Oquendo Fernandez, Ana v. E L a De Pr

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2024
DocketKLAN202400545
StatusPublished

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Oquendo Fernandez, Ana v. E L a De Pr, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

ANA OQUENDO Apelación FERNÁNDEZ Procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de San Juan v. KLAN202400545 Caso Civil Núm.: SJ2024CV02129 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO (801) RICO, ET. AL. Sobre: Apelados Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez.

Rivera Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.

Comparece la Sra. Ana Oquendo Fernández (en adelante,

Sra. Oquendo Fernández) mediante un recurso de apelación y nos

solicita la revisión de la Sentencia Parcial dictada y notificada el

16 de mayo de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan (en adelante, TPI). Mediante dicho

dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación

presentada el 13 de mayo de 2024 por el Estado Libre Asociado

de Puerto Rico (en adelante, ELA). En consecuencia, se desestimó

la demanda sobre daños y perjuicios presentada por la Sra.

Oquendo Fernández en contra del ELA.

Por los fundamentos que expondremos, se desestima el

presente recurso de apelación por falta de jurisdicción.

Número Identificador

SEN2024____________________ KLAN202400545 2

I.

El 3 de marzo de 2024, la Sra. Oquendo Fernández presentó

una demanda sobre daños y perjuicios en contra del ELA y el

Departamento de Transportación y Obras Públicas (en adelante,

DTOP).1 En síntesis, la Sra. Oquendo Fernández solicitó una

indemnización por los daños y perjuicios sufridos como

consecuencia de una caída al tropezarse con un tubo que

sobresalía de una acera en la Avenida Ponce de León de San Juan

el 27 de septiembre de 2023. Posteriormente, la demanda se

enmendó con el propósito de incluir a MAPFRE como parte

demandada en el caso.2

Luego de varios trámites procesales, el 13 de mayo de 2024,

el ELA presentó una Moción de Desestimación, en la que solicitó

la desestimación de la demanda al amparo de la Regla 10.2 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.3 En síntesis, el ELA

alegó que la notificación efectuada por la Sra. Oquendo

Fernández al Estado4 no cumplió con las exigencias de contenido

establecidas en el Artículo 2A de la Ley Núm. 104 de 29 de junio

de 1955, infra, al no advertir el sitio exacto donde ocurrió el

alegado accidente, lo que ameritaba la desestimación de la acción

judicial.

El 15 de mayo de 2024, la Sra. Oquendo Fernández

presentó una Moción de Oposición a la Moción de Desestimación,

en la que se opuso a la solicitud de desestimación del ELA.5 En

síntesis, la Sra. Oquendo Fernández alegó que la notificación en

cuestión cumplía con todas las exigencias de forma y contenido

1 Véase, Apéndice I, Apelación, págs. 1-3. 2 Véase, Apéndice I, Apelación, págs. 11-14. 3 Véase, Apéndice VI, Apelación, págs. 15-25. 4 Véase, Apéndice VI, Apelación, págs. 27-29. 5 Véase, Apéndice VII, Apelación, págs. 30-39. KLAN202400545 3

establecidas en la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, infra.

En particular, sostuvo que de esta surgía de que el accidente

había ocurrido en la Avenida Ponce de León de San Juan cerca

de su residencia y se incluyó su dirección. Además, la Sra.

Oquendo Fernández alegó que el ELA no contestó la notificación

ni investigó el accidente. Añadió que tampoco demostró que sufrió

algún perjuicio por motivo de la alegada notificación defectuosa;

y que exigirle a la parte demandante “incluir en la notificación

con particular precisión el lugar exacto de su caída, excede lo

requerido por la ley y constituiría un fracaso a la justicia.” 6

Ese mismo día, la Lcda. Tamara Álvarez Vega presentó una

moción titulada Renuncia a Representación Legal, mediante la

cual solicitó ser relevada de la representación legal del ELA.7

Además, solicitó que se le concediera al ELA un término de treinta

(30) días para anunciar su nueva representación legal.

Finalmente, solicitó que el Tribunal le dirigiera toda

correspondencia futura a la Lcda. Alana Pagán González,

directora de la División de Asuntos Civiles, Daños y Perjuicios de

la Secretaría Auxiliar de lo Civil, y proveyó su teléfono, dirección

postal y correo electrónico.

El 16 de mayo de 2024, el TPI emitió y notificó una Orden,

mediante la cual dispuso lo siguiente:

“Se revela a la Lcda. Tamara Álvarez Vega de la representación legal. Tome nota Secretaría y partes. Tiene la parte codemandada 15 días para anunciar quién asumirá la misma.”8

Finalmente, en esa misma fecha, el TPI dictó y notificó la

Sentencia Parcial apelada, mediante la cual declaró Ha Lugar la

6 Véase, Apéndice VII, Apelación, pág. 35. 7 Véase, entrada 22 del Expediente Digital del Caso Núm. SJ2024CV02129 en el

Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (en adelante, SUMAC). 8 Véase, entrada 26 del Expediente Digital del Caso Núm. SJ2024CV02129 en el

SUMAC. KLAN202400545 4

Moción de Desestimación presentada el 13 de mayo de 2024 por

el ELA y, en consecuencia, desestimó la demanda del presente

caso.9

El 28 de mayo de 2024, el ELA presentó una Moción

Asumiendo Representación Legal solicitando la admisión de la

Lcda. Roxanne González Otero como representante legal del

ELA,10 a lo cual accedió el TPI mediante una Orden emitida y

notificada 4 de junio de 2024.11

Por otra parte, en desacuerdo con la determinación de la

Sentencia Parcial, la Sra. Oquendo Fernández acudió ante nos el

4 de junio de 2024 mediante el presente recurso de Apelación. En

este, la Sra. Oquendo Fernández señala la comisión por el TPI del

error siguiente:

ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA CAUSA DE ACCIÓN DE LA DEMANDANTE-APELANTE AL DETERMINAR QUE LA NOTIFICACIÓN ENVIADA AL SECRETARIO DE JUSTICIA CONFORME A LEY DE PLEITOS CONTRA EL ESTADO FUE INSUFICIENTE POR NO INCLUIR UNA DESCRIPCIÓN CLARA Y CONCISA DEL SITIO DEL ACCIDENTE.

El 24 de junio de 2024, la Oficina del Procurador General

de Puerto Rico, presentó una Moción de Desestimación en la cual

alegó que la sentencia apelada no había sido notificada a todas

las partes.

Procedemos a resolver conforme al cuadro procesal y fáctico

antes reseñado.

II.

La jurisdicción se refiere al poder o autoridad de un tribunal

para considerar y decidir casos, por lo que su ausencia priva a

9 Véase, Apéndice IX, Apelación, págs. 50-53. 10 Véase, entrada 29 del Expediente Digital del Caso Núm. SJ2024CV02129 en

el SUMAC. 11 Véase, entrada 32 del Expediente Digital del Caso Núm. SJ2024CV02129 en

el SUMAC. KLAN202400545 5

un foro judicial del poder necesario para adjudicar una

controversia. Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203, 208 (2022);

Allied Mgmt. Group, v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385-386

(2020). En múltiples y variadas ocasiones, el Tribunal Supremo

ha expresado que los tribunales debemos ser celosos guardianes

de esa jurisdicción que nos ha sido concedida, examinando tal

aspecto en primer orden, incluso cuando no haya sido planteado

por ninguna de las partes. Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings,

191 DPR 228, 234 (2014). Además, se ha señalado que los

tribunales no tienen discreción para asumir jurisdicción donde

no la hay. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652

(2014); S.L.G. Solá-Morreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682

(2011); González v.

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