Báez Galib v. Comisión Estatal de Elecciones

152 P.R. Dec. 382
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 2, 2000·No. Números: MD-2000-8; MD-2000-9·Published·Cited by 34 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

Mediante el vehículo procesal de mandamus se nos so-licita, en jurisdicción original, que ordenemos al Presi-dente de la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante la C.E.E.), Juan R. Melecio, y a sus miembros a que, de cara a las elecciones generales de 7 de noviembre de 2000, aca-ten el mandato de la Constitución del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico, en sus disposiciones pertinentes, y no pongan en ejecución lo dispuesto en la Ley Núm. 403 de 10 de septiembre de 2000, conocida como Ley de Elecciones Presidenciales en Puerto Rico, 16 L.P.R.A. see. 961 et seq. (en adelante Ley Núm. 403). Dicho estatuto impone a la C.E.E. la responsabilidad de organizar, administrar y rea-[386]*386fizar una elección en la jurisdicción del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico para elegir compromisarios para que éstos eventualmente voten por el Presidente y Vicepresi-dente de Estados Unidos.

Luego de evaluar los alegatos de las partes concernidas y las disposiciones constitucionales aplicables, resolvemos expedir el auto de mandamus solicitado por los peticiona-rios y declarar inconstitucional la Ley de Elecciones Presi-denciales en Puerto Rico.

f — 1

El 10 de septiembre de 2000 el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Pedro Rosselló González, firmó la citada Ley Núm. 403. Esta ley impuso a la C.E.E. la responsabilidad de organizar, administrar y realizar en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, una elección para elegir compromisarios para que éstos eventualmente voten por el Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos. Con-forme al texto de la Ley Núm. 403, supra, esta elección presidencial sería realizada de forma simultánea con las Elecciones Generales de 7 de noviembre de 2000.

Con ese fin, la Ley Núm. 403, supra, autorizó “el uso de los recursos, equipo, propiedad mueble e inmueble, así como de los empleados y funcionarios adscritos a la Comi-sión, que sean necesarios para llevar a cabo todos los pro-cesos y actividades relacionadas con dicha elección”. Art. 1.3 de la Ley Núm. 403 (16 L.P.R.A. sec. 961a). Asimismo, ordenó al Presidente de la C.E.E. que desarrollara y ejecu-tara “una campaña de información y orientación al elector sobre la celebración de las elecciones presidenciales en Puerto Rico”, para lo cual debía utilizar “todos los medios de comunicación y técnicas de difusión pública a su al-cance, incluyendo la divulgación a través de los medios te-levisivos y la Internet”. Art. 3.5 de la Ley Núm. 403 (16 L.P.R.A. sec. 961o). Finalmente, la referida Ley Núm. 403 [387]*387asignó a la C.E.E. “la cantidad de novecientos mil (900,000) dólares, de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal para los gastos relacionados con la organización e implantación de los procesos de la elección presidencial”. Art. 4.3 de la Ley Núm. 403 (16 L.P.R.A. sec. 961n).

Conforme a la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 403 (2000 (Parte 3) Leyes de Puerto Rico 2580) fue apro-bada como consecuencia de la decisión emitida por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (Hon. Jaime Pieras, Juez) en el caso Gregorio Igartúa de la Rosa v. U.S., caso Civil Núm. 00-1421 (JP), en el cual se resolvió que los puertorriqueños, por razón de su ciudadanía estadounidense, tenían derecho a votar en Puerto Rico en las elecciones presidenciales, y ordenó al gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a que implantara los mecanismos necesarios para hacer viable el ejercicio de dicho voto.

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Báez Galib v. Comisión Estatal de Elecciones, 152 P.R. Dec. 382 (prsupreme 2000).

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