Miranda v. López

58 P.R. Dec. 234
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 14, 1941·No. Núm. 8169·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

Se trata de un caso en cobro de dinero. En la demanda original radicada en el mes de junio de 1937 por el deman-dante apelado, Rafael Miranda, en la Corte de Distrito de Arecibo, alegó que el demandado José López le adeudaba $1,553.36 como liquidación de la cuenta de refacción de tabaco que tenía con él correspondiente a la cosecha del año 1935 [236]*236a 1936. En el mes de octubre de 1937 falleció el demandado José López y el 14 de diciembre del mismo año el deman-dante radicó una demanda enmendada cambiando el concepto de su reclamación, pues alegó que los $1,553.36 reclamados correspondían al importe de una venta de tabaco hecha el día 9 de julio de 1936'por el demandante al demandado, en lugar de una liquidación de la cuenta de refacción correspon-diente a la cosecha de 1935 a 1936, como se había alegado en la demanda original. Exeepcionada la demanda enmen-dada por la Sucesión de José López, que había sido susti-tuida como parte demandada, por no alegar hechos suficientes constitutivos de causa de acción, y declarada sin lugar la excepción previa, contestaron negando que el demandante entregara y vendiera al demandado cantidad alguna de tabaco el 9 de julio de 1936 ni en ninguna otra fecha, aunque acep-taron que José López refaccionó al demandante en la cosecha antes mencionada.

Celebrado el juicio, la corte inferior declaró con lugar la demanda no por los $1,553.36, cuantía reclamada como objeto de la venta específica de tabaco celebrada el 9 de julio de 1936, según se alegó, sino por $857.74, liquidación de la cuenta de refacción, más intereses, descontando de dicha suma, como compensación, la cantidad de $434.46, más intereses, que según un pagaré, adeudaba el demandante a José López.

La sucesión demandada ha establecido este recurso ale-gando que la corte inferior cometió error, primero, al deses-timar la excepción previa, y segundo, al apreciar la prueba, siendo la sentencia dictada contraria a la misma.

El primer error lo funda la apelante en el hecho de haber el demandante cambiado su causa de acción en la demanda enmendada. Esta demanda enmendada fué radicada, sin permiso de la corte, según tenía derecho a hacerlo el demandante de acuerdo con el artículo 139 del Código de Enjuiciamiento Civil, ya que la demanda original no había sido exeepcionada ni contestada por el demandado. Cualquier alegación puede ser enmendada, por primera vez, sin [237]*237que se solicite y obtenga permiso de la corte, siendo éste un derecho del cual no puede privarse a las partes, y es igual al que les asiste para presentar sus alegaciones originales, según resolvió esta Corte en el caso de González Reyes v. González, 43 D.P.R. 826, resolviéndose además, que “ enmien-das a las alegaciones que alteren materialmente la causa de acción o que aduzcan una esencialmente distinta o que la materia que cubran sea enteramente extraña a la demanda original, no son permisibles.”

Tanto la demanda original, como la demanda enmendada, en este caso, aducían hechos suficientes constitutivos de causa de acción contra el demandado José López, primero, y su suce-sión, después, porque en ambas el demandante trataba de cobrar la misma cantidad de dinero, que según él se le adeu-daba.

Ahora bien, la cuestión no fue debidamente planteada por la apelante ante la corte inferior. No es a virtud de una excepción previa de falta de hechos para constituir una causa de acción que puede suscitarse, sino por moción para elimi-nar la legación enmendada. En 49 C. J. 556, se dice:

“Aunque hay autoridades en contrario, se ha sostenido general-mente que el hecho que una enmienda a la demanda cambie la causa de acción o introduzca una nueva causa de acción no puede levan-tarse por medio de excepción previa sino que debe presentarse por una moción para eliminar.”

En el caso de Williams v. Williams, 88 N. W. 1057, 1058, se exponen claramente los motivos para sostener esta doc-trina, así:

“No tenemos que resolver si al concedérsele permiso al deman-dante para enmendar, él tenía derecho a radicar una alegación subs-tituta conteniendo una causa de acción distinta. Esa cuestión pudo levantarse por moción para eliminar la demanda substituía y sólo podía levantarse en esa forma. La objeción no podía considerarse al resolver una excepción previa que va, necesariamente, a la sufi-ciencia de la demanda en sí, y no al derecho de la parte a radicaría. La excepción previa debió declararse sin lugar porque el demandado [238]*238trató por ella que la corte considerara no sólo las alegaciones de la demanda enmendada sino las de la demanda original. Una alega-ción substituía reemplaza alegaciones anteriores de la misma parte y una excepción previa a dicha alegación debe ser resuelta a base de la suficiencia de su contenido únicamente. El hecho de que los hechos alegados sean inconsistentes con los alegados anteriormente no es motivo para excepcionar y no debe ser la base para atacar la nueva alegación.”

Procedió correctamente, pues, la corte inferior, al decla-rar sin lugar la excepción previa en este caso y no cometió el primer error imputádole.

Por el segundo sostiene la apelante que la sentencia dictada es contraria a la prueba y que la corte cometió error en sn apreciación de la misma.

Para una mejor comprensión del error imputado, se hace necesario copiar, con alguna amplitud, de la opinión emitida por el juez como fundamento de la sentencia dictada. Des-pués de hacer referencia a lo alegado en la demanda original y en la demanda enmendada, y a la variación en el concepto de la reclamación hecha por el demandante, se expresó así:

“Esta disparidad en la reclamación, unido a la forma como los testigos de cada parte explican los documentos presentados, hace difícil resolver la controversia sin que se incurra en error de apre-ciación.
“La parte demandada niega en su contestación que sea deudora del demandante y alega que José López liquidaba sus cuentas de refacción todos los años, y que el demandante le quedó adeudando en julio de 1936 la suma de cuatrocientos treinta y seis dólares cuarenta y seis centavos que se hizo constar en un pagaré que sus-cribió a favor de José López, objeto de una demanda que se presentó en la Corte Municipal de Ciales y fué objeto de sentencia.
“Entre los documentos presentados como liquidaciones que le hacía López al demandante, hay uno de fecha 8 de julio de 1936, que es el único que dice — cuenta de refacción — y que arroja un balance a favor de Miranda de $857.74. Hay otra liquidación de la misma fecha, aunque tiene un nueve sobre el ocho, en papel azul, que arroja un balance a favor del demandante de $1,553.36, en que se funda la demanda, y que es aparentemente contradictorio con el anterior.
[239]*239“El encargado de cuentas de José López declaró que la liquida-ción del papel azul, era solamente un informe para la A.A.A., dando a entender que estaban infladas las cantidades objeto del mismo. El demandante dijo que dicha liquidación, en papel azul, se refiere a una venta de tabaco que hizo a López, y que es distinta a su cuenta de refacción.
“La liquidación en papel azul, tiene arriba después del nombre de Miranda, la palabra ventar- en escritura igual al resto.

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Miranda v. López, 58 P.R. Dec. 234 (prsupreme 1941).

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