Camara De Comercio De Puerto Rico v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
CÁMARA DE COMERCIO DE Apelación PUERTO RICO (CHAMBER procedente del OF COMMERCE OF PUERTO Tribunal de RICO); ASOCIACIÓN HECHO Primera EN PUERTO RICO, INC.; Instancia, Sala ASOCIACIÓN DE Superior de San RESTAURANTES DE Juan PUERTO RICO (ASORE); CÁMARA DE MERCADEO, INDUSTRIA Y DISTRIBUCIÓN DE Caso Núm. ALIMENTOS, INC.; KLAN202400689 SJ2024CV06161 ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES DE PUERTO RICO; PUERTO RICO HOTEL & TOURISM ASSOCIATION, Sobre: INC.; ASOCIACIÓN DE Mandamus y/o COMERCIO AL DETAL, INC. Sentencia Declaratoria Apelantes
V.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, REPRESENTADO POR SU SECRETARIO DE JUSTICIA, DOMINGO EMANUELLI HERNÁNDEZ, COMISIÓN EVALUADORA DEL SALARIO MÍNIMO, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS, REPRESENTADOS POR SU PRESIDENTE Y SECRETARIO, GABRIEL MALDONADO GONZÁLEZ, RESPECTIVAMENTE
Apelados
Panel integrado por su presidenta la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024.
El 19 de julio de 2024, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, la Cámara de Comercio de Puerto Rico, la Asociación
Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400689 2
de Hecho en Puerto Rico, Inc., la Asociación de Restaurantes de
Puerto Rico (ASORE), la Cámara de Mercadeo, la Industria y
Distribución de Alimentos Inc. (en adelante, parte apelante), por
medio de Apelación. Mediante esta, nos solicita que revisemos la
Sentencia emitida y notificada el 8 de julio de 2024, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En virtud del
aludido dictamen, el foro a quo declaró Ha Lugar la Moción de
Desestimación presentada el 7 de julio de 2024, por el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico (en adelante, ELA) y por sí y en
representación de la Comisión Evaluadora del Salario Mínimo (en
adelante, parte apelada), y consecuentemente, desestimó la Petición
de Mandamus y/o Solicitud de Sentencia Declaratoria presentada
por la parte apelante.
Por los fundamentos que adelante se exponen, se confirma el
dictamen apelado.
I
Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se
remontan a una Petición de Mandamus y/o Solicitud de Sentencia
Declaratoria, presentada por la parte apelante, contra el ELA,
representado por su Secretario de Justicia, Domingo Emanuelli
Hernández, y de la Comisión Evaluadora del Salario Mínimo,
adscrita al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos,
representados por su Presidente y Secretario, Gabriel Maldonado
González. En apretada síntesis, la parte apelante sostuvo que, el 12
de junio de 2024, la Comisión Evaluadora del Salario Mínimo (en
adelante, Comisión Evaluadora), había emitido una determinación
administrativa donde aprobó que, a partir del 1ro de julio de 2024,
entraría en vigor un aumento del salario mínimo de diez dólares con
cincuenta centavos la hora ($10.50/hr), conforme a la Ley Núm. 47
de 21 de septiembre de 2021, conocida como la Ley de Salario
Mínimo de Puerto Rico (Ley de Salario Mínimo), infra. Acotó que, la KLAN202400689 3
aludida determinación administrativa fue aprobada con el voto
afirmativo de tres de sus cinco miembros y que ello era contrario a
la Ley de Salario Mínimo, infra. Puesto que, según la parte apelante,
era necesario el voto de los cinco (5) miembros de la Comisión
Evaluadora para que tal determinación fuese válida. De igual forma,
la parte apelante argumentó que, si la determinación de la Comisión
Evaluadora entraba en vigor, sufriría “un enorme daño irreparable”
debido a que los patronos establecidos en Puerto Rico se verían
obligados a pagar un salario mínimo impuesto en forma contraria a
derecho y violación de los deberes ministeriales de la Comisión
Evaluadora. Aseguró que, la Ley de Salario Mínimo, infra, dispone
que para que la Comisión Evaluadora pueda tomar decisiones o
decidir no actuar sobre un asunto de su competencia, cinco (5)
miembros deben estar de acuerdo para funcionar y consignar votos
a favor de tal funcionamiento y que ello constituía un deber
ministerial. Argumentó que, le correspondía a la primera instancia
judicial ordenarle a la Comisión Evaluadora cumplir con su deber
ministerial de adoptar un decreto mandatorio que subsane el vacío
variando el mismo, conforme el mandato de la sección 2.02 de la Ley
de Salario Mínimo, infra. A tales efectos, le solicitó al foro primario
que declarara Ha Lugar su petición y paralizara la entrada en vigor
del aumento del salario mínimo de $10.50/hr, y que emitiera
sentencia declaratoria donde declarara la nulidad de la
determinación administrativa.
Mediante Orden emitida el 2 de julio de 2024, el foro primario
señaló una vista urgente para el 8 de julio de 2024, a los efectos de
determinar la procedencia del mandamus solicitado por la parte
apelante.
El 7 de julio de 2024, la parte apelante presentó el Memorando
de Derecho en Apoyo a Petición de Mandamus y/o Solicitud de
Sentencia Declaratoria. En esencia, realizó un análisis de la KLAN202400689 4
intención legislativa de la Ley Núm. 47-2021, infra. Interpretó que,
el aludido estatuto era claro en su lenguaje respecto a la delegación
de poderes a la Comisión Evaluadora y sus facultades respecto al
aumento del salario mínimo estatal de $10.50 la hora. A su juicio,
la Ley de Salario Mínimo, infra, no dejaba espacio para interpretar
que la Comisión Evaluadora no tiene facultad para variar las
propuestas legislativas sobre la tercera fase y los aumentos
subsiguientes. Sostuvo, además, que, la Ley de Salario Mínimo,
infra, condiciona el aumento del salario mínimo estatal de $10.50 la
hora y los que le sigan, a la aprobación de un Informe Anual sobre
el Costo de Vida y la Inflación en Puerto Rico. Asimismo, la parte
apelante argumentó que, la Ley de Salario Mínimo, infra, le delegó a
la Comisión Evaluadora los deberes ministeriales de: 1) aprobar un
Informe Anual sobre el costo de vida y la inflación en Puerto Rico y 2)
dictar si procede el aumento al salario mínimo estatal de $10.50 la
hora y, de no proceder, emitir un decreto mandatorio variando el
mismo, según el mandato estatuido en la Sección 2.02 del aludido
estatuto. De igual manera, reiteró que, cualquier desvío realizado
por la Comisión Evaluadora excedió la autoridad de la agencia según
delegada por la Asamblea Legislativa, y que, por ello, tal acción debía
ser declarada nula y reversada.
En igual fecha, la parte apelada presentó la Moción de
Desestimación. En primer lugar, arguyó que, la Comisión
Evaluadora decidió no emitir una determinación administrativa, y
que, lo emitido el 12 de junio de 2024 fue un comunicado de prensa
a los fines de comunicar la entrada en vigor del salario mínimo de
$10.50 la hora efectivo al 1 de julio de 2024, conforme lo establecido
en la Ley Núm. 47-2021, infra. Expresó que, la Comisión Evaluadora
había derrotado por mayoría la posibilidad de emitir un decreto
mandatorio para variar el aumento previsto o cambiar su fecha de
vigencia. Adujo, además, que, la solicitud de mandamus era KLAN202400689 5
improcedente debido a que, la parte apelante fracasó en identificar
un deber ministerial incumplido por la Comisión Evaluadora, y que
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
CÁMARA DE COMERCIO DE Apelación PUERTO RICO (CHAMBER procedente del OF COMMERCE OF PUERTO Tribunal de RICO); ASOCIACIÓN HECHO Primera EN PUERTO RICO, INC.; Instancia, Sala ASOCIACIÓN DE Superior de San RESTAURANTES DE Juan PUERTO RICO (ASORE); CÁMARA DE MERCADEO, INDUSTRIA Y DISTRIBUCIÓN DE Caso Núm. ALIMENTOS, INC.; KLAN202400689 SJ2024CV06161 ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES DE PUERTO RICO; PUERTO RICO HOTEL & TOURISM ASSOCIATION, Sobre: INC.; ASOCIACIÓN DE Mandamus y/o COMERCIO AL DETAL, INC. Sentencia Declaratoria Apelantes
V.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, REPRESENTADO POR SU SECRETARIO DE JUSTICIA, DOMINGO EMANUELLI HERNÁNDEZ, COMISIÓN EVALUADORA DEL SALARIO MÍNIMO, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS, REPRESENTADOS POR SU PRESIDENTE Y SECRETARIO, GABRIEL MALDONADO GONZÁLEZ, RESPECTIVAMENTE
Apelados
Panel integrado por su presidenta la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024.
El 19 de julio de 2024, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, la Cámara de Comercio de Puerto Rico, la Asociación
Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400689 2
de Hecho en Puerto Rico, Inc., la Asociación de Restaurantes de
Puerto Rico (ASORE), la Cámara de Mercadeo, la Industria y
Distribución de Alimentos Inc. (en adelante, parte apelante), por
medio de Apelación. Mediante esta, nos solicita que revisemos la
Sentencia emitida y notificada el 8 de julio de 2024, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En virtud del
aludido dictamen, el foro a quo declaró Ha Lugar la Moción de
Desestimación presentada el 7 de julio de 2024, por el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico (en adelante, ELA) y por sí y en
representación de la Comisión Evaluadora del Salario Mínimo (en
adelante, parte apelada), y consecuentemente, desestimó la Petición
de Mandamus y/o Solicitud de Sentencia Declaratoria presentada
por la parte apelante.
Por los fundamentos que adelante se exponen, se confirma el
dictamen apelado.
I
Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se
remontan a una Petición de Mandamus y/o Solicitud de Sentencia
Declaratoria, presentada por la parte apelante, contra el ELA,
representado por su Secretario de Justicia, Domingo Emanuelli
Hernández, y de la Comisión Evaluadora del Salario Mínimo,
adscrita al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos,
representados por su Presidente y Secretario, Gabriel Maldonado
González. En apretada síntesis, la parte apelante sostuvo que, el 12
de junio de 2024, la Comisión Evaluadora del Salario Mínimo (en
adelante, Comisión Evaluadora), había emitido una determinación
administrativa donde aprobó que, a partir del 1ro de julio de 2024,
entraría en vigor un aumento del salario mínimo de diez dólares con
cincuenta centavos la hora ($10.50/hr), conforme a la Ley Núm. 47
de 21 de septiembre de 2021, conocida como la Ley de Salario
Mínimo de Puerto Rico (Ley de Salario Mínimo), infra. Acotó que, la KLAN202400689 3
aludida determinación administrativa fue aprobada con el voto
afirmativo de tres de sus cinco miembros y que ello era contrario a
la Ley de Salario Mínimo, infra. Puesto que, según la parte apelante,
era necesario el voto de los cinco (5) miembros de la Comisión
Evaluadora para que tal determinación fuese válida. De igual forma,
la parte apelante argumentó que, si la determinación de la Comisión
Evaluadora entraba en vigor, sufriría “un enorme daño irreparable”
debido a que los patronos establecidos en Puerto Rico se verían
obligados a pagar un salario mínimo impuesto en forma contraria a
derecho y violación de los deberes ministeriales de la Comisión
Evaluadora. Aseguró que, la Ley de Salario Mínimo, infra, dispone
que para que la Comisión Evaluadora pueda tomar decisiones o
decidir no actuar sobre un asunto de su competencia, cinco (5)
miembros deben estar de acuerdo para funcionar y consignar votos
a favor de tal funcionamiento y que ello constituía un deber
ministerial. Argumentó que, le correspondía a la primera instancia
judicial ordenarle a la Comisión Evaluadora cumplir con su deber
ministerial de adoptar un decreto mandatorio que subsane el vacío
variando el mismo, conforme el mandato de la sección 2.02 de la Ley
de Salario Mínimo, infra. A tales efectos, le solicitó al foro primario
que declarara Ha Lugar su petición y paralizara la entrada en vigor
del aumento del salario mínimo de $10.50/hr, y que emitiera
sentencia declaratoria donde declarara la nulidad de la
determinación administrativa.
Mediante Orden emitida el 2 de julio de 2024, el foro primario
señaló una vista urgente para el 8 de julio de 2024, a los efectos de
determinar la procedencia del mandamus solicitado por la parte
apelante.
El 7 de julio de 2024, la parte apelante presentó el Memorando
de Derecho en Apoyo a Petición de Mandamus y/o Solicitud de
Sentencia Declaratoria. En esencia, realizó un análisis de la KLAN202400689 4
intención legislativa de la Ley Núm. 47-2021, infra. Interpretó que,
el aludido estatuto era claro en su lenguaje respecto a la delegación
de poderes a la Comisión Evaluadora y sus facultades respecto al
aumento del salario mínimo estatal de $10.50 la hora. A su juicio,
la Ley de Salario Mínimo, infra, no dejaba espacio para interpretar
que la Comisión Evaluadora no tiene facultad para variar las
propuestas legislativas sobre la tercera fase y los aumentos
subsiguientes. Sostuvo, además, que, la Ley de Salario Mínimo,
infra, condiciona el aumento del salario mínimo estatal de $10.50 la
hora y los que le sigan, a la aprobación de un Informe Anual sobre
el Costo de Vida y la Inflación en Puerto Rico. Asimismo, la parte
apelante argumentó que, la Ley de Salario Mínimo, infra, le delegó a
la Comisión Evaluadora los deberes ministeriales de: 1) aprobar un
Informe Anual sobre el costo de vida y la inflación en Puerto Rico y 2)
dictar si procede el aumento al salario mínimo estatal de $10.50 la
hora y, de no proceder, emitir un decreto mandatorio variando el
mismo, según el mandato estatuido en la Sección 2.02 del aludido
estatuto. De igual manera, reiteró que, cualquier desvío realizado
por la Comisión Evaluadora excedió la autoridad de la agencia según
delegada por la Asamblea Legislativa, y que, por ello, tal acción debía
ser declarada nula y reversada.
En igual fecha, la parte apelada presentó la Moción de
Desestimación. En primer lugar, arguyó que, la Comisión
Evaluadora decidió no emitir una determinación administrativa, y
que, lo emitido el 12 de junio de 2024 fue un comunicado de prensa
a los fines de comunicar la entrada en vigor del salario mínimo de
$10.50 la hora efectivo al 1 de julio de 2024, conforme lo establecido
en la Ley Núm. 47-2021, infra. Expresó que, la Comisión Evaluadora
había derrotado por mayoría la posibilidad de emitir un decreto
mandatorio para variar el aumento previsto o cambiar su fecha de
vigencia. Adujo, además, que, la solicitud de mandamus era KLAN202400689 5
improcedente debido a que, la parte apelante fracasó en identificar
un deber ministerial incumplido por la Comisión Evaluadora, y que
carecía del requisito de una declaración jurada suscrita por todos
los miembros de la parte apelante. Asimismo, sostuvo que, no
procedía emitir sentencia declaratoria ante la “ausencia de una
incertidumbre jurídica”, así como no podía solicitarse una sentencia
declaratoria para anular una determinación administrativa
inexistente. Conforme a lo anterior, acotó que procedía que se
desestimara la reclamación de epígrafe debido a que, estaba basada
en “alegaciones fácticas erróneas e interpretación de derecho que no
encuentran apoyo en la Ley Núm. 47-2021”. De igual manera,
argumentó que, la Asamblea Legislativa decretó un aumento
automático del salario mínimo para el 1ro de julio de 2024 sin
imponerle a la Comisión Evaluadora el deber de validarlo, y le
concedió amplia discreción para determinar si era necesario variar
lo dispuesto por ley respecto a este. Sostuvo que, lo anterior
denotaba la ausencia de un deber ministerial susceptible de un
mandamus. Añadió que, la Sección 2.02 de la Ley de Salario
Mínimo, infra, establece que la Comisión Evaluadora solo puede
intervenir con el salario mínimo dictaminado por ley para variarlo,
o sea, para modificar la cuantía del aumento, determinar otra fecha
para su implementación o una combinación de ambas, no para
aprobarlo, según sugería la parte apelante. Aseguró que, la
Comisión Evaluadora no tenía la obligación de emitir decreto
mandatorio para que entrara en vigor el aumento salarial del 1 de
julio de 2024. A estos fines, solicitó al foro primario que desestimara
la petición de mandamus y de sentencia declaratoria.
Finalmente, luego de haber celebrado una vista y escuchado
las posturas de las partes, el 8 de julio de 2024, el Tribunal de
Primera Instancia emitió la Sentencia cuya revisión nos ocupa. En
su Sentencia, el foro primario realizó un análisis de la sección 2.02 KLAN202400689 6
de la Ley Núm. 47-2021, infra. Explicó que, para determinar si
existía un deber ministerial incumplido, era necesario acudir al
texto de la ley, que lee como sigue:
El 1 de enero de 2022, se aumentará el salario mínimo en Puerto Rico a ocho dólares con cincuenta centavos la hora ($8.50/hr). Para el 1 de julio de 2023 el aumento del Salario Mínimo en Puerto Rico, será a nueve dólares con cincuenta centavos la hora ($9.50/hr). Para el 1 de julio de 2024, el aumento al salario mínimo de Puerto Rico será a diez dólares con cincuenta centavos la hora ($10.50/hr) a menos que la Comisión Evaluadora de Salario Mínimo emita un decreto mandatorio variando el mismo. (Énfasis nuestro).
El foro a quo, expresó, además, que:
[L]uego de leer el citado extracto de la sección 2.02 podemos observar que la Asamblea Legislativa estableció un aumento obligatorio y sin condición de $8.50/hr del 1 de enero de 2022 al 1 de julio de 2023. De la misma forma, del 1 de julio de 2023 al 1 de julio de 2024, el aumento mandatorio y sin condición sería de $9.50/hr. Finalmente, del texto de la ley surge meridianamente claro que la Asamblea Legislativa estableció un aumento al salario mínimo de $10.50/hr. Ahora bien, la Asamblea Legislativa determinó que este aumento se podía variar mediante un decreto mandatorio emitido por la Comisión.
De igual manera, el foro de primera instancia explicó que, la
oración de la sección 2.02 de la precitada ley, respecto a que “para
el 1 de julio de 2024, el aumento al salario mínimo de Puerto Rico
será a diez dólares con cincuenta centavos la hora ($10.50/hr) a
menos que la Comisión Evaluadora de Salario Mínimo emita un
decreto mandatorio variando el mismo”, tenía dos partes. A saber,
“1) la norma general en la cual se estableció, mediante acto
legislativo (de igual forma que los aumentos anteriores del 2022 y
2023) un aumento del salario mínimo comenzando el 1 de julio de
2024; y 2) el establecimiento de una excepción o condición a que se
estableciera el aumento a $10.50/hr si la Comisión determina, luego
de haber llevado a cabo los estudios necesarios, que se debe emitir
un decreto mandatorio variando este”. Concluyó que, el texto de la
Sección 2.02 de la Ley Núm. 47-2021, infra, era claro y no adolecía KLAN202400689 7
de ambigüedad alguna respecto a que la Asamblea Legislativa había
determinado establecer un aumento del salario mínimo para llevarlo
a $10.50/hr. Añadió que, la Asamblea Legislativa le delegó a la
Comisión Evaluadora la tarea de determinar si de acuerdo al análisis
que requiere la ley, procedía que se hiciera una variación del salario
mínimo establecido, y que esta, determinó no variarlo. Según el
Tribunal de Primera Instancia, tal acción no requiere el voto de cinco
(5) miembros como entendía la parte apelante, ya que la Comisión
Evaluadora solo tenía capacidad de hacer una variación al aumento
mediante decreto mandatorio. Por tanto, a su juicio, no existía un
deber ministerial incumplido. Por otro lado, respecto a la solicitud
de sentencia declaratoria, sobre si la Comisión Evaluadora debe
llegar a cinco (5) votos para tomar decisiones, determinó que, al
momento no procedía discutir la controversia. Señaló que, la parte
apelante carecía de justiciabilidad para plantear la sentencia
declaratoria sobre la cantidad de los votos. Asimismo, expresó lo
siguiente:
Como establecimos, la Ley Núm. 47 no requería emitir un decreto en cuanto al aumento de $10.50/hr., puesto que no se hizo una variación. Distinto sería, por ejemplo, si la Comisión hubiese modificado el aumento establecido mediante mandato legislativo, a $10.00/hr. Ese no es el presente caso. Por lo tanto, los demandantes nos solicitan que emitamos una opinión consultiva sobre un asunto que no está en controversia.
Consecuentemente, declaró Ha Lugar la moción de
desestimación presentada por la parte apelada y desestimó las
peticiones de mandamus y sentencia declaratoria.
En desacuerdo, el 12 de julio de 2024 la parte apelante
presentó ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, Solicitud de
Certificación y Solicitud de Vista Oral. Nuestro más Alto Foro declaró
No Ha Lugar dichas solicitudes. KLAN202400689 8
Inconforme con lo resuelto, la parte apelante acudió ante este
foro mediante Apelación, en la cual esgrimió los siguientes
señalamientos de error:
• Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en su interpretación de la Sección 2.02 de la Ley de Salario Mínimo, 29 LPRA § 262a, al decidir que esa disposición opera ex proprio vigore y que, por lo tanto, la Comisión Evaluadora de Salario Mínimo no debía tener mayoría de cinco (5) votos para aprobar el aumento de $10.50 la hora efectivo al 1ro de julio de 2024[,] pues “solo tenía capacidad de hacer una variación al aumento mediante decreto”. Ello, porque dicha interpretación es contraria a la letra clara de la totalidad de ese estatuto visto en forma integral, según las reglas de hermenéutica.
• Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al decidir que la Comisión Evaluadora de Salario Mínimo no tiene el deber ministerial de aprobar el aumento de $10.50 la hora efectivo al 1ro de julio de 2024 o variarlo mediante voto afirmativo de cinco (5) de sus miembros, razón por la cual denegó el mandamus solicitado, a pesar de que el referido deber ministerial emana de la interpretación integral de la Sección 2.02 de la Ley de Salario Mínimo vista en conjunto con su Exposición de Motivos y las Secciones 2.03, 2.05, 2.09d y 2.11 de ese estatuto, entre otras, 29 LPRA § 261 et seq.
• Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al decidir que la sentencia declaratoria solicitada no procede por falta de justiciabilidad en cuanto a la cantidad de votos de los miembros de la Comisión Evaluadora de Salario Mínimo necesarios para aprobar el aumento de $10.50 la hora efectivo al 1ro de julio de 2024 o variarlo, toda vez que este asunto está en controversia y pronunciarse sobre ello, lejos de ser una opinión consultiva, es un asunto justiciable maduro que debe atenderse en sus méritos según los hechos de este caso.
Conjuntamente con su recurso de Apelación, la parte apelante
presentó ante este Tribunal Moción en Auxilio de Jurisdicción.
Este Tribunal el 19 de julio de 2024 emitió Resolución, la cual
fue enmendada el 22 de julio de 2024, mediante la cual se dispuso:
Atendido el recurso de Apelación presentado por la parte apelante el 19 de julio de 2024, así como la Moción en Auxilio en Jurisdicción, presentada ese mismo día a las 12:04pm, este Tribunal dispone:
La parte apelante dispone hasta el martes 23 de julio de 2024, a las 11:30 de la mañana, para acreditar la notificación del recurso al Tribunal de Primera KLAN202400689 9
Instancia y las partes, así como la notificación simultánea de la Moción en Auxilio de Jurisdicción.
El incumplimiento con lo aquí ordenado podrá dar a lugar a la desestimación del recurso.
En cuanto a la Moción Solicitando Autorización para Presentar la Apelación en Exceso del Número de Páginas, presentada por la parte apelante, este Tribunal dispone:
Ha Lugar. Se autoriza la presentación del recurso en exceso del número de páginas reglamentario.
Atendida la Moción Solicitando Autorización para Presentar Copias del Apéndice en USB por su Volumen presentada por la parte apelante, este Tribunal dispone:
La parte apelante dispone hasta el martes 23 de julio de 2024, a las 11:30 de la mañana para someter una copia impresa del apéndice. El incumplimiento con lo aquí ordenado podrá dar a lugar a la desestimación del recurso.
Se enmienda la Resolución emitida el 19 de julio de 2024, a los fines de modificar los términos como aquí se dispone:
La parte apelada dispone hasta el lunes 29 de julio de 2024 a las 12:00 del mediodía para exponer su posición en torno a la Moción en Auxilio de Jurisdicción y hasta el lunes 19 de agosto de 2024 para oponerse al recurso de apelación. Transcurridos los términos aquí dispuestos, los asuntos quedarán sometidos para su adjudicación.
En cumplimiento con lo ordenado la parte apelada incoó
Moción en Solicitud de Autorización para Presentar Oposición a
Moción en Auxilio de Jurisdicción en Exceso de Páginas y la Oposición
a Moción en Auxilio de Jurisdicción. Mediante Resolución emitida el
30 de julio de 2024, se dispuso lo siguiente:
Examinada la Moción en Solicitud de Autorización para Presentar Oposición a Moción en Auxilio de Jurisdicción en Exceso de Páginas y la Oposición a Moción en Auxilio de Jurisdicción presentadas por la parte apelada el 29 de julio de 2024, este Tribunal dispone:
Se autoriza la presentación de la Oposición a Moción en Auxilio de Jurisdicción en exceso de páginas reglamentario. De otra parte, se declara NO HA LUGAR la Moción en Auxilio en Jurisdicción presentada por la parte apelante el 19 de julio de 2024. KLAN202400689 10
II
A. Deferencia Judicial
Según es sabido, las determinaciones de hechos y de
credibilidad del tribunal sentenciador deben ser merecedoras de
gran deferencia por parte de los foros apelativos. Argüello v.
Argüello, 155 DPR 62 (2001); Pueblo v. Bonilla Romero, 120 DPR 92,
111 (1987); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281
(2011); SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 117 DPR 345, 356 (2009);
Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 779 (2022).
Sin embargo, la deferencia judicial no es absoluta, pues podrá
ser preterida en ciertas instancias. Nuestro Máximo Foro ha
reiterado que, los tribunales apelativos “no debemos intervenir con
las determinaciones de los juzgadores de primera instancia, salvo
que medie pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto”. Serrano
Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007); Santiago Ortiz v.
Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021); SLG Rivera Carrasquillo
v. AAA, supra, pág. 356; Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, pág. 778,
Pueblo v. Hernández Doble, 210 DPR 850, 864 (2022)1.
No obstante, “la tarea de determinar cuándo un tribunal ha
abusado de su discreción no es una fácil. Empero, no tenemos duda
de que el adecuado ejercicio de discreción judicial está
estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad”. SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). Es
por lo que, nuestra más Alta Curia ha definido la discreción como
“una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 338 (2012). Así, la discreción se “nutr[e] de un juicio
racional apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un sentido
1 Véase también Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186 DPR 889, 908-909 (2012);
Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013). KLAN202400689 11
llano de justicia; no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa
ni limitación alguna”. Ello “no significa poder para actuar en una
forma u otra, haciendo abstracción del resto del Derecho”. (Citas
omitidas). SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 435.
B. Sentencia declaratoria
La Regla 59 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 59, establece el mecanismo de la sentencia declaratoria. En lo
pertinente, en la misma se dispone lo siguiente:
Regla 59.1. Cuando procede.
El Tribunal de Primera Instancia tendrá autoridad para declarar derechos, estados y otras relaciones jurídicas aunque se inste o pueda instarse otro remedio. No se estimará como motivo suficiente para atacar un procedimiento o una acción el que se solicite una resolución o sentencia declaratoria. La declaración podrá ser en su forma y efectos, afirmativa o negativa, y tendrá la eficacia y el vigor de las sentencias o resoluciones definitivas. Independientemente de lo dispuesto en la Regla 37, el tribunal podrá ordenar una vista rápida de un pleito de sentencia declaratoria, dándole preferencia en el calendario.
En Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 109 (2020),
nuestro Tribunal Supremo manifestó que la sentencia declaratoria
es un “‘mecanismo remedial y profiláctico que permite anticipar la
dilucidación de los méritos de cualquier reclamación ante los
tribunales, siempre y cuando exista un peligro potencial contra
quien la solicita’”. Senado de PR v. ELA, 203 DPR 62, 71 (2019),
citando a Alcalde Guayama v. ELA, 192 DPR 329, 333 (2015). Este
recurso extraordinario, cuyo propósito es disipar una incertidumbre
jurídica y contribuir a la paz social, puede ser dictado en procesos
en los cuales “los hechos alegados demuestran que existe una
controversia sustancial entre partes que tienen intereses legales
adversos, sin que medie lesión previa de los mismos [...]”. R.
Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal
civil, 5ta ed., San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2010, pág. 560. Además,
provee que “toda persona [...] cuyos derechos [...] fuesen afectados KLAN202400689 12
por un estatuto, una ordenanza municipal, un contrato o una
franquicia, [puede] solicitar una [determinación] sobre cualquier
divergencia en la interpretación o validez de [estos] y [...] que se dicte
una declaración de los derechos, estados u otras relaciones jurídicas
que de aquéllos se deriven”. Regla 59.2(a) de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V.
Conforme a la doctrina prevaleciente, el mecanismo de la
sentencia declaratoria debe utilizarse cuando permite finalizar
situaciones de incertidumbre o inseguridad en cuanto a derechos.
Suárez v. CEE, 162 DPR 43 (2004); Colegio de Ingenieros v. AAA, 131
DPR 735 (1992); Charana v. Pueblo, 109 DPR 641 (1980); Moscoso
v. Rivera, 76 DPR 481 (1954). De ese modo, permite obviar la
inseguridad y los peligros de un salto en la oscuridad, cuando existe
una controversia jurídica genuina entre las partes. Asoc. de Vecinos
v. Iglesia Católica, 117 DPR 346 (1986).
La sentencia declaratoria propicia la seguridad y certidumbre
en las relaciones jurídicas tanto en el ámbito público, como en el
privado. Romero Barceló v. ELA, 169 DPR 460 (2006); Moscoso v.
Rivera, supra. Al emitir una sentencia declaratoria, el Tribunal de
Primera Instancia debe comparar los intereses públicos y privados
de las partes, la necesidad de emitir la sentencia declaratoria y el
efecto que ello tiene sobre lo reclamado, por lo que debe demostrarse
que los intereses de la justicia serían bien servidos. Moscoso v.
Rivera, supra.
C. Mandamus
La acción de mandamus está regida por la Regla 54 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 54, y el Artículo 649 del
Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3421 y siguientes. El
mandamus, según lo define nuestra legislación, “es un auto
altamente privilegiado dictado por el Tribunal Supremo del Estado
Libre Asociado, o por el Tribunal Superior de Puerto Rico, a nombre KLAN202400689 13
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y dirigido a alguna
persona o personas naturales, a una corporación o a un tribunal
judicial de inferior categoría, dentro de su jurisdicción,
requiriéndoles para el cumplimiento de algún acto que en dicho auto
se exprese y que esté dentro de sus atribuciones o deberes”. 32
LPRA sec. 3421; Kilometro O, Inc. v. Pesquera López, 207 DPR 200,
214 (2021); Romero, Valentín v. Cruz, CEE et al., 205 DPR 972
(2020); Aponte Rosario et al. v. Pres. CEE II, 205 DPR 407, 427
(2020); Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 447 (1994). Es
decir, mediante este, se exige el cumplimiento de un deber
ministerial dentro de las atribuciones o deberes del cargo que ocupa.
Kilometro O, Inc. v. Pesquera López, supra, pág. 214. El “deber
ministerial se refiere a un mandato específico que no admite ejercicio
de discreción en su cumplimiento”. Íd.; Romero, Valentín v. Cruz,
CEE et al., supra, pág. 985; Aponte Rosario et al. v. Pres. CEE II,
supra, págs. 427-428. Dicho auto no confiere nueva autoridad y la
parte a quien obliga deberá tener la facultad de poder cumplirlo. 32
LPRA sec. 3421.
Como bien expresa la ley, el auto de mandamus es uno
“altamente privilegiado”. Esto significa que su expedición no se
invoca como cuestión de derecho, sino que descansa en la sana
discreción del foro judicial. Kilometro O, Inc. v. Pesquera López,
supra, pág. 214. Dicha expedición “no procede cuando hay un
remedio ordinario dentro del curso de ley, porque el objeto del auto
no es reemplazar remedios legales sino suplir la falta de ellos”. AMPR
v. Srio. Educación, ELA, 178 DPR 253, 266 (2010). Lo que significa
que, solo deberá expedirse cuando la parte peticionaria carece de
“un recurso adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley”. 32
LPRA sec. 3423; Kilometro O, Inc. v. Pesquera López, supra, pág. 214;
Aponte Rosario et al. v. Pres. CEE II, supra, pág. 428. La procedencia
del mandamus depende inexorablemente del carácter del acto que KLAN202400689 14
se pretende compeler mediante dicho recurso. D. Rivé Rivera,
Recursos Extraordinarios, 2da ed., San Juan, Ed. UIA, 1996, pág.
107. En resumen, solo procede para ordenar el cumplimiento de un
deber ministerial, que no admite discreción en su ejercicio, cuando
no hay otro mecanismo en ley para conseguir dicho remedio.
Acevedo Vilá v. Aponte Hernández, 168 DPR 443, 454-455 (2006);
Báez Galib y otros v. CEE, 152 DPR 382 (2000).
El mandamus, “aunque es un remedio en ley, participa de la
índole de los de equidad”. Por consiguiente, algunos principios
rectores de los recursos de equidad, como los que gobiernan el
injunction, son aplicables al auto de mandamus. AMPR v. Srio.
Educación, ELA, supra, pág. 263.
El requisito fundamental para expedir el recurso de
mandamus reside, pues, en la constancia de un deber claramente
definido que debe ser ejecutado. Es decir, “la ley no sólo debe
autorizar, sino exigir la acción requerida”. AMPR v. Srio. Educación,
ELA, supra, págs. 263-264. Por tal razón, aquella persona que se
vea afectada por el incumplimiento del deber podrá solicitar el
recurso. Id.
Ahora bien, “antes de radicarse la petición de Mandamus, la
jurisprudencia requiere, como condición esencial, que el
peticionario le haya hecho un requerimiento previo al demandado
para que éste cumpla con el deber que se le exige, debiendo alegarse
en la petición, tanto el requerimiento como la negativa, o la omisión
del funcionario en darle curso. Sólo se exime de este requisito: 1)
cuando aparece que el requerimiento hubiese sido inútil e
infructuoso, pues hubiese sido denegado si se hubiera hecho; [o] 2)
cuando el deber que se pretende exigir es uno de carácter público,
a diferencia de uno de naturaleza particular, que afecta solamente
el derecho del peticionario”. Noriega v. Hernández Colón, supra,
págs. 448-449. KLAN202400689 15
Entre los factores a tomarse en consideración cuando se
solicita de un tribunal la expedición de un auto de mandamus se
encuentran: el posible impacto que este pueda tener sobre los
intereses públicos que puedan estar envueltos; evitar una
intromisión indebida en los procedimientos del poder ejecutivo, y
que el auto no se preste a confusión o perjuicios de los derechos de
terceros. AMPR v. Srio. Educación, ELA, supra, pág. 268; Kilometro
O, Inc. v. Pesquera López, supra, pág. 215.
En fin, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, expresó en Díaz
González, v. Tribunal Superior, 102 DPR 195, 199-200 (1974),
citando a Dávila v. Superintendente de Elecciones, 82 DPR 264,
(1960), pág. 283, lo siguiente:
“Para que deba expedirse un auto de mandamus, sin embargo, no es suficiente que el peticionario tenga un derecho claro a lo que solicita y que el demandado tenga la obligación correspondiente de permitir el ejercicio de ese derecho. Se trata de un auto 'altamente privilegiado,' según expresa la ley de su creación, 32 L.P.R.A. sec. 3421 , y los tribunales tienen necesariamente que medir todas las circunstancias concurrentes, tanto al determinar si debe o no expedirse el auto como al fijar el contenido de la orden, una vez resuelta en la afirmativa la cuestión inicial.
En otras palabras, el remedio no se concede ex debito justitiae y tan pronto se reconoce el derecho del peticionario, sino únicamente cuando el tribunal esté convencido de que se cumplirán propósitos de utilidad social e individual. Para esos fines, es indispensable estimar qué efectos tendrá la orden en el adecuado cumplimiento de las responsabilidades del funcionario afectado por ella y hasta qué punto habrá de beneficiar al solicitante. Procede, en síntesis, establecer el más fino equilibrio posible entre los diversos intereses en conflicto.”
Cabe destacar que, nuestro más Alto Foro ha expresado que,
le “compete a los tribunales determinar si el deber ministerial surge
o no de la ley aplicable”, puesto que, “no depende de un juicio a
priori fundado exclusivamente en la letra del estatuto”. Romero,
Valentín v. Cruz, CEE et al., supra, pág. 986 citando a Hernández
Agosto v. Romero Barceló, 112 DPR 407, 418 (1982). Tal
determinación deberá “surgir del examen y análisis de todos los KLAN202400689 16
elementos útiles a la función interpretativa”. Romero, Valentín v.
Cruz, CEE et al., supra, pág. 986 citando a AMPR v. Srio. Educación,
ELA, supra, pág. 264.
D. Ley Núm. 47 de 21 de septiembre de 2021
Debido a la crisis económica a la que se enfrenta Puerto Rico,
y con el propósito de asegurar el bienestar y calidad de vida de los
trabajadores y de las trabajadoras de Puerto Rico, a través de una
recompensa justa por su jornada laboral, la Asamblea Legislativa
promulgó la Ley Núm. 47 de 21 de septiembre de 2021, conocida
como Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico.2 La Asamblea Legislativa
llevó a cabo un análisis donde razonó que, debido a que no había
podido adoptar una legislación que estableciera un salario mínimo
mayor al federal, era momento de establecer por medio de legislación
una Comisión Evaluadora de Salario Mínimo, a la cual se le delegase
la responsabilidad de establecer el salario mínimo para Puerto Rico,
que contase con el peritaje necesario para poder establecer un
salario mínimo idóneo en estudio y consulta con los sectores
relacionados.3
Por otro lado, la Asamblea Legislativa entendió que se debía
implementar un aumento del salario mínimo de forma escalonada
para evitar impactos mayores en el sector comercial, pero que a la
vez, se ajustara y fuera adecuado al costo de vida de la clase
trabajadora puertorriqueña.4 Lo anterior, basado en los principios
fundamentales de que: 1) la decisión sobre cuál será el salario
mínimo debería ser tomada basada en elementos medibles, con el
consejo de profesionales del campo de la economía y con
participación de los sectores involucrados, y 2) perseguir el objetivo
consciente de la política pública, de tener un salario mínimo donde
2 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 47-2021, supra. 3 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 47-2021, supra. 4 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 47-2021, supra. KLAN202400689 17
nadie que trabaje se encuentre bajo el nivel de pobreza y que los
trabajadores tengan suficiente ingreso para cubrir sus necesidades
básicas.5 Con el propósito de implementar la política pública sobre
el salario mínimo, la Asamblea Legislativa creó la Comisión
Evaluadora, para que estudiara a cabalidad los costos de vida
básicos de la clase trabajadora puertorriqueña y para que,
basándose en esos estudios, dictara el salario mínimo adecuado
para cubrirlos. De igual forma, delegó a la Comisión Evaluadora el
llevar a cabo una revisión anual del salario mínimo, para así poder
atemperarlo al cambio de las condiciones económicas de los
puertorriqueños.6
No obstante a la delegación de facultades a la Comisión
Evaluadora, la Asamblea Legislativa mediante la Ley de Salario
Mínimo, supra, implementó un aumento escalonado del salario
mínimo. A saber, la Sección 2.02 de la Ley Núm. 47-2021, supra,
dispone lo siguiente:
El 1 de enero de 2022, se aumentará el salario mínimo en Puerto Rico a ocho dólares con cincuenta centavos la hora ($8.50/hr). Para el 1 de julio de 2023 el aumento del Salario Mínimo en Puerto Rico, será de nueve dólares con cincuenta centavos la hora ($9.50/hr). Para el 1 de julio de 2024, el aumento al salario mínimo de Puerto Rico será de diez dólares con cincuenta centavos la hora ($10.50/hr) a menos que la Comisión Evaluadora de Salario Mínimo emita un decreto mandatorio variando el mismo. (Énfasis nuestro). 20 LPRA sec. 262a. (Énfasis suplido).7
El aumento escalonado responde a la intención de lograr un
balance en la política pública de proveer un salario digno y a su vez,
proteger a los negocios en Puerto Rico.8
En cuanto a la Comisión Evaluadora, la Ley Núm. 47-2021,
establece:
5 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 47-2021, supra; Sec. 1.02 de la Ley Núm.
47-2021. 6 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 47-2021, supra; Sec. 1.02 de la Ley Núm.
47-2021. 7 29 LPRA sec. 262a. 8 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 47-2021, supra. KLAN202400689 18
Se crea la Comisión Evaluadora del Salario Mínimo, adscrita al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. La Comisión estará integrada por siete (7) personas de reconocida simpatía con los propósitos de esta Ley: dos (2) serán representantes de los intereses de los(as) trabajadores(as), de estos al menos uno(a) será economista; dos (2) serán representantes de los intereses de los patronos, de estos al menos uno(a) será economista; uno(a) (1) será economista recomendado(a) por los Departamentos de Economía de la Universidad de Puerto Rico y la Asociación de Economistas de Puerto Rico; uno(a) (1) será economista experto(a) en asuntos laborales recomendado por el Instituto de Relaciones del Trabajo de la Universidad de Puerto Rico y de los Departamentos de Economía de la Universidad de Puerto Rico; uno(a) (1) será representante del interés público, manifestado en el cargo del Secretario(a) del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, quien presidirá la Comisión.
Los(as) dos representantes de los intereses de los(as) trabajadores(as), de los cuales al menos uno(a) será economista, serán nombrados(as) por el(la) Gobernador(a) de las distintas ternas que sometan las organizaciones obreras públicas o privadas debidamente autorizadas para representar a su matrícula en negociaciones colectivas de relaciones obrero-patronales. Una vez nombrados(as) por el Gobernador, estos(as) representantes deberán contar con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.
Los(as) dos representantes de los intereses de los patronos, de los cuales al menos uno(a) será economista, serán nombrados(as) por el(la) Gobernador(a) de una terna recomendada por aquellas asociaciones y agrupaciones, debidamente organizadas, cuya membresía exceda los cien (100) socios, y que representen los intereses patronales de industrias y negocios que operen en Puerto Rico. Una vez nombrados(as) por el(la) Gobernador(a), estos(as) representantes deberán contar con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.
