El Pueblo De Puerto Rico v. Irizarry Zapata, Luis Jose

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 8, 2024
DocketKLCE202400032
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Irizarry Zapata, Luis Jose, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

Certiorari Procedente del EL PUEBLO DE PUERTO Tribunal de Primera RICO Instancia, Sala Superior de Recurrido Mayagüez

v. KLCE202400032 Sobre: Art. 6.08, 6.22 LA, Art. 5.07 LUIS JOSÉ IRIZARRY Ley 22 ZAPATA Caso Núm.: Peticionario ISCR202200442-44

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.

Rodríguez Casillas, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de marzo de 2024.

El 9 de enero de 2024, el Sr. Luis José Irizarry Zapata (en

adelante, “Irizarry Zapata o peticionario”) comparece ante nos para

que revisemos la determinación emitida el 18 de diciembre de 2023,

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en

adelante, “TPI”). En corte abierta, el TPI indicó que en la vista de

supresión de evidencia el peso de la prueba le correspondería al

peticionario.

El 8 de marzo de 2024, el peticionario presentó una Moción

en Auxilio de Jurisdicción solicitando la paralización de los procesos

en el TPI, hasta tanto se atendiera el auto de certiorari sometido.

Evaluados los recursos ante nuestra consideración,

procedemos a desestimarlos por prematuros. Veamos.

-I-

El 13 de enero de 2022, el señor Irizarry Zapata conducía a

eso de las doce del mediodía, su vehículo Toyota Corolla del 2009 en

compañía de su hijo de trece (13) años, por la Carretera Núm. 2 en

Número Identificador SEN2024 _______________ KLCE202400032 2

Mayagüez. A esa hora, el Agente Herminio Sánchez Ramos (en

adelante, “Agte. Sánchez Ramos”) procedió a detenerlo, junto a otro

vehículo. Después de intervenir con el conductor del otro vehículo,

el Agte. Sánchez Ramos intervino con el peticionario y

posteriormente lo arrestó por infracción al Art. 5.07 de la Ley Núm.

22–2000.1

Durante la detención, el Agte. Sánchez Ramos obtuvo unas

admisiones incriminatorias del peticionario, lo que provocó, que al

siguiente día, solicitara una Orden de Registro y/o Allanamiento

contra el vehículo que conducía el peticionario.2 Dicha orden fue

expedida el 14 de enero de 2022,3 y se diligenció el mismo día.4

Durante el diligenciamiento, se ocupó un bulto color azul con un

arma y dinero en efectivo.5

Por lo cual, el Ministerio Público (en adelante, “MP”) presentó

tres (3) denuncias contra el señor Irizarry Zapata por violar los Arts.

6.08 y 6.22 de la Ley Núm. 168–2020,6 e infringir el Art. 5.07 de la

Ley Núm. 22–2000, supra. Evaluadas las mismas, el TPI encontró

causa en los tres (3) delitos imputados.7 Consecuentemente, el MP

presentó dos (2) acusaciones contra el peticionario por infringir los

delitos graves antes esbozados.8

Así pues, el 8 de septiembre de 2023, el peticionario

presentó una Moción de Supresión de Evidencia.9 En oposición, el 28

de septiembre de 2023, el MP argumentó su posición.10

En la vista celebrada el 18 de diciembre de 2023, entre otras

1 Art. 5.07 de la Ley Núm. 22–2000 conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito

de Puerto Rico, 9 LPRA sec. 5127. 2 Apéndice de la Petición de Certiorari, a las págs. 31 – 34. 3 Apéndice de la Petición de Certiorari, a las págs. 33 – 34. 4 Apéndice de la Petición de Certiorari, a las págs. 35 – 36. 5 Id. 6 Arts. 6.08 y 6.22 de la Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de 2019, según

enmendada, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA secs. 466g, 466u. 7 Apéndice de la Petición de Certiorari, a las págs. 1 – 6. 8 Apéndice de la Petición de Certiorari, a las págs. 7 – 8. 9 Apéndice de la Petición de Certiorari, a las págs. 11 – 30. 10 Apéndice de la Petición de Certiorari, a las págs. 37 – 45. KLCE202400032 3 cosas, el TPI indicó; “que en el momento de que hayamos de

reconvenir para atender la vista de supresión de evidencia, el peso de

la prueba corresponde a la defensa en virtud de lo planteado”.11

De esta orden en corte abierta, sin la debida notificación como

resolución, el señor Irizarry Zapata acudió ante nos el 9 de enero

de 2024 mediante la presente petición de certiorari, señalando que;

“[e]l TPI cometió error al resolver que en la moción de supresión de

evidencia que presentó el peticionario, donde éste fue arrestado sin

orden judicial, pero mientras estaba arrestado, la Policía consiguió un

orden de registro, mediante la cual se registró el vehículo en que éste

viajaba al momento de su arresto, el peso de la prueba le

correspondía a éste y no al Pueblo”.

Además, el 8 de marzo de 2024, el peticionario presentó una

Moción en Auxilio de Jurisdicción, solicitando la paralización de los

procesos en el TPI hasta tanto se atienda el auto de certiorari

presentado.

-II-

Nuestro Tribunal Supremo se ha expresado sobre la

importancia de notificar correctamente una resolución u orden

interlocutoria. Ello es de suma importancia para que se activen y

comiencen a transcurrir los términos jurisdiccionales o de

cumplimiento estricto, de forma tal, que este foro apelativo pueda

revisarlas.12

Es evidente que una notificación correcta debe incluir el que

las órdenes o resoluciones interlocutorias se encuentren

debidamente firmadas por el juez o jueza que ha tomado la

determinación, bien sea mediante resolución escrita o de una

notificación de una minuta que prepara el personal de la

11 Apéndice de la Petición de Certiorari, a la pág. 47. 12Sánchez et al. v. Hosp. Dr. Pila et al., 158 D.P.R 255, 260 (2002). Énfasis nuestro. KLCE202400032 4

secretaría y es avalada por la firma del juez o jueza que la emitió

verbalmente en corte abierta.13 Además, si se recurre de una

decisión que consta en una minuta, se debe notificar

adecuadamente a todas las partes para que comience a transcurrir

el término para acudir ante nos.14 Reiteramos, que la corrección de

dichas resoluciones u órdenes tienen el efecto de determinar si un

tribunal apelativo tiene jurisdicción sobre un recurso.

En consecuencia, un recurso judicial es prematuro cuando

el asunto del cual se trata no está listo para adjudicación, esto es,

cuando la controversia no está debidamente delineada, definida y

concreta. Ello tiene como resultado que se priva de jurisdicción del

tribunal al que se recurre.15 La presentación de un recurso

prematuro carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico,

pues al momento de su presentación no existe autoridad judicial

para acogerlo.16

En ese sentido, la Regla 83 (B) (1) y (C) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones permite que este foro desestime a iniciativa

propia aquellos casos en los que no tiene jurisdicción.17 No podemos

olvidar que los tribunales estamos obligados a ser celosos

guardianes de nuestra propia jurisdicción. El deber de un tribunal

de proteger su propia jurisdicción es tan importante que la

jurisprudencia ha sido clara en señalar que cualquier foro puede

13 Sánchez et al. v. Hosp. Dr. Pila et al. , supra, pág. 262.Véase además, Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 D.P.R. 642 (1987)y la Regla 32(b)(1), Reglas para la administración del Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (1999), 32 LPRA Ap. II-B, R. 32(b)(1). 14 Véase el caso de Pueblo v. Rodríguez Ruíz, 157 D.P.R. 288 (2002). Aunque este

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