Díaz Marín v. Municipio de San Juan

117 P.R. Dec. 334
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 5, 1986
DocketNúmero: O-84-51
StatusPublished
Cited by58 cases

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Díaz Marín v. Municipio de San Juan, 117 P.R. Dec. 334 (prsupreme 1986).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

Nos toca resolver cuál es el procedimiento apelativo dis-ponible cuando un miembro de la Guardia Municipal es desti-tuido de su cargo. El conflicto surge de tres estatutos regula-torios : la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, Núm. 5 de 14 de octubre de 1975 (3 L.P.R.A. see. 1301 y ss.); la Ley de la Guardia Municipal, Núm. 19 de 12 de mayo de 1977 (21 L.P.R.A. see. 1061 y ss.), y la Ley Orgánica de los Municipios, Núm. 146 de 18 de junio de 1980 (21 L.P.R.A. sec. 2001 y ss.).

I

El recurrido Juan Díaz Marín fue declarado incurso en faltas graves y expulsado de la Guardia Municipal de San Juan. Al momento de su cesantía, el señor Díaz Marín ya ha-bía aprobado satisfactoriamente el período probatorio reque-rido por ley, por lo tanto era un empleado regular de carrera. Recurrió luego de la decisión del Alcalde, Sr. Hernán Padilla, al Tribunal Superior, donde se dictó sentencia declinatoria de jurisdicción y se remitió el caso a la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (J.A.S.A.P.). El Municipio de San Juan, inconforme con dicha decisión, acudió ante nos con un recurso de revisión que hemos tomado como [337]*337un certiorari y al notar conflicto en los estatutos expedimos el auto el 16 de febrero de 1984. Ahora confirmamos.

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La Ley de Personal de 1975 integró los municipios al sistema de personal del resto del Gobierno y los constituyó en administradores individuales, 8 L.P.R.A. see. 1343(2), reconociéndoles así autonomía gerencial. En la declaración de política pública de esta Ley de Personal se afirmó :

(2)A fin de asegurar la extensión y el fortalecimiento del principio de mérito a todos los sectores del servicio público puertorriqueño, todos los empleados públicos, sean éstos em-pleados estatales, o municipales a excepción de los excluidos en la see. 1338 de este título, estarán cubiertos por un solo sistema de personal, establecido para -hacer cumplir el ser-vicio de mérito, el cual se conocerá como Sistema de Personal del Servicio Público. (Énfasis nuestro.) 3 L.P.R.A. see. 1311(2).

La Ley confirió jurisdicción apelativa a la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (J.A.S.A.P.) para revisar las acciones o decisiones de los administradores individuales en los “casos de destitución o suspensión de empleo y sueldo por un empleado de carrera ... o cuando alegue que una acción o decisión que le afecta viola cualquier derecho” que le concede la ley, 3 L.P.R.A. see. 1394(1). También dispuso un recurso de revisión judicial de las decisiones de J.A.S.A.P. al Tribunal Superior, 3 L.P.R.A. see. 1396.

La Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal fue creada como un organismo colegiado e independiente compuesto por un presidente y dos miembros asociados nombrados con el consejo y consentimiento del Senado. Estos nombramientos son a tiempo completo y los términos iniciales fueron escalonados por períodos de ocho, siete y seis años, y los subsiguientes por ocho años. La intención del [338]*338legislador al crear una junta “enteramente independiente de la Oficina Central de Administración de Personal” y estable-cer un término fijo para cada uno de los miembros fue clara-mente la de asegurar completa independencia de criterio. La intención legislativa fue claramente la creación de un tribunal apelativo a nivel administrativo con poderes adjudicativos, especializado en asuntos de personal, que fiscalizara rápida y efectivamente las decisiones de los administradores individua-les y la Oficina Central de Administración de Personal:

En segundo lugar, se aspira a que la Junta Apelativa pueda tener suficiente tiempo para atender con rapidez el número de apelaciones que pueda llegar como resultado de haber triplicado el número de empleados bajo su supervisión directa. (1) Informe Conjunto sobre el P. del S. 1428 de las Comisiones de Gobierno y Derechos Civiles del Senado de Puerto Rico, 30 de septiembre de 1975, pág. 29.

Véanse también: J. R. Feijoó, La nueva Ley de Personal: pro-blemas en su implementación, 40 Rev. C. Abo. P.R. 257 (1979); F. Aponte Pérez, La Ley de Personal de Puerto Rico y el servicio de confianza y de carrera, 41 Rev. C. Abo. P.R. 99 (1980); Comisión del Gobernador para Estudiar Relacio-nes del Trabajo en el Servicio Público en Puerto Rico, Ante-proyecto de Ley Modelo e Informe Explicativo, Vol. II, párr. 3 de Segunda Parte (1974).

En Puerto Rico la Asamblea Legislativa ha utilizado en muchas ocasiones los cuerpos o tribunales administrativos a nivel apelativo. Los más conocidos son la Junta de Apelacio-nes de Construcción, la Comisión Industrial, la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (C.I.P.A.), la Junta de Apelaciones del Sistema de Instrucción Pública, y [339]*339la Comisión de Querellas Municipales. La creación de estos consejos con poderes cuasi-judiciales se justifica por varias razones: (1) la experiencia y especialización de cada uno; (2) la uniformidad de sus fallos y remedios, y (3) el costo tan bajo de la litigación administrativa para los afectados. En los tribunales administrativos apelativos, el litigante no necesita representación legal y usualmente se enfrenta a los asuntos en sus méritos sin enredarse en los tecnicismos que entorpecen los procedimientos en los tribunales. K. Davis, Discretionary Justice: A Preliminary Inquiry, 1969, pág. 145; véase tam-bién a R. Serrano Geyls e I. García de Serrano-, El control de la discreción administrativa: La Junta de Apelaciones del Sistema de Instrucción Pública de Puerto Rico, 32 Rev. C. Abo. P.R. 397 (1971).

Finalmente, los tribunales administrativos apelativos con-tribuyen a descongestionar los tribunales al proveer un foro que en primera instancia recibe la prueba y mediante conclu-siones de hecho y derecho formula sus decisiones. Esto- evita que los magistrados tengan que celebrar juicios de novo al re-visar las decisiones administrativas. Se limita entonces su in-tervención a examinar las cuestiones de hecho y de derecho según surjan del récord administrativo. Así pueden resolver rápidamente las controversias traídas ante su consideración. Desde Crowell v. Benson, 285 U.S. 22 (1932), se ha endosado la delegación del poder judicial a organismos administrativos y se han reservado los tribunales la facultad de revisar sus decisiones como- intérpretes finales del derecho aplicable: “Parte esencial de reformas a los sistemas de justicia en mu-chas jurisdicciones, debe añadirse, es el reconocimiento de que organismos no judiciales deben atender asuntos que hasta cierto tiempo se consideraron de la competencia exclusiva de los tribunales.” Hernández Denton v. Quiñones Desdier, 102 D.P.R. 218, 223 (1974).

No obstante lo anterior en el 1977, la Asamblea Legisla-tiva aprobó la Ley de la Guardia Municipal, supra. Dada la [340]*340naturaleza y la importancia de su encomienda, este cuerpo de vigilancia al nivel municipal por disposición de ley tiene un sistema de personal muy parecido al de la Policía de Puerto Rico con clasificación a base de rango y con el concepto de san-ciones, de faltas leves y graves.

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