Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
Revisión GERALDO BRUNO ALGARÍN Administrativa procedente del Recurrente Departamento de TA2025RA00373 Corrección y v. Rehabilitación
DEPARTAMENTO Caso Núm. DE CORRECCIÓN KBD2024G0076 Y REHABILITACIÓN Sobre: Mandamus Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2026.
El peticionario, el señor Geraldo Bruno Algarín, comparece
ante nos mediante el presente recurso de mandamus, en el cual
solicita que se ordene al Departamento de Corrección y
Rehabilitación (DCR) a revisar y evaluar su expediente, a fin de que
se emita una decisión. Además, solicita que este Tribunal instruya
a la agencia a escucharlo y a atender los reclamos formulados.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso de mandamus.
I
El 14 de noviembre de 2025, el peticionario compareció ante
este Tribunal mediante la presentación del presente recurso de
mandamus y solicitó que se ordenara al Departamento de
Corrección y Rehabilitación a revisar y evaluar su expediente para
que tomara una decisión en cuanto a su solicitud de participar de
un programa de desvío. Además, solicitó que se instruyera a la
agencia a atender los reclamos formulados por su parte, a fin de que TA2025RA00373 2
tuviera la oportunidad de mostrar su arrepentimiento y, además,
demostrar que se encontraba rehabilitado.1
Luego de varios trámites procesales, innecesarios de
pormenorizar, mediante Resolución emitida el 15 de diciembre de
2025, este Tribunal concedió a la parte recurrida un término hasta
el 7 de enero de 2026 para presentar su posición en cuanto al
recurso.
En cumplimiento, el 7 de enero de 2026, el Departamento de
Corrección y Rehabilitación, representado por la Oficina del
Procurador General de Puerto Rico, compareció ante este Tribunal
mediante la presentación de una Solicitud de Desestimación. En
dicho escrito, por entender que el recurso presentado por el
peticionario era una revisión judicial administrativa, sostuvo que el
trámite administrativo no había culminado y que la determinación
del DCR en cuanto a la solicitud del peticionario de participar de un
programa de desvío, no constituía una decisión final para propósitos
de revisión judicial. En consecuencia, solicitó la desestimación del
recurso por falta de jurisdicción.
II
A
La expedición del auto de mandamus es un recurso
extraordinario altamente privilegiado y discrecional, cuya
expedición persigue ordenar, a determinada persona natural,
corporación, o tribunal de inferior jerarquía, el cumplimiento o la
ejecución de algún acto propio a sus deberes y atribuciones. Artículo
649 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA sec.
1 Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 27 de octubre de 2025,
el Departamento de Corrección y Rehabilitación notificó al peticionario que posponía la emisión de una determinación relacionada con su solicitud para participar de un programa de desvío, al requerirse una evaluación del Comité de Derechos de las Víctimas, conforme a lo dispuesto en el Plan de Reorganización Núm. 2 del Departamento de Corrección y Rehabilitación, aprobado el 21 de noviembre de 2011. TA2025RA00373 3
3421; Kilómetro O v. Pesquera López et al., 207 DPR 200, 214 (2021);
AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., 178 DPR 253, 263 (2010); Noriega
v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 447 (1994). El referido
mecanismo resulta idóneo para exigir la realización de una
obligación impuesta por ley, siempre que no exista otro remedio a
tal fin. Sin embargo, la misma debe ser una de naturaleza
ministerial, calificación que implica la inadmisibilidad de discreción
alguna en su ejercicio. Álvarez de Choudens v. Tribunal Superior,
103 DPR 235, 242 (1975). Así, el deber de que trate tiene que ser
uno mandatorio e imperativo. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A.,
supra, pág. 263. De este modo, su ejecución debe ser una
claramente definida, es decir, que “la ley no sólo debe autorizar, sino
exigir la acción requerida.” Id., pág. 264, citando a R. Hernández
Colón, Derecho Procesal Civil, 4ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis de
Puerto Rico, 2007, pág. 477.
El recurso discrecional de mandamus está disponible, no para
reemplazar los remedios legales alternos que provean para lo
solicitado, sino para suplir la falta de los mismos. AMPR v. Srio.
Educación, E.L.A., supra, págs. 266-267. Así pues, en la
consideración de la referida tarea adjudicativa, el tribunal
competente debe considerar lo siguiente: 1) el posible impacto que
pueda tener sobre los intereses públicos involucrados; 2) evitar una
intromisión indebida en los procedimientos del poder ejecutivo y; 3)
que el auto no se preste a confusión o perjuicios de los derechos de
terceros. Íd, a la página 268; Báez Galib y otros v. CEE II, 152 DPR
382, 392 (2000).
Ahora bien, en lo aquí pertinente, destacamos que su eficacia
jurídica está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos de
forma y contenido debidamente estatuidos en el ordenamiento
jurídico. Al respecto, la Regla 54 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 54, dispone como sigue: TA2025RA00373 4
El auto de mandamus tanto perentorio como alternativo, podrá obtenerse presentando una solicitud jurada al efecto. Cuando se solicite dicho remedio y el derecho a exigir la inmediata ejecución de un acto sea evidente y aparezca que no se podrá dar ninguna excusa para no ejecutarlo, el tribunal podrá ordenar perentoriamente la concesión del remedio; de otro modo, ordenará que se presente una contestación y tan pronto sea conveniente, celebrará una vista, recibiendo prueba, si es necesario, y dictará su decisión prontamente. Se obtendrá el cumplimiento de las órdenes dictadas por el tribunal del mismo modo en que se exige el cumplimiento de cualquier otra orden.
Por su parte, como regla general, previo a acudir al tribunal
mediante el mecanismo de mandamus, la parte interesada debe
haber interpelado al funcionario responsable de cumplir la
obligación ministerial que se exige. Bhatia Gautier v. Gobernador,
199 DPR 59, 75 (2017); AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., supra.
B
Por otra parte, en el ámbito que atendemos, sabido es que la
revisión judicial constituye el remedio exclusivo para auscultar los
méritos de una determinación administrativa. Conforme lo
dispuesto en la Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley 38-2017:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. […].
3 LPRA sec. 9672.
En armonía a lo anterior, la Regla 57 del Reglamento del
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
Revisión GERALDO BRUNO ALGARÍN Administrativa procedente del Recurrente Departamento de TA2025RA00373 Corrección y v. Rehabilitación
DEPARTAMENTO Caso Núm. DE CORRECCIÓN KBD2024G0076 Y REHABILITACIÓN Sobre: Mandamus Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2026.
El peticionario, el señor Geraldo Bruno Algarín, comparece
ante nos mediante el presente recurso de mandamus, en el cual
solicita que se ordene al Departamento de Corrección y
Rehabilitación (DCR) a revisar y evaluar su expediente, a fin de que
se emita una decisión. Además, solicita que este Tribunal instruya
a la agencia a escucharlo y a atender los reclamos formulados.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso de mandamus.
I
El 14 de noviembre de 2025, el peticionario compareció ante
este Tribunal mediante la presentación del presente recurso de
mandamus y solicitó que se ordenara al Departamento de
Corrección y Rehabilitación a revisar y evaluar su expediente para
que tomara una decisión en cuanto a su solicitud de participar de
un programa de desvío. Además, solicitó que se instruyera a la
agencia a atender los reclamos formulados por su parte, a fin de que TA2025RA00373 2
tuviera la oportunidad de mostrar su arrepentimiento y, además,
demostrar que se encontraba rehabilitado.1
Luego de varios trámites procesales, innecesarios de
pormenorizar, mediante Resolución emitida el 15 de diciembre de
2025, este Tribunal concedió a la parte recurrida un término hasta
el 7 de enero de 2026 para presentar su posición en cuanto al
recurso.
En cumplimiento, el 7 de enero de 2026, el Departamento de
Corrección y Rehabilitación, representado por la Oficina del
Procurador General de Puerto Rico, compareció ante este Tribunal
mediante la presentación de una Solicitud de Desestimación. En
dicho escrito, por entender que el recurso presentado por el
peticionario era una revisión judicial administrativa, sostuvo que el
trámite administrativo no había culminado y que la determinación
del DCR en cuanto a la solicitud del peticionario de participar de un
programa de desvío, no constituía una decisión final para propósitos
de revisión judicial. En consecuencia, solicitó la desestimación del
recurso por falta de jurisdicción.
II
A
La expedición del auto de mandamus es un recurso
extraordinario altamente privilegiado y discrecional, cuya
expedición persigue ordenar, a determinada persona natural,
corporación, o tribunal de inferior jerarquía, el cumplimiento o la
ejecución de algún acto propio a sus deberes y atribuciones. Artículo
649 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA sec.
1 Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 27 de octubre de 2025,
el Departamento de Corrección y Rehabilitación notificó al peticionario que posponía la emisión de una determinación relacionada con su solicitud para participar de un programa de desvío, al requerirse una evaluación del Comité de Derechos de las Víctimas, conforme a lo dispuesto en el Plan de Reorganización Núm. 2 del Departamento de Corrección y Rehabilitación, aprobado el 21 de noviembre de 2011. TA2025RA00373 3
3421; Kilómetro O v. Pesquera López et al., 207 DPR 200, 214 (2021);
AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., 178 DPR 253, 263 (2010); Noriega
v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 447 (1994). El referido
mecanismo resulta idóneo para exigir la realización de una
obligación impuesta por ley, siempre que no exista otro remedio a
tal fin. Sin embargo, la misma debe ser una de naturaleza
ministerial, calificación que implica la inadmisibilidad de discreción
alguna en su ejercicio. Álvarez de Choudens v. Tribunal Superior,
103 DPR 235, 242 (1975). Así, el deber de que trate tiene que ser
uno mandatorio e imperativo. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A.,
supra, pág. 263. De este modo, su ejecución debe ser una
claramente definida, es decir, que “la ley no sólo debe autorizar, sino
exigir la acción requerida.” Id., pág. 264, citando a R. Hernández
Colón, Derecho Procesal Civil, 4ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis de
Puerto Rico, 2007, pág. 477.
El recurso discrecional de mandamus está disponible, no para
reemplazar los remedios legales alternos que provean para lo
solicitado, sino para suplir la falta de los mismos. AMPR v. Srio.
Educación, E.L.A., supra, págs. 266-267. Así pues, en la
consideración de la referida tarea adjudicativa, el tribunal
competente debe considerar lo siguiente: 1) el posible impacto que
pueda tener sobre los intereses públicos involucrados; 2) evitar una
intromisión indebida en los procedimientos del poder ejecutivo y; 3)
que el auto no se preste a confusión o perjuicios de los derechos de
terceros. Íd, a la página 268; Báez Galib y otros v. CEE II, 152 DPR
382, 392 (2000).
Ahora bien, en lo aquí pertinente, destacamos que su eficacia
jurídica está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos de
forma y contenido debidamente estatuidos en el ordenamiento
jurídico. Al respecto, la Regla 54 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 54, dispone como sigue: TA2025RA00373 4
El auto de mandamus tanto perentorio como alternativo, podrá obtenerse presentando una solicitud jurada al efecto. Cuando se solicite dicho remedio y el derecho a exigir la inmediata ejecución de un acto sea evidente y aparezca que no se podrá dar ninguna excusa para no ejecutarlo, el tribunal podrá ordenar perentoriamente la concesión del remedio; de otro modo, ordenará que se presente una contestación y tan pronto sea conveniente, celebrará una vista, recibiendo prueba, si es necesario, y dictará su decisión prontamente. Se obtendrá el cumplimiento de las órdenes dictadas por el tribunal del mismo modo en que se exige el cumplimiento de cualquier otra orden.
Por su parte, como regla general, previo a acudir al tribunal
mediante el mecanismo de mandamus, la parte interesada debe
haber interpelado al funcionario responsable de cumplir la
obligación ministerial que se exige. Bhatia Gautier v. Gobernador,
199 DPR 59, 75 (2017); AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., supra.
B
Por otra parte, en el ámbito que atendemos, sabido es que la
revisión judicial constituye el remedio exclusivo para auscultar los
méritos de una determinación administrativa. Conforme lo
dispuesto en la Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley 38-2017:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. […].
3 LPRA sec. 9672.
En armonía a lo anterior, la Regla 57 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025
TSPR 42, pág. 79, 215 DPR __ (2025), establece igual término para
la formalización de un recurso de revisión judicial, disponiéndose TA2025RA00373 5
que el mismo es de carácter jurisdiccional, no susceptible a
interrupción.
III
De inicio, es necesario destacar que en el recurso que nos
ocupa no concurren los criterios que exige nuestro ordenamiento
para la expedición del auto extraordinario de mandamus. En primer
lugar, el peticionario incumplió con los requisitos formales
indispensables para la procedencia de dicho remedio, toda vez que
la solicitud presentada no fue juramentada, en contravención a lo
dispuesto por la Regla 54 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
54. En segundo lugar, del expediente no surge que el peticionario
haya interpelado previamente al funcionario o a la entidad
responsable de cumplir con la alegada obligación ministerial que
pretende compeler. Finalmente, el peticionario tampoco ha
demostrado la existencia de un deber ministerial claro, específico y
no discrecional cuya ejecución pueda ser ordenada por este Tribunal
mediante el mecanismo del mandamus.
Por otra parte, aun si acogemos el presente recurso como una
revisión administrativa, resulta patente que el mismo fue
presentado de manera prematura. En efecto, el trámite
administrativo iniciado por el peticionario ante el Departamento de
Corrección y Rehabilitación no ha concluido con una determinación
final susceptible de revisión judicial. De los propios documentos
acompañados al recurso surge que la actuación administrativa a la
que alude el peticionario es de naturaleza interlocutoria, mediante
la cual el Departamento de Corrección y Rehabilitación pospuso la
emisión de una decisión final respecto a su solicitud de participar
de un programa de desvío, a la espera de la correspondiente
evaluación del Comité de Derechos de las Víctimas, conforme al Plan
de Reorganización Núm. 2 del Departamento de Corrección y
Rehabilitación. Así pues, el peticionario acudió indebidamente al TA2025RA00373 6
foro judicial sin permitir que la agencia, en el ejercicio de sus
facultades y responsabilidades como custodio del confinado,
completara el proceso administrativo correspondiente y adoptara
una determinación final sobre la solicitud presentada. En ausencia
de una decisión administrativa final, este Tribunal carece de
jurisdicción para atender el reclamo formulado.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el auto
de mandamus por incumplir con los requisitos esenciales para su
presentación.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones