Astrid Molina Iglesias v. Belkis M. Navas

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 15, 2025
DocketTA2025CE00388
StatusPublished

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Astrid Molina Iglesias v. Belkis M. Navas, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

ASTRID MOLINA CERTIORARI IGLESIAS procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala TA2025CE00388 Superior de v. Bayamón

BELKIS M. NAVAS Civil núm.: BY2019CV01004 Peticionaria Sobre: Liquidación Comunidad de Bienes Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2025.

Comparece ante este tribunal apelativo, la Sra. Belkis M.

Navas Magaz (señora Navas Magaz o peticionaria), mediante el

recurso de certiorari de epígrafe solicitándonos que revoquemos la

determinación incluida en la Minuta notificada el 16 de julio de 2025

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón

(TPI). Mediante este dictamen, el foro primario ordenó a las partes a

entregar el Informe con Antelación a Juicio sin más enmiendas que

las previamente autorizadas. Adicionalmente, la peticionaria solicita

la revisión de la Orden emitida por el TPI el 19 de agosto 2025,

notificada el mismo día, en la cual les impuso sanciones económicas

a los representantes legales de las partes.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos parcialmente el recurso por falta de jurisdicción y,

denegamos la expedición del mismo.

I.

El 27 de febrero 2019 el Sr. Astrid Molina Iglesias (señor

Molina Iglesias o recurrido) instó una demanda en contra de la TA2025CE00388 2

señora Navas Magaz sobre liquidación de bienes gananciales. El 19

de junio de 2019 la peticionaria instó la correspondiente

contestación.

Luego de varios incidentes procesales, innecesarios

pormenorizar, el 2 de febrero de 2024, las partes presentaron escrito

intitulado Informe Sobre Conferencia con Antelación a Juicio. En el

documento, entre otros asuntos, se detalló la prueba documental y

testifical que cada parte interesa presentar y aquella que se

pretendía impugnar. Además, expresaron que no habían logrado

llegar a un acuerdo final.

Eventualmente, el TPI calendarizó en tres (3) ocasiones

distintas, la conferencia con antelación al juicio por errores o

inadvertencias de ambas partes. Las vistas fueron calendarizadas

los días 5 de junio de 2024, 17 de octubre de 2024 y el 13 de febrero

de 2025.

Ante el incumplimiento de las partes y, con el fin de mantener

un adecuado manejo del caso, el TPI emitió una Orden el 13 de

febrero de 2025. Mediante esta, apercibió a las partes por el

incumplimiento con lo ordenado, y calendarizó para el 9 de abril de

2025, una vista presencial para continuar con la conferencia con

antelación a juicio. A su vez, ordenó la finalización del informe con

antelación a juicio. Según surge del expediente electrónico, el 9 de

abril tampoco se llevó a cabo la referida vista por razones atribuidas

a ambas partes.

Así las cosas, el 9 de julio de 2025, se celebró una Vista

Urgente por videoconferencia. De la Minuta1 surge que el TPI, en

corte abierta, ordenó y decretó, entre otros asuntos, que:

Las partes tienen hasta el 1 de agosto de 2025 para someter el “Informe de Conferencia con Antelación a Juicio”.

1 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI), Entrada núm. 213. Énfasis en el original. TA2025CE00388 3

El Tribunal deja establecido el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio es el que se presentó hace unos años atrás, es el primero que aparece en el récord del Tribunal. Este Informe de Conferencia con Antelación a Juicio las teorías no se pueden modificar, las enmiendas a las alegaciones tampoco. Las alegaciones de las partes son las que surgen en la demanda y de la contestación a la demanda. No hay reconvención. El Tribunal no autoriza que se enmienden las alegaciones. … … Lo único que van a enmendar es la prueba documental y detallar las estipulaciones. …

El 15 de julio siguiente, se transcribió la Minuta la cual no

está firmada, ni a puño y letra, ni electrónicamente por la Hon.

María Elena Pérez Ortiz. Solo aparece la firma, de manera

electrónica, de la Secretaria de Servicios a Sala. Precisa reseñar que

la Minuta fue notificada el 16 de julio.

El 23 de julio posterior, la peticionaria presentó escrito

intitulado Moción Solicitando Reconsideración de Orden dada

durante la Videoconferencia del 9 de julio de 2025 Limitando la

Manera de Confeccionar el Informe de Conferencia con Antelación al

Juicio a ser Radicado el 1 de agosto de 2025. Arguyó que, desde la

primera presentación del informe con antelación a juicio el 2 de

febrero de 2024, había surgido nueva prueba documental que el

tribunal aceptó incluir. De manera que, razonó que, tras permitir

esta nueva prueba documental, el TPI debía permitir la enmienda

del informe para incluir todo lo relacionado a la misma, como

argumentos de hechos y de derecho. Añadió que, de no hacerlo así,

se le estaría privando a las partes, en especial a la peticionaria, de

su derecho garantizado por el Debido Proceso de Ley de tener una

oportunidad de presentar sus argumentos y planteamientos de

hechos y de derecho.2

2 Véase, el SUMAC TPI, Entrada núm. 214. TA2025CE00388 4

El 4 de agosto de 2025, el TPI mediante Resolución

Interlocutoria, determinó no acoger la solicitud de reconsideración.

Allí, razonó que el descubrimiento de prueba finalizó hace más de

dos (2) años y, desde entonces, les ha ordenado a las partes la

entrega del informe. Por lo que, la prueba que se interesa incluir

ahora debió haber sido compartida e incluida durante esa etapa de

los procedimientos. Además, expresó que, durante esos dos años,

las partes han estado incumpliendo con las órdenes del tribunal

dilatando el proceso.

Luego de varias solicitudes de prórrogas, la concesión de las

mismas y del incumplimiento por las partes, el 19 de agosto de 2025

el TPI emitió y notificó Orden Urgente / Sanciones / Cancelaci[ó]n de

Vista. El foro recurrido impuso sanciones por $150 a la

representación legal de ambas partes por los reiterados

incumplimientos con las órdenes del Tribunal. A su vez, les

apercibió con la desestimación sin perjuicio de la demanda.

Inconforme con lo determinado, la peticionaria acude ante

esta Curia imputándole al TPI haber incurrido en los siguientes

errores:

ERRÓ EL TPI COMO CUESTIÓN DE DERECHO Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN, AL LIMITAR LOS ARGUMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO QUE LA DEMANDADA PUEDE PRESENTAR EN EL NUEVO INFORME DE CONFERENCIA CON ANTELACIÓN AL JUICIO Y AL EXCLUIR TODOS LOS ARGUMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO PRESENTADOS EN EL INFORME RADICADO EL 4 DE JUNIO DE 2024 Y LOS ARGUMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO QUE SE DERIVAN DE LA EXTENSA PRUEBA INFORMADA POR EL DEMANDANTE POR PRIMERA VEZ EL 6 DE MAYO DE 2025, LO QUE CONSTITUYE UNA RENUNCIA FORZADA IMPUESTA POR EL TPI EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.

ERRÓ EL TPI COMO CUESTIÓN DE DERECHO Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN, AL IMPONER AL ABOGADO DE LA DEMANDADA UN SANCIÓN ECONÓMICA INJUSTA, ARBITRARIA Y CAPRICHOSA PORQUE NO SE RADICÓ EL NUEVO INFORME DE CONFERENCIA CON ANTELACIÓN AL JUICIO EL 18 DE AGOSTO DE TA2025CE00388 5

2025, CUANDO LOS ÚNICOS RESPONSABLES DE ESE INCUMPLIMIENTO FUERON EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO.

Examinados el recurso y el expediente apelativo, y acorde con

la determinación arribada, prescindimos de la comparecencia de la

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