Coop De Ahorro Y Credito De Aguadilla v. Colon Ramirez, Natalia

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 28, 2024·No. KLCE202400693·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

LA COOPERATIVA DE CERTIORARI AHORRO Y CRÉDITO DE procedente del AGUADILLA Tribunal de Primera Instancia,

Recurrido Sala Superior de Aguadilla

v. KLCE202400693 Caso número:

NATALIA COLÓN RAMÍREZ, AG2023CV00569 EDWIN VÁZQUEZ PADÍN Y OTROS Sobre:

Daños

Recurrido

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO;

DEPARTAMENTO DE VIVIENDA

Peticionario

Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.

Comparece la parte peticionaria, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en representación de su Agencia Ejecutiva el Departamento de Vivienda de Puerto Rico mediante el recurso de epígrafe, y nos solicita la revocación de dos (2) órdenes emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla el 23 de mayo de 2024. En la primera Orden, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción para que se Dicte Orden presentada el 22 de mayo de 2024 por la parte peticionaria. En la referida moción, se solicitó la modificación de la Orden del 13 de marzo de 2024, para dejar sin efecto la aceptación de unas admisiones tácitas contenidas en un requerimiento de admisiones cursado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Aguadilla al codemandado Edwin Vázquez Padín. Por otro lado, en la segunda Orden emitida en corte abierta, el TPI le

Número Identificador RES2024 _______________

impuso sanciones económicas a los abogados de récord. Sobre esta última, el Departamento de Vivienda de Puerto Rico presentó una Moción de reconsideración sobre sanciones económicas, pero la misma fue declarada No Ha Lugar por el foro primario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el presente recurso por falta de jurisdicción.

I

Luego de varios trámites procesales en un pleito sobre desahucio, reivindicación, sentencia declaratoria, acción pauliana y daños, incoado el 18 de abril de 20231, el Tribunal de Primera Instancia emitió dos (2) órdenes el 23 de mayo de 2024. La primera Orden fue hecha en corte abierta en una conferencia con antelación a juicio y fue transcrita ese mismo día a través de una Minuta.2 Mediante dicha orden, el foro primario le impuso cien dólares ($100.000) de sanción económica a cada uno de los abogados por su falta de diligencia en presentar el informe de conferencia con antelación al juicio de manera integrada conforme a la Regla 37 de Procedimiento Civil. 32 LPRA Ap. V, R. 37.

En desacuerdo, el 31 de mayo de 2024, el Departamento de Vivienda de Puerto Rico (parte peticionaria o Departamento de Vivienda) presentó una Moción de Reconsideración Sobre Sanciones Económicas.3 Evaluado el petitorio, el 3 de junio de 2024, el foro primario lo declaró No Ha Lugar.4 Por otro lado, en la segunda Orden, emitida y notificada en la misma fecha de forma escrita, declaró No Ha Lugar la Moción para que se Dicte Orden presentada por el Departamento de Vivienda.5 En la misma, el TPI expuso que la parte peticionaria conocía desde el

1 Véase, Entrada Núm. 1 del Caso Núm. AG2023CV00569 en el Sistema Unificado

de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Anejo 3 del recurso, págs. 10-12. 3 Anejo 4 del recurso, págs. 13-48 4 Anejo 5 del recurso, págs. 49-50. 5 Anejo 1 del recurso, págs. 1-2.

13 de marzo de 2024 la orden del tribunal de dar por admitido el Requerimiento de Admisiones, y no fue diligente en solicitar la eliminación de las admisiones tácitas hechas por la parte recurrida, particularmente el señor Edwin Vázquez Padín, en el requerimiento de admisiones cursado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Aguadilla durante el proceso de descubrimiento de prueba.

Inconforme, el 24 de junio de 2024, la parte peticionaria acudió ante nos mediante el presente recurso y señaló los siguientes errores:

Erró el TPI al no acoger la solicitud de la parte [p]eticionaria-[i]nterventora de dejar sin efecto las admisiones tácitas de la parte [c]odemandada, que fueran aceptadas mediante Orden de 13 de marzo de 2024, ya que el mantener dichas admisiones crea inconsistencias irreconciliables con la prueba descubierta y pertinente a la teoría del caso de la parte [p]eticionaria-[i]nterventora.

Erró el TPI al imponer sanciones económicas a la representación legal de la parte [p]eticionaria durante la vista celebrada el 23 de mayo de 2024, toda vez que la dejadez evidente en el manejo del caso ha sido desplegada únicamente por la representación legal de la parte [c]odemandada.

Hemos examinado con detenimiento el presente recurso y optamos por prescindir de los términos, escritos o procedimientos ulteriores “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. Regla 7 (b) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b) (5). Resolvemos.

II

A

La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias. R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024); FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521 (2023); MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022). Es por ello que, la falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar

una controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por tal razón, es norma reiterada que los tribunales son celosos guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera otros. R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra; Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023).

De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias consecuencias, tales como: (1) que no sea susceptible de ser subsanada; (2) las partes no puedan conferírsela voluntariamente a un tribunal como tampoco puede este arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) obliga a los tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.

En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que los tribunales tenemos el deber de proteger nuestra jurisdicción sin poseer discreción para asumirla donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). Por tanto, si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra; Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). A esos efectos, las cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser resueltas con preferencia. Pueblo v. Ríos Nieves, supra; FCPR v. ELA et al., supra.

B

La Regla 47 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 47, dispone lo concerniente a la presentación de la moción de reconsideración y sus efectos procesales. En ella, se dispone que la

parte adversamente afectada por una resolución u orden del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término de cumplimiento estricto de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración. En términos generales, lo que se procura es que el tribunal considere nuevamente su decisión, antes de recurrir al Tribunal de Apelaciones. Morales y otros v. The Sheraton Corp., 191 DPR 1, 7 (2014).

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Coop De Ahorro Y Credito De Aguadilla v. Colon Ramirez, Natalia, (prapp 2024).

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