Félix Garcia v. Estado Libre Asociado

12 T.C.A. 148, 2006 DTA 83
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 11, 2006
DocketNúm. KLCE-2006-00514
StatusPublished

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Félix Garcia v. Estado Libre Asociado, 12 T.C.A. 148, 2006 DTA 83 (prapp 2006).

Opinion

Miranda De Hostos, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN

El peticionario Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante ELA), acude de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, que declaró sin lugar su “Moción Solicitando Archivo” de la demanda presentada en su contra por discrimen, represalia y despido injustificado, instada por la recurrida Rosa I. Félix García.

Alega en síntesis el ELA que el foro de instancia incidió al no desestimar la demanda ante su consideración por falta de jurisdicción, a pesar de tratarse de un asunto de jurisdicción exclusiva de la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (en adelante Comisión Apelativa).

Se deniega expedir el auto de certiorari. Veamos los fundamentos.

I

Conforme surge de los autos, la recurrida Rosa I. Félix García prestó servicios en calidad de empleada regular del Departamento de la Familia desde el 9 de septiembre de 1988, hasta el 13 de diciembre de 2002. Para la fecha de su despido, ésta se desempeñaba como Analista de Incapacidad III, del Programa de Determinación de Incapacidad de Seguro Social del Departamento de la Familia.

El 4 de septiembre de 2002, el ELA emplazó a Rosa I. Félix García, mediante carta expresando su intención de cesantía de sus servicios por razón de incapacidad, y le notificó de su derecho a una vista administrativa informal. Dicha vista fue celebrada el 9 de octubre de 2002. La recurrida Félix García se reportó al Fondo del Seguro del Estado (en adelante el FSE) el 11 de octubre de 2002, por condición emocional. Alegadamente, el [150]*150FSE le ordenó tratamiento médico y descanso. Eventualmente, el 9 de diciembre de 2002, el FSE le ordenó a la recurrida a regresar a su trabajo bajo tratamiento (CT), lo cual ésta hizo el 10 de diciembre de 2002.

Así las cosas, el Oficial Examinador del Departamento de la Familia rindió informe recomendando la cesantía por incapacidad de la recurrida, siendo efectiva el 13 de diciembre de 2002. La recurrida fue notificada mediante carta al respecto del 20 de diciembre de 2002, en la cual se le informó de su derecho a apelar dicha determinación ante la entonces Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (conocida como JASAP ahora Comisión Apelativa), dentro del término de treinta (30) días contados a partir del recibo de la notificación.

El 2 de diciembre de 2003, la recurrida Félix García presentó demanda sobre despido injustificado, discrimen por incapacidad y otros, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. (Ap. I, págs. 1-3.) Conforme surge de dicha demanda, la recurrida alegó en síntesis que:

“6. La parte Demandada [ELA] despidió sin justa causa a la parte Demandante [Rosa I. Félix García][...J.

7. La parte Demandante ha sido víctima de hostigamiento laboral por parte de su Supervisora directa, la Sra. María Muñoz Serrano, creándose con esta situación un ambiente hostil en el empleo.

8. El ambiente hostil en el lugar de empleo de la parte Demandante resultó en deterioro de su condición emocional, causándole depresión y sufriendo daños emocionales y angustias mentales.

9. La parte demandante se reportó al Fondo del Seguro del Estado el 11 de octubre de 2002 por condición emocional. El Fondo del Seguro del Estado determinó que la parte Demandante recibiría tratamiento médico en descanso a partir de ese mismo día.

10. El día 9 de diciembre de 2002, el Administrador del Fondo del Seguro del Estado autorizó a la parte Demandante a regresar a su empleo mientras ésta continuaba en tratamiento (C.T.). La parte Demandante regresó a sus labores el 10 de diciembre de 2002.

11. El 13 de diciembre de 2002, habiendo la parte Demandante regresado a trabajar, fue cesanteada por incapacidad, con carta fechada el 20 de noviembre de 2002, estando aún bajo tratamiento en el Fondo del Seguro del Estado.

[...]

13. La parte Demandada cesanteó a la parte Demandante, por haber ésta acudido a recibir tratamiento al Fondo del Seguro del Estado, en represalia y en contravención con la Ley [...].” (Enfasis suplido.)

(Ap. I, págs. 1-3.)

El 14 de febrero de 2006, el ELA presentó “Moción de Archivo” solicitando la desestimación de dicha demanda. Sostuvo, en síntesis, que el foro de instancia no tenía jurisdicción para dilucidar tal controversia, puesto que la Comisión Apelativa tiene jurisdicción primaria exclusiva al respecto. (Ap. III, págs. 7-12.) Por su parte, la recurrida presentó oposición a dicha moción, el 6 de marzo de 2006, alegando que se trataba de una demanda en daños y perjuicios por discrimen, por lo cual el foro judicial tenía jurisdicción sobre el caso. (Ap. IV, págs. 13-18.)

El 9 de marzo de 2006, el tribunal de instancia emitió una “Minuta Resolución", en la cual declaró no ha lugar la moción de desestimación presentada por el ELA y mantuvo jurisdicción sobre la demanda. (Ap. II, [151]*151págs. 4-6.)

Inconforme con tal determinación, el ELA acude ante nos en certiorari.

II

Expuestos los hechos pertinentes, procedemos a discutir la norma jurídica aplicable.

A

Jurisdicción Primaria de la Comisión Apelativa

Conforme a la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, se le reconoce a la Comisión Apelativa, antes JASAP, la jurisdicción exclusiva de las apelaciones, entre otros, de los empleados dentro del Sistema de Administración de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico. 31 L.P.R.A. see. 1481(1). (Supl. 2005.) Esa jurisdicción se extiende desde casos relacionados al sistema de personal a las áreas esenciales del mérito, hasta otras, tales como acciones disciplinarias, beneficios marginales y la jomada de trabajo. Cf. López Vives v. Policía de P. R., 118 D.P.R. 219 229 (1987); Díaz Marín v. Mun. de San Juan, 117 D.P.R. 334, 337 (1986).

Cuando una agencia administrativa tiene jurisdicción exclusiva sobre una materia, una parte adversa no puede acudir a los foros judiciales sin agotar los remedios administrativos. Id. Sólo se permite el preterir el proceso administrativo si están presentes algunas de las excepciones que relevan tal requerimiento, a saber: (1) que el remedio que provee la agencia sea inadecuado; (2) que se pudiera producir un daño irreparable al promovente y en el balance de los intereses no se justifique agotar los remedios administrativos; (3) que se alegue la violación sustancial de derechos constitucionales; o (4) cuando se trata de un caso claro de falta de jurisdicción de la agencia, entre otras. Igartúa de la Rosa v. A.D.T., 147 D.P.R. 318, 331-332 (1998). Cf. Oficina de la Procuradora del Paciente v. Aseguradora MCS, opinión de 22 de septiembre de 2004, 2004 J.T. S. 160, págs. 247-248; Sección 4.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. 4 L.P.R.A. see. 2173.

Por excepción, nuestro más alto foro ha reconocido que cuando se trata de una violación de derechos civiles “que reclama pronta reivindicación, no es necesario ir ante dicho foro administrativo”. En tales casos, no hay que agotar los remedios administrativos. Delgado Rodríguez v. Nazario de Ferrer, 121 D.P.R. 347, 356-357 (1988).

Abundando al respecto, el foro supremo insular en

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