Alexis Martínez Torres v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
ALEXIS MARTÍNEZ Revisión TORRES Judicial procedente del
Parte Recurrente Departamento de Corrección y
TA2025RA00088 Rehabilitación, División de
V. Remedios Administrativos
DEPARTAMENTO DE Respuesta de CORRECCIÓN Y Reconsideración REHABILITACIÓN B-253-25
Parte Recurrida Sobre:
Bonificaciones
Extraordinarias
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 22 de agosto de 2025.
Comparece Alexis Martínez Torres (“Recurrente” o “Sr. Martínez”) y nos solicita, mediante recurso de Mandamus, que le ordenemos al Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación requerirle a la Unidad Socio-penal del Complejo Correccional de Bayamón acreditarle al Recurrente la bonificación extraordinaria por las labores realizadas durante el periodo del 12 de marzo de 2022 al 12 de junio de 2024.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos la expedición del auto de mandamus y confirmamos el dictamen emitido por la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación (“DCR”).
-I-
El 4 de febrero de 2025, el Recurrente presentó una Solicitud de Remedio Administrativo1. En esa ocasión, solicito que se evaluaran sus bonificaciones por estudio y trabajo. Como parte de su reclamo, el Sr. Martínez alega que no se le han acreditado las bonificaciones extraordinarias, lo que incide en la fecha de cumplimiento de su sentencia. El 12 de marzo de 2025, la División de Remedios Administrativos de Bayamón emitió una Respuesta del Área Concernida/Superintendente2. Mediante dicha comunicación, la Sra. Yazmín Cordero Morales (“Sra. Cordero”) indicó que habían enviado todos los documentos sobre la bonificación extraordinaria y estaban en espera de la autorización para la adjudicación de los días solicitados. Inconforme con la respuesta de la Sra. Cordero, el 24 de marzo de 2025, el Recurrente presentó una Solicitud de Reconsideración3 por entender que estaba siendo sometido a un “proceso burocrático de espera”. Posteriormente, la División de Remedios Administrativos acogió la petición de reconsideración.4 El 21 de mayo de 2025, el DCR emitió una Resolución5 confirmando la respuesta de la Sra. Cordero y explicando el procedimiento requerido a fin de evaluar la concesión de las bonificaciones extraordinarias. Además, se le recomendó al Recurrente solicitar entrevista con el personal del Área de Récord Criminal. Inconforme con la
1 Véase Anejo 1 del recurso de revisión administrativa. 2 Íd., Anejo 2. 3 Íd., Anejo 3. 4 Íd., Anejo 4. 5 Véase Apéndice del recurso de revisión administrativa.
determinación, el Sr. Martínez acudió ante este Tribunal mediante recurso de revisión administrativa.
-II-
A. Mandamus El recurso de mandamus es un auto discrecional y altamente privilegiado cuyo propósito es ordenar a un funcionario público o a un tribunal de inferior jerarquía, al cumplimiento de algún acto o deber no discrecional que le ha sido impuesto por ley.6 Ese acto tiene que formar parte de los deberes y atribuciones de quien es compelido, ya que el auto de mandamus no confiere nueva autoridad ni tampoco provee facultades adicionales.7 La doctrina establece que antes de presentar un recurso de mandamus es requisito que el peticionario le haya requerido al demandado el cumplimiento del deber ministerial que se le exige.8 No obstante, esta condición cuenta con dos excepciones: primero, cuando es claro que el requerimiento sería uno inútil e infructuoso, pues hubiese sido denegado si se hubiera hecho; segundo, cuando el deber que se pretende exigir es uno que gira en torno a asuntos de gran interés y carácter público. De igual forma, no procede el mandamus cuando haya un recurso adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley.9 El propósito de este recurso no es reemplazar remedios legales, sino suplir la falta de ellos. Además, la naturaleza altamente
6 Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA § 3421; véase, Acevedo Vilá v. Aponte Hernández 168 DPR 443, 454 (2006); Báez Galib y otros v. C.E.E. II, 152 DPR 382, 391-392 (2000). 7 Artículo 649, supra. 8 Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 448-449 (1994). 9 Artículo 651 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA § 3423;
véase, Álvarez de Choudens v. Tribunal Superior, 100 DPR 235 (1975).
privilegiada del recurso conlleva que el mismo no proceda como cuestión de derecho, sino que su expedición descanse en la sana discreción del tribunal.10 El auto de mandamus por su naturaleza privilegiada, sólo debe ser expedido luego de una sosegada y ponderada evaluación de las circunstancias que lo rodean y luego de que el tribunal quede convencido de que se cumplen con todos los requisitos que lo autorizan. Así lo ha reconocido el Tribunal Supremo:
Para que deba expedirse un auto de mandamus, sin embargo, no es suficiente que el peticionario tenga un derecho claro a los que solicita y que el demandado tenga la obligación correspondiente de permitir el ejercicio de ese derecho. Se trata de un auto “altamente privilegiado”, según expresa la ley de su creación, 32 LPRA sec. 3421, y los tribunales tienen necesariamente que medir todas las circunstancias concurrentes, tanto al determinar si debe o no expedirse el auto como al fijar el contenido de la orden, una vez resuelta en la afirmativa la cuestión inicial. En otras palabras, el remedio no se concede ex debito justitiae y tan pronto se reconoce el derecho del peticionario, sino únicamente cuando el tribunal esté convencido de que se cumplirán propósitos de utilidad social e individual.
Para esos fines, es indispensable estimar qué efectos tendrá la orden en el adecuado cumplimiento de las responsabilidades del funcionario afectado por ella y hasta qué punto habrá de beneficiar al solicitante.
Procede, en síntesis, establecer el más fino equilibrio posible entre los diversos intereses en conflicto.11
B. Deferencia administrativa La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico12 (“LPAUG”) autoriza la
10 Báez Galib y otros, supra, págs. 391-392 (2000). 11 Dávila v. Superintendente de Elecciones, 82 DPR 264, 283-284 (1960). 12 Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada.
revisión judicial de las decisiones de las agencias administrativas. Es un principio establecido que los tribunales apelativos debemos otorgar amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias administrativas, debido a que estas cuentan con vasta experiencia y pericia para atender los asuntos que le han sido delegados por la Asamblea Legislativa.13 Por lo tanto, las determinaciones de las agencias suponen una presunción de legalidad y corrección que a los tribunales nos corresponde respetar, mientras la parte que las impugne no presente prueba suficiente para derrotarlas.14 Sin embargo, dicha norma no es absoluta. A tales efectos, nuestro más alto foro ha enfatizado que no podemos imprimirle un sello de corrección a una determinación, so pretexto de deferencia a las determinaciones administrativas que sean irrazonables, ilegales o contrarias a derecho. Nuestro Tribunal Supremo resumió las normas básicas en torno al alcance de la revisión judicial de la siguiente forma:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta [sic] cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos,
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Alexis Martínez Torres v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación (Alexis Martínez Torres v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.