Josué Ortiz Colón Y Otros v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 13, 2026
DocketTA2026RA00055
StatusPublished

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Josué Ortiz Colón Y Otros v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

JOSUÉ ORTIZ COLÓN Y REVISIÓN OTROS ADMINISTRATIVA procedente del Recurrido Departamento de Corrección y v. TA2026RA00055 Rehabilitación

DEPARTAMENTO DE Sobre: CORRECCIÓN Y Regla 9 REHABILITACIÓN (Reglamento 9221) de 8 de octubre de Recurrido 2020 Violación al debido proceso de ley

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2026.

Comparecen ante nos, por derecho propio y en forma

pauperis, Josué Ortiz Colón y otros, mediante el recurso de epígrafe,

en el que nos solicitan que revisemos una determinación de la

Oficina del Superintendente del Departamento de Corrección y

Rehabilitación. Mediante el referido dictamen, la agencia recurrida

le suspendió varios privilegios a la parte recurrente, en calidad de

medida de seguridad.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción, debido a

que el dictamen administrativo recurrido no es revisable ante este

Foro. Veamos.

I

El 14 de enero de 2026, la Oficina del Superintendente del

Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento de

Corrección) llevó a cabo en horas de la mañana un Registro General

en el interior del Módulo 8-A-I de la Institución Correccional

Guerrero, en Aguadilla, donde se encuentran confinados Josué Ortiz TA2026RA00055 2

Colón y los demás recurrentes que endosaron el recurso (en

conjunto, parte recurrente). Como resultado, la agencia recurrida

ocupó una serie de artículos de contrabando ilegal, entre los que se

destacan: Fentanilo, picadura de marihuana, cocaína, teléfonos

celulares, cargadores de celular, un objeto punzante, pedazos de lija

de construcción, entre otros.

Como resultado del mencionado incidente, el 15 de enero de

2026, la Oficina del Superintendente notificó que a todos los

confinados del Módulo 8-A-I les serían suspendidos los privilegios

siguientes, en calidad de medida de seguridad: Visita, Televisor,

Recreación Activa, Participación de Actividades Especiales,

Paquetes, Correspondencia (solo correspondencia legal) y Comisaría

(solo se le venderían artículos de higiene personal). En la notificación

del 15 de enero de 2026, se hizo constar que la mencionada

suspensión de privilegios se tomaba como una medida de seguridad,

que se extendería hasta el 24 de enero de 2026.

Según expresado por la agencia recurrida en la referida

notificación, esta medida de seguridad fue impuesta de conformidad

con la Regla 9 del Reglamento Núm. 9221 de 8 de octubre de 2020,

conocido como Reglamento para establecer el proceso disciplinario

de la población correccional. Asimismo, el Departamento de

Corrección consignó su intención de solicitarle a un Oficial

Examinador la extensión de la referida medida impuesta, de

conformidad con el procedimiento contemplado en la Regla 9 del

Reglamento Núm. 9221.

Así las cosas, el 22 de enero de 2026, un Oficial Examinador

de la División Legal de Disciplina de Confinados determinó que

procedía aplicar una extensión de la referida medida de seguridad,

por un período de treinta y cinco (35) días adicionales; entiéndase,

del 25 de enero al 28 de febrero de 2026. La agencia recurrida detalló

nuevamente que había dispuesto extender la suspensión de TA2026RA00055 3

privilegios como una medida de seguridad. Así, el 23 de enero de

2026, el Departamento de Corrección le notificó a la población

correccional la decisión de extender esta medida al Módulo 8-A-I

durante el período dispuesto.

En desacuerdo, el 9 de febrero de 2026, la parte recurrente -

compuesta por Josué Ortiz Colón y un grupo de confinados del

Módulo 8-A-I- compareció ante este Foro mediante el recurso de

epígrafe, el cual tituló Petición de Auxilio de Jurisdicción.

Esencialmente, en el recurso de epígrafe, la parte recurrente formuló

una serie de señalamientos relacionados a la forma en que se llevó

a cabo el operativo realizado el 14 de enero de 2026, el cual resultó

en la aplicación de la medida de seguridad impugnada. De este

modo, nos solicitó expedir una orden de auxilio de jurisdicción para

paralizar inmediatamente la ejecución de la extensión de la medida,

así como que le ordenemos al Departamento de Corrección la

desestimación y archivo de las “faltas disciplinarias”, por considerar

que son nulas.

Así, con el propósito de lograr el más justo y eficiente

despacho del asunto ante nuestra consideración,1 procedemos a

disponer del recurso del epígrafe.

II

A

La jurisdicción es el poder o autoridad que posee un tribunal

para considerar y decidir un caso o controversia. Fideicomiso de

Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. ELA, 211

DPR 521, 529 (2023); MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, 211

DPR 135, 144 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. Municipio de

1 Véase la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 7(B)(5), la cual dispone lo siguiente: “El Tribunal de Apelaciones tendrá facultad para prescindir de términos no jurisdicciones, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho, y proveer el más amplio acceso al tribunal, de forma que no se impida impartir justicia apelativa a la ciudadanía”. TA2026RA00055 4

Yabucoa 210 DPR 384, 394 (2022). Nuestro Tribunal Supremo ha

reiterado que los tribunales debemos ser fieles guardianes de

nuestra jurisdicción y en que no tenemos discreción para asumir

jurisdicción allí donde no la hay. Es decir, la jurisdicción incide

directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia.

Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386

(2020); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882

(2007). En consecuencia, les corresponde a los foros adjudicativos

examinar su propia jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.

Castillo., supra, pág. 883.

La falta de jurisdicción tiene las consecuencias siguientes: (1) no

es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden

voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede este

arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4)

impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia

jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de

examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6)

puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia

de las partes o por el tribunal motu proprio. S.L.G. Solá-Moreno v.

Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Por tanto, cuando este

Foro carece de jurisdicción, “procede la inmediata desestimación del

recurso apelativo […]”. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra,

pág. 883.

B

El Artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de

2003, 4 LPRA sec. 24y(c), solo autoriza al Tribunal de Apelaciones a

revisar las órdenes o resoluciones finales emitidas por organismos o

agencias administrativas. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas,

211 DPR 99, 113 (2023). De este modo, una orden o resolución se

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