El(La) economista, será nombrado por el(la) Gobernador(a) de las distintas ternas recomendadas por los Departamentos de Economía de la Universidad de Puerto Rico y la Asociación de Economistas de Puerto Rico. Una vez nombrado(a) por el(la) Gobernador(a), este(a) economista deberá contar con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.
El(la) economista experto(a) en asuntos laborales serán nombrado(a) por el(la) Gobernador(a) de las distintas ternas recomendadas por los Departamentos de Economía de la Universidad de Puerto Rico, y el Instituto de Relaciones del Trabajo de la Universidad de Puerto Rico. Una vez nombrado(a) por el(la) Gobernador(a), este(a) economista deberán contar con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. KLAN202400689 19
[…]9
Respecto al quorum, la Sección 2.05 de la Ley de Salario
Mínimo, supra, dispone lo siguiente:
Cinco (5) integrantes de la Comisión constituirán quorum, y únicamente con el voto afirmativo de estos(as) se entenderá aprobada cualquier acción de la Comisión. La vacante o ausencia de dos (2) de sus integrantes no menoscabará el derecho de los y las integrantes restantes a ejercer todos los poderes de la Comisión. El(La) Presidente(a) de la Comisión será el(la) jefe(a) ejecutivo(a) de la Comisión y los asuntos de naturaleza puramente administrativa de la Comisión serán ejercidos por él(ella).10
En lo pertinente, la Sección 2.09(c) de la Ley Núm. 47-2021,
supra, establece que:
(c) Será deber de la Comisión, realizar o comisionar un Informe Anual respecto a los salarios, horario, beneficios, remuneraciones y las condiciones de trabajo que prevalecen en las distintas industrias en Puerto Rico. Este Informe deberá contener un análisis comprensivo del costo de vida y la inflación en Puerto Rico, así como recomendaciones puntuales sobre cuál debería ser el salario mínimo para ese año natural. También, deberá tomar en consideración el valor monetario de los programas de beneficencia social en contraste con el salario mínimo vigente y propuesto, así como su interacción con programas de recompensa y crédito al trabajo, tales como, pero sin limitarse a, el Earned Income Tax Credit (EITC, por sus siglas en ingles) y el Child Tax Credit (CTC, por sus siglas en inglés) con su respectiva aplicación local. A su vez, debe tomar en consideración indicadores del mercado laboral en Puerto Rico tales como, pero sin limitarse, a empleo, desempleo, participación laboral y salarios. De igual forma, debe tomar en consideración los indicadores de desarrollo económico de Puerto Rico tales como, pero sin limitarse, al índice de actividad económica y productividad. Además, este informe deberá divulgar la metodología usada para llegar a su conclusión de manera detallada y revisable entre pares. El informe anual debe estar accesible a través de la página electrónica del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos; este debe ser descargable electrónicamente en formato de documento entre otros formatos electrónicos de uso generalizado y estar en cumplimiento con los estándares de datos abiertos. (Énfasis suplido).
En cuanto al inciso (d) de la Sección 2.09 de la Ley Núm. 47-
2021, supra, este dispone que, a raíz de la confección y publicación
9 29 LPRA sec. 262b. 1029 LPRA sec. 262d. KLAN202400689 20
del correspondiente Informe sobre el Costo de Vida y la Inflación en
Puerto Rico, la Comisión Evaluadora tendrá la responsabilidad de
aprobar decretos mandatorios que, conforme a la política pública de
la Ley, dicte el salario mínimo adecuado para cubrir los costos de
vida básicos de los trabajadores. Añade que, los decretos
mandatorios deberán ser aprobados al menos una vez cada dos
años, pero no podrá aprobarse más de dos decretos mandatorios
para variar el salario mínimo vigente en un (1) mismo año11.
Por otro lado, el inciso (e) de la Sección 2.09, que dispone que
“con excepción del primer decreto mandatorio que establezca la
Comisión por encima del salario mínimo base fijado en esta Ley,
ningún otro cambio en el salario mínimo de determinado año podrá
exceder más del 25% del salario mínimo anteriormente fijado por la
propia Comisión o por el Gobierno Federal”.12
En fin, la Asamblea Legislativa, mediante la Ley Núm. 47-
2021, supra, busca adecuar el salario mínimo al costo de vida de la
clase trabajadora puertorriqueña, resguardándose en el principio de
que ningún trabajador esté bajo el nivel de pobreza, que cuenten
con suficiente ingreso para cubrir sus necesidades básicas, y
asegurar el progreso y mejoramiento de los niveles de vida.13
E. Reglas Generales de Interpretación de las Leyes
Por último, al ejercer funciones exegéticas de una legislación,
los tribunales deben siempre considerar cuáles fueron los
propósitos perseguidos por la Asamblea Legislativa al aprobarla y su
determinación debe atribuirle un sentido que asegure el resultado
que originalmente se quiso obtener. Chase Manhattan Bank v. Mun.
de San Juan, 126 DPR 759, 766 (1990). Los principios
de hermenéutica sirven de base cuando los tribunales están
11 29 LPRA sec. 262d. 12 29 LPRA sec. 262e. 13 Sec. 1.02 de la Ley Núm. 47-2021, 29 LPRA sec. 261a. KLAN202400689 21
llamados a interpretar las leyes. En ese ejercicio, de primera
intención se debe determinar si el lenguaje de la ley es simple y
preciso en relación a la controversia. SLG Solá-Moreno v. Bengoa
Becerra, 182 DPR 675, 691 (2011). El Art. 19 del Código Civil de
Puerto Rico, dispone que “cuando la ley es clara y libre de toda
ambigüedad, su texto no debe menospreciarse bajo el pretexto de
cumplir su espíritu”.14 Conforme a lo anterior, nuestra más Alta
Curia en Rivera Fernández v. Mun. Carolina, 190 DPR 196 (2014),
estableció lo siguiente:
[…] la letra de la ley no debe seguirse ciegamente cuando ello iría en detrimento de su espíritu y su fin. (Citas internas omitidas.) En ese sentido, aplica el principio rector que hemos enunciado en ocasiones anteriores que dispone que “[a]l interpretar una disposición específica de una ley, los tribunales deben siempre considerar cuáles fueron los propósitos perseguidos por la Asamblea Legislativa al aprobarla y nuestra determinación debe atribuirle un sentido que asegure el resultado que originalmente quiso obtenerse. (Citas internas omitidas.)
Por tanto, los tribunales estamos compelidos a interpretar las
leyes, teniendo presente el propósito social que las inspiró, dándoles
un sentido lógico a sus diversas disposiciones y supliendo las
deficiencias cuando ello sea inevitable. Cualquier interpretación que
resulte absurda al propósito por el cual fue creado el estatuto debe
ser rechazada. Sucn. Álvarez v. Srio. de Justicia, 150 DPR 252, 274-
275 (2000); Santini Gaudier v. CEE, 185 DPR 522 (2012). Una vez
se descubre el deseo y la voluntad del legislador el fin de la
interpretación ha sido logrado. Yiyi Motors, Inc. v. ELA, 177 DPR
230, 249 (2009); Dorante v. Wrangler of PR, 145 DPR 408, 417
(1998). Véase, además, R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra,
Aprobación e Interpretación de las Leyes en Puerto Rico, San Juan,
Publicaciones JTS, 1987, págs. 241-242. Así pues, en el descargo
de nuestro deber ministerial de impartir justicia, los jueces debemos
14 31 LPRA sec. 5341. KLAN202400689 22
tener presente la siguiente máxima: “[e]l Derecho no puede llevar a
un resultado absurdo ni a un resultado injusto y debemos
convencernos de que cuando nos lleva a este resultado es porque
hemos seguido un camino equivocado, porque hemos errado en
nuestros razonamientos”. Jiménez v. Reyes, 146 DPR 657, 664-665
(1998), citando a J. Vallet de Goytisolo, Panorama del Derecho Civil,
Barcelona, Ed. Bosch, 1963, pág. 86.
F. Justiciabilidad
Como es sabido, los tribunales revisores solo podremos
resolver los casos que sean justiciables. Hernández, Santa v. Srio.
de Hacienda, 208 DPR 727 (2022); Bhatia Gautier v. Gobernador,
199 DPR 59, 68 (2017); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180
DPR 920 (2011). La doctrina de la justiciabilidad de las causas
gobierna el ejercicio de la función revisora de los tribunales, fijando
la jurisdicción de estos. Dicha doctrina nace del principio elemental
de que los tribunales existen únicamente para resolver controversias
genuinas surgidas entre partes opuestas, que tienen un interés real
en obtener un remedio judicial que haya de afectar sus relaciones
jurídicas. Esto es, para el ejercicio válido del poder judicial se
requiere la existencia de un caso o controversia real. Smyth, Puig v.
Oriental Bank, 170 DPR 73, 75 (2007); Hernández, Santa v. Srio. de
Hacienda, supra; Bhatia Gautier v. Gobernador, supra, pág. 68.
Según lo dispuesto por nuestro Máximo Foro, una controversia no
es justiciable cuando: (1) se procura resolver una cuestión política;
(2) una de las partes carece de legitimación activa; (3) hechos
posteriores al comienzo del pleito han tornado la controversia en
académica; (4) las partes están tratando de obtener una opinión
consultiva; o (5) se intenta promover un pleito que no está maduro.
Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803 (2021); Bhatia Gautier v.
Gobernador, supra, págs. 68-69. KLAN202400689 23
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a aplicarla.
III
La parte apelante acudió ante este foro revisor mediante
Apelación, donde le imputó al foro a quo los siguientes tres
señalamientos de errores, que serán discutidos de forma conjunta
por encontrarse intrínsecamente relacionados.
En su primer señalamiento de error, la parte apelante sostiene
que, el foro de primera instancia incidió en su interpretación de la
Secc. 2.02 de la Ley de Salario Mínimo, supra, al decidir que, tal
disposición opera ex proprio vigore y que, por tanto, la Comisión
Evaluadora no debía tener mayoría de cinco (5) votos para aprobar
el aumento de $10.50/hr, efectivo al 1 de julio de 2024, pues “solo
tenía capacidad de hacer una variación al aumento mediante
decreto”. Sostiene que, tal interpretación es contraria a la letra del
estatuto visto en forma integral, según las reglas de hermenéutica.
Como segundo señalamiento de error, la parte apelante
arguye que, el foro primario incurrió en error al determinar que la
Comisión Evaluadora no tiene el deber ministerial de aprobar el
aumento de $10.50/hr, efectivo al 1 de julio de 2024 o variarlo
mediante voto afirmativo de cinco (5) de sus miembros, razón por la
cual denegó la solicitud de mandamus, a pesar de que el alegado
deber ministerial emana de la interpretación integral de la Sec. 2.02
de la Ley de Salario Mínimo, supra, vista en conjunto con su
Exposición de Motivos y las secs. 2.03, 2.05, 2.09d y 2.11.
Como último señalamiento de error, la parte apelante sugiere
que el Tribunal de Primera Instancia se equivocó al determinar que
la solicitud de sentencia declaratoria no procedía por falta de
justiciabilidad en cuanto a la cantidad de votos de los miembros de
la Comisión Evaluadora necesarios para aprobar el aumento de
$10.50 la hora efectivo al 1ro de julio de 2024 o variarlo, toda. Lo KLAN202400689 24
anterior, ya que, a juicio de la parte apelante, tal asunto se
encuentra en controversia y pronunciarse sobre ello es un asunto
justiciable maduro que debe atenderse en sus méritos según los
hechos del caso.
Adelantamos que, no le asiste la razón. Veamos.
Según reseñáramos, el 12 de junio de 2024, la Comisión
Evaluadora emitió un comunicado de prensa mediante el cual
anunció que, a partir del 1ro de junio de 2024, entraría en vigor el
aumento del salario mínimo de $10.50 la hora, conforme a la Ley
Núm. 47-2021, supra. Consecuentemente, la parte apelante
presentó una Petición de Mandamus y/o Solicitud de Sentencia
Declaratoria. Luego de varios trámites procesales ya discutidos, el 8
de julio de 2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia
cuya revisión nos atiene, donde desestimó las peticiones de
mandamus y sentencia declaratoria. Primeramente, el foro de
primera instancia expresó que, era necesario analizar el texto de la
sección 2.02 de la Ley Núm. 47-2021, supra, para determinar si
existía un deber ministerial incumplido. Luego de analizar el texto
de la aludida sección, determinó que, la Asamblea Legislativa
estableció un aumento obligatorio y sin condición de $8.50/hr del 1
de enero de 2022 al 1 de julio de 2023, al igual que un aumento de
$9.50/hr del 1 de julio de 2023 al 1 de julio de 2024. Indicó que,
del texto de la propia ley surge meridianamente claro que la
Asamblea Legislativa estableció un aumento del salario mínimo de
$10.50/hr, que podría ser variado mediante un decreto mandatorio
emitido por la Comisión Evaluadora. En cuanto a la imposición del
salario mínimo de $10.50/hr en la Sección 2.02 de la Ley de Salario
Mínimo, supra, el foro primario explicó que constaba de dos partes,
a saber, “1) la norma general en la cual se estableció, mediante acto
legislativo (de igual forma que los aumentos anteriores del 2022 y
2023) un aumento de salario mínimo comenzando el 1 de julio de KLAN202400689 25
2024; y 2) el establecimiento de una excepción o condición a que se
estableciera el aumento a $10.5/hr si la Comisión determina, luego
de haber llevado a cabo los estudios necesarios, que se debe emitir
un decreto mandatorio variando este”. En esa línea, concluyó que
el texto de la ley no contenía ambigüedades y está claro que la
Asamblea Legislativa había determinado establecer un aumento de
salario mínimo a $10.50/hr, y que esta, le había delegado a la
Comisión Evaluadora la tarea de determinar si, conforme al análisis
requerido por la ley, procedía que se realizara una variación del
salario mínimo establecido. A base de lo anterior, razonó que, la
Comisión Evaluadora había determinado no variar de ninguna
forma el salario mínimo de $10.50/hr y que esta acción no requería
el voto de cinco (5) miembros según argumentaba la parte apelante.
Ello, dado a que, la Comisión Evaluadora únicamente tenía la
capacidad de hacer una variación al aumento mediante decreto
mandatorio. Por lo que, concluyó que no existía un deber ministerial
incumplido.
En primer lugar, respecto al aumento del salario mínimo
estatal, la Sección 2.02 de la Ley Núm. 47-2021, supra, dispone lo
El 1 de enero de 2022, se aumentará el salario mínimo en Puerto Rico a ocho dólares con cincuenta centavos la hora ($8.50/hr). Para el 1 de julio de 2023 el aumento del Salario Mínimo en Puerto Rico, será de nueve dólares con cincuenta centavos la hora ($9.50/hr). Para el 1 de julio de 2024, el aumento al salario mínimo de Puerto Rico será de diez dólares con cincuenta centavos la hora ($10.50/hr) a menos que la Comisión Evaluadora de Salario Mínimo emita un decreto mandatorio variando el mismo. (Énfasis nuestro). 20 LPRA sec. 262a. (Énfasis suplido).
De acuerdo al derecho expuesto, los principios de
hermenéutica sirven de base cuando los tribunales estamos
llamados a interpretar las leyes. Dentro de ese ejercicio, de primera
intención se deberá determinar si el lenguaje de la ley es simple y KLAN202400689 26
preciso en relación a la controversia.15 Nuestro ordenamiento
jurídico ha dispuesto que “cuando la ley es clara y libre de toda
ambigüedad, su texto no debe menospreciarse bajo el pretexto de
cumplir su espíritu”.16
De la precitada sección de la ley surge claramente, sin espacio
a ambigüedad ni dudas, que, la Asamblea Legislativa impuso un
aumento salarial automático de $10.50/hr, y que la excepción a ello
era que la Comisión Evaluadora emitiera un decreto mandatorio
variando el mismo si así lo decidía luego de realizar el análisis
correspondiente. En el caso de marras, la Comisión Evaluadora
determinó no variar el aumento de forma alguna, por ende, como
bien resolvió el foro apelado, no era necesario que emitiera un
decreto mandatorio, puesto que no se dieron las condiciones para
así hacerlo.
Inclusive, de la Minuta de la Reunión Ordinaria se desprende
que, en la discusión del informe final del salario mínimo general, el
Presidente, Gabriel Maldonado-González, “[r]ecordó que la Ley Núm.
47-2021 dispone que el aumento a $10.50 comenzará a partir del 1
de julio de 2024, a menos que la Comisión disponga otra cosa.
Por lo cual, la Comisión deberá emitir un decreto si quiere variar
lo establecido en ley”. (Énfasis Suplido). De igual forma, indicó
que, la decisión a tomarse debía ser por mayoría conforme al
Reglamento Interno de la Comisión Evaluadora. Asimismo, surge de
la Minuta, que, luego de discutir el informe y llevar a cabo la
votación, el Presidente, Gabriel Maldonado-González “[i]ndicó que
restaría comunicar la decisión, ya que no sería necesario un
decreto pues prevaleció lo dispuesto en la Ley Núm. 47-2021”.
(Énfasis Suplido).
15 SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, supra, pág. 691. 16 Art. 19 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5341. KLAN202400689 27
La Ley de Salario Mínimo, supra, no dispone el deber de la
Comisión Evaluadora de emitir un decreto mandatorio para que
entrara en vigor el aumento de $10.50/hr, esa obligación surgiría
únicamente si la Comisión Evaluadora decidía variarlo según ya
explicáramos. Es decir, el aumento no estaba sujeto a la aprobación
de la Comisión Evaluadora, pues fue estatuido afirmativamente por
la Asamblea Legislativa. Por lo tanto, ante el rechazo mayoritario de
variar el aumento salarial, procedía su implementación de forma
automática sin intervención de la Comisión Evaluadora.
Por otro lado, tal como bien aduce la parte apelada, respecto
a las facultades y deberes de la Comisión Evaluadora, los incisos (c)
y (d) de la Sección 2.09 de la Ley de Salario Mínimo, supra, nada
disponen sobre un deber ministerial de la Comisión Evaluadora de
aprobar un Informe sobre el Costo de Vida y la Inflación en Puerto
Rico, y de aprobar, de así decidirlo, el aumento al salario mínimo de
$10.50/hr a partir del 1 de julio de 2024. De entrada, la Sección
2.09(c) de la Ley Núm. 47-2021, supra, dispone lo siguiente:
(c) Será deber de la Comisión, realizar o comisionar un Informe Anual respecto a los salarios, horario, beneficios, remuneraciones y las condiciones de trabajo que prevalecen en las distintas industrias en Puerto Rico. Este Informe deberá contener un análisis comprensivo del costo de vida y la inflación en Puerto Rico, así como recomendaciones puntuales sobre cuál debería ser el salario mínimo para ese año natural. También, deberá tomar en consideración el valor monetario de los programas de beneficencia social en contraste con el salario mínimo vigente y propuesto, así como su interacción con programas de recompensa y crédito al trabajo, tales como, pero sin limitarse a, el Earned Income Tax Credit (EITC, por sus siglas en ingles) y el Child Tax Credit (CTC, por sus siglas en inglés) con su respectiva aplicación local. A su vez, debe tomar en consideración indicadores del mercado laboral en Puerto Rico tales como, pero sin limitarse, a empleo, desempleo, participación laboral y salarios. De igual forma, debe tomar en consideración los indicadores de desarrollo económico de Puerto Rico tales como, pero sin limitarse, al índice de actividad económica y productividad. Además, este informe deberá divulgar la metodología usada para llegar a su conclusión de manera detallada y revisable entre pares. El informe anual debe estar accesible a través de la página electrónica del KLAN202400689 28
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos; este debe ser descargable electrónicamente en formato de documento entre otros formatos electrónicos de uso generalizado y estar en cumplimiento con los estándares de datos abiertos. (Énfasis suplido).
Queda categóricamente establecido que, la Comisión
Evaluadora deberá realizar o comisionar un Informe Anual que
abarque un análisis sobre el costo de vida, condiciones de trabajo,
así como de la inflación en Puerto Rico. Del Comunicado de prensa
emitido por la Comisión Evaluadora el 12 de junio de 2024, de la
Sentencia y de la Minuta de la Reunión Ordinaria celebrada el 12 de
junio de 2024, surge que, la Comisión Evaluadora cumplió con lo
estatuido en el inciso (c) de la Sección 2.09 de la Ley Núm. 47-2021,
supra, en la medida en que comisionó a la firma Abexus Analytics
un informe intitulado Minimum Wages Analysis Puerto Rico General
Minimum Wage. Respecto al referido informe con fecha de 7 de junio
de 2024, la Comisión Evaluadora en el comunicado de prensa
expresó lo siguiente:
El pasado 7 de junio Abexus Analytics culminó su informe económico respecto al impacto del aumento salarial a $10.50, según lo previsto por ley. Dicho análisis tomó como base los datos recopilados en las planillas trimestrales del DTRH, el Censo Trimestral de Empleo y Salarios (ES-202), los datos agregados de las planillas sobre ingresos de corporaciones del Departamento de Hacienda, la tasa de inflación y otros factores establecidos en la Ley Núm. 47-2021, mejor conocida como la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico. La recopilación de estos datos permitió crear múltiples simulaciones que miden el aumento en la fuerza laboral, el cierre de negocios y efecto inflacionario utilizando distintos aumentos hipotéticos.17
Este informe fue evaluado por la Comisión Evaluadora en la
reunión del 12 de junio de 2024, y a base de ello, tomó la decisión
de no variar el aumento de salario de $10.50/hr, ni su fecha de
implementación, cumpliendo así, lo estatuido por la ley18. Como
podemos notar, no se encontraba bajo las obligaciones de la
17 Comunicado Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. 18 Véase Minuta de Reunión Ordinaria de 12 de junio de 2024. KLAN202400689 29
Comisión Evaluadora el aprobar el informe, sino, realizarlo o
comisionarlo, según hizo.
En cuanto al inciso (d) de la Sección 2.09 de la Ley Núm. 47-
2021, supra, este dispone que, a raíz de la confección y publicación
del correspondiente Informe sobre el costo de vida y la inflación en
Puerto Rico, la Comisión Evaluadora tendrá la responsabilidad de
aprobar decretos mandatorios que, conforme a la política pública de
la Ley, dicte el salario mínimo adecuado para cubrir los costos de
años, pero no podrá aprobarse más de dos decretos mandatorios
para variar el salario mínimo vigente en un (1) mismo año. De
acuerdo a lo anteriormente aludido, no se desprende una obligación
de emitir un decreto mandatorio para específicamente hacer efectiva
la imposición del aumento del salario mínimo de $10.50/hr al 1ro
de julio de 2024. Al analizar lo anterior en conjunto al inciso (e) de
la Sección 2.09, que dispone que “con excepción del primer decreto
mandatorio que establezca la Comisión por encima del salario
mínimo base fijado en esta Ley, ningún otro cambio en el salario
mínimo de determinado año podrá exceder más del 25% del salario
mínimo anteriormente fijado por la propia Comisión o por el
Gobierno Federal”, se desprende que, según como explica la parte
apelada, tal inciso no es de aplicación al caso de autos. Lo anterior,
debido a que la cantidad de $10.50/hr fue dispuesta por la propia
Ley, no por la Comisión Evaluadora, en adición a que, esta última
decidió no variarlo.
Respecto al argumento de la parte apelante sobre el quorum
necesario para que la Comisión Evaluadora aprobara la imposición
del aumento de salario de $10.50/hr, esta sostiene que es necesario
el voto afirmativo de cinco (5) de sus miembros. En lo pertinente, la KLAN202400689 30
Sección 2.05 de la Ley de Salario Mínimo, supra, dispone lo
Cinco (5) integrantes de la Comisión constituirán quorum, y únicamente con el voto afirmativo de estos(as) se entenderá aprobada cualquier acción de la Comisión. La vacante o ausencia de dos (2) de sus integrantes no menoscabará el derecho de los y las integrantes restantes a ejercer todos los poderes de la Comisión. El(La) Presidente(a) de la Comisión será el(la) jefe(a) ejecutivo(a) de la Comisión y los asuntos de naturaleza puramente administrativa de la Comisión serán ejercidos por él(ella).19
De acuerdo a lo ya discutido, no es necesario que la Comisión
Evaluadora apruebe el aumento de salario de $10.50/hr, al este
haber sido dispuesto por mandato legislativo en la Sección 2.02 de
la Ley Núm. 47-2021, supra. A la Comisión Evaluadora, únicamente
le fue delegada la discreción de, si luego de realizar los análisis y
evaluaciones correspondientes, variar dicho aumento. Posterior a
llevar a cabo dicho análisis, una mayoría de tres (3) a dos (2) de los
miembros que formaron el quorum, votó a favor de mantener el
aumento, y por ello, no se realizó una variación. Sobre esto no hay
controversia alguna, pues queda claramente establecido. Es por lo
que, es inmeritorio el argumento de la parte apelante respecto a la
mayoría necesaria para que este entrara en vigor y fuese aprobado.
Al no haber necesidad de que se apruebe el referido aumento por la
Comisión Evaluadora, no es de aplicación la Sección 2.05 de la Ley
de Salario Mínimo, supra. Ante la ausencia de una controversia real
y justiciable, no procedía que el Tribunal de Primera Instancia
emitiera una sentencia declaratoria, como bien resolvió.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma el dictamen
apelado.
Notifíquese.
19 29 LPRA sec. 262d. KLAN202400689 31
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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