Rodriguez Rosario, Zuleyka v. Rivera Morales, Isander J.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 12, 2024
DocketKLRX202400017
StatusPublished

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Rodriguez Rosario, Zuleyka v. Rivera Morales, Isander J., (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

ZULEYKA RODRÍGUEZ Mandamus ROSARIO procedente del Tribunal de Primera Peticionaria KLRX202400017 Instancia, Sala de Caguas v. Caso núm.: TRIBUNAL DE PRIMERA E CU2017-0153 INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE CAGUAS; Sobre: Custodia HONORABLE ISANDER J. RIVERA MORALES

Recurrido

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2024.

La promovente de una solicitud de autorización al Tribunal de

Primera Instancia (“TPI”) para mudar fuera de Puerto Rico a una hija

menor de edad nos solicita que expidamos un auto de mandamus

con el fin de ordenarle a dicho foro que resuelva el referido asunto.

Según se explica a continuación, concluimos que la controversia se

ha tornado académica porque, luego de presentado el recurso, el TPI

adjudicó la solicitud que estaba pendiente.

I.

El 21 de octubre de 2024, la Sa. Zuleyka Rodríguez Rosario

presentó el recurso que nos ocupa. Alegó que en enero de 2019

presentó ante el TPI “una solicitud de relocalización” de una menor

de edad (la “Solicitud”). Sostuvo que, luego de presentados los

informes pertinentes, en agosto y septiembre de 2021, se celebró

una vista evidenciaria de impugnación de los mismos. Afirmó que,

al presentarse el recurso, el TPI no había adjudicado la Solicitud, a

Número Identificador RES2024________________ KLRX202400017 2

pesar de que el asunto estaba perfeccionado desde hacía varios

años.

El 23 de octubre, le ordenamos al TPI que mostrara causa por

la cual no debíamos expedir el auto solicitado.

Oportunamente, el TPI compareció e informó que había

adjudicado la Solicitud. En efecto, este Tribunal pudo constatar

que, el 30 de octubre, el TPI resolvió la Solicitud mediante una

Resolución de 22 páginas.

II.

El “auto de mandamus es un recurso altamente privilegiado y

discrecional que se expide para ordenar a cualquier persona

natural, corporación o a un tribunal de inferior jerarquía que

cumpla o ejecute un acto que forma parte de sus deberes y

atribuciones”. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., 178 DPR 253, 263

(2010); Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA

sec. 3421. El mandamus sólo puede utilizarse para exigir el

cumplimiento de un deber “ministerial”, es decir, tiene que ser un

deber impuesto por la ley, que no admite discreción en su ejercicio.

AMPR, supra.

Ahora bien, por tratarse de un recurso extraordinario, el

mandamus sólo procede luego de que se han agotado otros remedios

existentes en ley. Art. 651 del Código de Enjuiciamiento Civil,

32 LPRA sec. 3423; Álvarez de Choudens v. Tribunal, 103 DPR 235,

242 (1975). Ello pues “el objeto del auto no es reemplazar remedios

legales sino suplir la falta de ellos”. AMPR, 178 DPR a las

págs. 266-67. Por consiguiente, antes de comparecer al Tribunal, el

peticionario debe demostrar que hizo un requerimiento previo al

funcionario encargado, para que se cumpliera el deber ministerial

reclamado. Dávila v. Superintendente, 82 DPR 264, 275 (1960).

Además, la Regla 54 de Procedimiento Civil requiere que la solicitud

sea juramentada. 32 LPRA Ap. V, R. 54. KLRX202400017 3

III.

Concluimos que procede denegar la expedición del auto

solicitado, pues la controversia subyacente advino académica

cuando el TPI, luego de presentado el recurso, adjudicó la Solicitud.

Adviértase que los tribunales solamente podemos evaluar aquellos

casos que son justiciables. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz,

180 DPR 920 (2011). Un caso se torna académico cuando la

cuestión en controversia sucumbe ante el paso del tiempo, ya sea

porque ocurrieron cambios en los hechos o el derecho, y la misma

se vuelve inexistente. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307

(2012); U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253 (2010); Emp.

Pur. Des., Inc. v. H.I.E.Tel., 150 DPR 924 (2000).

IV.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, se deniega la

expedición del auto solicitado.

Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal

de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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82 P.R. Dec. 264 (Supreme Court of Puerto Rico, 1960)
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103 P.R. Dec. 235 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)

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