Josué Ortiz Colón Y Otros v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 13, 2026·No. TA2026RA00055·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

JOSUÉ ORTIZ COLÓN Y REVISIÓN OTROS ADMINISTRATIVA procedente del

Recurrido Departamento de Corrección y

v. TA2026RA00055 Rehabilitación

DEPARTAMENTO DE Sobre:

CORRECCIÓN Y Regla 9 REHABILITACIÓN (Reglamento 9221)

de 8 de octubre de

Recurrido 2020 Violación al debido

proceso de ley

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2026.

Comparecen ante nos, por derecho propio y en forma pauperis, Josué Ortiz Colón y otros, mediante el recurso de epígrafe, en el que nos solicitan que revisemos una determinación de la Oficina del Superintendente del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Mediante el referido dictamen, la agencia recurrida le suspendió varios privilegios a la parte recurrente, en calidad de medida de seguridad.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción, debido a que el dictamen administrativo recurrido no es revisable ante este Foro. Veamos.

I

El 14 de enero de 2026, la Oficina del Superintendente del Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento de Corrección) llevó a cabo en horas de la mañana un Registro General en el interior del Módulo 8-A-I de la Institución Correccional Guerrero, en Aguadilla, donde se encuentran confinados Josué Ortiz

Colón y los demás recurrentes que endosaron el recurso (en conjunto, parte recurrente). Como resultado, la agencia recurrida ocupó una serie de artículos de contrabando ilegal, entre los que se destacan: Fentanilo, picadura de marihuana, cocaína, teléfonos celulares, cargadores de celular, un objeto punzante, pedazos de lija de construcción, entre otros.

Como resultado del mencionado incidente, el 15 de enero de 2026, la Oficina del Superintendente notificó que a todos los confinados del Módulo 8-A-I les serían suspendidos los privilegios siguientes, en calidad de medida de seguridad: Visita, Televisor, Recreación Activa, Participación de Actividades Especiales, Paquetes, Correspondencia (solo correspondencia legal) y Comisaría (solo se le venderían artículos de higiene personal). En la notificación del 15 de enero de 2026, se hizo constar que la mencionada suspensión de privilegios se tomaba como una medida de seguridad, que se extendería hasta el 24 de enero de 2026.

Según expresado por la agencia recurrida en la referida notificación, esta medida de seguridad fue impuesta de conformidad con la Regla 9 del Reglamento Núm. 9221 de 8 de octubre de 2020, conocido como Reglamento para establecer el proceso disciplinario de la población correccional. Asimismo, el Departamento de Corrección consignó su intención de solicitarle a un Oficial Examinador la extensión de la referida medida impuesta, de conformidad con el procedimiento contemplado en la Regla 9 del Reglamento Núm. 9221.

Así las cosas, el 22 de enero de 2026, un Oficial Examinador de la División Legal de Disciplina de Confinados determinó que procedía aplicar una extensión de la referida medida de seguridad, por un período de treinta y cinco (35) días adicionales; entiéndase, del 25 de enero al 28 de febrero de 2026. La agencia recurrida detalló nuevamente que había dispuesto extender la suspensión de

privilegios como una medida de seguridad. Así, el 23 de enero de 2026, el Departamento de Corrección le notificó a la población correccional la decisión de extender esta medida al Módulo 8-A-I durante el período dispuesto.

En desacuerdo, el 9 de febrero de 2026, la parte recurrente -

compuesta por Josué Ortiz Colón y un grupo de confinados del Módulo 8-A-I- compareció ante este Foro mediante el recurso de epígrafe, el cual tituló Petición de Auxilio de Jurisdicción. Esencialmente, en el recurso de epígrafe, la parte recurrente formuló una serie de señalamientos relacionados a la forma en que se llevó a cabo el operativo realizado el 14 de enero de 2026, el cual resultó en la aplicación de la medida de seguridad impugnada. De este modo, nos solicitó expedir una orden de auxilio de jurisdicción para paralizar inmediatamente la ejecución de la extensión de la medida, así como que le ordenemos al Departamento de Corrección la desestimación y archivo de las “faltas disciplinarias”, por considerar que son nulas.

Así, con el propósito de lograr el más justo y eficiente despacho del asunto ante nuestra consideración,1 procedemos a disponer del recurso del epígrafe.

II

A

La jurisdicción es el poder o autoridad que posee un tribunal para considerar y decidir un caso o controversia. Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. ELA, 211 DPR 521, 529 (2023); MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, 211 DPR 135, 144 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. Municipio de

1 Véase la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 7(B)(5), la cual dispone lo siguiente: “El Tribunal de Apelaciones tendrá facultad para prescindir de términos no jurisdicciones, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho, y proveer el más amplio acceso al tribunal, de forma que no se impida impartir justicia apelativa a la ciudadanía”.

Yabucoa 210 DPR 384, 394 (2022). Nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que los tribunales debemos ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción y en que no tenemos discreción para asumir jurisdicción allí donde no la hay. Es decir, la jurisdicción incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). En consecuencia, les corresponde a los foros adjudicativos examinar su propia jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo., supra, pág. 883.

La falta de jurisdicción tiene las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede este arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Por tanto, cuando este Foro carece de jurisdicción, “procede la inmediata desestimación del recurso apelativo […]”. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883.

B

El Artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, 4 LPRA sec. 24y(c), solo autoriza al Tribunal de Apelaciones a revisar las órdenes o resoluciones finales emitidas por organismos o agencias administrativas. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 113 (2023). De este modo, una orden o resolución se considera final cuando ha sido emitida por la última autoridad

decisoria o adjudicativa del ente administrativo y pone fin a la controversia ante la agencia, sin dejar asunto pendiente alguno. Bird Const. Corp. v. AEE, 152 DPR 928, 935-936 (2000); J. Exam. de Tec. Med. v. Elías et al., 144 DPR 483, 490 (1997). Así, pues, el sistema propende a agotar, en primera instancia, los remedios provistos a nivel administrativo, antes de que proceda la intervención del foro judicial para revisar las determinaciones de las agencias.

Cónsono con lo anterior, la Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9672, dispone que:

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Josué Ortiz Colón Y Otros v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

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