Igartúa de la Rosa v. Administración del Derecho al Trabajo

147 P.R. Dec. 318
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 23, 1998
DocketNúmero: CC-96-2
StatusPublished
Cited by27 cases

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Igartúa de la Rosa v. Administración del Derecho al Trabajo, 147 P.R. Dec. 318 (prsupreme 1998).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

Debemos determinar cuándo comenzó a transcurrir el término prescriptivo de un año que la peticionaria —en el caso de epígrafe— tenía para instar una acción por discri-men político y violación de derechos civiles contra la Admi-nistración del Derecho al Trabajo. Además, debemos resolver si al no acudir oportunamente ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal a cuestionar cierta determinación de su patrono, incumplió con el requisito jurisdiccional de agotar los remedios admi-nistrativos antes de acudir al foro judicial.

h-H

La Sra. Conchita Igartúa de la Rosa laboró desde 1989 en un puesto de carrera como Oficial Ejecutiva III en la Administración del Derecho al Trabajo (en adelante A.D.T.). Como parte de sus responsabilidades en dicho puesto, fungía como Subdirectora de la Oficina Regional de Aguadilla, aunque no ocupaba esta plaza en propiedad.

En junio de 1992 fue nombrada en propiedad en la po-sición de Directora Regional de la Oficina de Aguadilla. Aunque esta nueva posición era de confianza, la ocupó sin renunciar a los derechos que había adquirido previamente como empleada de carrera.

[321]*321Luego de las Elecciones Generales de 3 de noviembre de 1992 y el cambio de administración en la agencia en enero de 1993, Igartúa de la Rosa solicitó ser reinstalada a su antiguo puesto como empleada de carrera. Su solicitud fue concedida, por lo que el 25 de enero de 1993 comenzó a laborar en el puesto de carrera que anteriormente ocupaba en la A.D.T. Sin embargo, al regresar a su puesto original no le fueron asignadas las responsabilidades que ejerció bajo la administración anterior como Subdirectora de la Oficina Regional de Aguadilla. Ante ello, solicitó a la agen-cia un desglose de las funciones que debía realizar.

Hubo un intercambio de cartas entre las partes, relacio-nado a las funciones que Igartúa debía ejercer, al cual nos referiremos oportunamente. Eventualmente, el Sr. Wilfredo Martínez Ruvira, entonces Administrador de la agen-cia, le remitió a Igartúa de la Rosa una carta con fecha de 3 de mayo de 1993, en la que le expresó que no habría de fungir como Subdirectora Regional ya que, a su juicio, “de la propia Especificación de Clase de Oficial Ejecutivo III, la función de Subdirector no se consideraba] como ... manda-toria, sino discrecional”. Apéndice de la apelación, pág. B-19. Según surge del expediente, Igartúa de la Rosa reci-bió esta notificación el 26 de mayo de 1993. Véase la Hoja de Trámite de la Oficina Regional de la A.D.T., Apéndice de la apelación, pág. B-18 (en la cual se indica que la señora Igartúa recibió la carta del Administrador el 26 de mayo de 1993).

No conforme con esta decisión, el 28 de junio de 1993, Igartúa de la Rosa presentó una apelación ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (en adelante J.A.S.A.P.). En ella alegó que el título funcional del puesto de carrera sobre el cual tenía derechos propie-tarios era el de Subdirector de la Oficina Regional de Agua-dilla y que al ser reinstalada a su puesto original había sido despojada del ejercicio de las funciones inherentes a dicho cargo. En consecuencia, reclamó el derecho a desem-[322]*322peñar las funciones relacionadas a este puesto. Apéndice de la apelación, págs. B-28-B-29.

El 5 de noviembre de 1993, la J.A.S.A.P. desestimó el recurso por falta de jurisdicción. Ajuicio del foro adminis-trativo apelativo, el recurso fue presentado fuera del tér-mino de treinta (30) días que establece la ley para acudir ante dicho organismo. Véase 3 L.P.R.A. see. 2172. Una mo-ción de reconsideración presentada por Igartúa de la Rosa fue declarada no ha lugar mediante una resolución de 13 de diciembre de 1993. Igartúa no solicitó la revisión judicial de esta determinación.

Ante lo anterior, y ante la continuada negativa de la agencia de acceder a asignarle los deberes que antes reali-zaba como Subdirectora Regional, el 26 de mayo de 1994 Igartúa de la Rosa inició un procedimiento judicial en el extinto Tribunal Superior por el alegado discrimen en el empleo. En éste alegó, en síntesis, que había sido discrimi-nada y humillada por razón de su afiliación política. Alegó, además, que el despojo de las funciones inherentes a su puesto era parte del discrimen en su contra.

En diciembre de 1994, la A.D.T. contestó la demanda. Además, presentó una moción de desestimación en la que adujo que la reclamación estaba prescrita ya que había sido instada transcurrido el término de un año que esta-blece el Art. 1868 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 5298. Planteó, además, que la J.A.S.A.P. ha-bía adjudicado con carácter de finalidad varios de los ele-mentos esenciales de su demanda, por lo que, a su juicio, Igartúa de la Rosa estaba impedida de relitigarlos.

Luego de examinar los argumentos de las partes, el tribunal de instancia emitió una resolución en la que declaró no ha lugar la solicitud de desestimación. Contra esta de-terminación, la A.D.T. acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual revocó. A juicio del foro apelativo, Igartúa de la Rosa presentó su demanda luego de expirar el término de un año que tenía para ello. Estimó el Tribu[323]*323nal de Circuito de Apelaciones que la fecha de 3 de mayo de 1993 era el punto de partida del término prescriptivo, ya que en esa ocasión la reclamante recibió una carta del Ad-ministrador de la agencia en la que se le informó que no fungiría como Subdirectora Regional. Añadió el tribunal apelativo que: “[l]a demanda, sin embargo, no fue presen-tada sino hasta el 26 de mayo de 1994, más de un año después de dicha fecha y un año y cuatro meses después de la fecha en que la reinstalaron a su puesto de Oficial Eje-cutiva III.” Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelacio-nes de 9 de noviembre de 1995, pág. 7; Apéndice de la ape-lación, pág. C-37. En virtud de lo anterior, ordenó la desestimación de la reclamación contra A.D.T.

Contra esta determinación Igartúa de la Rosa acudió ante nos. Aunque denominó su escrito como una “Petición de certiorari”, en virtud de las disposiciones de ley vigentes a la fecha de presentación del recurso ante nos (2 de enero de 1996), lo acogimos como un recurso de apelación. Véase el Plan de Reorganización Núm. la de la Rama Judicial de Puerto Rico de 1994.

La única controversia planteada ante nuestra conside-ración en el recurso es si erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que la demanda estaba prescrita. Debemos, por lo tanto, determinar cuándo comenzó a transcurrir el término prescriptivo que Igartúa de la Rosa tenía para instar la acción por violación a sus derechos civiles y discrimen en el empleo.

HH h*H

Conforme a nuestros pronunciamientos previos, el término prescriptivo de un año que establece el Art. 1868 del Código Civil de Puerto Rico, supra, es el término apli-cable a las acciones por razón del discrimen en el empleo.

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