Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
ANA OQUENDO Apelación FERNÁNDEZ Procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de San Juan v. KLAN202400545 Caso Civil Núm.: SJ2024CV02129 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO (801) RICO, ET. AL. Sobre: Apelados Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez.
Rivera Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
Comparece la Sra. Ana Oquendo Fernández (en adelante,
Sra. Oquendo Fernández) mediante un recurso de apelación y nos
solicita la revisión de la Sentencia Parcial dictada y notificada el
16 de mayo de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan (en adelante, TPI). Mediante dicho
dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación
presentada el 13 de mayo de 2024 por el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico (en adelante, ELA). En consecuencia, se desestimó
la demanda sobre daños y perjuicios presentada por la Sra.
Oquendo Fernández en contra del ELA.
Por los fundamentos que expondremos, se desestima el
presente recurso de apelación por falta de jurisdicción.
Número Identificador
SEN2024____________________ KLAN202400545 2
I.
El 3 de marzo de 2024, la Sra. Oquendo Fernández presentó
una demanda sobre daños y perjuicios en contra del ELA y el
Departamento de Transportación y Obras Públicas (en adelante,
DTOP).1 En síntesis, la Sra. Oquendo Fernández solicitó una
indemnización por los daños y perjuicios sufridos como
consecuencia de una caída al tropezarse con un tubo que
sobresalía de una acera en la Avenida Ponce de León de San Juan
el 27 de septiembre de 2023. Posteriormente, la demanda se
enmendó con el propósito de incluir a MAPFRE como parte
demandada en el caso.2
Luego de varios trámites procesales, el 13 de mayo de 2024,
el ELA presentó una Moción de Desestimación, en la que solicitó
la desestimación de la demanda al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.3 En síntesis, el ELA
alegó que la notificación efectuada por la Sra. Oquendo
Fernández al Estado4 no cumplió con las exigencias de contenido
establecidas en el Artículo 2A de la Ley Núm. 104 de 29 de junio
de 1955, infra, al no advertir el sitio exacto donde ocurrió el
alegado accidente, lo que ameritaba la desestimación de la acción
judicial.
El 15 de mayo de 2024, la Sra. Oquendo Fernández
presentó una Moción de Oposición a la Moción de Desestimación,
en la que se opuso a la solicitud de desestimación del ELA.5 En
síntesis, la Sra. Oquendo Fernández alegó que la notificación en
cuestión cumplía con todas las exigencias de forma y contenido
1 Véase, Apéndice I, Apelación, págs. 1-3. 2 Véase, Apéndice I, Apelación, págs. 11-14. 3 Véase, Apéndice VI, Apelación, págs. 15-25. 4 Véase, Apéndice VI, Apelación, págs. 27-29. 5 Véase, Apéndice VII, Apelación, págs. 30-39. KLAN202400545 3
establecidas en la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, infra.
En particular, sostuvo que de esta surgía de que el accidente
había ocurrido en la Avenida Ponce de León de San Juan cerca
de su residencia y se incluyó su dirección. Además, la Sra.
Oquendo Fernández alegó que el ELA no contestó la notificación
ni investigó el accidente. Añadió que tampoco demostró que sufrió
algún perjuicio por motivo de la alegada notificación defectuosa;
y que exigirle a la parte demandante “incluir en la notificación
con particular precisión el lugar exacto de su caída, excede lo
requerido por la ley y constituiría un fracaso a la justicia.” 6
Ese mismo día, la Lcda. Tamara Álvarez Vega presentó una
moción titulada Renuncia a Representación Legal, mediante la
cual solicitó ser relevada de la representación legal del ELA.7
Además, solicitó que se le concediera al ELA un término de treinta
(30) días para anunciar su nueva representación legal.
Finalmente, solicitó que el Tribunal le dirigiera toda
correspondencia futura a la Lcda. Alana Pagán González,
directora de la División de Asuntos Civiles, Daños y Perjuicios de
la Secretaría Auxiliar de lo Civil, y proveyó su teléfono, dirección
postal y correo electrónico.
El 16 de mayo de 2024, el TPI emitió y notificó una Orden,
mediante la cual dispuso lo siguiente:
“Se revela a la Lcda. Tamara Álvarez Vega de la representación legal. Tome nota Secretaría y partes. Tiene la parte codemandada 15 días para anunciar quién asumirá la misma.”8
Finalmente, en esa misma fecha, el TPI dictó y notificó la
Sentencia Parcial apelada, mediante la cual declaró Ha Lugar la
6 Véase, Apéndice VII, Apelación, pág. 35. 7 Véase, entrada 22 del Expediente Digital del Caso Núm. SJ2024CV02129 en el
Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (en adelante, SUMAC). 8 Véase, entrada 26 del Expediente Digital del Caso Núm. SJ2024CV02129 en el
SUMAC. KLAN202400545 4
Moción de Desestimación presentada el 13 de mayo de 2024 por
el ELA y, en consecuencia, desestimó la demanda del presente
caso.9
El 28 de mayo de 2024, el ELA presentó una Moción
Asumiendo Representación Legal solicitando la admisión de la
Lcda. Roxanne González Otero como representante legal del
ELA,10 a lo cual accedió el TPI mediante una Orden emitida y
notificada 4 de junio de 2024.11
Por otra parte, en desacuerdo con la determinación de la
Sentencia Parcial, la Sra. Oquendo Fernández acudió ante nos el
4 de junio de 2024 mediante el presente recurso de Apelación. En
este, la Sra. Oquendo Fernández señala la comisión por el TPI del
error siguiente:
ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA CAUSA DE ACCIÓN DE LA DEMANDANTE-APELANTE AL DETERMINAR QUE LA NOTIFICACIÓN ENVIADA AL SECRETARIO DE JUSTICIA CONFORME A LEY DE PLEITOS CONTRA EL ESTADO FUE INSUFICIENTE POR NO INCLUIR UNA DESCRIPCIÓN CLARA Y CONCISA DEL SITIO DEL ACCIDENTE.
El 24 de junio de 2024, la Oficina del Procurador General
de Puerto Rico, presentó una Moción de Desestimación en la cual
alegó que la sentencia apelada no había sido notificada a todas
las partes.
Procedemos a resolver conforme al cuadro procesal y fáctico
antes reseñado.
II.
La jurisdicción se refiere al poder o autoridad de un tribunal
para considerar y decidir casos, por lo que su ausencia priva a
9 Véase, Apéndice IX, Apelación, págs. 50-53. 10 Véase, entrada 29 del Expediente Digital del Caso Núm. SJ2024CV02129 en
el SUMAC. 11 Véase, entrada 32 del Expediente Digital del Caso Núm. SJ2024CV02129 en
el SUMAC. KLAN202400545 5
un foro judicial del poder necesario para adjudicar una
controversia. Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203, 208 (2022);
Allied Mgmt. Group, v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385-386
(2020). En múltiples y variadas ocasiones, el Tribunal Supremo
ha expresado que los tribunales debemos ser celosos guardianes
de esa jurisdicción que nos ha sido concedida, examinando tal
aspecto en primer orden, incluso cuando no haya sido planteado
por ninguna de las partes. Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings,
191 DPR 228, 234 (2014). Además, se ha señalado que los
tribunales no tienen discreción para asumir jurisdicción donde
no la hay. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652
(2014); S.L.G. Solá-Morreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682
(2011); González v.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
ANA OQUENDO Apelación FERNÁNDEZ Procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de San Juan v. KLAN202400545 Caso Civil Núm.: SJ2024CV02129 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO (801) RICO, ET. AL. Sobre: Apelados Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez.
Rivera Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
Comparece la Sra. Ana Oquendo Fernández (en adelante,
Sra. Oquendo Fernández) mediante un recurso de apelación y nos
solicita la revisión de la Sentencia Parcial dictada y notificada el
16 de mayo de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan (en adelante, TPI). Mediante dicho
dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación
presentada el 13 de mayo de 2024 por el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico (en adelante, ELA). En consecuencia, se desestimó
la demanda sobre daños y perjuicios presentada por la Sra.
Oquendo Fernández en contra del ELA.
Por los fundamentos que expondremos, se desestima el
presente recurso de apelación por falta de jurisdicción.
Número Identificador
SEN2024____________________ KLAN202400545 2
I.
El 3 de marzo de 2024, la Sra. Oquendo Fernández presentó
una demanda sobre daños y perjuicios en contra del ELA y el
Departamento de Transportación y Obras Públicas (en adelante,
DTOP).1 En síntesis, la Sra. Oquendo Fernández solicitó una
indemnización por los daños y perjuicios sufridos como
consecuencia de una caída al tropezarse con un tubo que
sobresalía de una acera en la Avenida Ponce de León de San Juan
el 27 de septiembre de 2023. Posteriormente, la demanda se
enmendó con el propósito de incluir a MAPFRE como parte
demandada en el caso.2
Luego de varios trámites procesales, el 13 de mayo de 2024,
el ELA presentó una Moción de Desestimación, en la que solicitó
la desestimación de la demanda al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.3 En síntesis, el ELA
alegó que la notificación efectuada por la Sra. Oquendo
Fernández al Estado4 no cumplió con las exigencias de contenido
establecidas en el Artículo 2A de la Ley Núm. 104 de 29 de junio
de 1955, infra, al no advertir el sitio exacto donde ocurrió el
alegado accidente, lo que ameritaba la desestimación de la acción
judicial.
El 15 de mayo de 2024, la Sra. Oquendo Fernández
presentó una Moción de Oposición a la Moción de Desestimación,
en la que se opuso a la solicitud de desestimación del ELA.5 En
síntesis, la Sra. Oquendo Fernández alegó que la notificación en
cuestión cumplía con todas las exigencias de forma y contenido
1 Véase, Apéndice I, Apelación, págs. 1-3. 2 Véase, Apéndice I, Apelación, págs. 11-14. 3 Véase, Apéndice VI, Apelación, págs. 15-25. 4 Véase, Apéndice VI, Apelación, págs. 27-29. 5 Véase, Apéndice VII, Apelación, págs. 30-39. KLAN202400545 3
establecidas en la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, infra.
En particular, sostuvo que de esta surgía de que el accidente
había ocurrido en la Avenida Ponce de León de San Juan cerca
de su residencia y se incluyó su dirección. Además, la Sra.
Oquendo Fernández alegó que el ELA no contestó la notificación
ni investigó el accidente. Añadió que tampoco demostró que sufrió
algún perjuicio por motivo de la alegada notificación defectuosa;
y que exigirle a la parte demandante “incluir en la notificación
con particular precisión el lugar exacto de su caída, excede lo
requerido por la ley y constituiría un fracaso a la justicia.” 6
Ese mismo día, la Lcda. Tamara Álvarez Vega presentó una
moción titulada Renuncia a Representación Legal, mediante la
cual solicitó ser relevada de la representación legal del ELA.7
Además, solicitó que se le concediera al ELA un término de treinta
(30) días para anunciar su nueva representación legal.
Finalmente, solicitó que el Tribunal le dirigiera toda
correspondencia futura a la Lcda. Alana Pagán González,
directora de la División de Asuntos Civiles, Daños y Perjuicios de
la Secretaría Auxiliar de lo Civil, y proveyó su teléfono, dirección
postal y correo electrónico.
El 16 de mayo de 2024, el TPI emitió y notificó una Orden,
mediante la cual dispuso lo siguiente:
“Se revela a la Lcda. Tamara Álvarez Vega de la representación legal. Tome nota Secretaría y partes. Tiene la parte codemandada 15 días para anunciar quién asumirá la misma.”8
Finalmente, en esa misma fecha, el TPI dictó y notificó la
Sentencia Parcial apelada, mediante la cual declaró Ha Lugar la
6 Véase, Apéndice VII, Apelación, pág. 35. 7 Véase, entrada 22 del Expediente Digital del Caso Núm. SJ2024CV02129 en el
Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (en adelante, SUMAC). 8 Véase, entrada 26 del Expediente Digital del Caso Núm. SJ2024CV02129 en el
SUMAC. KLAN202400545 4
Moción de Desestimación presentada el 13 de mayo de 2024 por
el ELA y, en consecuencia, desestimó la demanda del presente
caso.9
El 28 de mayo de 2024, el ELA presentó una Moción
Asumiendo Representación Legal solicitando la admisión de la
Lcda. Roxanne González Otero como representante legal del
ELA,10 a lo cual accedió el TPI mediante una Orden emitida y
notificada 4 de junio de 2024.11
Por otra parte, en desacuerdo con la determinación de la
Sentencia Parcial, la Sra. Oquendo Fernández acudió ante nos el
4 de junio de 2024 mediante el presente recurso de Apelación. En
este, la Sra. Oquendo Fernández señala la comisión por el TPI del
error siguiente:
ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA CAUSA DE ACCIÓN DE LA DEMANDANTE-APELANTE AL DETERMINAR QUE LA NOTIFICACIÓN ENVIADA AL SECRETARIO DE JUSTICIA CONFORME A LEY DE PLEITOS CONTRA EL ESTADO FUE INSUFICIENTE POR NO INCLUIR UNA DESCRIPCIÓN CLARA Y CONCISA DEL SITIO DEL ACCIDENTE.
El 24 de junio de 2024, la Oficina del Procurador General
de Puerto Rico, presentó una Moción de Desestimación en la cual
alegó que la sentencia apelada no había sido notificada a todas
las partes.
Procedemos a resolver conforme al cuadro procesal y fáctico
antes reseñado.
II.
La jurisdicción se refiere al poder o autoridad de un tribunal
para considerar y decidir casos, por lo que su ausencia priva a
9 Véase, Apéndice IX, Apelación, págs. 50-53. 10 Véase, entrada 29 del Expediente Digital del Caso Núm. SJ2024CV02129 en
el SUMAC. 11 Véase, entrada 32 del Expediente Digital del Caso Núm. SJ2024CV02129 en
el SUMAC. KLAN202400545 5
un foro judicial del poder necesario para adjudicar una
controversia. Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203, 208 (2022);
Allied Mgmt. Group, v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385-386
(2020). En múltiples y variadas ocasiones, el Tribunal Supremo
ha expresado que los tribunales debemos ser celosos guardianes
de esa jurisdicción que nos ha sido concedida, examinando tal
aspecto en primer orden, incluso cuando no haya sido planteado
por ninguna de las partes. Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings,
191 DPR 228, 234 (2014). Además, se ha señalado que los
tribunales no tienen discreción para asumir jurisdicción donde
no la hay. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652
(2014); S.L.G. Solá-Morreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682
(2011); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856
(2009).
Un recurso tardío es aquel que se presenta pasado el
término provisto para recurrir. Yumac Home v. Empresas Massó,
194 DPR 96, 107 (2015). Por otra parte, un recurso prematuro es
aquel que se presenta con relación a una determinación que está
pendiente ante la consideración del tribunal apelado, es decir,
que aún no ha sido finalmente resuelta. Íd. Un recurso
prematuro, al igual que uno tardío, priva de jurisdicción al
tribunal al cual se recurre. Íd. No obstante, existe una importante
diferencia en las consecuencias que acarrea cada una de estas
desestimaciones. Íd. La desestimación de un recurso por ser
tardío priva fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente,
ante ese mismo foro, o ante cualquier otro. Íd.
Ante la situación en la que un tribunal carece de autoridad
para atender un recurso, solamente procede decretar la
desestimación del caso ante su consideración. Lozada Sánchez et KLAN202400545 6
al. v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2012). Por ser las cuestiones de
jurisdicción privilegiadas, estas deben ser resueltas con
preferencia y de carecer un tribunal de jurisdicción, lo único que
puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172
DPR 216, 222 (2007); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158
DPR 345, 355 (2003).
La Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C), autoriza al Tribunal de Apelaciones
a desestimar un recurso, a iniciativa propia o solicitud de parte,
cuando carezca de jurisdicción para atenderlo.
B.
Como parte de las exigencias mínimas del debido proceso
de ley, la notificación adecuada de todos los incidentes procesales
relevantes es esencial en todo procedimiento adversativo.
Hernández v. Secretario, 164 DPR 390, 395 (2005). El deber de
notificar a las partes adecuadamente no es un mero requisito,
sino que ello afecta los procedimientos posteriores al dictamen
referido y trastoca las garantías del debido proceso de ley. Dávila
Pollock et als. v. R. F. Mortgage, 182 DPR 86, 94 (2011). Por tal
razón, las Reglas de Procedimiento Civil imponen ciertos
requisitos procesales para asegurar la efectividad en la
notificación de sus dictámenes. Al respecto, el Tribunal Supremo
ha expresado lo siguiente:
“Para que se activen y comiencen a decursar los términos jurisdiccionales o de cumplimiento estricto para presentar una moción de reconsideración o un certiorari para que el tribunal apelativo revise una resolución u orden interlocutoria, es necesario que la notificación de la resolución u orden interlocutoria se haya hecho correctamente.” Sánchez et als. v. Hosp. Dr. Pila et als., 158 DPR 255, 260 (2002).
Cónsono con lo anterior, la Regla 67.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 67.1, dispone que “[t]oda orden emitida KLAN202400545 7
por el tribunal y todo escrito presentado por las partes será
notificado a todas las partes”. Siempre que una parte haya
comparecido representada por abogado, “la notificación será
efectuada al abogado o abogada, a menos que el tribunal ordene
que la notificación se efectúe a la parte misma”. Regla 67.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 67.2. A su vez, la Regla 46
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 46, dispone que una
sentencia “no surtirá efecto hasta archivarse en autos copia de
su notificación a todas las partes y el término para apelar
empezará a transcurrir a partir de la fecha de dicho archivo”.
Por tanto, nuestras Reglas de Procedimiento Civil
establecen unas normas claras en torno a las notificaciones de
dictámenes interlocutorios y sentencias. En el caso de sentencias,
establecen que estas no surtirán efecto hasta que se archiven en
autos y se notifiquen a todas las partes. Consecuentemente, una
sentencia notificada de forma defectuosa es inapelable hasta que
se subsane el defecto en su notificación.
III.
La Oficina del Procurador General de Puerto Rico, presentó
una Moción de Desestimación, mediante la cual solicitó la
desestimación del recurso de Apelación presentado por la Sra.
Oquendo Fernández. En síntesis, alegó que la sentencia apelada
no fue notificada a la representación legal del ELA, por lo que los
términos para apelarla no habían comenzado a transcurrir.
Examinada la notificación de la sentencia apelada expedida
por la Secretaría, observamos que en efecto el referido dictamen
le fue notificado únicamente al Lcdo. Juan M. Cancio Biaggi,
abogado de la Sra. Oquendo Fernández y a la Lcda. Shadia Yamila KLAN202400545 8
Correa Rivera, abogada de la compañía aseguradora MAPFRE.12
Es decir, la sentencia apelada no fue notificada al ELA por
conducto de la Lcda. Alana Pagán González, directora de la
División de Asuntos Civiles, Daños y Perjuicios de la Secretaría
Auxiliar de lo Civil, según había solicitado la Lcda. Tamara
Álvarez Vega en su solicitud de relevo.
No habiéndose notificado la sentencia apelada a todas las
partes del caso de autos, concluimos su notificación fue
defectuosa y los términos para presentar un recurso de apelación
no han comenzado a transcurrir. Por lo tanto, determinamos que
procede la desestimación del presente recurso de apelación por
haberse presentado de forma prematura.
Una vez la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia
notifique la sentencia conforme disponen las Reglas de
Procedimiento Civil, comenzaran a trascurrir los términos para
apelar.
IV.
Por los fundamentos expuestos, se desestima el presente
recurso de apelación por falta de jurisdicción al ser prematuro.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria
del Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
12 Véase Apéndice IX, pág. 49.