Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
CARIBBEAN HOSPITAL Petición de CORPORATION, INC. Mandamus procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, V. Sala Superior de San Juan CARIBBEAN ANESTHESIA MANATÍ, INC. T/C/P CARIBBEAN ANESTHESIA Caso Núm.: SERVICES, INC. T/C/P TA2025RE00006 K CD1999-0226 DORADO HEALTH INC.; DR. ALVIN RAMÍREZ; GINORIS DE JESÚS Sobre: GOLDEROS; VANESSA DE Cobro de Dinero JESÚS GOLDEROS, MARÍA DE JESÚS PAGÁN; JOSÉ RAMOS CUBANO Y SU ESPOSA FULANA DE TAL Y SU SOCIEDAD DE GANANCIALES; MANUEL CRUZ SOTO SU ESPOSA MENGANA DE TAL Y SU SOCIEDAD DE GANANCIALES; JOSÉ L. QUIRÓS; Y LAS COMPAÑÍAS ASEGURADORAS A, B, C
Recurridos
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Juez Lebrón Nieves y el Jueza Álvarez Esnard1
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2025.
El 15 de septiembre de 2025, compareció ante este Tribunal
de Apelaciones, Caribbean Hospital Corporation, Inc. (en adelante,
parte peticionaria o CHC), por medio de Petición de Mandamus.
Mediante la aludida petición nos solicita que, ordenemos al Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan a resolver a la
1 De conformidad con la Orden Administrativa OATA-2025-181, emitida el 17 de
septiembre de 2025, se designa a la Jueza Álvarez Esnard en sustitución del Juez Rodríguez Flores debido a su inhibición en el recurso de epígrafe. TA2025RE00006 2
brevedad posible todos los asuntos sometidos ante su consideración
desde el 13 de marzo de 2023.
Por los fundamentos que adelante se expresan, se desestima
el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción al tornarse académico.
I
De entrada, nos compete destacar que, las partes de este caso
han comparecido en múltiples ocasiones ante esta Curia dentro del
mismo pleito procesal. Conforme a ello, adoptamos por referencia el
trámite procesal plasmado en la Sentencia emitida el 12 de julio de
2022, en el caso con designación alfanumérica KLCE202200335.
Por tanto, nos circunscribimos a reseñar las incidencias procesales
ocurridas con posterioridad.
Según reseñado en los casos anteriores, el 25 de enero de
1999, CHC presentó una Demanda sobre cobro de dinero contra
Caribbean Anesthesia Services, Inc. t/c/c Dorado Health, Inc.
(CAS), el Dr. Alvin Ramírez y otros (en adelante, codemandados).
En lo aquí pertinente, el 9 de febrero de 2023, CHC, Dorado
Health, Inc. y el señor José Quirós (en adelante, señor Quirós)2,
presentaron una Moción Conjunta Informativa sobre Mociones de
Sentencia Sumaria en Cumplimiento de Orden y para su
Adjudicación. Mediante la referida moción, expresaron que, el 27 de
noviembre de 2013, CHC presentó una Moción Solicitando Sentencia
Sumaria, a la cual los codemandados se opusieron el 7 de marzo de
2014 mediante Oposición a “Moción Solicitando Sentencia Sumaria”.
El 20 de junio de 2214, CHC presentó Réplica a Oposición a Solicitud
De Sentencia Sumaria, mientras que el 10 de julio de 2014, los
codemandados presentaron Dúplica a Réplica a Oposición a Solicitud
de Sentencia Sumaria. Expresaron que, posteriormente, el 19 de
agosto de 2014, los codemandados presentaron su Solicitud de
2 Este, como codemandado. TA2025RE00006 3
Sentencia Sumaria, y CHC presentó su Oposición a Moción de
Sentencia Sumaria, el 25 de noviembre de 2014. Por su parte, los
codemandados presentaron Réplica a Oposición a Solicitud de
Sentencia Sumaria, el 14 de enero de 2015. Indicaron que, las
aludidas mociones de sentencia sumaria fueron sometidas para la
consideración del Tribunal de Primera Instancia. Explicaron que, el
3 de mayo de 2016, el foro a quo emitió Sentencia en la que
desestimó la controversia de epígrafe por falta de legitimación activa
de CHC. No obstante, nada dispuso sobre las solicitudes de
sentencia sumaria y sus oposiciones. Dicha Sentencia fue revocada
por este foro mediante Sentencia emitida el 10 de julio de 2018 y se
devolvió el caso al foro primario para la continuación de los
procedimientos. Surge de la moción conjunta que, el 14 de
noviembre fue celebrada una vista de los estados de los
procedimientos, donde el Tribunal de Primera Instancia expresó
que, las mociones de sentencias sumarias habían sido adjudicadas
con la desestimación y, que lo que procedía era el juicio. Sin
embargo, fue la postura de las partes que, dichas mociones no
fueron atendidas por medio de la Sentencia del 3 de mayo de 2016.
Las partes le solicitaron al foro de primera instancia que, resolviera
las mociones dispositivas pendientes e hiciera las determinaciones
de hechos correspondientes.
El 13 de marzo de 2023, el foro primario emitió Orden, donde,
entre otras cosas y a lo aquí pertinente expresó lo siguiente:
1. A la Oposición a Impugnación y Solicitud de Desestimación presentada por la parte demandante, por conducto de su representación legal el 23 de enero de 2023, el Tribunal dispone:
Se atenderá junto con otras mociones de desestimación.
2. A la Moción de Extensión de Término presentada por la parte demandante por conducto de su representación legal el 3 de febrero de 2023, el Tribunal dispone: TA2025RE00006 4
Académica.
3. A la Moción de Desestimación presentada por la codemandada Vanessa del Carmen Leuenberger de Jesús por conducto de su representación legal el 6 de febrero de 2023, el Tribunal dispone:
Se conceden 5 días finales a la parte demandante para expresarse. De no comparecer en ese término se dará por sometido.
4. A la Moción Conjunta Informativa sobre Mociones de Sentencia Sumaria en Cumplimiento de Orden y para su Adjudicación presentada por la parte demandante Caribbean Hospital Corporation Inc., y los codemandados, Dorado Health, Inc. y el Sr. José Quirós por conducto de sus respectivas representaciones legales el 9 de febrero de 2023, el Tribunal dispone:
Enterada. Se evaluarán mociones y el Tribunal dispondrá.
Respecto a varias mociones de impugnación de
emplazamientos y sus oposiciones, el foro primario las dio por
sometidas y dispuso que se atenderían conjuntamente.
Transcurrido el tiempo sin que nada se dispusiera de las
mociones dispositivas presentadas por las partes, el 19 de marzo de
2025, CHC presentó Moción para que se Resuelvan Asuntos
Pendientes. En dicha moción, la parte peticionaria sostuvo que, en
el caso de marras quedaban varias mociones por resolver, en
específico, una solicitud de desestimación presentada por la señora
Vanessa Leuenberger con fecha de 6 de febrero de 2023 y la
oposición a esta presentada por CHC. Indicó que, el 23 de febrero
de 2024, la señora Vanessa Leuenberger presentó una moción
donde reiteró su solicitud de desestimación. Por su parte, CHC
presentó moción el 12 de marzo de 2024, donde sugirió que la
moción interpuesta por la señora Leuenberger se tuviera por no
puesta. Le solicitó al foro a quo que resolviera tales asuntos
pendientes, así como otros que quedaran por resolver.
El 1ro de julio de 2025, CHC presentó Moción Reiterando
Solicitud para que se Resuelvan Asuntos Pendientes. TA2025RE00006 5
Así las cosas, el 15 de septiembre de 2025, CHC compareció
ante este Tribunal de Apelaciones mediante Petición de Mandamus.
Por medio de su recurso, arguyó que, el Tribunal de Primera
Instancia aún no había resuelto las mociones pendientes, pese a
múltiples solicitudes de que se resolvieran. Por motivo de lo anterior,
nos solicitó que expidiéramos el auto de mandamus y le
ordenáramos a la primera instancia judicial a resolver a la brevedad
posible todos los asuntos sometidos ante su consideración.
Mediante Resolución emitida el 18 de septiembre de 2025, le
ordenamos a la Hon. Jueza Larissa N. Ortiz Modestti, del Tribunal
de Primera Instancia, Sala de San Juan, que en un término a vencer
el viernes 26 de septiembre de 2025, mostrara causa por la cual no
debíamos expedir el auto de mandamus solicitado.
El 26 de septiembre de 2025, compareció la Hon. Jueza
Larissa N. Ortiz Modestti mediante Comparecencia Especial en Torno
a Resolución. En primer lugar, sostuvo que, no recibió notificación
alguna de las partes respecto al recurso de Mandamus instado ante
este Tribunal, y por ende, desconocía su contenido. Aseguró que, al
momento de la moción no existían asuntos pendientes de
disposición en el caso de epígrafe. Adujo que, el 22 de septiembre de
2025, fue emitida una Sentencia Parcial en torno a las cuatro
mociones de desestimación. Asimismo, el 24 de septiembre de 2025,
el foro a quo emitió una Sentencia Parcial sobre Demanda Contra
Coparte de Alvin Ramírez Ortíz v. Dorado Health, Inc. y una Orden
para disponer de otros asuntos.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A. Mandamus
La acción de mandamus está regida por la Regla 54 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 54 y el Artículo 649 del TA2025RE00006 6
Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3421 y siguientes. El
mandamus, según lo define nuestra legislación, “es un auto
altamente privilegiado dictado por el Tribunal Supremo del Estado
Libre Asociado, o por el Tribunal Superior de Puerto Rico, a nombre
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y dirigido a alguna
persona o personas naturales, a una corporación o a un tribunal
judicial de inferior categoría, dentro de su jurisdicción,
requiriéndoles para el cumplimiento de algún acto que en dicho auto
se exprese y que esté dentro de sus atribuciones o deberes”. 32 LPRA
sec. 3421; Kilometro O, Inc. v. Pesquera López, 207 DPR 200, 214
(2021); Romero, Valentín v. Cruz, CEE et al., 205 DPR 972 (2020);
Aponte Rosario et al. v. Pres. CEE II, 205 DPR 407, 427 (2020);
Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 447 (1994). Es decir,
mediante este, se exige el cumplimiento de un deber ministerial
dentro de las atribuciones o deberes del cargo que ocupa. Kilometro
O, Inc. v. Pesquera López, supra, pág. 214. El “deber ministerial se
refiere a un mandato específico que no admite ejercicio de discreción
en su cumplimiento”. Íd.; Romero, Valentín v. Cruz, CEE et al., supra,
pág. 985; Aponte Rosario et al. v. Pres. CEE II, supra, págs. 427-428.
Dicho auto no confiere nueva autoridad y la parte a quien obliga
deberá tener la facultad de poder cumplirlo. 32 LPRA sec. 3421.
Como bien expresa la ley, el auto de mandamus es uno
“altamente privilegiado”. Esto significa que su expedición no se
invoca como cuestión de derecho, sino que descansa en la sana
discreción del foro judicial. Kilometro O, Inc. v. Pesquera López,
supra, pág. 214. Dicha expedición “no procede cuando hay un
remedio ordinario dentro del curso de ley, porque el objeto del auto
no es reemplazar remedios legales sino suplir la falta de ellos”. AMPR
v. Srio. Educación, E.L.A., 178 DPR 253, 266 (2010). Lo que significa
que, solo deberá expedirse cuando la parte peticionaria carece de
“un recurso adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley”. 32 TA2025RE00006 7
LPRA sec. 3423; Kilometro O, Inc. v. Pesquera López, supra, pág. 214;
Aponte Rosario et al. v. Pres. CEE II, supra, pág. 428. La procedencia
del mandamus depende inexorablemente del carácter del acto que
se pretende compeler mediante dicho recurso. D. Rivé Rivera,
Recursos Extraordinarios, 2da ed., San Juan, Ed. U.I.A., 1996, pág.
107. En resumen, solo procede para ordenar el cumplimiento de un
deber ministerial, que no admite discreción en su ejercicio, cuando
no hay otro mecanismo en ley para conseguir dicho remedio.
Acevedo Vilá v. Aponte Hernández, 168 DPR 443, 454-455 (2006);
Báez Galib y otros v. CEE, 152 DPR 382 (2000).
El mandamus, “aunque es un remedio en ley, participa de la
índole de los de equidad”. Por consiguiente, algunos principios
rectores de los recursos de equidad, como los que gobiernan el
injunction, son aplicables al auto de mandamus. AMPR v. Srio.
Educación, ELA, supra, pág. 263.
El requisito fundamental para expedir el recurso de
mandamus reside, pues, en la constancia de un deber claramente
definido que debe ser ejecutado. Es decir, “la ley no sólo debe
autorizar, sino exigir la acción requerida”. AMPR v. Srio. Educación,
ELA, supra, págs. 263-264. Por tal razón, aquella persona que se
vea afectada por el incumplimiento del deber podrá solicitar el
recurso. Id.
Ahora bien, “antes de radicarse la petición de Mandamus, la
jurisprudencia requiere, como condición esencial, que el
peticionario le haya hecho un requerimiento previo al demandado
para que éste cumpla con el deber que se le exige, debiendo alegarse
en la petición, tanto el requerimiento como la negativa, o la omisión
del funcionario en darle curso. Sólo se exime de este requisito: 1)
cuando aparece que el requerimiento hubiese sido inútil e
infructuoso, pues hubiese sido denegado si se hubiera hecho; ó 2)
cuando el deber que se pretende exigir es uno de carácter público, TA2025RE00006 8
a diferencia de uno de naturaleza particular, que afecta solamente
el derecho del peticionario”. Noriega v. Hernández Colón, supra,
págs. 448-449.
Entre los factores a tomarse en consideración cuando se
solicita de un tribunal la expedición de un auto de mandamus se
encuentran: el posible impacto que éste pueda tener sobre los
intereses públicos que puedan estar envueltos; evitar una
intromisión indebida en los procedimientos del poder ejecutivo, y
que el auto no se preste a confusión o perjuicios de los derechos de
terceros. AMPR v. Srio. Educación, ELA, supra, pág. 268; Kilometro
O, Inc. v. Pesquera López, supra, pág. 215.
En fin, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, expresó en Díaz
González, v. Tribunal Superior, 102 DPR 195, 199-200 (1974),
citando a Dávila v. Superintendente de Elecciones, 82 DPR 264,
(1960), pág. 283, lo siguiente:
“Para que deba expedirse un auto de mandamus, sin embargo, no es suficiente que el peticionario tenga un derecho claro a lo que solicita y que el demandado tenga la obligación correspondiente de permitir el ejercicio de ese derecho. Se trata de un auto 'altamente privilegiado,' según expresa la ley de su creación, 32 L.P.R.A. sec. 3421 , y los tribunales tienen necesariamente que medir todas las circunstancias concurrentes, tanto al determinar si debe o no expedirse el auto como al fijar el contenido de la orden, una vez resuelta en la afirmativa la cuestión inicial.
En otras palabras, el remedio no se concede ex debito justitiae y tan pronto se reconoce el derecho del peticionario, sino únicamente cuando el tribunal esté convencido de que se cumplirán propósitos de utilidad social e individual. Para esos fines, es indispensable estimar qué efectos tendrá la orden en el adecuado cumplimiento de las responsabilidades del funcionario afectado por ella y hasta qué punto habrá de beneficiar al solicitante. Procede, en síntesis, establecer el más fino equilibrio posible entre los diversos intereses en conflicto.”
Cabe destacar que, nuestro más Alto Foro ha expresado que,
le “compete a los tribunales determinar si el deber ministerial surge
o no de la ley aplicable”, puesto que, “no depende de un juicio a
priori fundado exclusivamente en la letra del estatuto”. Romero, TA2025RE00006 9
Valentín v. Cruz, CEE et al., supra, pág. 986 citando a Hernández
Agosto v. Romero Barceló, 112 DPR 407, 418 (1982). Tal
determinación deberá “surgir del examen y análisis de todos los
elementos útiles a la función interpretativa”. Romero, Valentín v.
Cruz, CEE et al., supra, pág. 986 citando a AMPR v. Srio. Educación,
ELA, supra, pág. 264.
El Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, rige los
procedimientos de mandamus en las Reglas 54 y 55(J), las que
disponen lo siguiente:
Los procedimientos de hábeas corpus y mandamus se regirán por la reglamentación procesal civil, por las leyes especiales pertinentes y por estas reglas.3
La parte peticionaria emplazará a todas las partes a tenor con las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Civil y de las leyes pertinentes. Cuando se trate de un recurso de mandamus dirigido contra un Juez o Jueza para que éste o ésta cumpla con un deber ministerial con relación a un caso que esté pendiente ante su consideración, el peticionario no tendrá que emplazar al Juez o Jueza de acuerdo con las disposiciones pertinentes de las Reglas de Procedimiento Civil. En estos casos, bastará con que el peticionario notifique al Juez o Jueza con copia del escrito de mandamus en conformidad con lo dispuesto en la Regla 13(B) de este Reglamento. También deberá notificar a las otras partes en el pleito que originó la petición de mandamus y al tribunal donde este se encuentre pendiente, en conformidad con la Regla 13(B).4
B. Jurisdicción
Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como
el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los
casos y las controversias que sean presentados a su atención. Freire
Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 215 DPR ___
(2024); R&B Power. Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685,
3 Regla 54 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). https://dts.poderjudicial.pr/ts/2025/2025tspr42.pdf. 4 Regla 55(J) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). https://dts.poderjudicial.pr/ts/2025/2025tspr42.pdf. TA2025RE00006 10
698 (2024); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89 (2020).5
Es normativa reiterada que, los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción, es por lo que, los asuntos
relativos a la jurisdicción son privilegiados y deben ser atendidos
con prontitud. R&B Power. Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra,
pág. 698; Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288, 298
(2022).6 La ausencia de jurisdicción puede ser levantada motu
proprio, ya que, esta incide de forma directa sobre el poder del
tribunal para adjudicar una controversia. Allied Mgtm. Group. v.
Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020).7
Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,
pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada.
Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015); R&B
Power. Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra, pág. 698; Souffront v.
AAA, supra, pág. 674; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210
DPR 384, 394-395 (2022).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83(C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones8, confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
C. Academicidad
Como es sabido, los tribunales revisores solo podremos
resolver los casos que sean justiciables. Bhatia Gautier v.
5 Véase Torres Alvarado v Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); SLG Solá-Moreno v.
Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 6 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500; González v. Mayagüez Resort
& Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). 7 Torres Alvarado v Madera Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon Group
Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005). 8 Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). https://dts.poderjudicial.pr/ts/2025/2025tspr42.pdf. TA2025RE00006 11
Gobernador, 199 DPR 59, 68 (2017); Buxó Santiago v. ELA et als.,
2024 TSPR 130, 215 DPR ___ (2024).9 La doctrina de la
justiciabilidad de las causas gobierna el ejercicio de la función
revisora de los tribunales, fijando la jurisdicción de estos. Dicha
doctrina nace del principio elemental de que los tribunales existen
únicamente para resolver controversias genuinas surgidas entre
partes opuestas, que tienen un interés real en obtener un remedio
judicial que haya de afectar sus relaciones jurídicas. Esto es, para
el ejercicio válido del poder judicial se requiere la existencia de un
caso o controversia real. Smyth, Puig v. Oriental Bank, 170 DPR 73,
75 (2007); Bhatia Gautier v. Gobernador, supra, pág. 68; Buxó
Santiago v. ELA et als. supra. Según lo dispuesto por nuestro
Máximo Foro, una controversia no es justiciable cuando: (1) se
procura resolver una cuestión política; (2) una de las partes carece
de legitimación activa; (3) hechos posteriores al comienzo del pleito
han tornado la controversia en académica; (4) las partes están
tratando de obtener una opinión consultiva; o (5) se intenta
promover un pleito que no está maduro. Super Asphalt v. AFI y otro,
206 DPR 803 (2021); Bhatia Gautier v. Gobernador, supra, págs. 68-
69.
Una de las manifestaciones concretas del principio de
justiciabilidad es la doctrina de academicidad. Smyth, Puig v.
Oriental Bank, supra, pág. 78. Sobre el particular, nuestro más Alto
Foro ha reconocido que los tribunales pierden su jurisdicción sobre
una controversia cuando, durante el trámite judicial, ocurren
cambios fácticos o judiciales que tornan en académica o ficticia su
solución. Esto es, el foro judicial no puede entender sobre un caso
que ha perdido su condición de controversia viva y presente en
atención a los cambios fácticos o de derecho acaecidos en el
9 Véase también Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 932 (2011). TA2025RE00006 12
transcurso del tiempo. Pueblo v. Pagán Medina, 177 DPR 842, 844
(2010); Buxó Santiago v. ELA et als. supra; Super Asphalt v. AFI y
otro, supra, pág. 816. Asimismo, deberán ser evaluados los eventos
anteriores, próximos y futuros, a los fines de determinar si la
controversia entre las partes sigue viva y subsiste con el tiempo. Íd.
Una vez se determina que ha desaparecido el carácter
adversativo entre los intereses de las partes involucradas, los
tribunales pierden su jurisdicción en el pleito y, por tanto, deben
abstenerse de considerar el caso en sus méritos. Con esta limitación
sobre el poder de los tribunales, se persigue evitar el uso innecesario
de los recursos judiciales y obviar pronunciamientos autoritativos
de los tribunales que resulten superfluos. (Citas omitidas). Smyth,
Puig v. Oriental Bank, supra, pág. 78; Super Asphalt v. AFI y otro,
supra, pág. 816.
Sin embargo, existen varias excepciones a la doctrina de
academicidad: a saber, cuando se plantea una cuestión recurrente
y que por su naturaleza evade o se hace muy difícil la adjudicación
ante los tribunales; en aquellos casos en que la propia demandante
termina voluntariamente su conducta ilegal; si la situación de
hechos ha sido modificada por el demandado, pero no tiene visos de
permanencia; en los casos en que el tribunal ha certificado un pleito
de clase y la controversia se tornó académica para un miembro de
la clase, mas no para el representante de la misma; o aquellos casos
que aparentan ser académicos, pero que en realidad no lo son por
sus consecuencias colaterales. El Vocero v. Junta de Planificación,
121 DPR 115 (1988); Smyth, Puig v. Oriental Bank, supra, pág. 78.
Como corolario de lo anterior, la Regla 83 (B)(5) y (C) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones expone lo siguiente:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
[. . . . . . . .] TA2025RE00006 13
(5) Que el recurso se ha convertido en académico.
(C) Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.10
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a aplicarla.
III
Como Tribunal Apelativo, en primer lugar, nos corresponde
auscultar nuestra jurisdicción para atender la controversia ante
nuestra consideración.
Según reseñáramos, el 15 de septiembre de 2025, CHC
compareció ante este foro revisor mediante Petición de Mandamus.
En su petición, nos solicitó que, expidiéramos el auto de mandamus
y le ordenáramos al Tribunal de Primera Instancia a resolver a la
brevedad posible todos los asuntos sometidos ante su
consideración.
A estos efectos, mediante Resolución emitida el 18 de
septiembre de 2025, le ordenamos a la Jueza Larissa N. Ortiz
Modestti, del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, a
mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto de mandamus
solicitado.
En cumplimiento con lo ordenado, la Jueza Larissa N. Ortiz
Modestti presentó Comparecencia Especial en Torno a Resolución.
Por medio de la anterior, sostuvo que, a la fecha de su
comparecencia no existían asuntos pendientes de disposición en el
caso de epígrafe. Puesto que, el 22 de septiembre de 2025, fue
emitida una Sentencia Parcial en torno a las cuatro mociones de
desestimación. De igual manera, el 24 de septiembre de 2025,
10Regla 83 (B)(5) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). https://dts.poderjudicial.pr/ts/2025/2025tspr42.pdf. TA2025RE00006 14
emitió una Sentencia Parcial sobre Demanda Contra Coparte de Alvin
Ramírez Ortíz v. Dorado Health, Inc. y una Orden para disponer de
otros asuntos. Dichas sentencias parciales y la orden fueron
acompañadas a la Comparecencia Especial en Torno a Resolución.
Al revisar las sentencias parciales y la orden dictada por el
Tribunal de Primera Instancia pudimos constatar que, en efecto, no
hay asuntos pendientes ante dicho foro. Puesto que, las mociones
pendientes al momento de la Petición de Mandamus fueron resueltas
por el foro primario en la Sentencia Parcial emitida el 22 de
septiembre de 2025, en la Sentencia Parcial sobre Demanda Contra
Coparte de Alvin Ramírez Ortíz v. Dorado Health, Inc. y en la Orden
emitida el 24 de septiembre de 2025. Consecuentemente, la Petición
de Mandamus se tornó académica.
De acuerdo al derecho reseñado, los tribunales revisores sólo
podemos resolver los casos que sean justiciables.11 Una controversia
no es justiciable cuando se torna académica. En lo pertinente,
nuestra última instancia judicial ha reconocido que, los tribunales
pierden su jurisdicción sobre una controversia cuando, durante el
trámite judicial, ocurren cambios fácticos o judiciales que tornan en
académica o ficticia su solución.12 Los tribunales no pueden
entender sobre un caso que ha perdido su condición de controversia
viva y presente en atención a los cambios fácticos o de derecho
acaecidos en el transcurso del tiempo. En tales casos, la Regla
83(B)(5) y (C) del Reglamento de esta Curia, dispone que, una parte
puede solicitar la desestimación de un recurso, o motu proprio, el
Tribunal podrá desestimar el mismo por falta de jurisdicción.13
11 Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 815; Aponte Rosario et al. v. Pres. CEE
II, supra; Bhatia Gautier v. Gobernador, supra, pág. 68; Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra, pág. 932. 12 Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 816; Bhatia Gautier v. Gobernador,
supra, pág. 73. 13 Regla 83 (B)(5) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). https://dts.poderjudicial.pr/ts/2025/2025tspr42.pdf. TA2025RE00006 15
Dado a que la Petición de Mandamus se tornó académica,
carecemos de jurisdicción para atenderla. Reiteramos que, cuando
un tribunal carece de jurisdicción, deberá así declararlo y
desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos.14
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
de epígrafe por falta de jurisdicción al tornarse académico.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
14 Allied Management Group, Inc. v Oriental Bank, supra, págs. 386-387; Torres
Alvarado v Madera Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., supra, supra, 268; Suffront v. A.A.A., supra, pág. 674.