González Reyes v. González Reyes

43 P.R. Dec. 826
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 15, 1932·No. No. 5790·Published·Cited by 7 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

En 6 de mayo de 1930 los demandantes radicaron una de-manda contra los demandados, acumulando en la misma dos causas de acción.

En la primera causa de acción se alega que los deman-dantes apelantes, en unión de otros hermanos, vendieron a Manuel González Eeyes una finca de cincuenta cuerdas que se describe en la demanda, siendo esta venta nula en cuanto se refiere a la participación de José González Eeyes y María Eita González Eeyes, porque éstos eran menores de edad cuando se llevó a cabo dicha venta sin haberse practicado el correspondiente expediente de autorización judicial.

Esta finca, según las alegaciones, fué rematada y adjudi-cada al demandado Ernesto Fernando 'Schlüter en pleito se-guido contra Manuel González Eeyes. Después de radicada la demanda original, los demandantes enmendaron en dos ocasiones la referida demanda, sin obtener permiso de la corte para radicar la última demanda enmendada.

En la demanda original se alegó que en la finca de 50 cuerdas y en la colindancia oeste con la carretera Central, la demandante Juana Eeyes Torres había edificado con su pro-pio peculio una casa de cemento. Se alegó también que la mencionada demandante Juana Eeyes Torres había sido des-poseída de dicha casa y amenazada de lanzamiento dentro de un término perentorio de quince días a partir del Io. de mayo de 1930.

En la demanda original y en la primera demanda enmen-dada se alegó que la referida casa fué fabricada por la suso-dicha demandante antes de la venta hecha a Manuel Gon-zález Eeyes. En la segunda demanda enmendada se alega que dicha casa fué construida con posterioridad a la venta hecha a Manuel González Eeyes, que la misma se edificó en una pequeña finca compuesta de tres cuerdas noventa centé-simas, colindante por el norte con la finca de 50 cuerdas que se describe en la demanda, y que por error en el procedí-[828]*828miento de embargo y remate seguido por Ernesto Fernando Schiüter se incluyó dicha casa y predio de tres cuerdas cin-cuenta céntimos en la mencionada finca de 50 cuerdas. Se añade que se pretende desposeer a dicha demandante Juana Eeyes Torres de la casa y predio de terreno de 3 cuerdas 90 céntimos, habiendo sido amenazada de lanzamiento dentro de un término perentorio. La demandante Juana Eeyes Torres comparece como heredera de María Eita González Eeyes, quien según se alega en la demanda murió siendo soltera en 5 de marzo de 1926.

En la última demanda enmendada se solicita la nulidad de los títulos obtenidos sobre la finca de 50 cuerdas por los de-mandados Manuel González Eeyes y Ernesto Fernando Schiüter, y asimismo se pide que se entregue a la demandante Juana Eeyes ÍTorres la finca de tres cuerdas noventa centé-simas, así como la casa de cemento en dicha finca construida. El demandado Ernesto Fernando Schiüter presentó una ex-cepción previa a la demanda por indebida acumulación de ac-ciones, alegando que en la primera causa de acción se ejer-cita la acción de nulidad de título relacionada con una finca de 50 cuerdas y en la segunda causa de acción se pide que se excluya de cierto remate una finca de 3 cuerdas 90 cén-timos y una casa que fueron incluidas erróneamente en la su-basta que tuvo lugar al adjudicarse al demandado Schiüter las 50 cuerdas referidas. También presentó el demandado una moción solicitando que la segunda causa de acción fuese eliminada de la demanda. Esta moción para eliminar se basa en que en la segunda causa de acción se varía comple-tamente la causa de acción expuesta en la demanda original y primera demanda enmendada, consistiendo dicha variación o alteración en que en la última demanda se alega que la casa en cuestión no fué construida en el predio de 50 cuerdas per-teneciente al demandado Schiüter sino en otro predio de 3 cuerdas 90 céntimos que colinda con dicha finca, alegándose además que dicha propiedad no fué construida antes de ser vendida la finca a Manuel Martínez Eeyes sino con posterio-[829]*829i'idad a dicha venta. Entiende el demandado que en esta úl-tima demanda se incluyó una nueva cansa de acción que no guarda ni tiene relación alguna con la primera causa de ac-ción que se ejercita en la demanda.

La corte inferior declaró con lugar la moción eliminatoria basándose, en que la segunda causa de acción que se alega en la demanda constituye una nueva, y distinta causa de acción que no es alegada ni en la demanda original ni en la pri-mera demanda enmendada, concediendo un término de diez días a los demandantes para enmendar nuevamente su de-manda.

Los demandantes solicitaron que la corte dictara senten-cia final para poder entablar el correspondiente recurso de apelación. De acuerdo con esta solicitud la corte inferior dictó sentencia desestimando la demanda, ordenando el ar-chivo del caso e imponiendo las costas a los demandantes, quienes apelaron de la sentencia y han radicado un alégalo ante esta corte, atribuyendo a la corte inferior los siguientes errores:

“La Corte erró al eliminar la segunda causa de acción de la se-gunda demanda enmendada por considerar que dicha enmienda cons-tituía una nueva y distinta causa de acción que no fué alegada ni en la demanda original ni en la primera demanda enmendada.
“Erró también la Corte al ordenar la eliminación de toda la de-manda, desestimándola, y ordenando el archivo del caso, e imponiendo las costas del procedimiento a los demandantes.”

Al enmendar por primera vez la demanda sin permiso de la corte, los demandantes hicieron uso de un derecho que les reconoce el artículo 139 del Código de Enjuiciamiento Civil. Cualquier alegación puede ser enmendada por primera vez sin que se solicite y obtenga permiso de la corte. Este derecho, del cual no puede privarse a las partes, es igual al que les asiste para presentar sus alegaciones originales. Es un derecho que debe ser ejercitado dentro del tiempo y en la forma especificada en el código, siendo muy distinto del derecho a enmendar permitido a las partes por el tribu[830]*830nal competente. Spooner v. Cady, (Cal. March 15, 1894) 36 Pac. Rep. 104. El derecho a enmendar, nna vez ejercitado, deja de existir y todas las enmiendas posteriores dependen del ejercicio de nna sana discreción por parte del tribunal. Tripp v. Yankton, 10 S. D. 516, 74 N. W. 447. La palabra predominante en el artículo del Código es la palabra “once” (una vez). Esta palabra define y limita la extensión del pri-vilegio para enmendar sin permiso de la corte. Una parte puede enmendar sus alegaciones como cuestión de derecho una vez, y solamente una vez. Si se desea presentar nna nueva enmienda debe solicitarse la correspondiente autorización. Orlick v. National Carbon Co., 176 App. Div. 600, 163 N.Y.S. 768.

Las cortes lian sido siempre muy liberales en permitir enmiendas a las alegaciones con el propósito de impartir jus-ticia entre los litigantes 3^ decidir controversias en sus mé-ritos. Las disposiciones de los estatutos, especialmente aqué-llas contenidas en los códigos de los estados que fian adoptado el sistema reformado de procedimiento, son similares, aunque difieren en algunos detalles.

El demandado Ernesto Fernando Schlüter pudo haber so-licitado la eliminación de la segunda demanda enmendada por haber sido presentada sin autorización de la corte, pero como su moción se limitó a alegar que se había aducido una nueva causa de acción, y la resolución de la corte se basó en este extremo, pasamos a considerar esta cuestión.

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González Reyes v. González Reyes, 43 P.R. Dec. 826 (prsupreme 1932).

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