Alexis Martínez Torres v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 22, 2025
DocketTA2025RA00088
StatusPublished

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Alexis Martínez Torres v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

ALEXIS MARTÍNEZ Revisión TORRES Judicial procedente del Parte Recurrente Departamento de Corrección y TA2025RA00088 Rehabilitación, División de V. Remedios Administrativos

DEPARTAMENTO DE Respuesta de CORRECCIÓN Y Reconsideración REHABILITACIÓN B-253-25

Parte Recurrida Sobre: Bonificaciones Extraordinarias

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico a 22 de agosto de 2025.

Comparece Alexis Martínez Torres (“Recurrente” o

“Sr. Martínez”) y nos solicita, mediante recurso de

Mandamus, que le ordenemos al Secretario del

Departamento de Corrección y Rehabilitación requerirle

a la Unidad Socio-penal del Complejo Correccional de

Bayamón acreditarle al Recurrente la bonificación

extraordinaria por las labores realizadas durante el

periodo del 12 de marzo de 2022 al 12 de junio de 2024.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

denegamos la expedición del auto de mandamus y

confirmamos el dictamen emitido por la División de

Remedios Administrativos del Departamento de Corrección

y Rehabilitación (“DCR”). TA2025RA00088 2

-I-

El 4 de febrero de 2025, el Recurrente presentó

una Solicitud de Remedio Administrativo1. En esa

ocasión, solicito que se evaluaran sus bonificaciones

por estudio y trabajo. Como parte de su reclamo, el Sr.

Martínez alega que no se le han acreditado las

bonificaciones extraordinarias, lo que incide en la

fecha de cumplimiento de su sentencia. El 12 de marzo

de 2025, la División de Remedios Administrativos de

Bayamón emitió una Respuesta del Área

Concernida/Superintendente2. Mediante dicha

comunicación, la Sra. Yazmín Cordero Morales (“Sra.

Cordero”) indicó que habían enviado todos los

documentos sobre la bonificación extraordinaria y

estaban en espera de la autorización para la

adjudicación de los días solicitados. Inconforme con la

respuesta de la Sra. Cordero, el 24 de marzo de 2025,

el Recurrente presentó una Solicitud de

Reconsideración3 por entender que estaba siendo

sometido a un “proceso burocrático de espera”.

Posteriormente, la División de Remedios Administrativos

acogió la petición de reconsideración.4 El 21 de mayo

de 2025, el DCR emitió una Resolución5 confirmando la

respuesta de la Sra. Cordero y explicando el

procedimiento requerido a fin de evaluar la concesión

de las bonificaciones extraordinarias. Además, se le

recomendó al Recurrente solicitar entrevista con el

personal del Área de Récord Criminal. Inconforme con la

1 Véase Anejo 1 del recurso de revisión administrativa. 2 Íd., Anejo 2. 3 Íd., Anejo 3. 4 Íd., Anejo 4. 5 Véase Apéndice del recurso de revisión administrativa. TA2025RA00088 3

determinación, el Sr. Martínez acudió ante este

Tribunal mediante recurso de revisión administrativa.

-II-

A. Mandamus

El recurso de mandamus es un auto discrecional y

altamente privilegiado cuyo propósito es ordenar a un

funcionario público o a un tribunal de inferior

jerarquía, al cumplimiento de algún acto o deber no

discrecional que le ha sido impuesto por ley.6 Ese acto

tiene que formar parte de los deberes y atribuciones

de quien es compelido, ya que el auto de mandamus no

confiere nueva autoridad ni tampoco provee facultades

adicionales.7

La doctrina establece que antes de presentar un

recurso de mandamus es requisito que el peticionario

le haya requerido al demandado el cumplimiento del

deber ministerial que se le exige.8 No obstante, esta

condición cuenta con dos excepciones: primero, cuando

es claro que el requerimiento sería uno inútil e

infructuoso, pues hubiese sido denegado si se hubiera

hecho; segundo, cuando el deber que se pretende exigir

es uno que gira en torno a asuntos de gran interés y

carácter público. De igual forma, no procede el

mandamus cuando haya un recurso adecuado y eficaz en

el curso ordinario de la ley.9 El propósito de este

recurso no es reemplazar remedios legales, sino suplir

la falta de ellos. Además, la naturaleza altamente

6 Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA § 3421; véase, Acevedo Vilá v. Aponte Hernández 168 DPR 443, 454 (2006); Báez Galib y otros v. C.E.E. II, 152 DPR 382, 391-392 (2000). 7 Artículo 649, supra. 8 Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 448-449 (1994). 9 Artículo 651 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA § 3423;

véase, Álvarez de Choudens v. Tribunal Superior, 100 DPR 235 (1975). TA2025RA00088 4

privilegiada del recurso conlleva que el mismo no

proceda como cuestión de derecho, sino que su

expedición descanse en la sana discreción del

tribunal.10

El auto de mandamus por su naturaleza

privilegiada, sólo debe ser expedido luego de una

sosegada y ponderada evaluación de las circunstancias

que lo rodean y luego de que el tribunal quede

convencido de que se cumplen con todos los requisitos

que lo autorizan. Así lo ha reconocido el Tribunal

Supremo:

Para que deba expedirse un auto de mandamus, sin embargo, no es suficiente que el peticionario tenga un derecho claro a los que solicita y que el demandado tenga la obligación correspondiente de permitir el ejercicio de ese derecho. Se trata de un auto “altamente privilegiado”, según expresa la ley de su creación, 32 LPRA sec. 3421, y los tribunales tienen necesariamente que medir todas las circunstancias concurrentes, tanto al determinar si debe o no expedirse el auto como al fijar el contenido de la orden, una vez resuelta en la afirmativa la cuestión inicial. En otras palabras, el remedio no se concede ex debito justitiae y tan pronto se reconoce el derecho del peticionario, sino únicamente cuando el tribunal esté convencido de que se cumplirán propósitos de utilidad social e individual. Para esos fines, es indispensable estimar qué efectos tendrá la orden en el adecuado cumplimiento de las responsabilidades del funcionario afectado por ella y hasta qué punto habrá de beneficiar al solicitante. Procede, en síntesis, establecer el más fino equilibrio posible entre los diversos intereses en conflicto.11

B. Deferencia administrativa

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme

del Gobierno de Puerto Rico12 (“LPAUG”) autoriza la

10 Báez Galib y otros, supra, págs. 391-392 (2000). 11 Dávila v. Superintendente de Elecciones, 82 DPR 264, 283-284 (1960). 12 Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada. TA2025RA00088 5

revisión judicial de las decisiones de las agencias

administrativas. Es un principio establecido que los

tribunales apelativos debemos otorgar amplia

deferencia a las decisiones emitidas por las agencias

administrativas, debido a que estas cuentan con vasta

experiencia y pericia para atender los asuntos que le

han sido delegados por la Asamblea Legislativa.13 Por

lo tanto, las determinaciones de las agencias suponen

una presunción de legalidad y corrección que a los

tribunales nos corresponde respetar, mientras la parte

que las impugne no presente prueba suficiente para

derrotarlas.14 Sin embargo, dicha norma no es absoluta.

A tales efectos, nuestro más alto foro ha enfatizado

que no podemos imprimirle un sello de corrección a una

determinación, so pretexto de deferencia a las

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