Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (VI)
APELACIÓN procedente del MARGARITA VEGA Tribunal de Primera VÉLEZ Instancia, Sala Superior de Apelante Mayagüez KLAN202301053 v. Civil núm.: ISCI201500583 FOREST CC CORP., ET (206) AL. Sobre: Apelados Incumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres y la jueza Rivera Pérez
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la Sra.
Margarita Vega Vélez (señora Vega Vélez o la apelante) mediante el
recurso de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Sentencia
dictada y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Mayagüez (el TPI) el 26 de septiembre de 2023,
notificada ese mismo día. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró
Ha Lugar la Moción Solicitando Desestimación presentada por Forest
CC Corp. (Forest o la desarrolladora) e impuso a la apelante $3,000
en concepto de honorarios de abogados por temeridad.
Por las razones que expondremos a continuación,
desestimamos el dictamen apelado por falta de jurisdicción.
I.
El caso de autos fue instado por la señora Vega Vélez el 7 de
mayo de 2015.1 Por ende, ha tenido un tracto procesal extenso, por
1 A ese entonces la apelante estaba representada por la Lcda. María Elsa Sánchez
Santiago.
Número Identificador
SEN2024___________________________ KLAN202301053 2
lo que nos limitaremos a reseñar los hechos que son pertinentes
para resolver la controversia.
En apretada síntesis, en la demanda instada, la señora Vega
Vélez alegó haber adquirido un apartamento en el condominio Blue
at Boquerón en el Municipio de Cabo Rojo y que, ante varios
incumplimientos por parte de la desarrolladora, tuvo que entregar
el mismo. Por lo cual, solicitó la rescisión del contrato de
compraventa y la devolución de las prestaciones, más los daños que
dicho incumplimiento le causó. Los alegados daños fueron valorados
en $100,000 más $154,010.07 pagados en concepto de préstamo
hipotecario al Banco Popular y $5,000 pagados a Forest para
opcional la compra.2
Luego de varios trámites procesales, la presentación de varias
enmiendas a la demanda, y pasados casi ocho (8) años de litigación,
el 10 de abril de 2023 Forest presentó Moción Solicitando
Desestimación.3 En apretada síntesis, adujo que la causa de acción
instada por la señora Vega Vélez estaba prescrita.
Los codemandados, Sr. Herminio Bosques Medina
(incorporador y agente residente de Forest), su esposa Sra. Vanessa
Casillas Agosto, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
estos (el matrimonio Bosques-Casillas), se unieron al petitorio
desestimatorio.4 Oriental Bank como fiduciario del Cero Five Two
Six (0526) Living and Grantor Trust hizo lo propio.5 Esta última fue
2 Puntualizamos que la Contestación a la Demanda fue presentada por “la parte
demandada” a través de su representación legal, el Lcdo. Ángel M. Collazo Santiago, negando los hechos esenciales. Véase, Apéndice del Recurso, a las págs. 88- 91. 3 La referida moción fue presentada por Forest, entonces representada por el Lcdo.
Elías L. Fernández Pérez. Íd., a la pág. 26. Destacamos que la Contestación a Segunda Demanda Enmendada fue presentada por Forest, allí representada por el Lcdo. Félix A. Lizasuaín Martínez. Íd., a la pág. 107. Posteriormente, se presentó una Contestación Enmendada a la Segunda Demanda y en esta compareció como representante legal de Forest el Lcdo. Elías L. Fernández Pérez. Íd., a la pág. 134. 4 El matrimonio Bosques-Casillas presentó Contestación a la Demanda
Enmendada representada por la Lcda. Edda C. Picón Arzola. Íd., a la pág. 117. De igual manera, dicha representación legal presentó Contestación a la Segunda Demanda Enmendada. Íd., a la pág. 145. 5 Estos comparecieron representados por los Lcdos. Alfredo Fernández Martínez y
Eduardo Hernández Freire. Íd., a la pág. 153. KLAN202301053 3
incluida como parte en la Segunda Demanda Enmendada.6 En esta,
se arguyó que Forest fue llevada a la insolvencia para no responder
por la demanda incoada.
