Geraldo Bruno Algarín v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 14, 2026
DocketTA2025RA00373
StatusPublished

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Geraldo Bruno Algarín v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

Revisión GERALDO BRUNO ALGARÍN Administrativa procedente del Recurrente Departamento de TA2025RA00373 Corrección y v. Rehabilitación

DEPARTAMENTO Caso Núm. DE CORRECCIÓN KBD2024G0076 Y REHABILITACIÓN Sobre: Mandamus Recurrido

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2026.

El peticionario, el señor Geraldo Bruno Algarín, comparece

ante nos mediante el presente recurso de mandamus, en el cual

solicita que se ordene al Departamento de Corrección y

Rehabilitación (DCR) a revisar y evaluar su expediente, a fin de que

se emita una decisión. Además, solicita que este Tribunal instruya

a la agencia a escucharlo y a atender los reclamos formulados.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el presente recurso de mandamus.

I

El 14 de noviembre de 2025, el peticionario compareció ante

este Tribunal mediante la presentación del presente recurso de

mandamus y solicitó que se ordenara al Departamento de

Corrección y Rehabilitación a revisar y evaluar su expediente para

que tomara una decisión en cuanto a su solicitud de participar de

un programa de desvío. Además, solicitó que se instruyera a la

agencia a atender los reclamos formulados por su parte, a fin de que TA2025RA00373 2

tuviera la oportunidad de mostrar su arrepentimiento y, además,

demostrar que se encontraba rehabilitado.1

Luego de varios trámites procesales, innecesarios de

pormenorizar, mediante Resolución emitida el 15 de diciembre de

2025, este Tribunal concedió a la parte recurrida un término hasta

el 7 de enero de 2026 para presentar su posición en cuanto al

recurso.

En cumplimiento, el 7 de enero de 2026, el Departamento de

Corrección y Rehabilitación, representado por la Oficina del

Procurador General de Puerto Rico, compareció ante este Tribunal

mediante la presentación de una Solicitud de Desestimación. En

dicho escrito, por entender que el recurso presentado por el

peticionario era una revisión judicial administrativa, sostuvo que el

trámite administrativo no había culminado y que la determinación

del DCR en cuanto a la solicitud del peticionario de participar de un

programa de desvío, no constituía una decisión final para propósitos

de revisión judicial. En consecuencia, solicitó la desestimación del

recurso por falta de jurisdicción.

II

A

La expedición del auto de mandamus es un recurso

extraordinario altamente privilegiado y discrecional, cuya

expedición persigue ordenar, a determinada persona natural,

corporación, o tribunal de inferior jerarquía, el cumplimiento o la

ejecución de algún acto propio a sus deberes y atribuciones. Artículo

649 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA sec.

1 Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 27 de octubre de 2025,

el Departamento de Corrección y Rehabilitación notificó al peticionario que posponía la emisión de una determinación relacionada con su solicitud para participar de un programa de desvío, al requerirse una evaluación del Comité de Derechos de las Víctimas, conforme a lo dispuesto en el Plan de Reorganización Núm. 2 del Departamento de Corrección y Rehabilitación, aprobado el 21 de noviembre de 2011. TA2025RA00373 3

3421; Kilómetro O v. Pesquera López et al., 207 DPR 200, 214 (2021);

AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., 178 DPR 253, 263 (2010); Noriega

v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 447 (1994). El referido

mecanismo resulta idóneo para exigir la realización de una

obligación impuesta por ley, siempre que no exista otro remedio a

tal fin. Sin embargo, la misma debe ser una de naturaleza

ministerial, calificación que implica la inadmisibilidad de discreción

alguna en su ejercicio. Álvarez de Choudens v. Tribunal Superior,

103 DPR 235, 242 (1975). Así, el deber de que trate tiene que ser

uno mandatorio e imperativo. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A.,

supra, pág. 263. De este modo, su ejecución debe ser una

claramente definida, es decir, que “la ley no sólo debe autorizar, sino

exigir la acción requerida.” Id., pág. 264, citando a R. Hernández

Colón, Derecho Procesal Civil, 4ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis de

Puerto Rico, 2007, pág. 477.

El recurso discrecional de mandamus está disponible, no para

reemplazar los remedios legales alternos que provean para lo

solicitado, sino para suplir la falta de los mismos. AMPR v. Srio.

Educación, E.L.A., supra, págs. 266-267. Así pues, en la

consideración de la referida tarea adjudicativa, el tribunal

competente debe considerar lo siguiente: 1) el posible impacto que

pueda tener sobre los intereses públicos involucrados; 2) evitar una

intromisión indebida en los procedimientos del poder ejecutivo y; 3)

que el auto no se preste a confusión o perjuicios de los derechos de

terceros. Íd, a la página 268; Báez Galib y otros v. CEE II, 152 DPR

382, 392 (2000).

Ahora bien, en lo aquí pertinente, destacamos que su eficacia

jurídica está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos de

forma y contenido debidamente estatuidos en el ordenamiento

jurídico. Al respecto, la Regla 54 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R. 54, dispone como sigue: TA2025RA00373 4

El auto de mandamus tanto perentorio como alternativo, podrá obtenerse presentando una solicitud jurada al efecto. Cuando se solicite dicho remedio y el derecho a exigir la inmediata ejecución de un acto sea evidente y aparezca que no se podrá dar ninguna excusa para no ejecutarlo, el tribunal podrá ordenar perentoriamente la concesión del remedio; de otro modo, ordenará que se presente una contestación y tan pronto sea conveniente, celebrará una vista, recibiendo prueba, si es necesario, y dictará su decisión prontamente. Se obtendrá el cumplimiento de las órdenes dictadas por el tribunal del mismo modo en que se exige el cumplimiento de cualquier otra orden.

Por su parte, como regla general, previo a acudir al tribunal

mediante el mecanismo de mandamus, la parte interesada debe

haber interpelado al funcionario responsable de cumplir la

obligación ministerial que se exige. Bhatia Gautier v. Gobernador,

199 DPR 59, 75 (2017); AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., supra.

B

Por otra parte, en el ámbito que atendemos, sabido es que la

revisión judicial constituye el remedio exclusivo para auscultar los

méritos de una determinación administrativa. Conforme lo

dispuesto en la Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley 38-2017:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. […].

3 LPRA sec. 9672.

En armonía a lo anterior, la Regla 57 del Reglamento del

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