El Pueblo De Puerto Rico v. Rodriguez Calderin, Roberto

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 29, 2025
DocketKLCE202401375
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Rodriguez Calderin, Roberto, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Certiorari EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Parte Peticionaria Primera Instancia, KLCE202401375 Sala Superior de Ponce v. Crim. Núm.: J LE2023G0018 ROBERTO RODRÍGUEZ J LE2023G0019 CALDERÍN J LE2023G0084 Parte Recurrida Sobre: Art. 3.1 Ley 54 (3c) Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores

Rodríguez Flores, juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2025.

El 18 de diciembre de 2024, El Pueblo de Puerto Rico (el

Pueblo o la parte peticionaria), representado por la Oficina del

Procurador General de Puerto Rico, instó el recurso de certiorari de

epígrafe. Solicita que revoquemos una Minuta (Resolución) de la

Vista celebrada el 21 de octubre de 2024 y transcrita, notificada y

archivada en autos el 22 octubre de 2024, por el Tribunal de Primera

Instancia (TPI), Sala Superior de Ponce, por la que el foro primario

denegó la solicitud de revocación de probatoria respecto al señor

Roberto Rodríguez Calderín (señor Rodríguez Calderín).1 Por su

parte, el señor Rodríguez Calderín presentó una Oposición Parte

Recurrida el 7 de enero de 2025.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

DESESTIMA el presente recurso.

-I-

El 21 de octubre de 2024 se celebró la Vista Final de

Revocación de Probatoria a la cual compareció El Pueblo de Puerto

1 Minuta (Resolución), Apéndice del recurso, págs. 37-39.

Número Identificador

RES2025________________ KLCE202401375 2

Rico y el señor Rodríguez Calderín representados por sus respectivos

abogados. El Tribunal admitió en evidencia varios informes2,

testimonios y declaró no ha lugar la solicitud de revocación de

probatoria.

Inconforme, El Pueblo acudió ante nos mediante el recurso de

epígrafe y le adjudicó al TPI la comisión del siguiente error:

El Tribunal de Primera Instancia, abusó de su discreción al no revocar el privilegio de libertad a prueba del señor Rodríguez Calderín, a pesar de que el Ministerio Público acreditó que este incumplió las condiciones impuestas como requisito para disfrutar de dicho privilegio.

Por su parte, el 7 de enero de 2025, el recurrido presentó su

Oposición parte recurrida.

-II-

-A-

La Regla 32(b) de las Reglas para la Administración del

Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico del 30 de junio de 1999, según enmendadas, 4 LPRA Ap. II-B,

R. 32 (b), dispone como sigue:

[…]

B. Minutas-

(1) La minuta será el registro oficial de las incidencias más importantes ocurridas durante la vista judicial en el salón de sesiones y en cámara. La misma será preparada conforme con las normas que establezca el Director Administrativo o la Directora Administrativa de los tribunales y será certificada por la Secretaria de Servicios a Sala.

La minuta original se unirá al expediente judicial. En aquellos casos consolidados, la minuta original será unida al expediente de mayor antigüedad. Se incluirá copia de la minuta en los expedientes consolidados restantes. Se permitirá la utilización de papel de color rosa o del color que se establezca y que se tenga disponible para la preparación de la minuta original. Esto tiene como propósito poder identificar en el expediente con rapidez la minuta. La minuta no será notificada a las partes o a sus abogados, salvo que

2 En la Minuta del 21 de octubre de 2024, se mencionan tres (3) informes. Dos fechados 14 de julio de 2024 y otro de 47 páginas preparado por la Sra. Quiñones. Aclaramos que ninguno de ellos forma parte del apéndice del recurso. KLCE202401375 3

incluya una resolución u orden emitida por el juez o la jueza en corte abierta, en cuyo caso será firmada por el juez o la jueza y notificada a las partes. La Secretaria, custodia del expediente podrá expedir copia de la minuta, previo la cancelación de los derechos arancelarios, según corresponda.

(2) La Secretaria o el Secretario de Servicios a Sala preparará la minuta en la que se hará constar la fecha, las partes y su representación legal, cuando la hubiera, el número de identificación del expediente, una breve reseña de los procedimientos habidos o asuntos atendidos en la vista, los planteamientos de las partes y las determinaciones del juez o de la jueza, una relación de las personas que testificaron, y una relación de la prueba documental presentada con indicación de si fue admitida o no. (Énfasis nuestro).

Así pues, conforme a lo anterior, para que una minuta pueda

considerarse como el punto de partida desde el cual dimanan los

términos pertinentes para solicitar una reconsideración o para dar

curso a la gestión apelativa, la misma debe ser notificada a todas las

partes en el caso, debe ir acompañada con una resolución u orden

emitida por el tribunal concernido y el juzgador destacado en el caso

tiene que consignar su firma en la misma. De lo contrario, la misma

no es eficaz a los efectos de activar los plazos correspondientes para

ejercer trámites ulteriores. Sánchez et al. v. Hosp. Dr. Pila et al., 158

DPR 255, 261 (2002). Pueblo v. Ríos Nieves 209 DPR 264, 286

(2022).

-B-

Como bien se sabe, los tribunales deben ser celosos

guardianes de su jurisdicción, estando obligados a considerar tal

asunto aun en defecto de señalamiento del mismo. Mun. De San

Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652 (2014); Moreno González v.

Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854 (2010); S.L.G. Szendrey-Ramos

v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007).

Las cuestiones relativas a la jurisdicción son de carácter

privilegiado y las mismas deben resolverse con preferencia a

cualesquiera otras. JMG Investment v. Estado Libre Asociado de

Puerto Rico, 203 DPR 708 (2019); Torres Alvarado v. Madera Atiles, KLCE202401375 4

202 DPR 495 (2019). La falta de jurisdicción no es susceptible de

ser subsanada y, ante lo determinante de este aspecto, los

tribunales pueden considerarlo, incluso, motu proprio. Mun. de San

Sebastián v. QMC Telecom, supra.

En lo atinente al caso de autos, la doctrina vigente establece

que un recurso prematuro, al igual que uno tardío, adolece del grave

e insubsanable defecto de falta de jurisdicción del tribunal al que se

recurre. Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357 (2001); Pérez

v. C.R. Jiménez Inc., 148 DPR 153 (1999). Así pues, un recurso que

se presenta antes de tiempo a la consideración del foro apelativo no

produce efecto jurídico alguno, por lo que no puede atenderse en

sus méritos. De igual forma, el tribunal intermedio está impedido de

conservarlo con el propósito de reactivarlo posteriormente mediante

una moción informativa. En consecuencia, dicho recurso tiene que

ser nuevamente presentado. Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra.

Por su parte, la Regla 83 (B) y (C) del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones, supra, le confiere autoridad al Tribunal para

desestimar un recurso por cualquiera de las siguientes

circunstancias:

Regla 83 Desistimiento y desestimación […]

(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:

(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;

(2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello.

(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe;

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158 P.R. Dec. 255 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)

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