Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Mandamus ALC WAREHOUSES LLC procedente del Tribunal de Primera Demandante-Peticionario Instancia, Sala Superior de Carolina v. TA2025RE00008
PR TRADING & LOGISTICS Caso Núm.: LLC Y OTROS CA2024CV03880
Demandados Sobre: HON. GLORIA MARÍA DE Desahucio por falta JESÚS MACHARGO EN SU de pago CAPACIDAD OFICIAL COMO JUEZA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA 407 DE CAROLINA
Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de octubre de 2025.
Comparece ante nos ALC Warehouses LLC (ALC o parte
peticionaria) mediante un recurso de mandamus presentado el 25
de septiembre de 2025. En este, nos solicita que le ordenemos a la
Jueza Gloria María De Jesús Machargo (Jueza De Jesús Machargo),
del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI),
a que cumpla con su deber ministerial de resolver la Moción en
Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial1 presentada el 8 de abril de
2025 por ALC.
Por los fundamentos que expresamos a continuación,
resolvemos desestimar el recurso de mandamus presentado, en
vista de que advino académico.
1 Entrada #28 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2025RE00008 2
I.
Según se desprende del recurso, el 14 de noviembre de 2024,
ALC presentó ante el TPI una Demanda de Desahucio y Cobro de
Dinero2 contra PR Trading & Logistics LLC y Bodega Negra
Corporation (PRTL), por alegado incumplimiento en el pago de las
rentas pactadas y demás obligaciones derivadas del contrato de
arrendamiento vigente entre las partes. El 6 de diciembre de 2024,
PRTL presentó su Contestación a Demanda3.
Con posterioridad, el 8 de abril de 2025, ALC presentó Moción
en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial4. El 10 de abril de 2025, la
Jueza De Jesús Machargo dictó Orden5 concediéndole a PRTL un
término para expresarse sobre el petitorio. Luego de múltiples
incidencias procesales, el 11 de junio de 2025, ALC presentó Moción
en Cumplimiento de Orden, Informando Esfuerzos Transaccionales y
en Solicitud de Adjudicación de la Moción de Sentencia Sumaria6.
Además, el 19 de agosto de 2025, ALC presentó Urgente Segunda
Solicitud de Adjudicación de Sentencia Sumaria Parcial7.
Ese mismo día, el TPI emitió una Orden8 en la cual concedió
a PRTL un nuevo término de veinte (20) días para expresarse.
Posteriormente, estas presentaron Moción en Cumplimiento de
Orden9. Finalmente, el 17 de septiembre de 2025, el TPI determinó
mediante Orden10 que, el término de noventa (90) días para
adjudicar la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial11 era
hasta el 17 de noviembre de 2025 porque quedó sometida en la fecha
que se presentó respuesta a la reconvención.
2 Entrada #1 de SUMAC. 3 Entrada #13 de SUMAC. 4 Entrada #28 de SUMAC. 5 Entrada #29 de SUMAC. 6 Entrada #58 de SUMAC. 7 Entrada #74 de SUMAC. 8 Entrada #75 de SUMAC. 9 Entrada #80 de SUMAC. 10 Entrada #86 de SUMAC. 11 Entrada # 28 de SUMAC. TA2025RE00008 3
Inconforme con el curso procesal antes aludido, el 25 de
septiembre de 2025, la parte peticionaria presentó el recurso de
mandamus de epígrafe. En síntesis, alegó que el término para
adjudicar la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial venció
el 18 de agosto de 2025. Además, arguyó que la interpretación del
TPI fue errada porque la presentación de una reconvención no altera
el momento en que se considera sometida una moción de sentencia
sumaria ni condiciona la adjudicación de una moción de sentencia
sumaria, cuyo trámite y cómputo son independientes bajo las Reglas
36.1, 36.3 y 7012. Pretender lo contrario equivale a frustrar el
propósito del trámite sumario y a desconocer la Regla 1, que impone
a los tribunales la obligación de garantizar una solución justa, rápida
y económica. La adjudicación de una moción de sentencia sumaria
descansa exclusivamente en si, como cuestión de hecho y de derecho,
su promovente logra demostrar que procede, incluso en el escenario
en que la parte contra la cual se solicita no presente oposición
alguna13.
Examinada la petición presentada y por entender que no es
necesaria la comparecencia de la Jueza De Jesús Machargo,
prescindimos de la misma14 y procedemos a disponer del recurso
ante nuestra consideración.
II.
-A-
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que, de
conformidad con lo dispuesto por el Artículo 649 del Código de
Enjuiciamiento Civil15, “el auto de mandamus es un recurso
12 Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA AP. V, R. 36.1, 36.4 y 70. 13 Véase Mandamus de ALC. 14 Véase la Regla 7 (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In Re Aprob. Enmda. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR _____ (2025) y Entrada #92 de SUMAC, Resolución Interlocutoria del 29 de septiembre de 2025, que adjudica la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial del 8 de abril de 2025 presentada por ALC. 15 32 LPRA sec. 3421. TA2025RE00008 4
altamente privilegiado y discrecional que se expide para ordenar a
cualquier persona natural, corporación o a un tribunal de inferior
jerarquía que cumpla o ejecute un acto que forma parte de sus
deberes y atribuciones”16. Dicho recurso únicamente procede
cuando se exige el cumplimiento de un deber impuesto por la ley.
Esto se refiere a un deber calificado de ministerial y que, por ende,
no admite discreción en su ejercicio, sino que es mandatorio e
imperativo17. Es decir, debe tratarse de “un mandato específico que
la parte demandada tiene que cumplir y que no le permite decidir si
cumple o no el acto solicitado”18.
Por el contrario, “cuando la ejecución del acto o la acción que
se describe depende de la discreción o juicio del funcionario, tal
deber es considerado como no ministerial”19. Por consiguiente, al no
ser ministeriales, los deberes discrecionales quedan fuera del
ámbito del recurso de mandamus20. Además, cabe señalar que, al
constituir un recurso altamente privilegiado, la expedición del auto
de mandamus no procede como cuestión de derecho, sino que
descansa en la sana discreción del tribunal21. En consecuencia, la
expedición del auto de mandamus resulta improcedente si existe
otro remedio adecuado en ley, ya que el propósito principal del auto
no es remplazar remedios legales disponibles, sino suplir la falta de
ellos22.
Resulta menester reiterar que un mandamus puede ser
considerado cuando la parte peticionaria no tiene disponible un
16 AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., 178 DPR 253, 263 (2010). 17 Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 447-448 (1994); Hernández Agosto
v. Romero Barceló, 112 DPR 407, 418 (1982); Álvarez de Choudens v. Tribunal Superior, 103 DPR 235, 242 (1975). 18 AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., supra, a la pág. 264. 19 Íd., Véanse, además, Díaz Saldaña v. Acevedo Vilá, 168 DPR 359, 365 (2006);
Álvarez de Choudens v. Tribunal Superior, supra. 20 AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., supra. 21 Báez Galib y otros v. C.E.E. II, 152 DPR 382, 391-392 (2000). 22 AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., supra, a las págs. 266-267; Hernández Agosto
v. Romero Barceló, supra; Dávila v. Superintendente de Elecciones, 82 DPR 264, 274 (1960). TA2025RE00008 5
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Mandamus ALC WAREHOUSES LLC procedente del Tribunal de Primera Demandante-Peticionario Instancia, Sala Superior de Carolina v. TA2025RE00008
PR TRADING & LOGISTICS Caso Núm.: LLC Y OTROS CA2024CV03880
Demandados Sobre: HON. GLORIA MARÍA DE Desahucio por falta JESÚS MACHARGO EN SU de pago CAPACIDAD OFICIAL COMO JUEZA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA 407 DE CAROLINA
Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de octubre de 2025.
Comparece ante nos ALC Warehouses LLC (ALC o parte
peticionaria) mediante un recurso de mandamus presentado el 25
de septiembre de 2025. En este, nos solicita que le ordenemos a la
Jueza Gloria María De Jesús Machargo (Jueza De Jesús Machargo),
del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI),
a que cumpla con su deber ministerial de resolver la Moción en
Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial1 presentada el 8 de abril de
2025 por ALC.
Por los fundamentos que expresamos a continuación,
resolvemos desestimar el recurso de mandamus presentado, en
vista de que advino académico.
1 Entrada #28 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2025RE00008 2
I.
Según se desprende del recurso, el 14 de noviembre de 2024,
ALC presentó ante el TPI una Demanda de Desahucio y Cobro de
Dinero2 contra PR Trading & Logistics LLC y Bodega Negra
Corporation (PRTL), por alegado incumplimiento en el pago de las
rentas pactadas y demás obligaciones derivadas del contrato de
arrendamiento vigente entre las partes. El 6 de diciembre de 2024,
PRTL presentó su Contestación a Demanda3.
Con posterioridad, el 8 de abril de 2025, ALC presentó Moción
en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial4. El 10 de abril de 2025, la
Jueza De Jesús Machargo dictó Orden5 concediéndole a PRTL un
término para expresarse sobre el petitorio. Luego de múltiples
incidencias procesales, el 11 de junio de 2025, ALC presentó Moción
en Cumplimiento de Orden, Informando Esfuerzos Transaccionales y
en Solicitud de Adjudicación de la Moción de Sentencia Sumaria6.
Además, el 19 de agosto de 2025, ALC presentó Urgente Segunda
Solicitud de Adjudicación de Sentencia Sumaria Parcial7.
Ese mismo día, el TPI emitió una Orden8 en la cual concedió
a PRTL un nuevo término de veinte (20) días para expresarse.
Posteriormente, estas presentaron Moción en Cumplimiento de
Orden9. Finalmente, el 17 de septiembre de 2025, el TPI determinó
mediante Orden10 que, el término de noventa (90) días para
adjudicar la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial11 era
hasta el 17 de noviembre de 2025 porque quedó sometida en la fecha
que se presentó respuesta a la reconvención.
2 Entrada #1 de SUMAC. 3 Entrada #13 de SUMAC. 4 Entrada #28 de SUMAC. 5 Entrada #29 de SUMAC. 6 Entrada #58 de SUMAC. 7 Entrada #74 de SUMAC. 8 Entrada #75 de SUMAC. 9 Entrada #80 de SUMAC. 10 Entrada #86 de SUMAC. 11 Entrada # 28 de SUMAC. TA2025RE00008 3
Inconforme con el curso procesal antes aludido, el 25 de
septiembre de 2025, la parte peticionaria presentó el recurso de
mandamus de epígrafe. En síntesis, alegó que el término para
adjudicar la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial venció
el 18 de agosto de 2025. Además, arguyó que la interpretación del
TPI fue errada porque la presentación de una reconvención no altera
el momento en que se considera sometida una moción de sentencia
sumaria ni condiciona la adjudicación de una moción de sentencia
sumaria, cuyo trámite y cómputo son independientes bajo las Reglas
36.1, 36.3 y 7012. Pretender lo contrario equivale a frustrar el
propósito del trámite sumario y a desconocer la Regla 1, que impone
a los tribunales la obligación de garantizar una solución justa, rápida
y económica. La adjudicación de una moción de sentencia sumaria
descansa exclusivamente en si, como cuestión de hecho y de derecho,
su promovente logra demostrar que procede, incluso en el escenario
en que la parte contra la cual se solicita no presente oposición
alguna13.
Examinada la petición presentada y por entender que no es
necesaria la comparecencia de la Jueza De Jesús Machargo,
prescindimos de la misma14 y procedemos a disponer del recurso
ante nuestra consideración.
II.
-A-
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que, de
conformidad con lo dispuesto por el Artículo 649 del Código de
Enjuiciamiento Civil15, “el auto de mandamus es un recurso
12 Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA AP. V, R. 36.1, 36.4 y 70. 13 Véase Mandamus de ALC. 14 Véase la Regla 7 (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In Re Aprob. Enmda. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR _____ (2025) y Entrada #92 de SUMAC, Resolución Interlocutoria del 29 de septiembre de 2025, que adjudica la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial del 8 de abril de 2025 presentada por ALC. 15 32 LPRA sec. 3421. TA2025RE00008 4
altamente privilegiado y discrecional que se expide para ordenar a
cualquier persona natural, corporación o a un tribunal de inferior
jerarquía que cumpla o ejecute un acto que forma parte de sus
deberes y atribuciones”16. Dicho recurso únicamente procede
cuando se exige el cumplimiento de un deber impuesto por la ley.
Esto se refiere a un deber calificado de ministerial y que, por ende,
no admite discreción en su ejercicio, sino que es mandatorio e
imperativo17. Es decir, debe tratarse de “un mandato específico que
la parte demandada tiene que cumplir y que no le permite decidir si
cumple o no el acto solicitado”18.
Por el contrario, “cuando la ejecución del acto o la acción que
se describe depende de la discreción o juicio del funcionario, tal
deber es considerado como no ministerial”19. Por consiguiente, al no
ser ministeriales, los deberes discrecionales quedan fuera del
ámbito del recurso de mandamus20. Además, cabe señalar que, al
constituir un recurso altamente privilegiado, la expedición del auto
de mandamus no procede como cuestión de derecho, sino que
descansa en la sana discreción del tribunal21. En consecuencia, la
expedición del auto de mandamus resulta improcedente si existe
otro remedio adecuado en ley, ya que el propósito principal del auto
no es remplazar remedios legales disponibles, sino suplir la falta de
ellos22.
Resulta menester reiterar que un mandamus puede ser
considerado cuando la parte peticionaria no tiene disponible un
16 AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., 178 DPR 253, 263 (2010). 17 Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 447-448 (1994); Hernández Agosto
v. Romero Barceló, 112 DPR 407, 418 (1982); Álvarez de Choudens v. Tribunal Superior, 103 DPR 235, 242 (1975). 18 AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., supra, a la pág. 264. 19 Íd., Véanse, además, Díaz Saldaña v. Acevedo Vilá, 168 DPR 359, 365 (2006);
Álvarez de Choudens v. Tribunal Superior, supra. 20 AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., supra. 21 Báez Galib y otros v. C.E.E. II, 152 DPR 382, 391-392 (2000). 22 AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., supra, a las págs. 266-267; Hernández Agosto
v. Romero Barceló, supra; Dávila v. Superintendente de Elecciones, 82 DPR 264, 274 (1960). TA2025RE00008 5
recurso legal adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley23. La
petición de mandamus tiene que evaluarse a la luz de varios
requisitos. Estos son: (1) que el demandado tenga un deber u
obligación ministerial impuesto por ley; (2) que el peticionario tenga
un interés especial en el derecho que reclama; (3) que el deber de
actuar de la agencia y el derecho del peticionario surjan de la ley de
forma clara y patente; (4) que el peticionario no tiene otro remedio
legal para hacer valer su derecho; (5) que, estimado el efecto que
tendrá la expedición del auto, el Tribunal entienda que los fines de
la justicia obligan a su expedición24.
-B-
El principio de justiciabilidad requiere que los tribunales
limiten su intervención para resolver controversias reales y definidas
que afecten las relaciones jurídicas de partes antagónicas u
opuestas25. Conforme a este principio, los tribunales sólo deben
evaluar controversias que sean justiciables, es decir, no deben
atender controversias hipotéticas, abstractas o ficticias26.
Siendo esto así, nuestro ordenamiento jurídico reconoce la
doctrina de academicidad, la cual es una manifestación del principio
de justiciabilidad, pues, aunque se cumplan todos los criterios para
que el caso se considere justiciable, si ocurren cambios en los
hechos o el derecho durante el trámite judicial que conviertan en
ficticia o académica su solución, los tribunales deben abstenerse en
intervenir27. El propósito de la doctrina de academicidad “es evitar
el uso inadecuado de los recursos judiciales y obviar precedentes
innecesarios”28.
23 Véase, Artículo 651 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3423. 24 Dávila v. Superintendente de Elecciones, supra, a las págs. 274-275; véase, además, Artículos 649 al 651 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 3421-3423. 25 Pueblo v. Díaz Alicea, 204 DPR 472, 481 (2020); UPR v. Laborde Torres y otros
I, 180 DPR 253, 280 (2010). 26 Moreno v. Pres. UPR II, 178 DPR 969, 973 (2010). 27 Torres Santiago v. Depto. Justicia, supra, pág. 982. 28 Moreno v. Pres. UPR II, supra, págs. 973-974. TA2025RE00008 6
Un caso es académico “cuando la cuestión en controversia
pierde eficacia ante el paso del tiempo, ya sea porque ocurrieron
cambios en los hechos o en el derecho, y la misma se vuelve
inexistente”29. En otras palabras, un caso es académico cuando se
intenta obtener: (1) un fallo sobre una controversia disfrazada o que
no existe; o (2) una determinación sobre un derecho antes de que lo
hayan reclamado; o (3) o una sentencia sobre un asunto que, al
emitirse no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia
existente30.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido ciertas
excepciones en la aplicación del principio de academicidad, esto es:
“(1) cuando se plantea ante el foro judicial una cuestión recurrente
o susceptible de volver a ocurrir y que tienda a evadir la revisión
judicial; (2) cuando la situación de hechos ha sido modificada por el
demandado, pero el cambio no aparenta ser permanente, y (3)
cuando se tornan académicos aspectos de la controversia, pero
subsisten consecuencias colaterales vigentes”31. Así, al evaluar la
doctrina de academicidad y la aplicación de sus excepciones, los
Tribunales debemos tomar en consideración “los eventos anteriores,
próximos y futuros, y así determinar si la controversia entre las
partes sigue viva y subsiste con el tiempo”32.
III.
Primordialmente, en su petición de mandamus, ALC alegó que
incidió la Jueza De Jesús Machargo al no cumplir el deber
ministerial impuesto en situaciones para adjudicar una moción de
sentencia sumaria dentro del término de noventa (90) días. Por ello,
nos solicita que se le ordene a la Jueza De Jesús Machargo adjudicar
la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial en un término
29 Pueblo v. Diaz Alicea, supra. 30 Torres Santiago v. Depto. Justicia, supra, pág. 982. 31 Pueblo v. Diaz Alicea, supra. 32 Torres Santiago v. Depto. Justicia, supra, págs. 982-983; Pres. del Senado, 148
DPR 737, 759 (1999). TA2025RE00008 7
no mayor de diez (10) días desde la notificación de la resolución de
este Tribunal.
Sin embargo, surge del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC) que, el 29 de septiembre de
202533, la Jueza De Jesús Machargo dictó una Resolución en la cual
declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria
Parcial presentada por la parte peticionaria.
En vista de que la solicitud de ALC fue adjudicada, resulta
improcedente en esta etapa emitir un auto de mandamus para
ordenar lo ya concedido. Es evidente que la Resolución del 29 de
septiembre de 2025 provocó un cambio en los hechos durante el
trámite judicial del caso, lo cual tornó en académica la controversia
presentada por la parte peticionaria y nos privó de jurisdicción.
IV.
Por las razones antes expresadas, desestimamos el recurso
de mandamus de epígrafe por académico34.
Notifíquese Inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
33 Entrada #92 de SUMAC, Resolución Interlocutoria. 34 Véanse las Reglas 83 (B) (5) y 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In Re Aprob. Enmda. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR _____ (2025).