Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
LA COOPERATIVA DE CERTIORARI AHORRO Y CRÉDITO DE procedente del AGUADILLA Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de Aguadilla v. KLCE202400693 Caso número: NATALIA COLÓN RAMÍREZ, AG2023CV00569 EDWIN VÁZQUEZ PADÍN Y OTROS Sobre: Daños Recurrido
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; DEPARTAMENTO DE VIVIENDA
Peticionario
Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
Comparece la parte peticionaria, el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico en representación de su Agencia Ejecutiva el
Departamento de Vivienda de Puerto Rico mediante el recurso de
epígrafe, y nos solicita la revocación de dos (2) órdenes emitidas por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla el
23 de mayo de 2024. En la primera Orden, el TPI declaró No Ha
Lugar la Moción para que se Dicte Orden presentada el 22 de mayo
de 2024 por la parte peticionaria. En la referida moción, se solicitó
la modificación de la Orden del 13 de marzo de 2024, para dejar sin
efecto la aceptación de unas admisiones tácitas contenidas en un
requerimiento de admisiones cursado por la Cooperativa de Ahorro
y Crédito de Aguadilla al codemandado Edwin Vázquez Padín. Por
otro lado, en la segunda Orden emitida en corte abierta, el TPI le
Número Identificador RES2024 _______________ KLCE202400693 2
impuso sanciones económicas a los abogados de récord. Sobre esta
última, el Departamento de Vivienda de Puerto Rico presentó una
Moción de reconsideración sobre sanciones económicas, pero la
misma fue declarada No Ha Lugar por el foro primario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso por falta de jurisdicción.
I
Luego de varios trámites procesales en un pleito sobre
desahucio, reivindicación, sentencia declaratoria, acción pauliana y
daños, incoado el 18 de abril de 20231, el Tribunal de Primera
Instancia emitió dos (2) órdenes el 23 de mayo de 2024. La primera
Orden fue hecha en corte abierta en una conferencia con antelación
a juicio y fue transcrita ese mismo día a través de una Minuta.2
Mediante dicha orden, el foro primario le impuso cien dólares
($100.000) de sanción económica a cada uno de los abogados por
su falta de diligencia en presentar el informe de conferencia con
antelación al juicio de manera integrada conforme a la Regla 37 de
Procedimiento Civil. 32 LPRA Ap. V, R. 37.
En desacuerdo, el 31 de mayo de 2024, el Departamento de
Vivienda de Puerto Rico (parte peticionaria o Departamento de
Vivienda) presentó una Moción de Reconsideración Sobre Sanciones
Económicas.3 Evaluado el petitorio, el 3 de junio de 2024, el foro
primario lo declaró No Ha Lugar.4
Por otro lado, en la segunda Orden, emitida y notificada en la
misma fecha de forma escrita, declaró No Ha Lugar la Moción para
que se Dicte Orden presentada por el Departamento de Vivienda.5 En
la misma, el TPI expuso que la parte peticionaria conocía desde el
1 Véase, Entrada Núm. 1 del Caso Núm. AG2023CV00569 en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Anejo 3 del recurso, págs. 10-12. 3 Anejo 4 del recurso, págs. 13-48 4 Anejo 5 del recurso, págs. 49-50. 5 Anejo 1 del recurso, págs. 1-2. KLCE202400693 3
13 de marzo de 2024 la orden del tribunal de dar por admitido el
Requerimiento de Admisiones, y no fue diligente en solicitar la
eliminación de las admisiones tácitas hechas por la parte recurrida,
particularmente el señor Edwin Vázquez Padín, en el requerimiento
de admisiones cursado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de
Aguadilla durante el proceso de descubrimiento de prueba.
Inconforme, el 24 de junio de 2024, la parte peticionaria
acudió ante nos mediante el presente recurso y señaló los siguientes
errores:
Erró el TPI al no acoger la solicitud de la parte [p]eticionaria-[i]nterventora de dejar sin efecto las admisiones tácitas de la parte [c]odemandada, que fueran aceptadas mediante Orden de 13 de marzo de 2024, ya que el mantener dichas admisiones crea inconsistencias irreconciliables con la prueba descubierta y pertinente a la teoría del caso de la parte [p]eticionaria-[i]nterventora.
Erró el TPI al imponer sanciones económicas a la representación legal de la parte [p]eticionaria durante la vista celebrada el 23 de mayo de 2024, toda vez que la dejadez evidente en el manejo del caso ha sido desplegada únicamente por la representación legal de la parte [c]odemandada.
Hemos examinado con detenimiento el presente recurso y
optamos por prescindir de los términos, escritos o procedimientos
ulteriores “con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho”. Regla 7 (b) (5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b) (5). Resolvemos.
II
A
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. R&B Power, Inc. v. Junta
de Subasta ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024); FCPR v. ELA
et al., 211 DPR 521 (2023); MCS Advantage v. Fossas Blanco et al.,
211 DPR 135 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210
DPR 384 (2022). Es por ello que, la falta de jurisdicción de un
tribunal incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar KLCE202400693 4
una controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374,
386 (2020). Por tal razón, es norma reiterada que los tribunales son
celosos guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber
ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera
otros. R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra; Pueblo v.
Torres Medina, 211 DPR 950 (2023).
De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias
consecuencias, tales como: (1) que no sea susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no puedan conferírsela voluntariamente a
un tribunal como tampoco puede este arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) obliga a los
tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier etapa del
procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu
proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha expresado que los tribunales tenemos el deber de
proteger nuestra jurisdicción sin poseer discreción para asumirla
donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). Por
tanto, si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo
y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra; Mun.
de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). A esos
efectos, las cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y
deben ser resueltas con preferencia. Pueblo v. Ríos Nieves, supra;
FCPR v. ELA et al., supra.
B
La Regla 47 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V,
R. 47, dispone lo concerniente a la presentación de la moción de
reconsideración y sus efectos procesales.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
LA COOPERATIVA DE CERTIORARI AHORRO Y CRÉDITO DE procedente del AGUADILLA Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de Aguadilla v. KLCE202400693 Caso número: NATALIA COLÓN RAMÍREZ, AG2023CV00569 EDWIN VÁZQUEZ PADÍN Y OTROS Sobre: Daños Recurrido
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; DEPARTAMENTO DE VIVIENDA
Peticionario
Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
Comparece la parte peticionaria, el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico en representación de su Agencia Ejecutiva el
Departamento de Vivienda de Puerto Rico mediante el recurso de
epígrafe, y nos solicita la revocación de dos (2) órdenes emitidas por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla el
23 de mayo de 2024. En la primera Orden, el TPI declaró No Ha
Lugar la Moción para que se Dicte Orden presentada el 22 de mayo
de 2024 por la parte peticionaria. En la referida moción, se solicitó
la modificación de la Orden del 13 de marzo de 2024, para dejar sin
efecto la aceptación de unas admisiones tácitas contenidas en un
requerimiento de admisiones cursado por la Cooperativa de Ahorro
y Crédito de Aguadilla al codemandado Edwin Vázquez Padín. Por
otro lado, en la segunda Orden emitida en corte abierta, el TPI le
Número Identificador RES2024 _______________ KLCE202400693 2
impuso sanciones económicas a los abogados de récord. Sobre esta
última, el Departamento de Vivienda de Puerto Rico presentó una
Moción de reconsideración sobre sanciones económicas, pero la
misma fue declarada No Ha Lugar por el foro primario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso por falta de jurisdicción.
I
Luego de varios trámites procesales en un pleito sobre
desahucio, reivindicación, sentencia declaratoria, acción pauliana y
daños, incoado el 18 de abril de 20231, el Tribunal de Primera
Instancia emitió dos (2) órdenes el 23 de mayo de 2024. La primera
Orden fue hecha en corte abierta en una conferencia con antelación
a juicio y fue transcrita ese mismo día a través de una Minuta.2
Mediante dicha orden, el foro primario le impuso cien dólares
($100.000) de sanción económica a cada uno de los abogados por
su falta de diligencia en presentar el informe de conferencia con
antelación al juicio de manera integrada conforme a la Regla 37 de
Procedimiento Civil. 32 LPRA Ap. V, R. 37.
En desacuerdo, el 31 de mayo de 2024, el Departamento de
Vivienda de Puerto Rico (parte peticionaria o Departamento de
Vivienda) presentó una Moción de Reconsideración Sobre Sanciones
Económicas.3 Evaluado el petitorio, el 3 de junio de 2024, el foro
primario lo declaró No Ha Lugar.4
Por otro lado, en la segunda Orden, emitida y notificada en la
misma fecha de forma escrita, declaró No Ha Lugar la Moción para
que se Dicte Orden presentada por el Departamento de Vivienda.5 En
la misma, el TPI expuso que la parte peticionaria conocía desde el
1 Véase, Entrada Núm. 1 del Caso Núm. AG2023CV00569 en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Anejo 3 del recurso, págs. 10-12. 3 Anejo 4 del recurso, págs. 13-48 4 Anejo 5 del recurso, págs. 49-50. 5 Anejo 1 del recurso, págs. 1-2. KLCE202400693 3
13 de marzo de 2024 la orden del tribunal de dar por admitido el
Requerimiento de Admisiones, y no fue diligente en solicitar la
eliminación de las admisiones tácitas hechas por la parte recurrida,
particularmente el señor Edwin Vázquez Padín, en el requerimiento
de admisiones cursado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de
Aguadilla durante el proceso de descubrimiento de prueba.
Inconforme, el 24 de junio de 2024, la parte peticionaria
acudió ante nos mediante el presente recurso y señaló los siguientes
errores:
Erró el TPI al no acoger la solicitud de la parte [p]eticionaria-[i]nterventora de dejar sin efecto las admisiones tácitas de la parte [c]odemandada, que fueran aceptadas mediante Orden de 13 de marzo de 2024, ya que el mantener dichas admisiones crea inconsistencias irreconciliables con la prueba descubierta y pertinente a la teoría del caso de la parte [p]eticionaria-[i]nterventora.
Erró el TPI al imponer sanciones económicas a la representación legal de la parte [p]eticionaria durante la vista celebrada el 23 de mayo de 2024, toda vez que la dejadez evidente en el manejo del caso ha sido desplegada únicamente por la representación legal de la parte [c]odemandada.
Hemos examinado con detenimiento el presente recurso y
optamos por prescindir de los términos, escritos o procedimientos
ulteriores “con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho”. Regla 7 (b) (5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b) (5). Resolvemos.
II
A
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. R&B Power, Inc. v. Junta
de Subasta ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024); FCPR v. ELA
et al., 211 DPR 521 (2023); MCS Advantage v. Fossas Blanco et al.,
211 DPR 135 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210
DPR 384 (2022). Es por ello que, la falta de jurisdicción de un
tribunal incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar KLCE202400693 4
una controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374,
386 (2020). Por tal razón, es norma reiterada que los tribunales son
celosos guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber
ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera
otros. R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra; Pueblo v.
Torres Medina, 211 DPR 950 (2023).
De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias
consecuencias, tales como: (1) que no sea susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no puedan conferírsela voluntariamente a
un tribunal como tampoco puede este arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) obliga a los
tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier etapa del
procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu
proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha expresado que los tribunales tenemos el deber de
proteger nuestra jurisdicción sin poseer discreción para asumirla
donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). Por
tanto, si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo
y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra; Mun.
de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). A esos
efectos, las cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y
deben ser resueltas con preferencia. Pueblo v. Ríos Nieves, supra;
FCPR v. ELA et al., supra.
B
La Regla 47 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V,
R. 47, dispone lo concerniente a la presentación de la moción de
reconsideración y sus efectos procesales. En ella, se dispone que la KLCE202400693 5
parte adversamente afectada por una resolución u orden del
Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término de
cumplimiento estricto de quince (15) días desde la fecha de
archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u
orden, presentar una moción de reconsideración. En términos
generales, lo que se procura es que el tribunal considere
nuevamente su decisión, antes de recurrir al Tribunal de
Apelaciones. Morales y otros v. The Sheraton Corp., 191 DPR 1, 7
(2014).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que, una
vez presentada la moción de reconsideración y/o de
determinaciones iniciales o adicionales de manera oportuna,
quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada
para todas las partes. En lo pertinente, el tratadista José A. Cuevas
Segarra (Cuevas Segarra), adelantó que la controversia actualmente
de cuándo se entendía como oportuna una moción se iba a trasladar
a la consideración sobre si la moción cumple o no con los requisitos
de especificidad de la citada Regla. A lo que añadió que, salvo
mociones escuetas y sin fundamentos de clase alguna, una moción
que razonablemente cuestiona la decisión y la cual fundamenta su
planteamiento, será suficiente para cumplir con la precitada Regla.
J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan,
Publicaciones JTS, Tomo II, pág. 1366. Por otra parte, añadió que la
moción no tendrá efecto interruptor, ya sea titulada reconsideración
o de enmiendas a las determinaciones de hechos y conclusiones de
derechos adicionales cuando —excepto por el título— nada en la
moción aluda a la reconsideración, a las determinaciones o
conclusiones adicionales solicitadas, ni se alegue su pertinencia
para un recurso apelativo. Íd. Tales requisitos tienen como propósito
disuadir la presentación de escuetas mociones dirigidas únicamente
a dilatar la finalidad de la sentencia. Íd. Es por ello que las mociones KLCE202400693 6
de reconsideración deben de examinarse caso a caso, a la luz de las
particulares controversias de hechos pertinentes y materiales que
presenten, de manera flexible. Íd. A tenor con lo anterior, el
tratadista Cuevas Segarra razonó que no existen razones de orden
público para imponerle un rigor desmedido a los requisitos de forma
de esta que puedan afectar el derecho de apelación. Íd.
Una vez presentada de manera oportuna la moción sobre
reconsideración, el término para recurrir en alzada comenzará a
decursar nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos
copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción. 32
LPRA Ap. V, R. 43.2; Mun. Rincón v. Velázquez Muñíz y otros, 192
DPR 989, 1000 (2015); Es decir, contrario a lo que ocurría bajo las
Reglas de Procedimiento Civil de 1979, en la que el término para
recurrir en alzada se entendía interrumpido únicamente si el
tribunal consideraba la moción, ahora la mera presentación
oportuna paraliza automáticamente el término concedido en ley
para acudir ante un tribunal de mayor jerarquía y comenzará a
transcurrir una vez el foro primario resuelva definitivamente la
solicitud de reconsideración y/o determinaciones iniciales o
adicionales. Morales y otros v. The Sheraton Corp., supra.
C
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado la
importancia de notificar correctamente a las partes del pleito una
resolución u orden interlocutoria. Sánchez et als. v. Hosp. Dr. Pila et
als., 158 DPR 255, 260 (2002). Ello es de suma importancia para
que se activen y comiencen a transcurrir los términos
jurisdiccionales o de cumplimiento estricto, de forma tal, que los
foros apelativos puedan revisarlas. Íd.
Una notificación correcta debe incluir el que las órdenes o
resoluciones interlocutorias se encuentren debidamente firmadas
por el juez o la jueza que ha tomado la determinación, bien sea KLCE202400693 7
mediante resolución escrita o de una notificación de una minuta que
prepara el personal de la secretaría y es avalada por la firma del juez
o la jueza que la emitió verbalmente en corte abierta. Sánchez et als.
v. Hosp. Dr. Pila et als., supra, pág. 262; Cárdenas Maxán v.
Rodríguez, 119 DPR 642 (1987). Sobre ese particular, la Regla
32(b)(1) de las Reglas para la Administración del Tribunal de Primera
Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (1999), 4 LPRA
Ap. II-B, R. 32(b)(1), dispone lo siguiente:
La minuta será el registro oficial de las incidencias más importantes ocurridas durante la vista judicial en el salón de sesiones y en cámara. La misma será preparada conforme con las normas que establezca el Director Administrativo o la Directora Administrativa de los Tribunales y será certificada por la Secretaria de Servicios a Sala.
La minuta original se unirá al expediente judicial. En aquellos casos consolidados, la minuta original será unida al expediente de mayor antigüedad. Se incluirá copia de la minuta en los expedientes consolidados restantes.
[…]
La minuta no será notificada a las partes o a sus abogados [o abogadas], salvo que incluya una resolución u orden emitida por el juez o la jueza en corte abierta, en cuyo caso será firmada por el juez o la jueza y notificada a las partes. (Énfasis nuestro).
De la precitada regla surge que, si se recurre de una decisión
que consta en una minuta, se debe notificar adecuadamente a todas
las partes para que comience a transcurrir el término para acudir
ante los foros apelativos. Pueblo v. Rodríguez Ruiz, 157 DPR 288
(2002). La corrección de dichas resoluciones u órdenes tienen el
efecto de determinar si un tribunal apelativo tiene jurisdicción sobre
un recurso.
En consecuencia, un recurso judicial es prematuro cuando el
asunto del cual se trata no está listo para adjudicación. Juliá et al.
v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366-367 (2001); Hernández v. KLCE202400693 8
Marxuach Const. Co., 142 DPR 492 (1997). Esto es, cuando la
controversia no está debidamente delineada, definida y concreta. Íd.
Ello tiene como resultado que se priva la jurisdicción del tribunal al
que se recurre. Íd. La presentación de un recurso prematuro carece
de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues al momento de
su presentación no existe autoridad judicial para acogerlo. Pueblo v.
Santana Rodríguez, 148 DPR 400 (1999). En ese sentido, la Regla
83 (B)(1) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 83 (B)(1) y (C), permite que este Foro revisor
intermedio desestime a iniciativa propia aquellos casos en los que
no tiene jurisdicción.
A la luz de la normativa antes expuesta, procedemos a
disponer de la controversia ante nuestra consideración.
III
Sabido es que los tribunales deben ser celosos guardianes de
su jurisdicción y que no poseen discreción para asumirla donde no
la tienen. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra. Por
consiguiente, los asuntos relacionados a la jurisdicción de un
tribunal son privilegiados y deben atenderse con primicia. Íd. Así,
este Tribunal debe expresarse, en primer lugar, sobre el escollo
jurisdiccional que tiene ante su consideración.
En el caso de autos, la parte peticionaria solicita que
revoquemos una Orden emitida y notificada el 13 de marzo de 2024.
A partir de esta fecha, la parte peticionaria disponía de quince (15)
días para solicitar la reconsideración de esta. En el caso de autos,
no se presentó la correspondiente reconsideración en el término
dispuesto por ley. Sin embargo, casi dos meses y medio después, la
parte peticionaria intentó solicitar la reconsideración del referido
dictamen a través de su escrito titulado Moción para que se Dicte
Orden presentado el 22 de mayo de 2024. Ciertamente, el título no
hace la cosa. El remedio solicitado en la moción expone claramente KLCE202400693 9
la intención de la parte peticionaria de reconsiderar la
determinación del foro primario que dio por admitido el
requerimiento de admisiones que le fue cursado a Edwin Vázquez
Padín.
Por tanto, de conformidad con el cómputo aplicable, en el
escenario aquí contemplado, la parte peticionaria disponía hasta en
o antes del 28 de marzo de 2024 para presentar su correspondiente
reconsideración de la referida Orden. Sin embargo, dicha gestión se
produjo el 22 de mayo de 2024, ello vencido el término aplicable.
Siendo así, colegimos con el dictamen del foro de instancia, y
concurrimos con su determinación de que la parte peticionaria no
fue diligente en solicitar la eliminación de las admisiones tácitas del
requerimiento de admisiones. Al así actuar, la parte peticionaria
privó de jurisdicción a este Tribunal al solicitar su recurso de forma
tardía.
Por otro lado, la parte peticionaria también solicita que
revoquemos la Orden emitida en corte abierta el 23 de mayo de
2024, notificada mediante Minuta el 29 del mismo mes y año. Según
esbozamos, para que una minuta pueda convertirse en un dictamen
revisable, debe ser firmada por el juez o la jueza y notificada a las
partes. Así, pues, una vez se notifique oportunamente a las partes
la minuta en cuestión con la firma del juzgador, comenzarán a
decursar los términos correspondientes para solicitar
reconsideración o acudir en alzada ante este Foro apelativo. Hasta
tanto ello no ocurra, el dictamen no está sujeto a revisión ante el
Tribunal de Apelaciones, pues carecemos de jurisdicción.
En el presente caso, la segunda determinación cuya revisión
nos solicita la parte peticionaria quedó estampada en la Minuta
notificada el 29 de mayo de 2024. Sin embargo, del expediente ante
nos no surge que el Tribunal de Primera Instancia haya notificado
dicha Minuta como una resolución, ni está firmada por el juez que KLCE202400693 10
emitió dicha orden en corte abierta. Por lo tanto, no ha comenzado
a decursar el término para acudir ante esta Curia.
En vista de lo anterior, no ostentamos jurisdicción para
atender el caso en los méritos y resolver los errores planteados.
IV
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el
presente recurso por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones