Alc Warehouses LLC v. Pr Trading & Logistics LLC Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 9, 2025
DocketTA2025RE00008
StatusPublished

This text of Alc Warehouses LLC v. Pr Trading & Logistics LLC Y Otros (Alc Warehouses LLC v. Pr Trading & Logistics LLC Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Alc Warehouses LLC v. Pr Trading & Logistics LLC Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

Mandamus ALC WAREHOUSES LLC procedente del Tribunal de Primera Demandante-Peticionario Instancia, Sala Superior de Carolina v. TA2025RE00008

PR TRADING & LOGISTICS Caso Núm.: LLC Y OTROS CA2024CV03880

Demandados Sobre: HON. GLORIA MARÍA DE Desahucio por falta JESÚS MACHARGO EN SU de pago CAPACIDAD OFICIAL COMO JUEZA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA 407 DE CAROLINA

Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de octubre de 2025.

Comparece ante nos ALC Warehouses LLC (ALC o parte

peticionaria) mediante un recurso de mandamus presentado el 25

de septiembre de 2025. En este, nos solicita que le ordenemos a la

Jueza Gloria María De Jesús Machargo (Jueza De Jesús Machargo),

del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI),

a que cumpla con su deber ministerial de resolver la Moción en

Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial1 presentada el 8 de abril de

2025 por ALC.

Por los fundamentos que expresamos a continuación,

resolvemos desestimar el recurso de mandamus presentado, en

vista de que advino académico.

1 Entrada #28 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2025RE00008 2

I.

Según se desprende del recurso, el 14 de noviembre de 2024,

ALC presentó ante el TPI una Demanda de Desahucio y Cobro de

Dinero2 contra PR Trading & Logistics LLC y Bodega Negra

Corporation (PRTL), por alegado incumplimiento en el pago de las

rentas pactadas y demás obligaciones derivadas del contrato de

arrendamiento vigente entre las partes. El 6 de diciembre de 2024,

PRTL presentó su Contestación a Demanda3.

Con posterioridad, el 8 de abril de 2025, ALC presentó Moción

en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial4. El 10 de abril de 2025, la

Jueza De Jesús Machargo dictó Orden5 concediéndole a PRTL un

término para expresarse sobre el petitorio. Luego de múltiples

incidencias procesales, el 11 de junio de 2025, ALC presentó Moción

en Cumplimiento de Orden, Informando Esfuerzos Transaccionales y

en Solicitud de Adjudicación de la Moción de Sentencia Sumaria6.

Además, el 19 de agosto de 2025, ALC presentó Urgente Segunda

Solicitud de Adjudicación de Sentencia Sumaria Parcial7.

Ese mismo día, el TPI emitió una Orden8 en la cual concedió

a PRTL un nuevo término de veinte (20) días para expresarse.

Posteriormente, estas presentaron Moción en Cumplimiento de

Orden9. Finalmente, el 17 de septiembre de 2025, el TPI determinó

mediante Orden10 que, el término de noventa (90) días para

adjudicar la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial11 era

hasta el 17 de noviembre de 2025 porque quedó sometida en la fecha

que se presentó respuesta a la reconvención.

2 Entrada #1 de SUMAC. 3 Entrada #13 de SUMAC. 4 Entrada #28 de SUMAC. 5 Entrada #29 de SUMAC. 6 Entrada #58 de SUMAC. 7 Entrada #74 de SUMAC. 8 Entrada #75 de SUMAC. 9 Entrada #80 de SUMAC. 10 Entrada #86 de SUMAC. 11 Entrada # 28 de SUMAC. TA2025RE00008 3

Inconforme con el curso procesal antes aludido, el 25 de

septiembre de 2025, la parte peticionaria presentó el recurso de

mandamus de epígrafe. En síntesis, alegó que el término para

adjudicar la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial venció

el 18 de agosto de 2025. Además, arguyó que la interpretación del

TPI fue errada porque la presentación de una reconvención no altera

el momento en que se considera sometida una moción de sentencia

sumaria ni condiciona la adjudicación de una moción de sentencia

sumaria, cuyo trámite y cómputo son independientes bajo las Reglas

36.1, 36.3 y 7012. Pretender lo contrario equivale a frustrar el

propósito del trámite sumario y a desconocer la Regla 1, que impone

a los tribunales la obligación de garantizar una solución justa, rápida

y económica. La adjudicación de una moción de sentencia sumaria

descansa exclusivamente en si, como cuestión de hecho y de derecho,

su promovente logra demostrar que procede, incluso en el escenario

en que la parte contra la cual se solicita no presente oposición

alguna13.

Examinada la petición presentada y por entender que no es

necesaria la comparecencia de la Jueza De Jesús Machargo,

prescindimos de la misma14 y procedemos a disponer del recurso

ante nuestra consideración.

II.

-A-

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que, de

conformidad con lo dispuesto por el Artículo 649 del Código de

Enjuiciamiento Civil15, “el auto de mandamus es un recurso

12 Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA AP. V, R. 36.1, 36.4 y 70. 13 Véase Mandamus de ALC. 14 Véase la Regla 7 (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In Re Aprob. Enmda. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR _____ (2025) y Entrada #92 de SUMAC, Resolución Interlocutoria del 29 de septiembre de 2025, que adjudica la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial del 8 de abril de 2025 presentada por ALC. 15 32 LPRA sec. 3421. TA2025RE00008 4

altamente privilegiado y discrecional que se expide para ordenar a

cualquier persona natural, corporación o a un tribunal de inferior

jerarquía que cumpla o ejecute un acto que forma parte de sus

deberes y atribuciones”16. Dicho recurso únicamente procede

cuando se exige el cumplimiento de un deber impuesto por la ley.

Esto se refiere a un deber calificado de ministerial y que, por ende,

no admite discreción en su ejercicio, sino que es mandatorio e

imperativo17. Es decir, debe tratarse de “un mandato específico que

la parte demandada tiene que cumplir y que no le permite decidir si

cumple o no el acto solicitado”18.

Por el contrario, “cuando la ejecución del acto o la acción que

se describe depende de la discreción o juicio del funcionario, tal

deber es considerado como no ministerial”19. Por consiguiente, al no

ser ministeriales, los deberes discrecionales quedan fuera del

ámbito del recurso de mandamus20. Además, cabe señalar que, al

constituir un recurso altamente privilegiado, la expedición del auto

de mandamus no procede como cuestión de derecho, sino que

descansa en la sana discreción del tribunal21. En consecuencia, la

expedición del auto de mandamus resulta improcedente si existe

otro remedio adecuado en ley, ya que el propósito principal del auto

no es remplazar remedios legales disponibles, sino suplir la falta de

ellos22.

Resulta menester reiterar que un mandamus puede ser

considerado cuando la parte peticionaria no tiene disponible un

16 AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., 178 DPR 253, 263 (2010). 17 Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 447-448 (1994); Hernández Agosto

v. Romero Barceló, 112 DPR 407, 418 (1982); Álvarez de Choudens v. Tribunal Superior, 103 DPR 235, 242 (1975). 18 AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., supra, a la pág. 264. 19 Íd., Véanse, además, Díaz Saldaña v. Acevedo Vilá, 168 DPR 359, 365 (2006);

Álvarez de Choudens v. Tribunal Superior, supra. 20 AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., supra. 21 Báez Galib y otros v. C.E.E. II, 152 DPR 382, 391-392 (2000). 22 AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., supra, a las págs. 266-267; Hernández Agosto

v. Romero Barceló, supra; Dávila v. Superintendente de Elecciones, 82 DPR 264, 274 (1960). TA2025RE00008 5

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Dávila v. Superintendente General de Elecciones
82 P.R. Dec. 264 (Supreme Court of Puerto Rico, 1960)
Álvarez de Choudens v. Tribunal Superior de Puerto Rico
103 P.R. Dec. 235 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)
Hernández Agosto v. Romero Barceló
112 P.R. Dec. 407 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
Noriega Rodríguez v. Hernández Colón
135 P.R. Dec. 406 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Rodríguez
148 P.R. Dec. 737 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Báez Galib v. Comisión Estatal de Elecciones
152 P.R. Dec. 382 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Alc Warehouses LLC v. Pr Trading & Logistics LLC Y Otros, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/alc-warehouses-llc-v-pr-trading-logistics-llc-y-otros-prapp-2025.