Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
Certiorari Procedente del EL PUEBLO DE PUERTO Tribunal de Primera RICO Instancia, Sala Superior de Recurrido Mayagüez
v. KLCE202400032 Sobre: Art. 6.08, 6.22 LA, Art. 5.07 LUIS JOSÉ IRIZARRY Ley 22 ZAPATA Caso Núm.: Peticionario ISCR202200442-44
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de marzo de 2024.
El 9 de enero de 2024, el Sr. Luis José Irizarry Zapata (en
adelante, “Irizarry Zapata o peticionario”) comparece ante nos para
que revisemos la determinación emitida el 18 de diciembre de 2023,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en
adelante, “TPI”). En corte abierta, el TPI indicó que en la vista de
supresión de evidencia el peso de la prueba le correspondería al
peticionario.
El 8 de marzo de 2024, el peticionario presentó una Moción
en Auxilio de Jurisdicción solicitando la paralización de los procesos
en el TPI, hasta tanto se atendiera el auto de certiorari sometido.
Evaluados los recursos ante nuestra consideración,
procedemos a desestimarlos por prematuros. Veamos.
-I-
El 13 de enero de 2022, el señor Irizarry Zapata conducía a
eso de las doce del mediodía, su vehículo Toyota Corolla del 2009 en
compañía de su hijo de trece (13) años, por la Carretera Núm. 2 en
Número Identificador SEN2024 _______________ KLCE202400032 2
Mayagüez. A esa hora, el Agente Herminio Sánchez Ramos (en
adelante, “Agte. Sánchez Ramos”) procedió a detenerlo, junto a otro
vehículo. Después de intervenir con el conductor del otro vehículo,
el Agte. Sánchez Ramos intervino con el peticionario y
posteriormente lo arrestó por infracción al Art. 5.07 de la Ley Núm.
22–2000.1
Durante la detención, el Agte. Sánchez Ramos obtuvo unas
admisiones incriminatorias del peticionario, lo que provocó, que al
siguiente día, solicitara una Orden de Registro y/o Allanamiento
contra el vehículo que conducía el peticionario.2 Dicha orden fue
expedida el 14 de enero de 2022,3 y se diligenció el mismo día.4
Durante el diligenciamiento, se ocupó un bulto color azul con un
arma y dinero en efectivo.5
Por lo cual, el Ministerio Público (en adelante, “MP”) presentó
tres (3) denuncias contra el señor Irizarry Zapata por violar los Arts.
6.08 y 6.22 de la Ley Núm. 168–2020,6 e infringir el Art. 5.07 de la
Ley Núm. 22–2000, supra. Evaluadas las mismas, el TPI encontró
causa en los tres (3) delitos imputados.7 Consecuentemente, el MP
presentó dos (2) acusaciones contra el peticionario por infringir los
delitos graves antes esbozados.8
Así pues, el 8 de septiembre de 2023, el peticionario
presentó una Moción de Supresión de Evidencia.9 En oposición, el 28
de septiembre de 2023, el MP argumentó su posición.10
En la vista celebrada el 18 de diciembre de 2023, entre otras
1 Art. 5.07 de la Ley Núm. 22–2000 conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito
de Puerto Rico, 9 LPRA sec. 5127. 2 Apéndice de la Petición de Certiorari, a las págs. 31 – 34. 3 Apéndice de la Petición de Certiorari, a las págs. 33 – 34. 4 Apéndice de la Petición de Certiorari, a las págs. 35 – 36. 5 Id. 6 Arts. 6.08 y 6.22 de la Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de 2019, según
enmendada, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA secs. 466g, 466u. 7 Apéndice de la Petición de Certiorari, a las págs. 1 – 6. 8 Apéndice de la Petición de Certiorari, a las págs. 7 – 8. 9 Apéndice de la Petición de Certiorari, a las págs. 11 – 30. 10 Apéndice de la Petición de Certiorari, a las págs. 37 – 45. KLCE202400032 3 cosas, el TPI indicó; “que en el momento de que hayamos de
reconvenir para atender la vista de supresión de evidencia, el peso de
la prueba corresponde a la defensa en virtud de lo planteado”.11
De esta orden en corte abierta, sin la debida notificación como
resolución, el señor Irizarry Zapata acudió ante nos el 9 de enero
de 2024 mediante la presente petición de certiorari, señalando que;
“[e]l TPI cometió error al resolver que en la moción de supresión de
evidencia que presentó el peticionario, donde éste fue arrestado sin
orden judicial, pero mientras estaba arrestado, la Policía consiguió un
orden de registro, mediante la cual se registró el vehículo en que éste
viajaba al momento de su arresto, el peso de la prueba le
correspondía a éste y no al Pueblo”.
Además, el 8 de marzo de 2024, el peticionario presentó una
Moción en Auxilio de Jurisdicción, solicitando la paralización de los
procesos en el TPI hasta tanto se atienda el auto de certiorari
presentado.
-II-
Nuestro Tribunal Supremo se ha expresado sobre la
importancia de notificar correctamente una resolución u orden
interlocutoria. Ello es de suma importancia para que se activen y
comiencen a transcurrir los términos jurisdiccionales o de
cumplimiento estricto, de forma tal, que este foro apelativo pueda
revisarlas.12
Es evidente que una notificación correcta debe incluir el que
las órdenes o resoluciones interlocutorias se encuentren
debidamente firmadas por el juez o jueza que ha tomado la
determinación, bien sea mediante resolución escrita o de una
notificación de una minuta que prepara el personal de la
11 Apéndice de la Petición de Certiorari, a la pág. 47. 12Sánchez et al. v. Hosp. Dr. Pila et al., 158 D.P.R 255, 260 (2002). Énfasis nuestro. KLCE202400032 4
secretaría y es avalada por la firma del juez o jueza que la emitió
verbalmente en corte abierta.13 Además, si se recurre de una
decisión que consta en una minuta, se debe notificar
adecuadamente a todas las partes para que comience a transcurrir
el término para acudir ante nos.14 Reiteramos, que la corrección de
dichas resoluciones u órdenes tienen el efecto de determinar si un
tribunal apelativo tiene jurisdicción sobre un recurso.
En consecuencia, un recurso judicial es prematuro cuando
el asunto del cual se trata no está listo para adjudicación, esto es,
cuando la controversia no está debidamente delineada, definida y
concreta. Ello tiene como resultado que se priva de jurisdicción del
tribunal al que se recurre.15 La presentación de un recurso
prematuro carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico,
pues al momento de su presentación no existe autoridad judicial
para acogerlo.16
En ese sentido, la Regla 83 (B) (1) y (C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones permite que este foro desestime a iniciativa
propia aquellos casos en los que no tiene jurisdicción.17 No podemos
olvidar que los tribunales estamos obligados a ser celosos
guardianes de nuestra propia jurisdicción. El deber de un tribunal
de proteger su propia jurisdicción es tan importante que la
jurisprudencia ha sido clara en señalar que cualquier foro puede
13 Sánchez et al. v. Hosp. Dr. Pila et al. , supra, pág. 262.Véase además, Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 D.P.R. 642 (1987)y la Regla 32(b)(1), Reglas para la administración del Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (1999), 32 LPRA Ap. II-B, R. 32(b)(1). 14 Véase el caso de Pueblo v. Rodríguez Ruíz, 157 D.P.R. 288 (2002). Aunque este
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
Certiorari Procedente del EL PUEBLO DE PUERTO Tribunal de Primera RICO Instancia, Sala Superior de Recurrido Mayagüez
v. KLCE202400032 Sobre: Art. 6.08, 6.22 LA, Art. 5.07 LUIS JOSÉ IRIZARRY Ley 22 ZAPATA Caso Núm.: Peticionario ISCR202200442-44
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de marzo de 2024.
El 9 de enero de 2024, el Sr. Luis José Irizarry Zapata (en
adelante, “Irizarry Zapata o peticionario”) comparece ante nos para
que revisemos la determinación emitida el 18 de diciembre de 2023,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en
adelante, “TPI”). En corte abierta, el TPI indicó que en la vista de
supresión de evidencia el peso de la prueba le correspondería al
peticionario.
El 8 de marzo de 2024, el peticionario presentó una Moción
en Auxilio de Jurisdicción solicitando la paralización de los procesos
en el TPI, hasta tanto se atendiera el auto de certiorari sometido.
Evaluados los recursos ante nuestra consideración,
procedemos a desestimarlos por prematuros. Veamos.
-I-
El 13 de enero de 2022, el señor Irizarry Zapata conducía a
eso de las doce del mediodía, su vehículo Toyota Corolla del 2009 en
compañía de su hijo de trece (13) años, por la Carretera Núm. 2 en
Número Identificador SEN2024 _______________ KLCE202400032 2
Mayagüez. A esa hora, el Agente Herminio Sánchez Ramos (en
adelante, “Agte. Sánchez Ramos”) procedió a detenerlo, junto a otro
vehículo. Después de intervenir con el conductor del otro vehículo,
el Agte. Sánchez Ramos intervino con el peticionario y
posteriormente lo arrestó por infracción al Art. 5.07 de la Ley Núm.
22–2000.1
Durante la detención, el Agte. Sánchez Ramos obtuvo unas
admisiones incriminatorias del peticionario, lo que provocó, que al
siguiente día, solicitara una Orden de Registro y/o Allanamiento
contra el vehículo que conducía el peticionario.2 Dicha orden fue
expedida el 14 de enero de 2022,3 y se diligenció el mismo día.4
Durante el diligenciamiento, se ocupó un bulto color azul con un
arma y dinero en efectivo.5
Por lo cual, el Ministerio Público (en adelante, “MP”) presentó
tres (3) denuncias contra el señor Irizarry Zapata por violar los Arts.
6.08 y 6.22 de la Ley Núm. 168–2020,6 e infringir el Art. 5.07 de la
Ley Núm. 22–2000, supra. Evaluadas las mismas, el TPI encontró
causa en los tres (3) delitos imputados.7 Consecuentemente, el MP
presentó dos (2) acusaciones contra el peticionario por infringir los
delitos graves antes esbozados.8
Así pues, el 8 de septiembre de 2023, el peticionario
presentó una Moción de Supresión de Evidencia.9 En oposición, el 28
de septiembre de 2023, el MP argumentó su posición.10
En la vista celebrada el 18 de diciembre de 2023, entre otras
1 Art. 5.07 de la Ley Núm. 22–2000 conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito
de Puerto Rico, 9 LPRA sec. 5127. 2 Apéndice de la Petición de Certiorari, a las págs. 31 – 34. 3 Apéndice de la Petición de Certiorari, a las págs. 33 – 34. 4 Apéndice de la Petición de Certiorari, a las págs. 35 – 36. 5 Id. 6 Arts. 6.08 y 6.22 de la Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de 2019, según
enmendada, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA secs. 466g, 466u. 7 Apéndice de la Petición de Certiorari, a las págs. 1 – 6. 8 Apéndice de la Petición de Certiorari, a las págs. 7 – 8. 9 Apéndice de la Petición de Certiorari, a las págs. 11 – 30. 10 Apéndice de la Petición de Certiorari, a las págs. 37 – 45. KLCE202400032 3 cosas, el TPI indicó; “que en el momento de que hayamos de
reconvenir para atender la vista de supresión de evidencia, el peso de
la prueba corresponde a la defensa en virtud de lo planteado”.11
De esta orden en corte abierta, sin la debida notificación como
resolución, el señor Irizarry Zapata acudió ante nos el 9 de enero
de 2024 mediante la presente petición de certiorari, señalando que;
“[e]l TPI cometió error al resolver que en la moción de supresión de
evidencia que presentó el peticionario, donde éste fue arrestado sin
orden judicial, pero mientras estaba arrestado, la Policía consiguió un
orden de registro, mediante la cual se registró el vehículo en que éste
viajaba al momento de su arresto, el peso de la prueba le
correspondía a éste y no al Pueblo”.
Además, el 8 de marzo de 2024, el peticionario presentó una
Moción en Auxilio de Jurisdicción, solicitando la paralización de los
procesos en el TPI hasta tanto se atienda el auto de certiorari
presentado.
-II-
Nuestro Tribunal Supremo se ha expresado sobre la
importancia de notificar correctamente una resolución u orden
interlocutoria. Ello es de suma importancia para que se activen y
comiencen a transcurrir los términos jurisdiccionales o de
cumplimiento estricto, de forma tal, que este foro apelativo pueda
revisarlas.12
Es evidente que una notificación correcta debe incluir el que
las órdenes o resoluciones interlocutorias se encuentren
debidamente firmadas por el juez o jueza que ha tomado la
determinación, bien sea mediante resolución escrita o de una
notificación de una minuta que prepara el personal de la
11 Apéndice de la Petición de Certiorari, a la pág. 47. 12Sánchez et al. v. Hosp. Dr. Pila et al., 158 D.P.R 255, 260 (2002). Énfasis nuestro. KLCE202400032 4
secretaría y es avalada por la firma del juez o jueza que la emitió
verbalmente en corte abierta.13 Además, si se recurre de una
decisión que consta en una minuta, se debe notificar
adecuadamente a todas las partes para que comience a transcurrir
el término para acudir ante nos.14 Reiteramos, que la corrección de
dichas resoluciones u órdenes tienen el efecto de determinar si un
tribunal apelativo tiene jurisdicción sobre un recurso.
En consecuencia, un recurso judicial es prematuro cuando
el asunto del cual se trata no está listo para adjudicación, esto es,
cuando la controversia no está debidamente delineada, definida y
concreta. Ello tiene como resultado que se priva de jurisdicción del
tribunal al que se recurre.15 La presentación de un recurso
prematuro carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico,
pues al momento de su presentación no existe autoridad judicial
para acogerlo.16
En ese sentido, la Regla 83 (B) (1) y (C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones permite que este foro desestime a iniciativa
propia aquellos casos en los que no tiene jurisdicción.17 No podemos
olvidar que los tribunales estamos obligados a ser celosos
guardianes de nuestra propia jurisdicción. El deber de un tribunal
de proteger su propia jurisdicción es tan importante que la
jurisprudencia ha sido clara en señalar que cualquier foro puede
13 Sánchez et al. v. Hosp. Dr. Pila et al. , supra, pág. 262.Véase además, Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 D.P.R. 642 (1987)y la Regla 32(b)(1), Reglas para la administración del Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (1999), 32 LPRA Ap. II-B, R. 32(b)(1). 14 Véase el caso de Pueblo v. Rodríguez Ruíz, 157 D.P.R. 288 (2002). Aunque este
caso es de índole criminal, es aplicable al nuestro en cuanto al tema del inicio y transcurso del término para acudir ante nos, cuando la decisión que se pretende revisar está en una minuta. 15 Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 D.P.R. 357, 366-367 (2001). Pérez v. C.R.
Jiménez, Inc., 148 D.P.R.153 (1999); Hernández v. Marxuach Const. Co., 142 D.P.R. 492 (1997). 16 Pueblo v. Santana Rodríguez, 148 D.P.R. 400 (1999). 17 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B. KLCE202400032 5 discutirlo por iniciativa propia y disponer de un caso por dicho
fundamento incluso si las partes no realizan el planteamiento.18
-III-
En el presente caso, la determinación cuya revisión nos
solicita el señor Irizarry Zapata quedó estampada en la Minuta
transcrita el 19 de diciembre de 2023 por la vista celebrada el 18
de diciembre de 2023.19 Sin embargo, no constan que el TPI haya
notificado dicha Minuta como una resolución, ni existe firma del juez
o documento en el expediente apelativo que acredite dicha
resolución. Por lo tanto, no ha comenzado a decursar el término
para acudir ante este Tribunal de Apelaciones.
Al ser la notificación un requisito indispensable que conduce
hacia un debido proceso de ley adecuado, y por estar entrelazada
ésta al ejercicio válido de nuestra jurisdicción, la falta de notificación
en este caso nos impide resolver el error planteado.
-IV- Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos por
falta de jurisdicción la Moción de Auxilio de Jurisdicción y el auto
de certiorari por ser presentados prematuramente.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
18 Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513, 537 (1991); Martínez v. Junta de Planificación, 109 D.P.R. 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104 D.P.R. 778, 782 (1976). 19 Por error involuntario consta en la Minuta que fue transcrita el 19 de noviembre
de 2023, cuando lo correcto sería el 19 de diciembre de 2023.