El 1 de septiembre de 2023 la señora Vega Vélez presentó
Moción en Oposición a Moción de Desestimación. Argumentó, en
esencia, que la reclamación de los daños estaba predicada en el
Artículo 1054 del Código Civil de 1930, cuyo término prescriptivo es
de quince (15) años.
El 26 de septiembre de 2023, notificada ese mismo día, el TPI
dictó la Sentencia apelada en la cual simplemente razonó:
Este Tribunal ha analizado las posiciones de todas las partes involucradas en el presente caso y concluye que la reclamación instada está prescrita por radicarse luego de los cuatro (4) años indicados en el Artículo 1253 del Código Civil del 1930 y, además, le aplica la doctrina de cosa juzgada.
En consecuencia, desestimó la demanda instada y concluyó
que la señora Vega Vélez fue temeraria “al mantener litigando
injustificadamente a las partes codemandadas … provocando que
estas incurrieran en gastos y honorarios de abogados”.
La señora Vega Vélez presentó Moción al Amparo de la Regla
42.2 y de Reconsideración a la Sentencia en la cual solicitó se
reconsiderara el dictamen y la determinación de hechos
adicionales.7
El 23 de octubre de 2023 el foro a quo emitió Resolución y/o
Orden en la cual atendió tres (3) asuntos:8 el Memorando de Costas
y Gastos instado el 29 de septiembre por Forest, la Moción de
Renuncia de Representación Legal presentada el 2 de octubre por la
Lcda. Edda C. Picón Arzola, y la solicitud de reconsideración incoada
por la apelante el 11 de octubre. El memorando de costas y la
renuncia de representación legal fueron concedidas. La
6 Íd., a las págs. 118-127. 7 Íd., a las págs. 40- 59. La referida moción fue presentada por el Lcdo. Gerardo
González Román. 8 Íd., a la pág. 74. KLAN202301053 4
reconsideración y la determinación de hechos adicionales se declaró
No Ha Lugar.
Aún inconforme con el dictamen, la apelante acude ante este
foro intermedio imputándole al TPI la comisión de los siguientes
errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL APLICAR EL ARTÍCULO 1253 DEL CÓDIGO CIVIL DE PUERTO RICO CON RELACIÓN A LA PRESCRIPCIÓN POR DOLO, CONTRARIO A LO QUE HABÍA RESUELTO EL PROPIO TRIBUNAL EN SU RESOLUCIÓN DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2015 DENTRO DEL MISMO CASO.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL APLICAR EL CASO MIRANDA V. LÓPEZ, 58 DPR 234, 235 (1941) COMO ÚNICO FUNDAMENTO PARA REVOCAR LA LEY DEL CASO EMITIDA POR EL HONORABLE MIGUEL TRABAL CUEVA EN EL MISMO CASO.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL APLICAR LA DOCTRINA DE COSA JUZGADA.
El 29 de noviembre de 2023 dictamos una Resolución
concediendo a la parte apelada el término de treinta (30) días para
expresarse.
El 21 de diciembre siguiente, comparecieron sin someterse a
la jurisdicción, el matrimonio Bosques-Casillas representado por el
Lcdo. Alberto A. Villafañe Rivera y la corporación Forest
representada por el Lcdo. Elías L. Fernández Pérez, mediante
Solicitud de Desestimación. Estos aducen que esta Curia carece de
jurisdicción debido a que el recurso apelativo no fue perfeccionado
ante la falta de notificación oportuna al matrimonio Bosques-
Casillas y por haber presentado un apéndice incompleto. El 27 de
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (VI)
APELACIÓN procedente del MARGARITA VEGA Tribunal de Primera VÉLEZ Instancia, Sala Superior de Apelante Mayagüez KLAN202301053 v. Civil núm.: ISCI201500583 FOREST CC CORP., ET (206) AL. Sobre: Apelados Incumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres y la jueza Rivera Pérez
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la Sra.
Margarita Vega Vélez (señora Vega Vélez o la apelante) mediante el
recurso de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Sentencia
dictada y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Mayagüez (el TPI) el 26 de septiembre de 2023,
notificada ese mismo día. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró
Ha Lugar la Moción Solicitando Desestimación presentada por Forest
CC Corp. (Forest o la desarrolladora) e impuso a la apelante $3,000
en concepto de honorarios de abogados por temeridad.
Por las razones que expondremos a continuación,
desestimamos el dictamen apelado por falta de jurisdicción.
I.
El caso de autos fue instado por la señora Vega Vélez el 7 de
mayo de 2015.1 Por ende, ha tenido un tracto procesal extenso, por
1 A ese entonces la apelante estaba representada por la Lcda. María Elsa Sánchez
Santiago.
Número Identificador
SEN2024___________________________ KLAN202301053 2
lo que nos limitaremos a reseñar los hechos que son pertinentes
para resolver la controversia.
En apretada síntesis, en la demanda instada, la señora Vega
Vélez alegó haber adquirido un apartamento en el condominio Blue
at Boquerón en el Municipio de Cabo Rojo y que, ante varios
incumplimientos por parte de la desarrolladora, tuvo que entregar
el mismo. Por lo cual, solicitó la rescisión del contrato de
compraventa y la devolución de las prestaciones, más los daños que
dicho incumplimiento le causó. Los alegados daños fueron valorados
en $100,000 más $154,010.07 pagados en concepto de préstamo
hipotecario al Banco Popular y $5,000 pagados a Forest para
opcional la compra.2
Luego de varios trámites procesales, la presentación de varias
enmiendas a la demanda, y pasados casi ocho (8) años de litigación,
el 10 de abril de 2023 Forest presentó Moción Solicitando
Desestimación.3 En apretada síntesis, adujo que la causa de acción
instada por la señora Vega Vélez estaba prescrita.
Los codemandados, Sr. Herminio Bosques Medina
(incorporador y agente residente de Forest), su esposa Sra. Vanessa
Casillas Agosto, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
estos (el matrimonio Bosques-Casillas), se unieron al petitorio
desestimatorio.4 Oriental Bank como fiduciario del Cero Five Two
Six (0526) Living and Grantor Trust hizo lo propio.5 Esta última fue
2 Puntualizamos que la Contestación a la Demanda fue presentada por “la parte
demandada” a través de su representación legal, el Lcdo. Ángel M. Collazo Santiago, negando los hechos esenciales. Véase, Apéndice del Recurso, a las págs. 88- 91. 3 La referida moción fue presentada por Forest, entonces representada por el Lcdo.
Elías L. Fernández Pérez. Íd., a la pág. 26. Destacamos que la Contestación a Segunda Demanda Enmendada fue presentada por Forest, allí representada por el Lcdo. Félix A. Lizasuaín Martínez. Íd., a la pág. 107. Posteriormente, se presentó una Contestación Enmendada a la Segunda Demanda y en esta compareció como representante legal de Forest el Lcdo. Elías L. Fernández Pérez. Íd., a la pág. 134. 4 El matrimonio Bosques-Casillas presentó Contestación a la Demanda
Enmendada representada por la Lcda. Edda C. Picón Arzola. Íd., a la pág. 117. De igual manera, dicha representación legal presentó Contestación a la Segunda Demanda Enmendada. Íd., a la pág. 145. 5 Estos comparecieron representados por los Lcdos. Alfredo Fernández Martínez y
Eduardo Hernández Freire. Íd., a la pág. 153. KLAN202301053 3
incluida como parte en la Segunda Demanda Enmendada.6 En esta,
se arguyó que Forest fue llevada a la insolvencia para no responder
por la demanda incoada.
El 1 de septiembre de 2023 la señora Vega Vélez presentó
Moción en Oposición a Moción de Desestimación. Argumentó, en
esencia, que la reclamación de los daños estaba predicada en el
Artículo 1054 del Código Civil de 1930, cuyo término prescriptivo es
de quince (15) años.
