Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
ALTAMIRA HOLDINGS, Certiorari procedente LLC del Tribunal de Primera Instancia, Parte Peticionaria Sala de Guaynabo
v. Caso Núm.: RAYFRAN, INC.; D2CD2017-0008 FRANCISCO JOSÉ RIVERA FERNÁNDEZ POR SÍ Y COMO Sala: 0201 MIEMBRO Y ALBACEA DE LA SUCESIÓN DE MARIBEL SÁNCHEZ Sobre: RODRÍGUEZ, COMO Cobro de Dinero y FIDUCIARIO Y Ejecución de FIDEICOMISARIO DEL Hipoteca FIDEICOMISO TESTAMENTARIO RIVERA SÁNCHEZ; LA SUCESIÓN DE MARIBEL TA2026CE00383 SÁNCHEZ RODRÍGUEZ COMPUESTA POR FRANCISCO JOSÉ RIVERA SÁNCHEZ, JOSÉ ENRIQUE RIVERA SÁNCHEZ Y FRANCISCO JOSÉ RIVERA FERNÁNDEZ EN LA CUOTA VIUDAL USUFRUCTUARIA; FULANO(A) DE TAL Y SUTANO(A) DE TAL COMO POSIBLES HEREDEROS DESCONOCIDOS DE MARIBEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Parte Recurrida
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2026.
Comparece ante nos Altamira Holdings, LLC (Altamira o
peticionaria) y nos solicita que revisemos una Resolución emitida el
4 de febrero de 2026 y notificada el 6 de febrero de 2026, por el TA2026CE00383 2
Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de
Guaynabo. Mediante dicho dictamen, el foro primario dejó sin efecto
la Sentencia emitida el 7 de mayo de 2025, debido a que la misma
no advino final y firmo por un defecto en la notificación.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de
certiorari y revocamos la Resolución recurrida.
I.
El 9 de enero de 2017, Banco Santander de Puerto Rico
(Santander) incoó una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución
de hipoteca en contra de Francisco José Rivera Fernández (Rivera
Fernández), la Sucesión de Maribel Sánchez Rodríguez (Sucesión)
(en conjunto, los recurridos) y el Centro de Recaudación de Ingresos
Municipales (CRIM). A grandes rasgos, alegó que la parte recurrida
le adeuda $1,788,052.00 de principal más 5.25% anual desde el 1
de mayo de 2016 hasta el saldo total de la obligación y cargos por
demora equivalentes a 5% de la suma de aquellos pagos con atrasos
en exceso de quince (15) días calendario de la fecha de vencimiento.1
Posteriormente, el 21 de junio de 2019, Santander presentó
una Demanda Enmendada mediante la cual se incluyó a Rayfran,
Inc. (Rayfran) como codemandado, ya que surgía como titular
registral. Así las cosas, el 8 de octubre de 2019, la parte recurrida
presentó una Contestación a Demanda Enmendada y Reconvención.
El 25 de febrero de 2020, el TPI emitió una Sentencia Parcial
mediante la cual, entre otros, declaró Ha Lugar la Demanda
Enmendada y desestimó la Reconvención. Dicho dictamen fue
notificado a las partes el 16 de julio de 2020.
Luego de varios incidentes procesales, innecesarios
pormenorizar, el 17 de enero de 2021, Santander y Luna Residential
1 Además, adujo que la parte recurrida le adeudaba $217,500.00 para costas, gastos y honorarios de abogado, según pactados y $217,500.00 para cubrir cualquier otro adelanto que se hiciera en virtud de la Escritura de Hipoteca y una suma de $217,500.00 para cubrir intereses adicionales a los garantizados por ley. TA2026CE00383 3
II, LLC. (Luna Residential) presentaron una Solicitud Conjunta de
Sustitución de Parte Demandante. Entretanto, el 18 de diciembre de
2024, Luna Residential presentó una Moción de Sentencia Sumaria.
En vista de ello, el 17 de enero de 2024, la parte recurrida presentó
una Oposición a la Solicitud de Sentencia Sumaria.
Consecuentemente, el 7 de mayo de 2025, el foro primario emitió
Sentencia, notificada el 23 de mayo de 2025. En sintonía con esto,
el 25 de junio de 2025, Luna Residential presentó su Solicitud de
Ejecución de Sentencia.
Asimismo, el 23 de julio de 2025, Luna Residential presentó
una Solicitud Conjunta de Sustitución de Parte Demandante
mediante la cual informó la cesión del crédito a Estrella Homes II,
LLC. (Estrella Homes). Así pues, el 29 de julio de 2025, el foro
primario emitió una Resolución mediante la cual indicó que la
Sentencia no se había notificado a Rayfran, ni por edicto a Fulano(a)
de Tal y Sutano(a) de Tal como posibles herederos desconocidos de
Maribel Sánchez Rodríguez, por lo que la Sentencia no ha advenido
final y firme. Por lo cual, declaró No Ha Lugar la Solicitud de
El 11 de agosto de 2025, la Estrella Homes presentó una
Solicitud de Orden Para Que Secretaría Notifique Nuevamente la
Sentencia y Otros Extremos. Allí, sostuvo que, en efecto, Secretaría
no notificó la Sentencia a Rayfran ni al CRIM. Por lo cual, solicitó
que Secretaría notificara la Sentencia nuevamente e incluyera a
Rayfran y al CRIM. Subsiguientemente, el 19 de agosto de 2025, los
recurridos presentaron una Moción en Cumplimiento de Orden.
Mediante esta, solicitaron que Estrella Homes les mostrara el
original del pagaré hipotecario para inspeccionarle y saber si
realmente era la parte con legitimación activa para sustituirse como
demandante. Además, solicitó que se le proveyera copia del contrato TA2026CE00383 4
de cesión de crédito entre Luna Residential y Estrella Homes, para
poder levantar cualquier defensa a su favor.
Ante ello, el 27 de agosto de 2025, Estrella Homes presentó
una Moción en Cumplimiento de Orden. En la misma, afirmó que es
tenedora de buena fe del pagaré en cuestión, contra quien no puede
invocarse la rescisión de la negociación, ni recuperarse el
instrumento negociable o su producto. Asimismo, expresó no tener
reparos en coordinar la inspección del pagaré original.
El 19 de septiembre de 2025, Estrella Homes presentó una
Moción Reiterando Solicitud de Orden Para Que Secretaría Notifique
Nuevamente la Sentencia […]. Acaecidos varios incidentes
procesales, el 2 de diciembre de 2025, Estrella Homes presentó una
Moción Conjunta de Renuncia y Asunción de Representación Legal y
Solicitando Sustitución de Parte Demandante. En la misma, informó
que el crédito había sido transferido a Altamira Holdings, LLC.
(peticionaria).
Oportunamente, el 4 de febrero de 2026, se llevó a cabo una
Vista mediante la cual la parte recurrida inspeccionó el pagaré
original con sus endosos. En consecuencia, el foro primario autorizó
la sustitución de parte y el relevo de la representación legal. Así, ese
mismo día, el TPI emitió una Resolución, notificada el 6 de febrero
de 2026, mediante la cual dejó sin efecto la Sentencia emitida el 7
de mayo de 2025, debido a que la misma no advino final y firme por
un defecto en la notificación. Asimismo, dispuso que: "[t]ratándose
de un litigio que preserva su vigencia, sin dictamen que goce de
finalidad y firmeza, resulta apropiado dar cabida a los
planteamientos propios de la cesión de interés durante la vigencia
de un litigio".
Inconforme, el 20 de febrero de 2026, la parte peticionaria
presentó una Reconsideración de Resolución. En respuesta, el 23 de
febrero de 2026, notificada el 27 de febrero de 2026, el foro primario TA2026CE00383 5
emitió una Resolución declarando No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración.
Inconforme aun, el 29 de marzo de 2026, la parte peticionaria
compareció ante nos mediante un recurso de Certiorari y alegó la
comisión del siguiente error:
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
ALTAMIRA HOLDINGS, Certiorari procedente LLC del Tribunal de Primera Instancia, Parte Peticionaria Sala de Guaynabo
v. Caso Núm.: RAYFRAN, INC.; D2CD2017-0008 FRANCISCO JOSÉ RIVERA FERNÁNDEZ POR SÍ Y COMO Sala: 0201 MIEMBRO Y ALBACEA DE LA SUCESIÓN DE MARIBEL SÁNCHEZ Sobre: RODRÍGUEZ, COMO Cobro de Dinero y FIDUCIARIO Y Ejecución de FIDEICOMISARIO DEL Hipoteca FIDEICOMISO TESTAMENTARIO RIVERA SÁNCHEZ; LA SUCESIÓN DE MARIBEL TA2026CE00383 SÁNCHEZ RODRÍGUEZ COMPUESTA POR FRANCISCO JOSÉ RIVERA SÁNCHEZ, JOSÉ ENRIQUE RIVERA SÁNCHEZ Y FRANCISCO JOSÉ RIVERA FERNÁNDEZ EN LA CUOTA VIUDAL USUFRUCTUARIA; FULANO(A) DE TAL Y SUTANO(A) DE TAL COMO POSIBLES HEREDEROS DESCONOCIDOS DE MARIBEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Parte Recurrida
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2026.
Comparece ante nos Altamira Holdings, LLC (Altamira o
peticionaria) y nos solicita que revisemos una Resolución emitida el
4 de febrero de 2026 y notificada el 6 de febrero de 2026, por el TA2026CE00383 2
Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de
Guaynabo. Mediante dicho dictamen, el foro primario dejó sin efecto
la Sentencia emitida el 7 de mayo de 2025, debido a que la misma
no advino final y firmo por un defecto en la notificación.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de
certiorari y revocamos la Resolución recurrida.
I.
El 9 de enero de 2017, Banco Santander de Puerto Rico
(Santander) incoó una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución
de hipoteca en contra de Francisco José Rivera Fernández (Rivera
Fernández), la Sucesión de Maribel Sánchez Rodríguez (Sucesión)
(en conjunto, los recurridos) y el Centro de Recaudación de Ingresos
Municipales (CRIM). A grandes rasgos, alegó que la parte recurrida
le adeuda $1,788,052.00 de principal más 5.25% anual desde el 1
de mayo de 2016 hasta el saldo total de la obligación y cargos por
demora equivalentes a 5% de la suma de aquellos pagos con atrasos
en exceso de quince (15) días calendario de la fecha de vencimiento.1
Posteriormente, el 21 de junio de 2019, Santander presentó
una Demanda Enmendada mediante la cual se incluyó a Rayfran,
Inc. (Rayfran) como codemandado, ya que surgía como titular
registral. Así las cosas, el 8 de octubre de 2019, la parte recurrida
presentó una Contestación a Demanda Enmendada y Reconvención.
El 25 de febrero de 2020, el TPI emitió una Sentencia Parcial
mediante la cual, entre otros, declaró Ha Lugar la Demanda
Enmendada y desestimó la Reconvención. Dicho dictamen fue
notificado a las partes el 16 de julio de 2020.
Luego de varios incidentes procesales, innecesarios
pormenorizar, el 17 de enero de 2021, Santander y Luna Residential
1 Además, adujo que la parte recurrida le adeudaba $217,500.00 para costas, gastos y honorarios de abogado, según pactados y $217,500.00 para cubrir cualquier otro adelanto que se hiciera en virtud de la Escritura de Hipoteca y una suma de $217,500.00 para cubrir intereses adicionales a los garantizados por ley. TA2026CE00383 3
II, LLC. (Luna Residential) presentaron una Solicitud Conjunta de
Sustitución de Parte Demandante. Entretanto, el 18 de diciembre de
2024, Luna Residential presentó una Moción de Sentencia Sumaria.
En vista de ello, el 17 de enero de 2024, la parte recurrida presentó
una Oposición a la Solicitud de Sentencia Sumaria.
Consecuentemente, el 7 de mayo de 2025, el foro primario emitió
Sentencia, notificada el 23 de mayo de 2025. En sintonía con esto,
el 25 de junio de 2025, Luna Residential presentó su Solicitud de
Ejecución de Sentencia.
Asimismo, el 23 de julio de 2025, Luna Residential presentó
una Solicitud Conjunta de Sustitución de Parte Demandante
mediante la cual informó la cesión del crédito a Estrella Homes II,
LLC. (Estrella Homes). Así pues, el 29 de julio de 2025, el foro
primario emitió una Resolución mediante la cual indicó que la
Sentencia no se había notificado a Rayfran, ni por edicto a Fulano(a)
de Tal y Sutano(a) de Tal como posibles herederos desconocidos de
Maribel Sánchez Rodríguez, por lo que la Sentencia no ha advenido
final y firme. Por lo cual, declaró No Ha Lugar la Solicitud de
El 11 de agosto de 2025, la Estrella Homes presentó una
Solicitud de Orden Para Que Secretaría Notifique Nuevamente la
Sentencia y Otros Extremos. Allí, sostuvo que, en efecto, Secretaría
no notificó la Sentencia a Rayfran ni al CRIM. Por lo cual, solicitó
que Secretaría notificara la Sentencia nuevamente e incluyera a
Rayfran y al CRIM. Subsiguientemente, el 19 de agosto de 2025, los
recurridos presentaron una Moción en Cumplimiento de Orden.
Mediante esta, solicitaron que Estrella Homes les mostrara el
original del pagaré hipotecario para inspeccionarle y saber si
realmente era la parte con legitimación activa para sustituirse como
demandante. Además, solicitó que se le proveyera copia del contrato TA2026CE00383 4
de cesión de crédito entre Luna Residential y Estrella Homes, para
poder levantar cualquier defensa a su favor.
Ante ello, el 27 de agosto de 2025, Estrella Homes presentó
una Moción en Cumplimiento de Orden. En la misma, afirmó que es
tenedora de buena fe del pagaré en cuestión, contra quien no puede
invocarse la rescisión de la negociación, ni recuperarse el
instrumento negociable o su producto. Asimismo, expresó no tener
reparos en coordinar la inspección del pagaré original.
El 19 de septiembre de 2025, Estrella Homes presentó una
Moción Reiterando Solicitud de Orden Para Que Secretaría Notifique
Nuevamente la Sentencia […]. Acaecidos varios incidentes
procesales, el 2 de diciembre de 2025, Estrella Homes presentó una
Moción Conjunta de Renuncia y Asunción de Representación Legal y
Solicitando Sustitución de Parte Demandante. En la misma, informó
que el crédito había sido transferido a Altamira Holdings, LLC.
(peticionaria).
Oportunamente, el 4 de febrero de 2026, se llevó a cabo una
Vista mediante la cual la parte recurrida inspeccionó el pagaré
original con sus endosos. En consecuencia, el foro primario autorizó
la sustitución de parte y el relevo de la representación legal. Así, ese
mismo día, el TPI emitió una Resolución, notificada el 6 de febrero
de 2026, mediante la cual dejó sin efecto la Sentencia emitida el 7
de mayo de 2025, debido a que la misma no advino final y firme por
un defecto en la notificación. Asimismo, dispuso que: "[t]ratándose
de un litigio que preserva su vigencia, sin dictamen que goce de
finalidad y firmeza, resulta apropiado dar cabida a los
planteamientos propios de la cesión de interés durante la vigencia
de un litigio".
Inconforme, el 20 de febrero de 2026, la parte peticionaria
presentó una Reconsideración de Resolución. En respuesta, el 23 de
febrero de 2026, notificada el 27 de febrero de 2026, el foro primario TA2026CE00383 5
emitió una Resolución declarando No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración.
Inconforme aun, el 29 de marzo de 2026, la parte peticionaria
compareció ante nos mediante un recurso de Certiorari y alegó la
comisión del siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DEJAR SIN EFECTO LA SENTENCIA DICTADA BASÁNDOSE EN QUE LA MISMA NO ERA FINAL Y FIRME DEBIDO A UN ERROR EN LA NOTIFICACIÓN DE LA MISMA POR PARTE DE SECRETARÍA, BAJO LA PREMISA, ADEMÁS, QUE, DEBIDO A LA CESIÓN DEL CRÉDITO, LA PARTE DEMANDADA- RECURRIDA, TIENE DERECHO A LEVANTAR NUEVAS DEFENSAS AÚN Y CUANDO SE HUBIESE “ALLANADO” AL DICTAMEN DE SENTENCIA.
El 20 de abril de 2026, la parte recurrida compareció
mediante un Alegato en Oposición a Certiorari. Contando con el
beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a
resolver.
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la característica
distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada
al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023). No TA2026CE00383 6
obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari
solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para
revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del
certiorari. Véase, Scotiabank v. ZAF Corp., 202 DPR 478 (2019). En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria, supra, dispone
que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante
la consideración del Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto,
de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor
dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación,
165 DPR 311 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News, 151
DPR 649 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que
debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En TA2026CE00383 7
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559
(2009); García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). El adecuado ejercicio
de la discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente atado
al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR
203 (1990). Así pues, un tribunal apelativo no intervendrá con las
determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no
ser que las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en
abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra. Véase, TA2026CE00383 8
además, Pueblo v. Rivera Santiago, supra; S.L.G. Flores, Jiménez v.
Colberg, 173 DPR 843 (2008).
B. Notificación
La Regla 65 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) regula la
manera en que la Secretaría habrá de notificar las órdenes,
resoluciones y sentencias que emita el foro de instancia. Así, la Regla
65.3 (a) de Procedimiento Civil, supra, dispone, entre otras cosas,
que, inmediatamente después de archivarse en autos copia de la
notificación del registro y archivo de una orden, resolución o
sentencia, el Secretario o la Secretaria notificará tal archivo en la
misma fecha a todas las partes que hayan comparecido en el pleito
en la forma preceptuada en la Regla 67. Además, la precitada regla
dispone que “[e]l depósito de la notificación en el correo será aviso
suficiente a todos los fines para los cuales estas reglas requieran
una notificación del archivo en autos de una orden, resolución o
sentencia”.
Asimismo, el inciso (b) de la Regla 65.3 de Procedimiento Civil,
supra, establece que el Secretario o la Secretaria notificará a la
última dirección que se haya consignado en el expediente por la
parte que se autorrepresenta o a la dirección del abogado o abogada
que surge del registro del Tribunal Supremo para recibir
notificaciones, en cumplimiento con la Regla 9, toda orden,
resolución o sentencia que de acuerdo con sus términos deba
notificarse a las partes que hayan comparecido en el pleito.
Por su parte, la Regla 67.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V), establece que se notificará a todas las partes toda orden
emitida por el tribunal y todo escrito presentado por las partes. La
notificación se efectuará el mismo día en que se emita la orden o se
presente el escrito. Íd.
Ahora bien, a tenor con las disposiciones antes citadas,
nuestro máximo Foro ha interpretado que el término para acudir en TA2026CE00383 9
alzada en un caso civil, tanto de una resolución interlocutoria como
de una sentencia final, no comienza a transcurrir si el tribunal deja
de notificar dicho dictamen a alguna de las partes. Sánchez Torres
v. Hospital Dr. Pila, 158 DPR 255 (2002). Es decir, para que se
activen y comiencen a transcurrir los términos jurisdiccionales o de
cumplimiento estricto para presentar una moción de
reconsideración o un certiorari para que el tribunal apelativo revise
una resolución u orden interlocutoria, es necesario que la
notificación de la resolución u orden interlocutoria se haya hecho
correctamente. Íd.
Así, para que un dictamen judicial adquiera validez legal no
solo tiene que ser emitido, sino que también tiene que ser
debidamente notificado. Caro v. Cardona, 158 DPR 592 (2003). Ello
pues adjudicarle efectos procesales a una determinación judicial no
notificada trastocaría el andamiaje procesal y socavaría los
cimientos del debido proceso de ley. Íd. Véase, además, Rodríguez
Mora v. García Llorens, 147 DPR 305 (1998).
III.
En el caso de autos, la parte peticionaria aduce que erró el TPI
al dejar sin efecto la Sentencia dictada basándose en que la misma
no era final y firme debido a un error en la notificación de la misma
por parte de Secretaría, bajo la premisa, además, que, debido a la
cesión del crédito, la parte demandada-recurrida, tiene derecho a
levantar nuevas defensas aun cuando se hubiese allanado al
dictamen de Sentencia.
Tras evaluar detenidamente el recurso presentado por la parte
peticionaria, y luego de una revisión de la totalidad del expediente
ante nos, es nuestra apreciación que el foro primario erró al dejar
sin efecto la Sentencia.
Ciertamente, la Sentencia emitida el 7 de mayo de 2025, no
goza de finalidad y firmeza, pues no fue notificada a todas las partes TA2026CE00383 10
según establece la Regla 65.3 (a) de Procedimiento Civil, supra. Sin
embargo, surge del expediente ante nos que el 4 de febrero de 2026,
el foro primario celebró una Vista. En la misma, se presentó el
pagaré original y copia del nuevo endoso a favor de Altamira. Así, la
parte apelada tuvo la oportunidad de inspeccionar el pagaré con
todos sus endosos y el TPI autorizó la sustitución de parte.
Así pues, al realizarse la sustitución de parte y la revisión del
pagaré, derecho que tiene la parte apelada, procedía que el foro
primario ordenara a Secretaria a que notificara nuevamente la
Sentencia a todas las partes. Es decir, el foro primario estaba
imposibilitado, en esa etapa de los procedimientos, de concederle un
término a la parte apelada para presentar una alegación responsiva
enmendada y reabrir el descubrimiento de prueba.
IV.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones