Calderon Nieves, Enrique v. Hogar Brisas De Amor
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
JOSÉ Y. CARLOS CALDERÓN Certiorari EN REP. ENRIQUE CALDERÓN NIEVES procedente del Tribunal de Querellante-Recurridos KLCE202400529 Primera Instancia, Sala de Mayagüez v. Caso Núm. HOGAR BRISAS DE AMOR OPE 2024-001
Querellado-Recurrido Sobre: Ley Núm. 121 EVA GARNIER ETANISLAO
Parte Interventora-Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2024.
I.
El 15 de mayo de 2024, la Sra. Eva Garnier Etanislao, acudió ante
nuestra consideración mediante un recurso de Certiorari y Moci[ó]n Urgente
para Acudir a la Prueba Oral y para que Ordene la Suspensi[ó]n de los
Procedimientos en el Tribunal de Instancia.
En sus escritos, nos solicita que intervengamos con unas órdenes
interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia durante una
vista celebrada el 10 de abril de 2024 y que se le permita revisar la prueba
oral presentada durante dicha vista. En específico, alega haber solicitado, con
éxito, la intervención en los procedimientos llevados a cabo en atención a una
Petición de Orden de Protección para el Adulto Mayor,1 a favor del Sr. Enrique
Calderón Nieves, su esposo, solicitada el 2 de enero de 2024 por sus hijos,
José y Carlos, ambos de apellido Calderón y que, el Foro primario le negó la
participación a la vista celebrada, luego de haberle concedido la intervención.
1 En la mencionada Petición, los hermanos Calderón alegaron que el señor Calderón Nieves
había sido ingresado al Hogar Brisas de Amor, en contra de su voluntad y bajo engaño.
Número Identificador
RES2024____________ KLCE202400529 2
Hemos examinado el recurso y del mismo surge, que la señora Garnier
Etanislao no incluyó el dictamen por el cual recurre a este foro.2 De hecho,
en su escrito, la señora Garnier Etanislao nos llama la atención a que aún no
han sido reproducidas las órdenes y que las acompañará en escritos
posteriores. Ante ello, en el ejercicio de la facultad discrecional que nos
concede la Regla 7 (B)(5) de nuestro Reglamento,3 preterimos todo trámite
ulterior y, por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el presente Recurso.
II.
Sabemos que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción.4 Cabe puntualizar que “[l]a jurisdicción es el poder o autoridad
que tiene un tribunal para considerar y decidir casos o controversias”.5 Las
cuestiones relativas a la jurisdicción, por ser privilegiadas, deben ser
resueltas con preferencia a cualesquiera otras.6 Por lo que, los tribunales
tienen el deber indelegable de verificar su propia jurisdicción a los fines de
poder atender los recursos presentados ante éstos.7 Los tribunales no pueden
atribuirse jurisdicción si no la tienen, ni las partes en litigio pueden
otorgársela.8
Así, cuando un tribunal determina que no tiene la autoridad para
atender un recurso, sólo puede así declararlo y desestimar el caso.9 Debido a
2 A pesar de alegar que el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución concediéndole su
intervención, tampoco aneja al recurso dicha Resolución. 3 La Regla 7(B)(5) dispone:
El Tribunal de Apelaciones tendrá la facultad para prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho y proveer el más amplio acceso al tribunal, de forma que no se impida impartir justicia apelativa a los ciudadanos. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B)(5). 4 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); Vázquez v. ARPE, 128 DPR 513, 537
(1991); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104 DPR 778, 782 (1976). 5 Torres, 202 DPR, págs. 499-500; Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012); Asoc.
Punta Las Marías v. ARPE, 170 DPR 253, 263 [nota al calce núm. 3] (2007); Cordero et al. v. ARPE et al., 187 DPR 445, 456 (2012). 6 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267 (2018); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.
Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364 (2005); Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR 584, 595 (2002). 7 Torres, 202 DPR, págs. 499-500; Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005); Vázquez,
128 DPR, pág. 537. 8 Allied Management Group Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020); Maldonado v. Junta
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007); Vázquez, 128 DPR, pág. 537. 9 Allied Management Group Inc., 204 DPR; Carattini v. Collazo Systems Analysis Inc., 158 DPR
345, 355 (2002); Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR 584, 595 (2002) KLCE202400529 3
que la ausencia de jurisdicción es insubsanable.10 Las disposiciones
reglamentarias sobre los recursos a presentarse ante este Tribunal de
Apelaciones deben observarse rigurosamente.11 Conforme a ello, la Regla 83
de nuestro Reglamento sobre desistimiento y desestimación, nos concede
facultad para desestimar por iniciativa propia un recurso, entre otras
razones, por falta de jurisdicción.12
III.
El recurso presentado por la señora Garnier Etanislao adolece de
defectos que impiden asumir jurisdicción para atenderlo. No solo su escrito
omite acompañar las órdenes cuya revisión solicita, si no que las aludidas
órdenes, según sus propios dichos, aún no han sido emitidas por escrito por
el Foro revisado. Si bien la señora Garnier Etanislao nos anuncia en su escrito
que presentará con posterioridad un escrito separado con las órdenes, su
omisión es un defecto que incide fatalmente sobre nuestra jurisdicción. Los
dictámenes civiles tienen que constar por escrito para que puedan ser
revisados.
Tampoco nos remitió la minuta debidamente firmada por el Tribunal de
la vista en que se emitieron las órdenes impugnadas. Aunque pueden
pronunciarse en corte abierta y consignarse en la minuta del tribunal, las
órdenes no constituyen dictámenes de las cuales pueda acudirse en revisión
mientras no se reduzcan a escrito. En ambas instancias, la determinación
interlocutoria tiene que estar firmada por el juez o jueza que la emitió para
que pueda constar válidamente en la minuta del tribunal.13 Es decir, para que
comience a transcurrir el término para recurrir en certiorari de una minuta
donde se ha dictado una resolución u orden, esta tiene que haber sido
notificada a las partes y estar firmada por el juez o jueza que la emitió. 14
10 Allied Management Group Inc., 204 DPR; Maldonado, 171 DPR, pág. 55; Souffront, 164 DPR, pág. 674; Vázquez, 128 DPR, pág. 537. 11 Isleta, LLC v. Inversiones Isleta Marina, Inc., 203 DPR 585 (2019); García Morales v. Mercado
Rosario, 190 DPR 632 (2014); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013); Hernández v. The Taco Maker, 181 DPR 281 (2011); Lugo v. Suárez, 165 DPR 729 (2005); Pellot v. Avon, 160 DPR 125 (2003). 12 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. 13 Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022); Sánchez et als. v. Hosp. Dr. Pila et
als., 158 DPR 255, 261 (2002). 14 Sánchez et als, 158 DPR, pág. 261. KLCE202400529 4
Procede que desestimemos el recurso de Certiorari incoado y por
consiguiente, declaremos No Ha Lugar la Moci[ó]n Urgente para Acudir a la
Prueba Oral y para que Ordene la Suspensi[ó]n de los Procedimientos en el
Tribunal de Instancia.15
IV.
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el recurso y
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