El 26 de septiembre de 2023, notificada ese mismo día, el TPI
dictó la Sentencia apelada en la cual simplemente razonó:
Este Tribunal ha analizado las posiciones de todas las partes involucradas en el presente caso y concluye que la reclamación instada está prescrita por radicarse luego de los cuatro (4) años indicados en el Artículo 1253 del Código Civil del 1930 y, además, le aplica la doctrina de cosa juzgada.
En consecuencia, desestimó la demanda instada y concluyó
que la señora Vega Vélez fue temeraria “al mantener litigando
injustificadamente a las partes codemandadas … provocando que
estas incurrieran en gastos y honorarios de abogados”.
La señora Vega Vélez presentó Moción al Amparo de la Regla
42.2 y de Reconsideración a la Sentencia en la cual solicitó se
reconsiderara el dictamen y la determinación de hechos
adicionales.7
El 23 de octubre de 2023 el foro a quo emitió Resolución y/o
Orden en la cual atendió tres (3) asuntos:8 el Memorando de Costas
y Gastos instado el 29 de septiembre por Forest, la Moción de
Renuncia de Representación Legal presentada el 2 de octubre por la
Lcda. Edda C. Picón Arzola, y la solicitud de reconsideración incoada
por la apelante el 11 de octubre. El memorando de costas y la
renuncia de representación legal fueron concedidas. La
6 Íd., a las págs. 118-127. 7 Íd., a las págs. 40- 59. La referida moción fue presentada por el Lcdo. Gerardo
González Román. 8 Íd., a la pág. 74. KLAN202301053 4
reconsideración y la determinación de hechos adicionales se declaró
No Ha Lugar.
Aún inconforme con el dictamen, la apelante acude ante este
foro intermedio imputándole al TPI la comisión de los siguientes
errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL APLICAR EL ARTÍCULO 1253 DEL CÓDIGO CIVIL DE PUERTO RICO CON RELACIÓN A LA PRESCRIPCIÓN POR DOLO, CONTRARIO A LO QUE HABÍA RESUELTO EL PROPIO TRIBUNAL EN SU RESOLUCIÓN DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2015 DENTRO DEL MISMO CASO.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL APLICAR EL CASO MIRANDA V. LÓPEZ, 58 DPR 234, 235 (1941) COMO ÚNICO FUNDAMENTO PARA REVOCAR LA LEY DEL CASO EMITIDA POR EL HONORABLE MIGUEL TRABAL CUEVA EN EL MISMO CASO.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL APLICAR LA DOCTRINA DE COSA JUZGADA.
El 29 de noviembre de 2023 dictamos una Resolución
concediendo a la parte apelada el término de treinta (30) días para
expresarse.
El 21 de diciembre siguiente, comparecieron sin someterse a
la jurisdicción, el matrimonio Bosques-Casillas representado por el
Lcdo. Alberto A. Villafañe Rivera y la corporación Forest
representada por el Lcdo. Elías L. Fernández Pérez, mediante
Solicitud de Desestimación. Estos aducen que esta Curia carece de
jurisdicción debido a que el recurso apelativo no fue perfeccionado
ante la falta de notificación oportuna al matrimonio Bosques-
Casillas y por haber presentado un apéndice incompleto. El 27 de
diciembre también se unió a la solicitud desestimatoria Oriental
Bank como fiduciario del Cero Five Two Six (0526) Living and
Grantor Trust. 9
9Esta compareció representada por los Lcdos. Alfredo Fernández Martínez y Eduardo Hernández Freire. KLAN202301053 5
El 11 de enero de 2024 dictamos Resolución concediendo
término a la parte apelante para expresarse en cuanto al petitorio
desestimatorio. La apelante presentó su oposición, por lo que nos
damos por cumplidos.
Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo,
así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver la
solicitud de desestimación.
II.
Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción, estando obligados a considerarla aun en ausencia de
algún señalamiento al respecto de las partes. La razón para ello es
que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que los tribunales
poseemos para atender una controversia ante nuestra consideración.
