Zenaida Navarro Hatch, Pedro González v. Carmen Quiñones Lugo, Sucesión Miguel Sánchez Quiñones Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 15, 2025
DocketTA2025AP00288
StatusPublished

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Zenaida Navarro Hatch, Pedro González v. Carmen Quiñones Lugo, Sucesión Miguel Sánchez Quiñones Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

ZENAIDA NAVARRO APELACIÓN, HATCH, PEDRO GONZÁLEZ acogido como, CERTIORARI Peticionaria Procedente del Tribunal de v. TA2025AP00288 Primera Instancia, Sala Superior de CARMEN QUIÑONES LUGO, Humacao SUCESIÓN MIGUEL SÁNCHEZ QUIÑONES y Caso Núm.: otros HU2023CV00172 (205) Recurridos Sobre: Acción de Deslinde

Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard.

Álvarez Esnard, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2025.

Comparece ante nos, por derecho propio,1 la señora Carmen

Quiñones Lugo (“Apelante” o “señora Quiñones Lugo”) mediante

escrito intitulado Recurso de Apelación Civil presentado el 28 de

agosto de 2025.2 Nos solicita la revocación de la determinación del

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (“foro

primario” o “foro a quo”) que denegó una moción de traslado

interpuesta por la Peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.

1 Si bien la señora Carmen Quiñones Lugo comparece ante esta Curia por derecho

propio, conforme surge del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (“SUMAC”), ésta cuenta con representación legal activa, a saber, Lcdo. Michael Anthony Casciano Kotick. 2 En vista de que en el presente recurso se recurre de la denegatoria de una solicitud de traslado, acogemos el recurso de epígrafe como un certiorari por ser lo procedente en derecho, aunque por razones de economía procesal conserve la designación alfanumérica. TA2025AP00288 2

I.

Surge del expediente del caso, que el 2 de febrero de 2023, la

señora Zenaida Navarro Hatch, el señor Pedro González y la

Sociedad Legal de Gananciales compuesta por estos (en conjunto,

“los Recurridos”) presentaron Demanda sobre deslinde judicial de

finca contra la señora Quiñones Lugo y la Sucesión de Miguel

Sánchez Quiñones y Aleja Correa Santiago.3 Por virtud de esta,

solicitaron el deslinde de unos terrenos y la determinación de por

donde debía transcurrir la línea divisoria entre las propiedades en

controversia. Posteriormente, el 8 de marzo de 2023, la Peticionaria

presentó Contestación a la Demanda y Reconvención.4 Mediante

esta, negó ciertas alegaciones y levantó sus correspondientes

defensas afirmativas. Además, instó una reconvención mediante la

cual alegó que los Recurridos alteraban su paz y tranquilidad de

manera continua, al interferir con el uso y disfrute de su propiedad.

Como corolario de lo anterior, solicitó una indemnización no menor

de veinticinco mil dólares ($25,000.00), más quince mil dólares

($15,00.00) en honorarios de abogados, costas y gastos del pleito.

Tras varios trámites procesales, el 15 de agosto de 2025, la

Apelante presentó Moción en Solicitud de Traslado.5 Mediante este

escrito, esbozó que no se sentía “conforme con la justicia ventilado

en el Tribunal”.6 Por tal razón, solicitó el traslado del caso del

Tribunal de Humacao al Tribunal de Fajardo. Atendido este escrito,

en igual fecha, el foro primario emitió Orden y expresó lo siguiente:

“[s]e atenderá en la vista pautada para el 20 de agosto de 2025”.7

Así las cosas, el 20 de agosto de 2025, se llevó a cabo

Conferencia con Antelación al Juicio.8 En la misma, se discutieron

3 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1. 4 Véase, SUMAC TPI, Entrada 6. 5 Véase, SUMAC TPI, Entrada 68. 6 Íd. 7 Véase, SUMAC TPI, Entrada 69. 8 Véase, SUMAC TPI, Entrada 76. TA2025AP00288 3

varios asuntos relacionados al pleito y, en lo pertinente a la

controversia ante nuestra consideración, el foro primario declaró No

Ha Lugar la solicitud de traslado.9

Inconforme, el 26 de agosto de 2025, la Peticionaria presentó

el recurso de epígrafe. Examinado el mismo, al amparo de

la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según

enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,

215 DPR __ (2025), prescindimos de los términos, escritos o

procedimientos adicionales “con el propósito de lograr su más justo

y eficiente despacho”.

II. A. Certiorari

“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una

sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de

Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718

(2019). “El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional

que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un foro inferior”. Rivera et al. v. Arcos Dorados

et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Véase, además, Torres González v.

Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,

establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se

recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios provisionales

o injunction o (2) la denegatoria de una moción de carácter

dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de: (1)

decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos; (2) asuntos

de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones

de familia, o (4) en casos que revistan interés público. Íd. De igual

manera, puede revisarse “cualquier otra situación en la cual esperar

a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia”. Íd.

9 Íd. TA2025AP00288 4

Los límites a la facultad revisora del foro apelativo tienen como

propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de

controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del

recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478,

486-487 (2019).

No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este

aspecto no opera en un vacío ni en ausencia de parámetros. BPPR

v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023). La Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025),

señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar

si procede expedir un auto de certiorari. Íd. Estos criterios son:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una

forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para

llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO

Construction, supra, págs. 712-713. No obstante, “[a]l denegar la

expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de

Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión”. 32 LPRA Ap. V,

R. 52.1. TA2025AP00288 5

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