Dávila v. Superintendente General de Elecciones

82 P.R. Dec. 264
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 1, 1960·No. Número 519·Published·Cited by 69 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Serrano Geyls

emitió la opinión del Tribunal.*

El 20 de julio de 1960 los peticionarios, como organiza-dores y presidente y secretario provisionales del Partido Acción Cristiana, sometieron una solicitud de mandamus ante este Tribunal Supremo, para entonces en receso, e invo-caron nuestra jurisdicción original “debido a la naturaleza urgente y de gran interés público” del asunto. Se solicitaba expidiéramos un auto de mandamus contra el Sr. Ernesto Mieres Calimano, Superintendente General de Elecciones, ordenándole permitiera a los peticionarios “inspeccionar y sacar copias, previo el pago de los derechos legales corres-pondientes, de las listas provisionales de los votantes de 1956”. (1)

Al siguiente día, el Juez Presidente señor Negrón Fer-nández, actuando en funciones de turno, dictó una resolución ordenando al demandado que “de tener causa para no acceder .a la pretensión de los demandantes, presente su contestación a la solicitud en o antes de las 10:00 a.m. del día 28 de julio de 1960, y se convoca a las partes para la celebración de la vista correspondiente a las 2:00 p.m. de ese día.”

El demandado sometió su contestación dentro del término -concedídole. Aceptó algunos de los hechos descritos en la solicitud y negó otros, presentó dos defensas de ley y solicitó no se concediera el remedio pedido por los peticionarios.

Se celebró una vista el día 28 de julio ante el pleno de este Tribunal, luego de una convocatoria al efecto cursada por el Juez Presidente. Recibimos en esa vista prueba docu-mental y oral (2) ofrecida por las partes. Estas renunciaron expresamente a su derecho a someter alegatos.

[268] El día 1 de agosto, luego de un detenido estudio y amplia, discusión del asunto, dictamos la siguiente sentencia:

“A base de la prueba recibida y por las razones que opor-tunamente se expresarán en una opinión, el Tribunal concluye-que:
“Primero: Desde el mes de noviembre de 1959, dos copias-de las listas provisionales de inscripciones de votantes para el año 1960 fueron enviadas por el Superintendente General de-Elecciones a todos los presidentes de las juntas locales de elec-ciones. Por lo menos una copia de dichas listas está destinada al uso público, lo que necesariamente lleva consigo el derecho-de cualquier persona interesada a sacar copia de cualquiera de-ellas en las oficinas de dichas juntas locales y en horas razo-nables, sujeto a la imposición de medidas adecuadas por el cus-todio de dichas listas a fin de mantener la seguridad de éstasy su disponibilidad para el público. Nada hay en la prueba, que demuestre que en los primeros días del mes de junio de 1960, fecha en que los peticionarios por primera vez solicitaron del. Superintendente se les expidiera copia certificada de dichas listas, no estuviesen disponibles las mismas — con excepción de-las correspondientes a los precintos de Aguadilla, Arecibo, Río Piedras II, San Juan y Yabucoa — para ser inspeccionadas y copiadas por los peticionarios, ni nada hay en la prueba que indique que no lo están al presente. En consecuencia, con excepción de los precintos ya mencionados, los peticionarios-tienen a su disposición y han tenido desde que comenzaron el proceso de inscripción de su partido, y en varias ocasiones han utilizado, un medio sencillo, rápido y eficaz para obtener copias-de las listas que interesan sin necesidad de utilizar las que se encuentran bajo la custodia del Superintendente y las cuales-éste usa frecuentemente en el cumplimiento de sus deberes-oficiales.
“Segundo: Los peticionarios tienen derecho a que se Ies-permita inspeccionar y copiar las listas provisionales de inscrip-ciones de votantes de 1960 para los precintos electorales de San Juan, Río Piedras II, Arecibo, Aguadilla y Yabucoa. Sin embargo, los peticionarios están en el deber de someterse a la. razonable vigilancia del Superintendente General de Elecciones o sus agentes o empleados para garantizar la seguridad de-dichos documentos y a cualesquiera otras medidas razonables que se- les impusiere a los fines de: (1) evitar entorpecimien-[269] tos y dificultades que impidan el cumplimiento de los deberes que se le imponen al Superintendente y a la Junta Estatal de Elecciones; y (2) determinar el método, sitio y horas apro-piadas para inspeccionar y copiar los referidos documentos con razonable prontitud.
“Por lo tanto, se ordena al Superintendente General de Elecciones que permita a los peticionarios inspeccionar y copiar las listas provisionales de inscripciones de 1960 para los pre-cintos antes mencionados, sujeto a las condiciones y requisitos que se establecen en el Apartado Segundo de esta sentencia.
“Así lo pronunció y manda el Tribunal y firma el señor Juez Presidente, quien disintió por las razones que también expresará oportunamente.”

Procede ahora explicar las razones en las cuales se funda nuestro criterio. Para ello es necesario, en primer lugar, hacer una relación detallada de los hechos pertinentes que a base de las admisiones de las partes y de la prueba ofre-cida consideramos probados.

Entre los días 7 y 9 del mes de junio de 1960, los señores Mario Dávila y Eduardo Flores, en su carácter de presi-dente y secretario provisionales de una agrupación política conocida como Partido Acción Cristiana, se entrevistaron con el Sr. Ernesto Mieres Calimano, Superintendente General de Elecciones de Puerto Rico y le solicitaron copias certificadas de las listas provisionales de electores de 1960, correspon-dientes a nueve precintos electorales. Deseaban proceder a la inscripción del mencionado partido para que éste pudiera participar en las elecciones generales de 1960 y necesitaban las mencionadas listas para tener conocimiento preciso de los nombres de los electores que habían votado en las pasadas elecciones, sus circunstancias personales y el sitio exacto donde habían votado. Esos datos son indispensables para llenar las papeletas de inscripción con rapidez y exactitud.

El señor Mieres les informó a los señores Dávila y Flores que en todos los precintos existían copias de dichas listas destinadas al uso público pero que no habría inconveniente en suministrarles las que ellos interesaban. Los solicitantes [270] pagaron los derechos exigidos por la ley y unos días más tarde se les entregaron las copias. A partir de esa fecha y hasta los últimos días del mes de junio, los peticionarios con-tinuaron solicitando copias de las listas de otros precintos hasta un número que según el señor Flores alcanzó a 74 y según el señor Mieres a 61. Se pagaron los derechos de ley aunque más tarde se retiraron los correspondientes a 6 pre-cintos. Hasta el día 28 de julio, fecha de la vista ante este Tribunal, los peticionarios habían recibido de la Oficina del Superintendente 39 listas faltándoles, según el señor Flores, 29 de las solicitadas. El Superintendente había ya infor-mado a los peticionarios que debido al enorme trabajo de .su oficina le sería imposible entregarles todas las listas antes de la fecha límite — 28 de agosto — fijada por la ley para someter las peticiones juradas de inscripción al Departa-mento de Estado.

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Dávila v. Superintendente General de Elecciones, 82 P.R. Dec. 264 (prsupreme 1960).

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