Tal asunto debe ser resuelto con preferencia porque de carecer de
jurisdicción para atenderlo, lo único que corresponde hacer es así
manifestarlo. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22
(2011); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883
(2007). El no tener la potestad para atender un asunto no puede ser
corregido ni atribuido por el tribunal. Constructora Estelar, S.E. v.
Aut. Edificios Públicos, supra.
Es prematuro lo que ocurre antes de tiempo y, en el ámbito
procesal, una apelación o un recurso prematuro es aquel presentado
en la secretaría de un tribunal apelativo antes de que éste tenga
jurisdicción. Hernández v. Marxuach Const. Co., 142 DPR 492 (1997).
Un recurso prematuro, al igual que uno tardío, adolece del grave e
insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se
recurre. Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357 (2001);
Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649 (2000). Su presentación carece
de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues en el momento
de su presentación no ha habido autoridad judicial o administrativa
para acogerlo. Íd. Es decir, un recurso prematuro impide al tribunal KLAN202301053 6
entrar en sus méritos puesto que, en tales circunstancias, se carece
de jurisdicción. Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra. Una vez el
tribunal determina que no tiene jurisdicción, lo único que
corresponde hacer es así manifestarlo. Constructora Estelar v. Aut.
Edif. Púb., supra; S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra.
De otra parte, en Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR
495 (2019), nuestro Alto Foro reiteró la importancia y los requisitos
de la notificación. Así, la notificación de un dictamen judicial es un
requisito con el que se debe cumplir como parte del debido proceso
de ley en su vertiente procesal, de manera que el ciudadano afectado
pueda enterarse de la decisión que se ha tomado en su contra. Íd., a
la pág. 501. Esta no solo es parte integral de una actuación judicial,
sino que además determina cuando comienza a de cursar los
términos para recurrir de cualquier determinación final. Íd., a las
págs. 501-502. Por tanto, “una notificación defectuosa puede
conllevar graves consecuencias, demoras e impedimentos en el
proceso judicial, así como crear un ambiente de incertidumbre sobre
cuándo comienza a transcurrir el término para acudir a un tribunal
de mayor jerarquía para revisar el dictamen recurrido. [nota alcalce
omitida]”. Íd., a la pág. 502. En consecuencia, una notificación
defectuosa impide que comience a transcurrir el término para
recurrir de cualquier determinación final, ya sea judicial o
administrativa. Íd.
Asimismo, la Regla 65.3 de las Reglas de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V., R. 65.3, dispone la forma en que un tribunal tiene
que notificar sus órdenes y sentencias a las partes. Específicamente,
la aludida norma señala:
(a) Inmediatamente después de archivarse en autos copia de la notificación del registro y archivo de una orden, resolución o sentencia, el Secretario o la Secretaria notificará tal archivo en la misma fecha a todas las partes que hayan comparecido en el pleito en la forma preceptuada en la Regla 67. El depósito de la notificación en el correo será aviso suficiente a todos los KLAN202301053 7
fines para los cuales estas reglas requieran una notificación del archivo en autos de una orden, resolución o sentencia. (b) El Secretario o la Secretaria notificará a la última dirección que se haya consignado en el expediente por la parte que se autorrepresenta o a la dirección del abogado o abogada que surge del registro del Tribunal Supremo para recibir notificaciones, en cumplimiento con la Regla 9, toda orden, resolución o sentencia que de acuerdo con sus términos deba notificarse a las partes que hayan comparecido en el pleito. (c) … (d) … (e) … (f) …
A su vez, la Regla 67.2 del mismo cuerpo de reglas establece
que, “[s]iempre que una parte haya comparecido representada por
abogado o abogada, la notificación será efectuada al abogado o
abogada, a menos que el tribunal ordene que la notificación se
efectúe a la parte misma”. [Énfasis nuestro]. Además, la Regla 13
inciso (B)(1) del Reglamento de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.13
(B)(1), dispone que la parte apelante notificará el recurso apelativo y
los Apéndices dentro del término dispuesto para la presentación del
recurso, siendo éste un término de estricto cumplimiento.
Como es sabido, todo miembro de la profesión legal tiene el
deber de “defender los intereses del cliente diligentemente”, Canon
18 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 18, con un
trato profesional caracterizado por la mayor capacidad, la más
devota lealtad y la más completa honradez. Por ello, una vez se
acepta la representación de un cliente, un abogado no puede ni debe
renunciar a ésta sin obtener antes la autorización del tribunal y
tomar aquellas medidas razonables que sean necesarias para evitar
se le causen perjuicios al cliente. In re Acosta Grubb, 119 DPR 595,
603 (1987).
Por su parte, la Regla 19 de las Reglas para la Administración
del Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de KLAN202301053 8
Puerto Rico, 4 Ap. II-B, R. 19, sobre la renuncia de representación
legal, lee como sigue:
(a) Cuando un abogado o una abogada que haya comparecido ante un tribunal en representación de un cliente o de una clienta desee renunciar a dicha representación, deberá incluir en la solicitud que presente a esos fines las últimas direcciones residenciales y postales, tanto suyas como de la parte representada, y los números de teléfono correspondientes a cada cual; consignará que ha notificado a su cliente o a su clienta de su intención de renunciar a su representación; y dará cumplimiento a todo lo requerido por el Canon 20 de los de Ética Profesional, el Ap. IX de este título. (b) El Secretario o la Secretaria notificará la resolución del tribunal de aceptación de renuncia a las direcciones que sean suministradas por el abogado o la abogada y eliminará el nombre y la dirección del abogado o de la abogada renunciante del registro automatizado del caso. [Énfasis nuestro]
Similarmente, respecto al procedimiento de renunciar a la
representación legal de un cliente, la Regla 9.2 de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 9.2, establece que:
… [c]uando un abogado o abogada que haya comparecido ante un tribunal en representación de un(a) cliente(a) solicite renunciar a esa representación, deberá presentar una moción por escrito a tal efecto. El abogado o abogada expondrá las razones por las cuales debe permitirse su renuncia e informará el número de teléfono y la dirección postal de quien represente. Hará constar, además, que ha notificado la renuncia a su cliente(a) y que ha cumplido con las exigencias de los Cánones de Ética Profesional. El tribunal tendrá facultad para rechazar la renuncia solicitada en aquellos casos excepcionales en que estime que los derechos de una parte podrían verse seriamente lesionados o que se retrasaría indebidamente el procedimiento. [Énfasis nuestro]
III.
Como indicáramos, el matrimonio Bosques-Casillas, Forest y
Oriental Bank nos solicitan la desestimación del presente recurso.
En síntesis, aducen que en la Resolución y/o Orden dictada el 23 de
octubre de 2023 el foro apelado relevó de representación legal a la
Lcda. Edda C. Picón Arzola, representante del matrimonio Bosques-
Casillas, por lo que estos tenían que ser notificados del presente
recurso a su dirección postal. Por otro lado, la apelante señaló en su
oposición, que el escrito de apelación fue oportunamente notificado KLAN202301053 9
electrónicamente con sus anejos a los representantes legales de las
partes, incluyendo a la Lcda. Edda C. Picón Arzola. Además, arguyó
como justa causa el hecho de que el referido relevo fue autorizado
en el mismo dictamen donde se denegó la solicitud de
reconsideración, por lo que dicha determinación no advino final y
firme.
Luego de examinadas detenidamente las notificaciones que
constan en el Apéndice del Recurso, resolvemos desestimar el
recurso ante su presentación prematura. Ello debido a que el
dictamen utilizado para computar el término para acudir ante esta
Curia no fue notificado adecuadamente. Nos explicamos.
De entrada, advertimos que, a pesar de que el Lcdo. Villafañe
Rivera alegó que al Sr. Herminio Bosques Medina se le notificó la
Resolución y/Orden del 23 de octubre de 2023 a su dirección postal
–ya que dicha dirección consta en la notificación del TPI–,
destacamos que de igual manera dicha dirección surge en la
notificación de la Sentencia apelada cuando éste aún contaba con
representación legal.10 Incluso, puntualizamos que desde los
comienzos del pleito dicha parte ha estado representada por
abogado. A su vez, del escrito solicitando la desestimación no surge
cuál es la última dirección conocida del matrimonio Bosques-
Casillas, ni si esta es la misma que fue informada por la Lcda. Edda
C. Picón Arzola en su solicitud de relevo de representación legal.11
Asimismo, es menester señalar que del trámite procesal antes
consignado surge que al momento en que se notificó la Sentencia
apelada, el matrimonio Bosques-Casillas estaba representado por la
Lcda. Edda C. Picón Arzola, cuya dirección electrónica consta en la
notificación del TPI. Posterior a ello, esta solicitó el relevo de
10 Véase, Apéndice del Recurso, Anejo 2 a la pág. 13. 11 Destacamos que los autos originales de este pleito no se encuentran disponibles
en el sistema del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), por lo cual no podemos constatar la dirección que esta notificara al tribunal como la dirección de sus clientes. KLAN202301053 10
representación legal cuando aún estaban pendientes los términos
de revisión.12 Por lo cual, era necesario que la Resolución y/Orden
aceptando dicho relevo y la denegatoria a la solicitud de
reconsideración fuese notificada al Sr. Herminio Bosques
Medina, a la Sra. Vanessa Casillas Agosto y a la Sociedad Legal
de Gananciales a la dirección informada por su representante
legal. Esto ante el hecho de que, una vez autorizada la renuncia de
representación legal, desde ese mismo instante ya estos no contaban
con la misma. Lo que requería que el dictamen fuese notificado a
ellos directamente como codemandados en el pleito.
Por tanto, ante el hecho de que en una sola resolución se
atendió la reconsideración del dictamen y el relevo de representación
legal, recalcamos que se hacía indispensable que la notificación de
dichos dictámenes fuera realizada a todas las partes, es decir, al
Sr. Herminio Bosques Medina, a la Sra. Vanessa Casillas Agosto
a la Sociedad Legal de Gananciales y a la Lcda. Picón Arzola. Al
respecto, reseñamos que solo fueron notificados el señor Bosques
Medina y la Lcda. Picón Arzola. Por lo que, al no existir documento
alguno que acredite la notificación efectiva de la resolución a la Sra.
Vanessa Casillas Agosto, así como a la Sociedad Legal de
Gananciales y ante el cuadro confuso que presentan las
notificaciones emitidas por el TPI,13 resolvemos que la notificación
del 24 de octubre de 2023 fue defectuosa y el término para acudir
ante esta Curia no ha comenzado a transcurrir.
12 Según surge de la Resolución y/o Orden del 23 de octubre de 2023, el relevo de
representación legal fue solicitado el 2 de octubre, es decir, apenas seis (6) días después de notificada la Sentencia impugnada. 13 Íd., Anejos 2 y 9, a las págs. 13 y 75. Como bien explicamos, la Sentencia
apelada fue notificada por el TPI al Sr. Herminio Bosques Medina a la dirección postal allí indicada, aún cuando dicha parte, en dicha fecha, contaba con representación legal. Al respecto, apuntalamos que no se nos ha puesto en condición de conocer si hubo una orden del foro primario respecto a que este dictamen fuese notificado a dicha parte por algún motivo. KLAN202301053 11
En consecuencia, y conforme al ordenamiento jurídico antes
reseñado, carecemos de jurisdicción para atender el presente
recurso apelativo. En fin, procede su desestimación.
IV.
Por las razones antes expuestas, se desestima el caso ante
nuestra consideración y se devuelve el mismo al Tribunal de Primera
Instancia para que, una vez recibido el mandato, notifique
correctamente la Resolución y/Orden, a todas las partes conforme a
lo aquí resuelto.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones