Rodríguez Díaz v. Pierre Zegarra

150 P.R. Dec. 649
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 27, 2000
DocketNúmero: CC-99-892
StatusPublished
Cited by79 cases

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Rodríguez Díaz v. Pierre Zegarra, 150 P.R. Dec. 649 (prsupreme 2000).

Opinion

PER CURIAM:

f — l

El 8 de junio de 1998 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (Hon. Milagros Rivera Guada-rrama, Juez), dictó una sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda en daños y perjuicios por impericia médica presentada por la Sra. Jacqueline Rodríguez Díaz, por sí y en representación de su hija Carla Tricoli Rodrí-guez, contra el Dr. Jan Pierre Zegarra et al. Copia de su notificación fue archivada en autos el 15 de junio.

El 18 de junio el codemandado Jan Pierre Zegarra pre-sentó una Moción Solicitando Determinaciones de Hechos Adicionales y una solicitud de reconsideración. No obs-tante, el 16 de julio —antes de que el tribunal de instancia resolviera esas mociones— el doctor Zegarra apeló al Tribunal de Circuito de Apelaciones.

El 24 de julio el tribunal de instancia las denegó; su resolución fue archivada en autos el 28 de julio.

Así las cosas, la señora Rodríguez Díaz et al. solicitaron reiteradamente al Tribunal de Circuito de Apelaciones la desestimación de la apelación por falta de jurisdicción. Adujeron que a la fecha de su presentación —16 de julio— no podía acogerse el recurso, pues el tribunal de instancia retuvo jurisdicción con la oportuna presentación de la soli-citud de determinaciones de hecho adicionales; interrup-ción jurisdiccional que no cesó hasta que la resolvió y notificó. En ese momento nació el término jurisdiccional apelativo de treinta (30) días para presentar la apelación.

Tras varios trámites procesales, el Tribunal de Circuito de Apelaciones (Hons. López Vilanova, Cordero y Feliciano Acevedo, Jueces) desestimó por falta de jurisdicción al con-cluir correctamente que, en efecto, la presentación de la apelación del doctor Zegarra fue prematura y debió esperar que el tribunal de instancia resolviera las mociones que tenía ante sí. No obstante, en su sentencia le ordenó al [652]*652tribunal de instancia que dejara sin efecto la Resolución de 24 de julio y emitiera una nueva resolución que adjudicara la solicitud de determinaciones de hecho adicionales. Fun-damentó ese mandato en que el tribunal de instancia había actuado contrario a las normas que rigen los trámites apelativos. En específico, se fundamentó en la Regla 53.9 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, y en la Regla 18 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A,

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