Rodriguez Rosario, Zuleyka v. Rivera Morales, Isander J.
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
ZULEYKA RODRÍGUEZ Mandamus ROSARIO procedente del Tribunal de Primera Peticionaria KLRX202400017 Instancia, Sala de Caguas v. Caso núm.: TRIBUNAL DE PRIMERA E CU2017-0153 INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE CAGUAS; Sobre: Custodia HONORABLE ISANDER J. RIVERA MORALES
Recurrido
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2024.
La promovente de una solicitud de autorización al Tribunal de
Primera Instancia (“TPI”) para mudar fuera de Puerto Rico a una hija
menor de edad nos solicita que expidamos un auto de mandamus
con el fin de ordenarle a dicho foro que resuelva el referido asunto.
Según se explica a continuación, concluimos que la controversia se
ha tornado académica porque, luego de presentado el recurso, el TPI
adjudicó la solicitud que estaba pendiente.
I.
El 21 de octubre de 2024, la Sa. Zuleyka Rodríguez Rosario
presentó el recurso que nos ocupa. Alegó que en enero de 2019
presentó ante el TPI “una solicitud de relocalización” de una menor
de edad (la “Solicitud”). Sostuvo que, luego de presentados los
informes pertinentes, en agosto y septiembre de 2021, se celebró
una vista evidenciaria de impugnación de los mismos. Afirmó que,
al presentarse el recurso, el TPI no había adjudicado la Solicitud, a
Número Identificador RES2024________________ KLRX202400017 2
pesar de que el asunto estaba perfeccionado desde hacía varios
años.
El 23 de octubre, le ordenamos al TPI que mostrara causa por
la cual no debíamos expedir el auto solicitado.
Oportunamente, el TPI compareció e informó que había
adjudicado la Solicitud. En efecto, este Tribunal pudo constatar
que, el 30 de octubre, el TPI resolvió la Solicitud mediante una
Resolución de 22 páginas.
II.
El “auto de mandamus es un recurso altamente privilegiado y
discrecional que se expide para ordenar a cualquier persona
natural, corporación o a un tribunal de inferior jerarquía que
cumpla o ejecute un acto que forma parte de sus deberes y
atribuciones”. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., 178 DPR 253, 263
(2010); Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA
sec. 3421. El mandamus sólo puede utilizarse para exigir el
cumplimiento de un deber “ministerial”, es decir, tiene que ser un
deber impuesto por la ley, que no admite discreción en su ejercicio.
AMPR, supra.
Ahora bien, por tratarse de un recurso extraordinario, el
mandamus sólo procede luego de que se han agotado otros remedios
existentes en ley. Art. 651 del Código de Enjuiciamiento Civil,
32 LPRA sec. 3423; Álvarez de Choudens v. Tribunal, 103 DPR 235,
242 (1975). Ello pues “el objeto del auto no es reemplazar remedios
legales sino suplir la falta de ellos”. AMPR, 178 DPR a las
págs. 266-67. Por consiguiente, antes de comparecer al Tribunal, el
peticionario debe demostrar que hizo un requerimiento previo al
funcionario encargado, para que se cumpliera el deber ministerial
reclamado. Dávila v. Superintendente, 82 DPR 264, 275 (1960).
Además, la Regla 54 de Procedimiento Civil requiere que la solicitud
sea juramentada. 32 LPRA Ap. V, R. 54. KLRX202400017 3
III.
Concluimos que procede denegar la expedición del auto
solicitado, pues la controversia subyacente advino académica
cuando el TPI, luego de presentado el recurso, adjudicó la Solicitud.
Adviértase que los tribunales solamente podemos evaluar aquellos
casos que son justiciables. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz,
180 DPR 920 (2011). Un caso se torna académico cuando la
cuestión en controversia sucumbe ante el paso del tiempo, ya sea
porque ocurrieron cambios en los hechos o el derecho, y la misma
se vuelve inexistente. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307
(2012); U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253 (2010); Emp.
Pur. Des., Inc. v. H.I.E.Tel., 150 DPR 924 (2000).
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se deniega la
expedición del auto solicitado.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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