Calderon Nieves, Enrique v. Hogar Brisas De Amor

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 17, 2024
DocketKLCE202400529
StatusPublished

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Calderon Nieves, Enrique v. Hogar Brisas De Amor, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

JOSÉ Y. CARLOS CALDERÓN Certiorari EN REP. ENRIQUE CALDERÓN NIEVES procedente del Tribunal de Querellante-Recurridos KLCE202400529 Primera Instancia, Sala de Mayagüez v. Caso Núm. HOGAR BRISAS DE AMOR OPE 2024-001

Querellado-Recurrido Sobre: Ley Núm. 121 EVA GARNIER ETANISLAO

Parte Interventora-Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2024.

I.

El 15 de mayo de 2024, la Sra. Eva Garnier Etanislao, acudió ante

nuestra consideración mediante un recurso de Certiorari y Moci[ó]n Urgente

para Acudir a la Prueba Oral y para que Ordene la Suspensi[ó]n de los

Procedimientos en el Tribunal de Instancia.

En sus escritos, nos solicita que intervengamos con unas órdenes

interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia durante una

vista celebrada el 10 de abril de 2024 y que se le permita revisar la prueba

oral presentada durante dicha vista. En específico, alega haber solicitado, con

éxito, la intervención en los procedimientos llevados a cabo en atención a una

Petición de Orden de Protección para el Adulto Mayor,1 a favor del Sr. Enrique

Calderón Nieves, su esposo, solicitada el 2 de enero de 2024 por sus hijos,

José y Carlos, ambos de apellido Calderón y que, el Foro primario le negó la

participación a la vista celebrada, luego de haberle concedido la intervención.

1 En la mencionada Petición, los hermanos Calderón alegaron que el señor Calderón Nieves

había sido ingresado al Hogar Brisas de Amor, en contra de su voluntad y bajo engaño.

Número Identificador

RES2024____________ KLCE202400529 2

Hemos examinado el recurso y del mismo surge, que la señora Garnier

Etanislao no incluyó el dictamen por el cual recurre a este foro.2 De hecho,

en su escrito, la señora Garnier Etanislao nos llama la atención a que aún no

han sido reproducidas las órdenes y que las acompañará en escritos

posteriores. Ante ello, en el ejercicio de la facultad discrecional que nos

concede la Regla 7 (B)(5) de nuestro Reglamento,3 preterimos todo trámite

ulterior y, por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el presente Recurso.

II.

Sabemos que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra

jurisdicción.4 Cabe puntualizar que “[l]a jurisdicción es el poder o autoridad

que tiene un tribunal para considerar y decidir casos o controversias”.5 Las

cuestiones relativas a la jurisdicción, por ser privilegiadas, deben ser

resueltas con preferencia a cualesquiera otras.6 Por lo que, los tribunales

tienen el deber indelegable de verificar su propia jurisdicción a los fines de

poder atender los recursos presentados ante éstos.7 Los tribunales no pueden

atribuirse jurisdicción si no la tienen, ni las partes en litigio pueden

otorgársela.8

Así, cuando un tribunal determina que no tiene la autoridad para

atender un recurso, sólo puede así declararlo y desestimar el caso.9 Debido a

2 A pesar de alegar que el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución concediéndole su

intervención, tampoco aneja al recurso dicha Resolución. 3 La Regla 7(B)(5) dispone:

El Tribunal de Apelaciones tendrá la facultad para prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho y proveer el más amplio acceso al tribunal, de forma que no se impida impartir justicia apelativa a los ciudadanos. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B)(5). 4 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); Vázquez v. ARPE, 128 DPR 513, 537

(1991); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104 DPR 778, 782 (1976). 5 Torres, 202 DPR, págs. 499-500; Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012); Asoc.

Punta Las Marías v. ARPE, 170 DPR 253, 263 [nota al calce núm. 3] (2007); Cordero et al. v. ARPE et al., 187 DPR 445, 456 (2012). 6 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267 (2018); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.

Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364 (2005); Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR 584, 595 (2002). 7 Torres, 202 DPR, págs. 499-500; Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005); Vázquez,

128 DPR, pág. 537. 8 Allied Management Group Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020); Maldonado v. Junta

Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007); Vázquez, 128 DPR, pág. 537. 9 Allied Management Group Inc., 204 DPR; Carattini v. Collazo Systems Analysis Inc., 158 DPR

345, 355 (2002); Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR 584, 595 (2002) KLCE202400529 3

que la ausencia de jurisdicción es insubsanable.10 Las disposiciones

reglamentarias sobre los recursos a presentarse ante este Tribunal de

Apelaciones deben observarse rigurosamente.11 Conforme a ello, la Regla 83

de nuestro Reglamento sobre desistimiento y desestimación, nos concede

facultad para desestimar por iniciativa propia un recurso, entre otras

razones, por falta de jurisdicción.12

III.

El recurso presentado por la señora Garnier Etanislao adolece de

defectos que impiden asumir jurisdicción para atenderlo. No solo su escrito

omite acompañar las órdenes cuya revisión solicita, si no que las aludidas

órdenes, según sus propios dichos, aún no han sido emitidas por escrito por

el Foro revisado. Si bien la señora Garnier Etanislao nos anuncia en su escrito

que presentará con posterioridad un escrito separado con las órdenes, su

omisión es un defecto que incide fatalmente sobre nuestra jurisdicción. Los

dictámenes civiles tienen que constar por escrito para que puedan ser

revisados.

Tampoco nos remitió la minuta debidamente firmada por el Tribunal de

la vista en que se emitieron las órdenes impugnadas. Aunque pueden

pronunciarse en corte abierta y consignarse en la minuta del tribunal, las

órdenes no constituyen dictámenes de las cuales pueda acudirse en revisión

mientras no se reduzcan a escrito. En ambas instancias, la determinación

interlocutoria tiene que estar firmada por el juez o jueza que la emitió para

que pueda constar válidamente en la minuta del tribunal.13 Es decir, para que

comience a transcurrir el término para recurrir en certiorari de una minuta

donde se ha dictado una resolución u orden, esta tiene que haber sido

notificada a las partes y estar firmada por el juez o jueza que la emitió. 14

10 Allied Management Group Inc., 204 DPR; Maldonado, 171 DPR, pág. 55; Souffront, 164 DPR, pág. 674; Vázquez, 128 DPR, pág. 537. 11 Isleta, LLC v. Inversiones Isleta Marina, Inc., 203 DPR 585 (2019); García Morales v. Mercado

Rosario, 190 DPR 632 (2014); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013); Hernández v. The Taco Maker, 181 DPR 281 (2011); Lugo v. Suárez, 165 DPR 729 (2005); Pellot v. Avon, 160 DPR 125 (2003). 12 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. 13 Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022); Sánchez et als. v. Hosp. Dr. Pila et

als., 158 DPR 255, 261 (2002). 14 Sánchez et als, 158 DPR, pág. 261. KLCE202400529 4

Procede que desestimemos el recurso de Certiorari incoado y por

consiguiente, declaremos No Ha Lugar la Moci[ó]n Urgente para Acudir a la

Prueba Oral y para que Ordene la Suspensi[ó]n de los Procedimientos en el

Tribunal de Instancia.15

IV.

Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el recurso y

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