Pueblo v. Rodríguez Ruiz

157 P.R. Dec. 288
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 18, 2002
DocketNúmero: CC-2000-436
StatusPublished
Cited by20 cases

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Bluebook
Pueblo v. Rodríguez Ruiz, 157 P.R. Dec. 288 (prsupreme 2002).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

En esta ocasión debemos precisar cuándo se entiende como notificada una minuta dictada por el Tribunal de Pri-mera Instancia en un procedimiento criminal, a los efectos de computar el término para acudir en revisión sobre la decisión que contiene dicha minuta ante el Tribunal del Circuito de Apelaciones.

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Contra el Sr. Jessie O. Rodríguez Ruiz se presentaron acusaciones por los delitos de resistencia u obstrucción a la autoridad pública y alteración a la paz.(1) Previo a la cele-bración del juicio, su representante legal presentó una mo-ción de supresión de evidencia con el fin de excluir el tes-timonio del policía interventor, por alegadamente ser fruto de un arresto ilegal.

Después de celebrar la vista correspondiente para dis-cutir los méritos de la moción de supresión de evidencia, el tribunal de instancia la declaró sin lugar. Esta determina-ción del tribunal se incluyó en la minuta de los procedi-mientos, la cual expresa, en la parte aquí pertinente, que:

Concluido el desfile de la prueba documental y testifical, el [292]*292Tribunal DECLARA NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE SU-PRESIÓN DE EVIDENCIA.
La defensa argumenta ampliamente y solicita la reconside-ración del Tribunal.
El Tribunal declara NO HA LUGAR lo solicitado por la (Í6f6IlSE
CC. LCDO. EULALIO DÍAZ SOSA S.A.L.
Minuta del Tribunal de Primera Instancia.

Dicha minuta tiene fecha de 14 de febrero de 2000; el mismo día en que se celebró la vista sobre supresión de evidencia.

Por no estar conforme con la decisión del tribunal de instancia, el 9 de marzo de 2000 el señor Rodríguez Ruiz presentó una petición de certiorari ante el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones quien, en auxilio de su jurisdicción, decretó la paralización de los procedimientos hasta la reso-lución final del caso. Además, ordenó al Procurador General a que se expresara sobre cuándo comienza a decursar el término de treinta días de cumplimiento estricto para pre-sentar un recurso de certiorari en casos como el de autos, en que no existe constancia de la notificación por parte de la Secretaría del Tribunal de la minuta que contiene la decisión que se revisa.

En conformidad con lo anterior, el Procurador General compareció y explicó que, dado que la minuta en cuestión no contiene una fecha distinta a la de 14 de febrero de 2000, fecha cuando se celebró la vista y transcribió la mi-nuta correspondiente, y en ausencia de prueba en contra-rio, se debe presumir que ésta se notificó en esa misma fecha. Por lo tanto, concluyó que el recurso fue presentado oportunamente. No obstante lo anterior, el foro apelativo denegó la expedición del auto solicitado. Resolvió que —en vista de que el dictamen recurrido está contenido en una minuta de la cual no surge la fecha de notificación, así como tampoco sí tal notificación, en efecto, fue realizada por la Secretaría del tribunal de instancia— dicho foro se encuentra impedido de poder determinar si la parte peti-[293]*293cionaria presentó o perfeccionó el recurso en cuestión opor-tunamente o si se trata de un recurso prematuro.

Inconforme, el señor Rodríguez Ruiz acudió ante nos. Luego de evaluar su solicitud, le concedimos un término al Procurador General para que mostrara causa, si la hu-biere, por la cual no debamos expedir el auto solicitado y revocar la resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones. En conformidad con nuestra orden, el Procu-rador General compareció y se allanó a la solicitud del se-ñor Rodríguez Ruiz. Con el beneficio de su comparecencia, resolvemos.

H-1 HH

La Regla 34 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.RR.A. Ap. XXII-A, dispone el contenido y la forma de la solicitud de certiorari ante dicho foro apelativo. En cuanto al apéndice del recurso en particular, el inciso (E)(1)(b) de dicha regla requiere que se incluya una copia literal de

[l]a decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revi-sión se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, si las hubiere y la notificación del archivo en autos de copia de la notificación de la decisión, si la hubiere.

Al interpretar la citada disposición en el contexto de los procedimientos judiciales criminales, determinamos que una minuta que recoja en términos claros y precisos la decisión del juez que se pretende revisar, es suficiente para cumplir con el requisito reglamentario de incluir copia literal del dictamen del tribunal de instancia que se impugna. Pueblo v. Pacheco Armand, 150 D.P.R. 53 (2000). En esa ocasión reconocimos que debido a la prontitud con que se celebran las distintas etapas del proceso criminal, resulta oneroso requerirles a las partes que no acudan a revisar dictámenes que le son desfavorables hasta que los [294]*294obtengan por escrito en una resolución del magistrado de instancia.

"... Podría resultar académico revisar una decisión adversa, si el juicio o la etapa siguiente en el proceso ya está señalado y la misma no tiene que ser dejada sin efecto por el Tribunal de Primera Instancia al no mediar orden alguna de un tribunal de jerarquía superior por no haber un recurso apelativo incoado. Consecuentemente, se coartarían derechos funda-mentales de las partes al desalentar así la revisión de inciden-tes interlocutorios adversos.” Pueblo v. Pacheco Armand, supra, pág. 60.

Asimismo, hemos resuelto que el término de cumplimiento estricto para presentar el recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones transcurre a partir de la notificación de la minuta que recoge la decisión que se impugna ante el foro apelativo. Zayas v. Royal Ins. Co. of P.R., Inc., 146 D.P.R. 694 (1998). En ese caso, que trataba sobre un procedimiento de naturaleza civil, la Secretaría del tribunal de instancia había certificado la notificación de copia de dicha minuta a los abogados de las partes.

Precisamente con relación a un procedimiento criminal, en Pueblo v. Olmeda Llanos, 152 D.P.R. 267 (2000), resolvimos que si la fecha de la determinación del tribunal a quo surge de manera fehaciente de la minuta, y de ésta se desprende que el recurso de revisión fue presentado dentro del término reglamentario, el tribunal apelativo no necesita, además, el volante con la fecha de notificación para verificar su jurisdicción. En ese caso, el volante de notificación no es necesario para que el tribunal pueda cotejar su autoridad para atender el caso.

De otra parte, las Reglas para la Administración del Tribunal de Primera Instancia de 1999 nada disponían sobre el asunto ante nuestra consideración hasta que fueron enmendadas el 16 de junio de 2000. Dicha enmienda dispuso que la minuta no será notificada a las partes o a [295]*295sus abogados, salvo que incluya una resolución u orden emitida por el juez en corte abierta, en cuyo caso será fir-mada por el juez y notificada a las partes. Se aclaró, ade-más, que la Secretaria, como custodia del expediente, po-drá expedir copia de la minuta previo la cancelación de los derechos arancelarios, según corresponda. 4 L.P.R.A. Ap. II-B, R. 32(b).

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