11 Dávila v. Superintendente de Elecciones, 82 DPR 264, 283-284 (1960). 12 Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada. TA2025RA00088 5
revisión judicial de las decisiones de las agencias
administrativas. Es un principio establecido que los
tribunales apelativos debemos otorgar amplia
deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, debido a que estas cuentan con vasta
experiencia y pericia para atender los asuntos que le
han sido delegados por la Asamblea Legislativa.13 Por
lo tanto, las determinaciones de las agencias suponen
una presunción de legalidad y corrección que a los
tribunales nos corresponde respetar, mientras la parte
que las impugne no presente prueba suficiente para
derrotarlas.14 Sin embargo, dicha norma no es absoluta.
A tales efectos, nuestro más alto foro ha enfatizado
que no podemos imprimirle un sello de corrección a una
determinación, so pretexto de deferencia a las
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ALEXIS MARTÍNEZ Revisión TORRES Judicial procedente del Parte Recurrente Departamento de Corrección y TA2025RA00088 Rehabilitación, División de V. Remedios Administrativos
DEPARTAMENTO DE Respuesta de CORRECCIÓN Y Reconsideración REHABILITACIÓN B-253-25
Parte Recurrida Sobre: Bonificaciones Extraordinarias
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico a 22 de agosto de 2025.
Comparece Alexis Martínez Torres (“Recurrente” o
“Sr. Martínez”) y nos solicita, mediante recurso de
Mandamus, que le ordenemos al Secretario del
Departamento de Corrección y Rehabilitación requerirle
a la Unidad Socio-penal del Complejo Correccional de
Bayamón acreditarle al Recurrente la bonificación
extraordinaria por las labores realizadas durante el
periodo del 12 de marzo de 2022 al 12 de junio de 2024.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de mandamus y
confirmamos el dictamen emitido por la División de
Remedios Administrativos del Departamento de Corrección
y Rehabilitación (“DCR”). TA2025RA00088 2
-I-
El 4 de febrero de 2025, el Recurrente presentó
una Solicitud de Remedio Administrativo1. En esa
ocasión, solicito que se evaluaran sus bonificaciones
por estudio y trabajo. Como parte de su reclamo, el Sr.
Martínez alega que no se le han acreditado las
bonificaciones extraordinarias, lo que incide en la
fecha de cumplimiento de su sentencia. El 12 de marzo
de 2025, la División de Remedios Administrativos de
Bayamón emitió una Respuesta del Área
Concernida/Superintendente2. Mediante dicha
comunicación, la Sra. Yazmín Cordero Morales (“Sra.
Cordero”) indicó que habían enviado todos los
documentos sobre la bonificación extraordinaria y
estaban en espera de la autorización para la
adjudicación de los días solicitados. Inconforme con la
respuesta de la Sra. Cordero, el 24 de marzo de 2025,
el Recurrente presentó una Solicitud de
Reconsideración3 por entender que estaba siendo
sometido a un “proceso burocrático de espera”.
Posteriormente, la División de Remedios Administrativos
acogió la petición de reconsideración.4 El 21 de mayo
de 2025, el DCR emitió una Resolución5 confirmando la
respuesta de la Sra. Cordero y explicando el
procedimiento requerido a fin de evaluar la concesión
de las bonificaciones extraordinarias. Además, se le
recomendó al Recurrente solicitar entrevista con el
personal del Área de Récord Criminal. Inconforme con la
1 Véase Anejo 1 del recurso de revisión administrativa. 2 Íd., Anejo 2. 3 Íd., Anejo 3. 4 Íd., Anejo 4. 5 Véase Apéndice del recurso de revisión administrativa. TA2025RA00088 3
determinación, el Sr. Martínez acudió ante este
Tribunal mediante recurso de revisión administrativa.
-II-
A. Mandamus
El recurso de mandamus es un auto discrecional y
altamente privilegiado cuyo propósito es ordenar a un
funcionario público o a un tribunal de inferior
jerarquía, al cumplimiento de algún acto o deber no
discrecional que le ha sido impuesto por ley.6 Ese acto
tiene que formar parte de los deberes y atribuciones
de quien es compelido, ya que el auto de mandamus no
confiere nueva autoridad ni tampoco provee facultades
adicionales.7
La doctrina establece que antes de presentar un
recurso de mandamus es requisito que el peticionario
le haya requerido al demandado el cumplimiento del
deber ministerial que se le exige.8 No obstante, esta
condición cuenta con dos excepciones: primero, cuando
es claro que el requerimiento sería uno inútil e
infructuoso, pues hubiese sido denegado si se hubiera
hecho; segundo, cuando el deber que se pretende exigir
es uno que gira en torno a asuntos de gran interés y
carácter público. De igual forma, no procede el
mandamus cuando haya un recurso adecuado y eficaz en
el curso ordinario de la ley.9 El propósito de este
recurso no es reemplazar remedios legales, sino suplir
la falta de ellos. Además, la naturaleza altamente
6 Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA § 3421; véase, Acevedo Vilá v. Aponte Hernández 168 DPR 443, 454 (2006); Báez Galib y otros v. C.E.E. II, 152 DPR 382, 391-392 (2000). 7 Artículo 649, supra. 8 Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 448-449 (1994). 9 Artículo 651 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA § 3423;
véase, Álvarez de Choudens v. Tribunal Superior, 100 DPR 235 (1975). TA2025RA00088 4
privilegiada del recurso conlleva que el mismo no
proceda como cuestión de derecho, sino que su
expedición descanse en la sana discreción del
tribunal.10
El auto de mandamus por su naturaleza
privilegiada, sólo debe ser expedido luego de una
sosegada y ponderada evaluación de las circunstancias
que lo rodean y luego de que el tribunal quede
convencido de que se cumplen con todos los requisitos
que lo autorizan. Así lo ha reconocido el Tribunal
Supremo:
Para que deba expedirse un auto de mandamus, sin embargo, no es suficiente que el peticionario tenga un derecho claro a los que solicita y que el demandado tenga la obligación correspondiente de permitir el ejercicio de ese derecho. Se trata de un auto “altamente privilegiado”, según expresa la ley de su creación, 32 LPRA sec. 3421, y los tribunales tienen necesariamente que medir todas las circunstancias concurrentes, tanto al determinar si debe o no expedirse el auto como al fijar el contenido de la orden, una vez resuelta en la afirmativa la cuestión inicial. En otras palabras, el remedio no se concede ex debito justitiae y tan pronto se reconoce el derecho del peticionario, sino únicamente cuando el tribunal esté convencido de que se cumplirán propósitos de utilidad social e individual. Para esos fines, es indispensable estimar qué efectos tendrá la orden en el adecuado cumplimiento de las responsabilidades del funcionario afectado por ella y hasta qué punto habrá de beneficiar al solicitante. Procede, en síntesis, establecer el más fino equilibrio posible entre los diversos intereses en conflicto.11
B. Deferencia administrativa
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico12 (“LPAUG”) autoriza la
10 Báez Galib y otros, supra, págs. 391-392 (2000). 11 Dávila v. Superintendente de Elecciones, 82 DPR 264, 283-284 (1960). 12 Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada. TA2025RA00088 5
revisión judicial de las decisiones de las agencias
administrativas. Es un principio establecido que los
tribunales apelativos debemos otorgar amplia
deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, debido a que estas cuentan con vasta
experiencia y pericia para atender los asuntos que le
han sido delegados por la Asamblea Legislativa.13 Por
lo tanto, las determinaciones de las agencias suponen
una presunción de legalidad y corrección que a los
tribunales nos corresponde respetar, mientras la parte
que las impugne no presente prueba suficiente para
derrotarlas.14 Sin embargo, dicha norma no es absoluta.
A tales efectos, nuestro más alto foro ha enfatizado
que no podemos imprimirle un sello de corrección a una
determinación, so pretexto de deferencia a las
determinaciones administrativas que sean irrazonables,
ilegales o contrarias a derecho. Nuestro Tribunal
Supremo resumió las normas básicas en torno al alcance
de la revisión judicial de la siguiente forma:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta [sic] cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos,
13 Hernández Feliciano v. Municipio de Quebradillas, 2023 TSPR 6, 211 DPR ___ (2023); O.E.G. v. Martínez Giraud, 2022 TSPR 93, 210 DPR ___ (2022); Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). 14 Íd.; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012). TA2025RA00088 6
procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida.15
El criterio rector bajo el cual los tribunales
deben revisar las decisiones administrativas es el
criterio de razonabilidad.16 Bajo este criterio, la
revisión judicial se limita a dirimir si la agencia
actuó de forma arbitraria o ilegal, o de manera tan
irrazonable que su actuación constituya un abuso de
discreción.17 La intervención del tribunal se limita a
tres áreas, a saber: (1) si el remedio concedido por
la agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones
de hecho que realizó la agencia están sostenidas por
evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo visto en su totalidad, y (3) si las
conclusiones de derecho del ente administrativo fueron
correctas.18 Nuestro máximo foro ha expresado que esta
intervención “debe ocurrir cuando la decisión
administrativa no se fundamente en evidencia
sustancial o cuando la agencia se equivoque en la
aplicación de la ley.”19 Siendo así, aquellas
determinaciones de hechos formuladas por el ente
administrativo deberán sostenerse cuando estén basadas
en evidencia sustancial que surja del expediente
administrativo considerado en su totalidad.20
15 Íd.; Véase, además, Super Asphalt v. AFI y otro, supra, a la pág. 819. 16 O.E.G. v. Martínez Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y otro,
supra, a la pág. 820; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, a la pág. 127. 17 Íd. 18 O.E.G. v. Martínez Giraud, supra; Torres Rivera v. Policía de
PR, 196 DPR 606, 626-627; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 217. 19 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, a la pág. 36. 20 Íd.; O.E.G. v. Martínez Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y
otro, supra. TA2025RA00088 7
Por otro lado, las determinaciones de derecho
pueden ser revisadas en su totalidad.21 No obstante,
los tribunales deberán darles peso y deferencia a las
interpretaciones que la agencia realice de aquellas
leyes particulares que administra.22 Ahora bien,
nuestro más alto foro ha establecido que la deferencia
que le deben los tribunales a la interpretación que
haga el ente administrativo sobre aquellas leyes y
reglamentos que le corresponde poner en vigor, cede si
la agencia: (1) erró al aplicar la ley (2) actuó
arbitraria, irrazonable o ilegalmente, o (3) lesionó
derechos constitucionales fundamentales.23
Finalmente, el Tribunal Supremo ha expresado que,
conforme a lo anterior, el criterio administrativo no
podrá prevalecer en aquellas instancias donde la
interpretación estatutaria realizada por una agencia
provoque un resultado incompatible o contrario al
propósito para el cual fue aprobada la legislación y
la política pública que promueve. Así, “la deferencia
judicial al expertise administrativo, concedido cuando
las agencias interpretan la ley, tiene que ceder ante
actuaciones que resulten irrazonables, ilegales o que
conduzcan a la comisión de una injusticia.”24
-III-
En el caso de epígrafe, el Recurrente solicita
mediante un auto de mandamus que le ordenemos al DCR
cumplir con su deber ministerial de acreditarle
ciertas bonificaciones extraordinarias. Ahora bien, el
21 Véase Sección 4.5 de la LPAUG, 3 LPRA § 9675; Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, a la pág. 36; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, a la pág. 627. 22 Íd. 23 Torres Rivera v. Policía de PR, supra, a las págs. 627-628;
O.E.G. v. Martínez Giraud, supra, a la pág. 90. 24 O.E.G. v. Martínez Giraud, supra, a la pág. 91. TA2025RA00088 8
recurso presentado por el Sr. Martínez carece de los
elementos mínimos requeridos para la expedición de un
mandamus. Tal y como indicamos, el recurso de mandamus
es de naturaleza extraordinaria y procede únicamente
cuando no existen otros remedios adecuados en ley. Ese
no es el caso ante nuestra consideración.
Las bonificaciones extraordinarias no se otorgan
de manera automática, sino que se debe cumplir con una
serie de requisitos, lo que conlleva un proceso de
evaluación y adjudicación previa. Según surge de los
autos del caso, el DCR acogió la solicitud presentada
y está siendo evaluada por el personal encargado de
dichos procesos. Es norma ampliamente reiterada en
nuestro ordenamiento jurídico que las decisiones
administrativas suponen una presunción de legalidad y
corrección que debemos respetar. Tal y como señalamos
en el acápite II de esta Sentencia, dicha deferencia
cede si la agencia erró al aplicar la ley, actuó de
manera irrazonable o lesionó derechos constitucionales
fundamentales. Mientras ello no ocurra, se debe
sostener la determinación administrativa.
A tenor con lo anterior, concluimos que el DCR
actuó de manera razonable y dentro de los parámetros
que le concede su ley habilitadora. Por lo tanto, no
existe razón por la cual debamos intervenir en esta
ocasión.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden se deniega la
expedición del auto de mandamus y se confirma la
Resolución impugnada. TA2025RA00088 9
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones