Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Certiorari EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Parte Peticionaria Primera Instancia, KLCE202401375 Sala Superior de Ponce v. Crim. Núm.: J LE2023G0018 ROBERTO RODRÍGUEZ J LE2023G0019 CALDERÍN J LE2023G0084 Parte Recurrida Sobre: Art. 3.1 Ley 54 (3c) Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores
Rodríguez Flores, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2025.
El 18 de diciembre de 2024, El Pueblo de Puerto Rico (el
Pueblo o la parte peticionaria), representado por la Oficina del
Procurador General de Puerto Rico, instó el recurso de certiorari de
epígrafe. Solicita que revoquemos una Minuta (Resolución) de la
Vista celebrada el 21 de octubre de 2024 y transcrita, notificada y
archivada en autos el 22 octubre de 2024, por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala Superior de Ponce, por la que el foro primario
denegó la solicitud de revocación de probatoria respecto al señor
Roberto Rodríguez Calderín (señor Rodríguez Calderín).1 Por su
parte, el señor Rodríguez Calderín presentó una Oposición Parte
Recurrida el 7 de enero de 2025.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
DESESTIMA el presente recurso.
-I-
El 21 de octubre de 2024 se celebró la Vista Final de
Revocación de Probatoria a la cual compareció El Pueblo de Puerto
1 Minuta (Resolución), Apéndice del recurso, págs. 37-39.
Número Identificador
RES2025________________ KLCE202401375 2
Rico y el señor Rodríguez Calderín representados por sus respectivos
abogados. El Tribunal admitió en evidencia varios informes2,
testimonios y declaró no ha lugar la solicitud de revocación de
probatoria.
Inconforme, El Pueblo acudió ante nos mediante el recurso de
epígrafe y le adjudicó al TPI la comisión del siguiente error:
El Tribunal de Primera Instancia, abusó de su discreción al no revocar el privilegio de libertad a prueba del señor Rodríguez Calderín, a pesar de que el Ministerio Público acreditó que este incumplió las condiciones impuestas como requisito para disfrutar de dicho privilegio.
Por su parte, el 7 de enero de 2025, el recurrido presentó su
Oposición parte recurrida.
-II-
-A-
La Regla 32(b) de las Reglas para la Administración del
Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico del 30 de junio de 1999, según enmendadas, 4 LPRA Ap. II-B,
R. 32 (b), dispone como sigue:
[…]
B. Minutas-
(1) La minuta será el registro oficial de las incidencias más importantes ocurridas durante la vista judicial en el salón de sesiones y en cámara. La misma será preparada conforme con las normas que establezca el Director Administrativo o la Directora Administrativa de los tribunales y será certificada por la Secretaria de Servicios a Sala.
La minuta original se unirá al expediente judicial. En aquellos casos consolidados, la minuta original será unida al expediente de mayor antigüedad. Se incluirá copia de la minuta en los expedientes consolidados restantes. Se permitirá la utilización de papel de color rosa o del color que se establezca y que se tenga disponible para la preparación de la minuta original. Esto tiene como propósito poder identificar en el expediente con rapidez la minuta. La minuta no será notificada a las partes o a sus abogados, salvo que
2 En la Minuta del 21 de octubre de 2024, se mencionan tres (3) informes. Dos fechados 14 de julio de 2024 y otro de 47 páginas preparado por la Sra. Quiñones. Aclaramos que ninguno de ellos forma parte del apéndice del recurso. KLCE202401375 3
incluya una resolución u orden emitida por el juez o la jueza en corte abierta, en cuyo caso será firmada por el juez o la jueza y notificada a las partes. La Secretaria, custodia del expediente podrá expedir copia de la minuta, previo la cancelación de los derechos arancelarios, según corresponda.
(2) La Secretaria o el Secretario de Servicios a Sala preparará la minuta en la que se hará constar la fecha, las partes y su representación legal, cuando la hubiera, el número de identificación del expediente, una breve reseña de los procedimientos habidos o asuntos atendidos en la vista, los planteamientos de las partes y las determinaciones del juez o de la jueza, una relación de las personas que testificaron, y una relación de la prueba documental presentada con indicación de si fue admitida o no. (Énfasis nuestro).
Así pues, conforme a lo anterior, para que una minuta pueda
considerarse como el punto de partida desde el cual dimanan los
términos pertinentes para solicitar una reconsideración o para dar
curso a la gestión apelativa, la misma debe ser notificada a todas las
partes en el caso, debe ir acompañada con una resolución u orden
emitida por el tribunal concernido y el juzgador destacado en el caso
tiene que consignar su firma en la misma. De lo contrario, la misma
no es eficaz a los efectos de activar los plazos correspondientes para
ejercer trámites ulteriores. Sánchez et al. v. Hosp. Dr. Pila et al., 158
DPR 255, 261 (2002). Pueblo v. Ríos Nieves 209 DPR 264, 286
(2022).
-B-
Como bien se sabe, los tribunales deben ser celosos
guardianes de su jurisdicción, estando obligados a considerar tal
asunto aun en defecto de señalamiento del mismo. Mun. De San
Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652 (2014); Moreno González v.
Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854 (2010); S.L.G. Szendrey-Ramos
v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007).
Las cuestiones relativas a la jurisdicción son de carácter
privilegiado y las mismas deben resolverse con preferencia a
cualesquiera otras. JMG Investment v. Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, 203 DPR 708 (2019); Torres Alvarado v. Madera Atiles, KLCE202401375 4
202 DPR 495 (2019). La falta de jurisdicción no es susceptible de
ser subsanada y, ante lo determinante de este aspecto, los
tribunales pueden considerarlo, incluso, motu proprio. Mun. de San
Sebastián v. QMC Telecom, supra.
En lo atinente al caso de autos, la doctrina vigente establece
que un recurso prematuro, al igual que uno tardío, adolece del grave
e insubsanable defecto de falta de jurisdicción del tribunal al que se
recurre. Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357 (2001); Pérez
v. C.R. Jiménez Inc., 148 DPR 153 (1999). Así pues, un recurso que
se presenta antes de tiempo a la consideración del foro apelativo no
produce efecto jurídico alguno, por lo que no puede atenderse en
sus méritos. De igual forma, el tribunal intermedio está impedido de
conservarlo con el propósito de reactivarlo posteriormente mediante
una moción informativa. En consecuencia, dicho recurso tiene que
ser nuevamente presentado. Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra.
Por su parte, la Regla 83 (B) y (C) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, supra, le confiere autoridad al Tribunal para
desestimar un recurso por cualquiera de las siguientes
circunstancias:
Regla 83 Desistimiento y desestimación […]
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
(2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello.
(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe;
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Certiorari EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Parte Peticionaria Primera Instancia, KLCE202401375 Sala Superior de Ponce v. Crim. Núm.: J LE2023G0018 ROBERTO RODRÍGUEZ J LE2023G0019 CALDERÍN J LE2023G0084 Parte Recurrida Sobre: Art. 3.1 Ley 54 (3c) Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores
Rodríguez Flores, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2025.
El 18 de diciembre de 2024, El Pueblo de Puerto Rico (el
Pueblo o la parte peticionaria), representado por la Oficina del
Procurador General de Puerto Rico, instó el recurso de certiorari de
epígrafe. Solicita que revoquemos una Minuta (Resolución) de la
Vista celebrada el 21 de octubre de 2024 y transcrita, notificada y
archivada en autos el 22 octubre de 2024, por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala Superior de Ponce, por la que el foro primario
denegó la solicitud de revocación de probatoria respecto al señor
Roberto Rodríguez Calderín (señor Rodríguez Calderín).1 Por su
parte, el señor Rodríguez Calderín presentó una Oposición Parte
Recurrida el 7 de enero de 2025.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
DESESTIMA el presente recurso.
-I-
El 21 de octubre de 2024 se celebró la Vista Final de
Revocación de Probatoria a la cual compareció El Pueblo de Puerto
1 Minuta (Resolución), Apéndice del recurso, págs. 37-39.
Número Identificador
RES2025________________ KLCE202401375 2
Rico y el señor Rodríguez Calderín representados por sus respectivos
abogados. El Tribunal admitió en evidencia varios informes2,
testimonios y declaró no ha lugar la solicitud de revocación de
probatoria.
Inconforme, El Pueblo acudió ante nos mediante el recurso de
epígrafe y le adjudicó al TPI la comisión del siguiente error:
El Tribunal de Primera Instancia, abusó de su discreción al no revocar el privilegio de libertad a prueba del señor Rodríguez Calderín, a pesar de que el Ministerio Público acreditó que este incumplió las condiciones impuestas como requisito para disfrutar de dicho privilegio.
Por su parte, el 7 de enero de 2025, el recurrido presentó su
Oposición parte recurrida.
-II-
-A-
La Regla 32(b) de las Reglas para la Administración del
Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico del 30 de junio de 1999, según enmendadas, 4 LPRA Ap. II-B,
R. 32 (b), dispone como sigue:
[…]
B. Minutas-
(1) La minuta será el registro oficial de las incidencias más importantes ocurridas durante la vista judicial en el salón de sesiones y en cámara. La misma será preparada conforme con las normas que establezca el Director Administrativo o la Directora Administrativa de los tribunales y será certificada por la Secretaria de Servicios a Sala.
La minuta original se unirá al expediente judicial. En aquellos casos consolidados, la minuta original será unida al expediente de mayor antigüedad. Se incluirá copia de la minuta en los expedientes consolidados restantes. Se permitirá la utilización de papel de color rosa o del color que se establezca y que se tenga disponible para la preparación de la minuta original. Esto tiene como propósito poder identificar en el expediente con rapidez la minuta. La minuta no será notificada a las partes o a sus abogados, salvo que
2 En la Minuta del 21 de octubre de 2024, se mencionan tres (3) informes. Dos fechados 14 de julio de 2024 y otro de 47 páginas preparado por la Sra. Quiñones. Aclaramos que ninguno de ellos forma parte del apéndice del recurso. KLCE202401375 3
incluya una resolución u orden emitida por el juez o la jueza en corte abierta, en cuyo caso será firmada por el juez o la jueza y notificada a las partes. La Secretaria, custodia del expediente podrá expedir copia de la minuta, previo la cancelación de los derechos arancelarios, según corresponda.
(2) La Secretaria o el Secretario de Servicios a Sala preparará la minuta en la que se hará constar la fecha, las partes y su representación legal, cuando la hubiera, el número de identificación del expediente, una breve reseña de los procedimientos habidos o asuntos atendidos en la vista, los planteamientos de las partes y las determinaciones del juez o de la jueza, una relación de las personas que testificaron, y una relación de la prueba documental presentada con indicación de si fue admitida o no. (Énfasis nuestro).
Así pues, conforme a lo anterior, para que una minuta pueda
considerarse como el punto de partida desde el cual dimanan los
términos pertinentes para solicitar una reconsideración o para dar
curso a la gestión apelativa, la misma debe ser notificada a todas las
partes en el caso, debe ir acompañada con una resolución u orden
emitida por el tribunal concernido y el juzgador destacado en el caso
tiene que consignar su firma en la misma. De lo contrario, la misma
no es eficaz a los efectos de activar los plazos correspondientes para
ejercer trámites ulteriores. Sánchez et al. v. Hosp. Dr. Pila et al., 158
DPR 255, 261 (2002). Pueblo v. Ríos Nieves 209 DPR 264, 286
(2022).
-B-
Como bien se sabe, los tribunales deben ser celosos
guardianes de su jurisdicción, estando obligados a considerar tal
asunto aun en defecto de señalamiento del mismo. Mun. De San
Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652 (2014); Moreno González v.
Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854 (2010); S.L.G. Szendrey-Ramos
v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007).
Las cuestiones relativas a la jurisdicción son de carácter
privilegiado y las mismas deben resolverse con preferencia a
cualesquiera otras. JMG Investment v. Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, 203 DPR 708 (2019); Torres Alvarado v. Madera Atiles, KLCE202401375 4
202 DPR 495 (2019). La falta de jurisdicción no es susceptible de
ser subsanada y, ante lo determinante de este aspecto, los
tribunales pueden considerarlo, incluso, motu proprio. Mun. de San
Sebastián v. QMC Telecom, supra.
En lo atinente al caso de autos, la doctrina vigente establece
que un recurso prematuro, al igual que uno tardío, adolece del grave
e insubsanable defecto de falta de jurisdicción del tribunal al que se
recurre. Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357 (2001); Pérez
v. C.R. Jiménez Inc., 148 DPR 153 (1999). Así pues, un recurso que
se presenta antes de tiempo a la consideración del foro apelativo no
produce efecto jurídico alguno, por lo que no puede atenderse en
sus méritos. De igual forma, el tribunal intermedio está impedido de
conservarlo con el propósito de reactivarlo posteriormente mediante
una moción informativa. En consecuencia, dicho recurso tiene que
ser nuevamente presentado. Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra.
Por su parte, la Regla 83 (B) y (C) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, supra, le confiere autoridad al Tribunal para
desestimar un recurso por cualquiera de las siguientes
circunstancias:
Regla 83 Desistimiento y desestimación […]
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
(2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello.
(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe;
(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos;
(5) que el recurso se ha convertido en académico. KLCE202401375 5
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. (Énfasis nuestro).
-III-
En el presente caso, El Pueblo de Puerto Rico interesa que
revisemos una Minuta emitida por el TPI que recoge lo acontecido
en Vista Final de Revocación a Probatoria celebrada el 21 de octubre
de 2024. Ahora bien, dicha Minuta no contiene la firma del Juez
que presidió la vista, como tampoco los fundamentos en qué basó
su determinación3 de declarar no ha lugar la solicitud de
revocación de probatoria.
Según expusiéramos, la Minuta es el documento en el cual se
registran las incidencias más importantes ocurridas durante la vista
judicial en el salón de sesiones y en cámara. Cuando ésta sea
notificada a las partes o a sus abogados, por haberse incluido una
resolución u orden emitida por el juez o la jueza en corte abierta, la
Minuta deberá ser firmada por dicho juez o la jueza, y así ser
notificada a las partes. Es precisamente la firma del juez o la jueza
la que valida la corrección de la determinación contenida en la
Minuta, y nos sirve para asegurarnos de que lo allí vertido no
constituye una interpretación del funcionario que redactó la Minuta.
De esta forma es que la determinación se convierte en un dictamen
revisable ante este Tribunal.
Toda vez que la Minuta de la cual se recurre no está firmada
por el juez que presidió la vista4, y no consta que se haya emitido
resolución u orden que haya sido debidamente notificada y que
podamos revisar; por tanto, es forzoso concluir que carecemos de
jurisdicción para atender el presente recurso.
3 Un dictamen sin fundamentos adecuados nos impide ejercer adecuadamente nuestra función revisora. Véase Regla 83.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. 4 Hon. Carlos H. Rivera Llorens. KLCE202401375 6
-IV-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se
DESESTIMA el recurso por falta de jurisdicción, por prematuro.
Lo acuerda y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
El Juez Sánchez Ramos disiente por considerar que tenemos
jurisdicción para adjudicar la petición de referencia. Aunque la
minuta no se firmó, el juez sí firmó la Resolución mediante la cual
denegó la moción de reconsideración del dictamen que se recoge en
la minuta notificada a las partes. Ello subsana el problema de
ausencia de firma en la minuta y distingue la presente situación de
la atendida en Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022).
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones