Alc Warehouses LLC v. Pr Trading & Logistics LLC Y Otros
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
Mandamus
ALC WAREHOUSES LLC procedente del Tribunal de Primera
Demandante-Peticionario Instancia, Sala Superior de Carolina
v. TA2025RE00008
PR TRADING & LOGISTICS Caso Núm.: LLC Y OTROS CA2024CV03880
Demandados Sobre:
HON. GLORIA MARÍA DE Desahucio por falta JESÚS MACHARGO EN SU de pago CAPACIDAD OFICIAL COMO JUEZA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA 407 DE CAROLINA
Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de octubre de 2025.
Comparece ante nos ALC Warehouses LLC (ALC o parte peticionaria) mediante un recurso de mandamus presentado el 25 de septiembre de 2025. En este, nos solicita que le ordenemos a la Jueza Gloria María De Jesús Machargo (Jueza De Jesús Machargo), del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI), a que cumpla con su deber ministerial de resolver la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial1 presentada el 8 de abril de 2025 por ALC.
Por los fundamentos que expresamos a continuación, resolvemos desestimar el recurso de mandamus presentado, en vista de que advino académico.
1 Entrada #28 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
I.
Según se desprende del recurso, el 14 de noviembre de 2024, ALC presentó ante el TPI una Demanda de Desahucio y Cobro de Dinero2 contra PR Trading & Logistics LLC y Bodega Negra Corporation (PRTL), por alegado incumplimiento en el pago de las rentas pactadas y demás obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento vigente entre las partes. El 6 de diciembre de 2024, PRTL presentó su Contestación a Demanda3.
Con posterioridad, el 8 de abril de 2025, ALC presentó Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial4. El 10 de abril de 2025, la Jueza De Jesús Machargo dictó Orden5 concediéndole a PRTL un término para expresarse sobre el petitorio. Luego de múltiples incidencias procesales, el 11 de junio de 2025, ALC presentó Moción en Cumplimiento de Orden, Informando Esfuerzos Transaccionales y en Solicitud de Adjudicación de la Moción de Sentencia Sumaria6. Además, el 19 de agosto de 2025, ALC presentó Urgente Segunda Solicitud de Adjudicación de Sentencia Sumaria Parcial7.
Ese mismo día, el TPI emitió una Orden8 en la cual concedió a PRTL un nuevo término de veinte (20) días para expresarse. Posteriormente, estas presentaron Moción en Cumplimiento de Orden9. Finalmente, el 17 de septiembre de 2025, el TPI determinó mediante Orden10 que, el término de noventa (90) días para adjudicar la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial11 era hasta el 17 de noviembre de 2025 porque quedó sometida en la fecha que se presentó respuesta a la reconvención.
2 Entrada #1 de SUMAC. 3 Entrada #13 de SUMAC. 4 Entrada #28 de SUMAC. 5 Entrada #29 de SUMAC. 6 Entrada #58 de SUMAC. 7 Entrada #74 de SUMAC. 8 Entrada #75 de SUMAC. 9 Entrada #80 de SUMAC. 10 Entrada #86 de SUMAC. 11 Entrada # 28 de SUMAC.
Inconforme con el curso procesal antes aludido, el 25 de septiembre de 2025, la parte peticionaria presentó el recurso de mandamus de epígrafe. En síntesis, alegó que el término para adjudicar la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial venció el 18 de agosto de 2025. Además, arguyó que la interpretación del TPI fue errada porque la presentación de una reconvención no altera el momento en que se considera sometida una moción de sentencia sumaria ni condiciona la adjudicación de una moción de sentencia sumaria, cuyo trámite y cómputo son independientes bajo las Reglas 36.1, 36.3 y 7012. Pretender lo contrario equivale a frustrar el propósito del trámite sumario y a desconocer la Regla 1, que impone a los tribunales la obligación de garantizar una solución justa, rápida y económica. La adjudicación de una moción de sentencia sumaria descansa exclusivamente en si, como cuestión de hecho y de derecho, su promovente logra demostrar que procede, incluso en el escenario en que la parte contra la cual se solicita no presente oposición alguna13.
Examinada la petición presentada y por entender que no es necesaria la comparecencia de la Jueza De Jesús Machargo, prescindimos de la misma14 y procedemos a disponer del recurso ante nuestra consideración.
II.
-A-
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil15, “el auto de mandamus es un recurso
12 Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA AP. V, R. 36.1, 36.4 y 70. 13 Véase Mandamus de ALC. 14 Véase la Regla 7 (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In Re Aprob. Enmda. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR _____ (2025) y Entrada #92 de SUMAC, Resolución Interlocutoria del 29 de septiembre de 2025, que adjudica la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial del 8 de abril de 2025 presentada por ALC. 15 32 LPRA sec. 3421.
altamente privilegiado y discrecional que se expide para ordenar a cualquier persona natural, corporación o a un tribunal de inferior jerarquía que cumpla o ejecute un acto que forma parte de sus deberes y atribuciones”16. Dicho recurso únicamente procede cuando se exige el cumplimiento de un deber impuesto por la ley. Esto se refiere a un deber calificado de ministerial y que, por ende, no admite discreción en su ejercicio, sino que es mandatorio e imperativo17. Es decir, debe tratarse de “un mandato específico que la parte demandada tiene que cumplir y que no le permite decidir si cumple o no el acto solicitado”18.
Por el contrario, “cuando la ejecución del acto o la acción que se describe depende de la discreción o juicio del funcionario, tal deber es considerado como no ministerial”19. Por consiguiente, al no ser ministeriales, los deberes discrecionales quedan fuera del ámbito del recurso de mandamus20. Además, cabe señalar que, al constituir un recurso altamente privilegiado, la expedición del auto de mandamus no procede como cuestión de derecho, sino que descansa en la sana discreción del tribunal21. En consecuencia, la expedición del auto de mandamus resulta improcedente si existe otro remedio adecuado en ley, ya que el propósito principal del auto no es remplazar remedios legales disponibles, sino suplir la falta de ellos22.
Resulta menester reiterar que un mandamus puede ser considerado cuando la parte peticionaria no tiene disponible un
16 AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., 178 DPR 253, 263 (2010). 17 Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 447-448 (1994); Hernández Agosto
v. Romero Barceló, 112 DPR 407, 418 (1982); Álvarez de Choudens v. Tribunal Superior, 103 DPR 235, 242 (1975). 18 AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., supra, a la pág. 264. 19 Íd., Véanse, además, Díaz Saldaña v. Acevedo Vilá, 168 DPR 359, 365 (2006);
Álvarez de Choudens v. Tribunal Superior, supra. 20 AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., supra. 21 Báez Galib y otros v. C.E.E. II, 152 DPR 382, 391-392 (2000). 22 AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., supra, a las págs. 266-267; Hernández Agosto
v. Romero Barceló, supra; Dávila v. Superintendente de Elecciones, 82 DPR 264, 274 (1960).
recurso legal adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley23. La petición de mandamus tiene que evaluarse a la luz de varios requisitos. Estos son: (1) que el demandado tenga un deber u obligación ministerial impuesto por ley; (2) que el peticionario tenga un interés especial en el derecho que reclama; (3) que el deber de actuar de la agencia y el derecho del peticionario surjan de la ley de forma clara y patente; (4) que el peticionario no tiene otro remedio legal para hacer valer su derecho; (5) que, estimado el efecto que tendrá la expedición del auto, el Tribunal entienda que los fines de la justicia obligan a su expedición24.
-B-
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