Báez Galib v. Comisión Estatal de Elecciones

152 P.R. Dec. 382
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 2, 2000·No. Números: MD-2000-8; MD-2000-9·Published·Cited by 34 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

Mediante el vehículo procesal de mandamus se nos so-licita, en jurisdicción original, que ordenemos al Presi-dente de la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante la C.E.E.), Juan R. Melecio, y a sus miembros a que, de cara a las elecciones generales de 7 de noviembre de 2000, aca-ten el mandato de la Constitución del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico, en sus disposiciones pertinentes, y no pongan en ejecución lo dispuesto en la Ley Núm. 403 de 10 de septiembre de 2000, conocida como Ley de Elecciones Presidenciales en Puerto Rico, 16 L.P.R.A. see. 961 et seq. (en adelante Ley Núm. 403). Dicho estatuto impone a la C.E.E. la responsabilidad de organizar, administrar y rea-[386] fizar una elección en la jurisdicción del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico para elegir compromisarios para que éstos eventualmente voten por el Presidente y Vicepresi-dente de Estados Unidos.

Luego de evaluar los alegatos de las partes concernidas y las disposiciones constitucionales aplicables, resolvemos expedir el auto de mandamus solicitado por los peticiona-rios y declarar inconstitucional la Ley de Elecciones Presi-denciales en Puerto Rico.

f — 1

El 10 de septiembre de 2000 el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Pedro Rosselló González, firmó la citada Ley Núm. 403. Esta ley impuso a la C.E.E. la responsabilidad de organizar, administrar y realizar en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, una elección para elegir compromisarios para que éstos eventualmente voten por el Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos. Con-forme al texto de la Ley Núm. 403, supra, esta elección presidencial sería realizada de forma simultánea con las Elecciones Generales de 7 de noviembre de 2000.

Con ese fin, la Ley Núm. 403, supra, autorizó “el uso de los recursos, equipo, propiedad mueble e inmueble, así como de los empleados y funcionarios adscritos a la Comi-sión, que sean necesarios para llevar a cabo todos los pro-cesos y actividades relacionadas con dicha elección”. Art. 1.3 de la Ley Núm. 403 (16 L.P.R.A. sec. 961a). Asimismo, ordenó al Presidente de la C.E.E. que desarrollara y ejecu-tara “una campaña de información y orientación al elector sobre la celebración de las elecciones presidenciales en Puerto Rico”, para lo cual debía utilizar “todos los medios de comunicación y técnicas de difusión pública a su al-cance, incluyendo la divulgación a través de los medios te-levisivos y la Internet”. Art. 3.5 de la Ley Núm. 403 (16 L.P.R.A. sec. 961o). Finalmente, la referida Ley Núm. 403 [387] asignó a la C.E.E. “la cantidad de novecientos mil (900,000) dólares, de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal para los gastos relacionados con la organización e implantación de los procesos de la elección presidencial”. Art. 4.3 de la Ley Núm. 403 (16 L.P.R.A. sec. 961n).

Conforme a la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 403 (2000 (Parte 3) Leyes de Puerto Rico 2580) fue apro-bada como consecuencia de la decisión emitida por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (Hon. Jaime Pieras, Juez) en el caso Gregorio Igartúa de la Rosa v. U.S., caso Civil Núm. 00-1421 (JP), en el cual se resolvió que los puertorriqueños, por razón de su ciudadanía estadounidense, tenían derecho a votar en Puerto Rico en las elecciones presidenciales, y ordenó al gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a que implantara los mecanismos necesarios para hacer viable el ejercicio de dicho voto.(1)

Luego de la aprobación de la Ley Núm. 403, supra, el Partido Independentista Puertorriqueño (en adelante el P.I.P.) á través de su Presidente, el Ledo. Rubén Berrios Martínez, y la agrupación PROELA acudieron por sepa-rado al Tribunal de Primera Instancia para presentar una solicitud de injunction y sentencia declaratoria para que se invalidara la legislación. (2)

El Senador Eudaldo Báez Galib, del Partido Popular Democrático, por su parte, presentó un recurso de mandamus ante esta Curia, en el cual alegó que la Legislatura de Puerto Rico no posee autoridad alguna para ordenar la realización de una elección presidencial. Añadió que cual-[388] quier asignación de fondos públicos para dicho evento viola la See. 9 del Art. VI de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1, que impone al Estado la obli-gación de usar fondos del erario para fines públicos. Sos-tuvo que procedía expedir un mandamus dirigido a la C.E.E. y a sus funcionarios para que respetaran dicho mandato constitucional y organizaran las elecciones gene-rales sin incluir el proceso del voto presidencial.(3)

A petición del Gobierno de Puerto Rico, el Tribunal de Distrito federal aceptó la remoción de todos estos casos de los tribunales de Puerto Rico y los consolidó para su eventual adjudicación. (4)

Mientras estos casos estaban pendientes en el Tribunal de Distrito federal, el Tribunal de Circuito de Estados Uni-dos para el Primer Circuito revocó la decisión emitida en Igartua de la Rosa v. U.S., supra, que motivó la aprobación de la Ley Núm. 403, supra. (5) Indicó el Tribunal de Circuito al respecto:

In Igartúa I, a case brought by the same lead plaintiff and lawyer who appears currently before us, this court held with undeniable clarity that the Constitution of the United States does not confer upon United States citizens residing in Puerto Rico a right to participate in the national election for President and Vice-President. Addressing precisely the argument presented to the district court in this case, this court recognized that Article II of the Constitution explicitly provides that the President of the United States shall be elected by electors who are chosen by the States, in such manner as each state’s legislature may direct. We concluded that Puerto Rico, which is not a State, may not designate electors to the electoral college, and therefore that the residents of Puerto Rico have no constitutional right to participate in the national election of the President and Vice-President. Igartua déla Rosa v. U.S., 2000 WL 1521203 C.A. 1 (Puerto Rico 2000). (Énfasis suplido y citas omitidas.)

El Tribunal de Circuito federal rechazó de plano des-[389] viarse de sus claros precedentes sobre este asunto y reiteró enfáticamente la inexistencia de un derecho constitucional al voto presidencial como derivado de la ciudadanía estadounidense. Añadió que sólo un cambio en la condición política de Puerto Rico mediante su incorporación como es-tado federado, o una enmienda a la Constitución de Esta-dos Unidos permitiría que los puertorriqueños pudieran votar en Puerto Rico por el Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos. Señaló, además:

Since our decision in Igartúa I in 1994, Puerto Rico has not become a State, nor has the United States amended the Constitution to allow United States citizens residing in Puerto Rico to vote for President, as it did for United States citizens residing in the District of Columbia with the Twenty-Third Amendment to the Constitution. Igartua de la Rosa v. U.S., 2000 WL 1521203 C.A. 1 (Puerto Rico 2000). (Citas omitidas.)

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Báez Galib v. Comisión Estatal de Elecciones, 152 P.R. Dec. 382 (prsupreme 2000).

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