Sánchez Torres v. Hospital Dr. Pila

158 P.R. Dec. 255
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 6, 2002
DocketNúmero: CC-2002-0391
StatusPublished
Cited by22 cases

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Sánchez Torres v. Hospital Dr. Pila, 158 P.R. Dec. 255 (prsupreme 2002).

Opinion

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

Hoy nos corresponde resolver si la notificación verbal, en corte abierta, de una determinación interlocutoria del Tribunal de Primera Instancia en un caso civil es sufi-ciente para activar el plazo dispuesto por ley para interpo-ner una moción de reconsideración ante dicho foro o un recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

A continuación haremos un recuento conciso del tras-fondo fáctico y procesal que ha dado lugar a la controversia que nos ocupa.

[257]*257HH

En septiembre de 1995, los demandantes peticionarios, Herminio Sánchez Torres y otros, instaron una acción de daños y perjuicios por alegada negligencia médica ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, contra el Hospital Dr. Pila, varios médicos que intervinie-ron en el tratamiento de su causante —Jenny Sánchez Rivera, quien falleció el 31 de marzo de 1994 en dicho hospital— y las respectivas compañías aseguradoras. Los demandados contestaron la acción negando, en esencia, las alegaciones vertidas en ésta.

Así las cosas, luego de varios trámites procesales, los demandantes informaron que deseaban anunciar nueva prueba pericial, solicitud a la que se opusieron los demandados.

El 8 de junio de 2001, durante una vista celebrada a esos fines, el tribunal de instancia denegó, en corte abierta, la solicitud. Seis días después de la vista oral, el 14 de junio de 2001, los demandantes presentaron una moción de reconsideración. La determinación del tribunal para dene-gar la solicitud de los demandantes para que se les permi-tiera presentar nueva prueba pericial, nunca fue notificada a las partes por escrito. La moción de reconsideración fue denegada mediante una resolución emitida el 4 de febrero de 2002 y notificada el 13 de febrero de 2002.

El 26 de febrero de 2002 los peticionarios presentaron un recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito). Dicho tribunal desestimó el recurso por haber sido presentado des-pués de haber transcurrido el término de cumplimiento es-tricto de treinta días desde “la fecha de notificación de la resolución u orden”, según dispuesto por el Art. 4.002(f) del Plan de Reorganización de la Rama Judicial Núm. 1 de 28 de julio de 1994, según enmendado, 4 L.P.R. A. sec. 22k(f), y la Regla 53.1(4) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. [258]*258Resolvió que en vista de que la moción de reconsideración no fue atendida por el Tribunal de Primera Instancia den-tro del plazo de diez días dispuesto por la Regla 47 de Pro-cedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, contados a partir del 8 de junio de 2001 —fecha en la cual el foro de instancia emitió verbalmente su decisión en corte abierta— ésta se considera rechazada de plano y, por consiguiente, no inte-rrumpió el término para recurrir en alzada.

Inconformes, los peticionarios acuden ante nos y plan-tean como único error lo siguiente:

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al denegar la expedición del auto de certiorari bajo el fundamento de que el mismo se radicó tardíamente, y que no se formalizó dentro de los 30 días siguientes a la fecha de notificación de la resolución u orden conforme se dispone en 4 L.P.R.A. sec. 22k (Suplemen-to 2001).

El 7 de junio de 2002 le concedimos a la parte recurrida un término para que mostrara causa por la cual no debía-mos expedir el auto solicitado y revocar la determinación del Tribunal de Circuito. La parte recurrida compareció, y con el beneficio de sus argumentos resolvemos sin ulterior trámite.

hH

Como ya expresáramos, en el caso ante nos el Tribunal de Circuito resolvió que el recurso fue presentado tardía-mente, ya que conforme al Art. 4.002 de la Ley de la Judi-catura de Puerto Rico de 1994 (4 L.P.R.A. sec. 22k), el es-crito no fue presentado dentro de los treinta días siguientes a la fecha de notificación de la resolución u or-den que emitiera el foro de instancia. Se fundamentó en el hecho de que el plazo para presentar el recurso comenzó a discurrir el 8 de junio de 2001, cuando el tribunal de ins-tancia verbalmente, en corte abierta, denegó la solicitud de [259]*259los peticionarios para utilizar testigos periciales adiciona-les, y expiró treinta días después. Es decir, mucho antes de la presentación del recurso ante su consideración. Dicho tribunal entendió, además, que la moción de reconsidera-ción aunque presentada oportunamente por los peticiona-rios ante el foro de instancia, no interrumpió el término para acudir en alzada porque dicho foro no actuó sobre ésta dentro de los diez días dispuestos por la Regla 47 de Pro-cedimiento Civil, supra. Bajo estas circunstancias se en-tendió rechazada de plano, mucho antes de que el tribunal de instancia anunciara formalmente su decisión de 4 de febrero de 2002 de denegarla. Finalmente, concluyó, ade-más de todo lo anterior, que procedía desestimar el recurso debido a que la parte peticionaria no incluyó en el apéndice “otros documentos que tiendan a sugerir que el término para recurrir en alzada se interrumpió de otro modo por dicha parte”.

Por su parte, los demandantes peticionarios plantean que la única resolución u orden notificada y archivada en autos, que puede servir para activar el término para acudir en alzada ante el Tribunal de Circuito, es la Resolución de 4 de febrero de 2002, mediante la cual el foro de instancia denegó la moción de reconsideración, archivada en autos y notificada el 13 de febrero de 2002. En dicha resolución el tribunal de instancia expresó que el 8 de junio de 2001 había dictado en corte abierta una orden para denegar la solicitud de los peticionarios, de que se les permitiese uti-lizar peritos adicionales, y denegaba la moción de reconsideración. Indicó también que esta determinación la había reiterado durante la celebración de la vista para dis-cutir la conferencia con antelación al juicio. Sostienen los peticionarios que la decisión verbal emitida en corte abierta el 8 de junio de 2001, que denegó la solicitud para utilizar prueba pericial adicional, no puede servir como punto de partida para activar el término para acudir en [260]*260alzada, porque no fue notificada de acuerdo con lo dis-puesto en las Reglas 47.1 y 65.3(a) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Le asiste la razón a los peticionarios. Veamos.

HH 1 — 1

En nuestro ordenamiento jurídico la norma general es que el término para acudir en alzada en un caso civil, tanto de una resolución interlocutoria como de una sentencia final, no comienza a transcurrir si el tribunal deja de notificar dicho dictamen a alguna de las partes. Rosario et al. v. Hosp. General Menonita, Inc., 155 D.P.R. 49 (2001). Así pues, la Regla 65.3(a) de Procedimiento Civil, supra, establece que “[i]nmediatamente después de archivarse en autos copia de una orden o sentencia, el secretario notificará de tal archivo a todas las partes que hubieren comparecido en el pleito en la forma preceptuada en la Regla 67”. Dicha regla a su vez dispone que el depósito de la notificación en el correo será aviso suficiente a todos los fines para los cuales se requiera por estas reglas una notificación del archivo de una orden o sentencia. Véase Rodríguez Mora v. García Lloréns, 147 D.P.R. 305 (1998).

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