Antonio Martínez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 28, 2026
DocketTA2026RA00205
StatusPublished

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Antonio Martínez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

ANTONIO MARTÍNEZ REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente de la División de Remedios v. TA2026RA00205 Administrativos

Solicitud número: DEPARTAMENTO DE GMA500-178 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Solicitud de Recurrido Revisión Judicial

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2026.

Comparece por derecho propio, el recurrente, Antonio

Martínez, mediante el recurso de revisión judicial de epígrafe.

Mediante este, cuestiona que, el 9 de marzo de 2026, le solicitó a la

División de Remedios Administrativos del Departamento de

Corrección y Rehabilitación que le ordenara al Comité de

Clasificación y Tratamiento evaluar su expediente, conforme a la Ley

Núm. 85-2022, para fines de la Junta de Libertad Bajo Palabra, y

que aún no ha recibido la respuesta a su solicitud.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción, debido a

que su presentación es prematura. Veamos.

I

Antonio Martínez (Martínez o el recurrente) se encuentra

confinado en la institución correccional Guayama 500. El 9 de

marzo de 2026, presentó una Solicitud de Remedio Administrativo

ante la División de Remedios Administrativos del Departamento de

Corrección y Rehabilitación (DRA). Mediante esta, solicitó que se le

ordenase al Comité de Clasificación y Tratamiento o Área de Récords Penal volver a evaluar su expediente, de conformidad con la Ley

Núm. 85-2022.1 Ello, para fines de evaluar si le corresponde

beneficiarse de una reducción en los requisitos para disfrutar de los

beneficios de la Junta de Libertad Bajo Palabra. Según surge de la

solicitud, el Evaluador a cargo recibió la solicitud el 16 de marzo de

2026.

Así las cosas, el 16 de abril de 2026, el recurrente suscribió el

recurso de epígrafe, el cual tituló Moción al amparo de la Ley Núm.

85 de 11 de octubre de 2022. Según surge de los anejos incluidos

por el recurrente, depositó el recurso en el correo el 20 de abril de

2026 y este, a su vez, fue ponchado por nuestra Secretaría como

recibido y radicado, el 22 de abril de 2026. Esencialmente, el

recurrente denunció ante este Foro que aún no ha recibido

respuesta de la DRA respecto a la Solicitud de Remedio

Administrativo que instó.

Con el propósito de lograr el más justo y eficiente despacho

del asunto ante nuestra consideración,2 procedemos a disponer del

recurso del epígrafe.

II

A

La jurisdicción es el poder o autoridad que posee un tribunal

para considerar y decidir un caso o controversia. Fideicomiso de

Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. ELA, 211

DPR 521, 529 (2023); MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, 211

DPR 135, 144 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. Municipio de

1 En su Sección 1, la Ley Núm. 85-2022 enmendó el Artículo 308 de la Ley Núm.

146-2012, según enmendada, conocida como Código Penal de Puerto Rico, a los fines de reducir los términos para cualificar para los beneficios de la Junta de Libertad Bajo Palabra. 2 Véase la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 7(B)(5), la cual dispone lo siguiente: “El Tribunal de Apelaciones tendrá facultad para prescindir de términos no jurisdicciones, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho, y proveer el más amplio acceso al tribunal, de forma que no se impida impartir justicia apelativa a la ciudadanía”. Yabucoa 210 DPR 384, 394 (2022). Nuestro Tribunal Supremo ha

reiterado que los tribunales debemos ser fieles guardianes de

nuestra jurisdicción y en que no tenemos discreción para asumir

jurisdicción allí donde no la hay. Es decir, la jurisdicción incide

directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia.

Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386

(2020); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882

(2007). En consecuencia, les corresponde a los foros adjudicativos

examinar su propia jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.

Castillo., supra, pág. 883.

La falta de jurisdicción tiene las consecuencias siguientes: (1) no

es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden

voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede este

arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4)

impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia

jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de

examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6)

puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia

de las partes o por el tribunal motu proprio. S.L.G. Solá-Moreno v.

Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Por tanto, cuando este

Foro carece de jurisdicción, “procede la inmediata desestimación del

recurso apelativo […]”. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra,

pág. 883.

Cónsono con lo anterior, este Foro puede desestimar un

recurso ante su consideración, por falta de jurisdicción. Ello, a

petición de parte, en virtud de la Regla 83(B)(1) de nuestro

Reglamento o motu proprio, de conformidad con el inciso (C). Regla

83 Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.

83.3

3 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 63, 215 DPR ___ (2025). B

El Artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de

2003, 4 LPRA sec. 24y(c), solo autoriza al Tribunal de Apelaciones a

revisar órdenes o resoluciones finales emitidas por organismos o

agencias administrativas. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas,

211 DPR 99, 113 (2023). De este modo, una orden o resolución se

considera final cuando ha sido emitida por la última autoridad

decisoria o adjudicativa del ente administrativo y pone fin a la

controversia ante la agencia, sin dejar asunto pendiente alguno.

Bird Const. Corp. v. AEE, 152 DPR 928, 935-936 (2000); J. Exam. de

Tec. Med. v. Elías et al., 144 DPR 483, 490 (1997). Así, pues, el

sistema propende a agotar, en primera instancia, los remedios

provistos a nivel administrativo, antes de que proceda la

intervención del foro judicial para revisar las determinaciones de las

agencias.

Cónsono con lo anterior, la Sección 4.2 de la Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico,

Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9672, dispone

que:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la sec. 9655 de este título, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. […]. (Negrillas suplidas).

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