El Pueblo De Puerto Rico v. Luis José Irizarry Zapata Juan Enrique Rodríguez Ruiz
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Certiorari EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida TA2025CE00091 Sala de Mayagüez
v. Crim. Núm.: ISCR202400571- LUIS JOSÉ IRIZARRY 0575 ZAPATA ISCR202401381- JUAN ENRIQUE 01385 RODRÍGUEZ RUIZ ISCR202400550- 00553 Parte Peticionaria Sobre: Arts. 93(a); 244 C.P.; Arts. 6.05, 6.11 y 6.22 Ley de Armas Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de julio de 2025.
Comparece el Sr. Luis José Irizarry Zapata y el Sr. Juan
Enrique Rodríguez Ruiz (en adelante los peticionarios) y solicitan
que revoquemos la resolución emitida el 3 de julio de 2025 en corte
abierta por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez.
Según expuesto en la petición de certorari, mediante el referido
dictamen, el foro recurrido resolvió que el agente investigador podía
declarar ante el Jurado sobre la confidencia anónima recibida. Los
peticionarios indican que no incluyeron copia de la minuta de los
procedimientos, pues a la fecha de presentación del recurso, la
minuta aún no había sido redactada ni notificada.
Junto con el recurso, los peticionarios presentaron una
Moción en Auxilio de Jurisdicción, en la que solicitaron la
paralización del juicio señalado para mañana, 8 de julio de 2025.
Número Identificador RES2025________________ TA2025CE00091 2
Evaluados los escritos presentados, y de conformidad con la
discreción que nos confiere la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento1,
resolvemos sin trámite ulterior.
I.
El 21 de mayo de 2024, el Ministerio Público presentó cargos
contra los peticionarios por infracción al Artículo 93(a) y Artículo
244 del Código Penal de Puerto Rico2, y por violación a los artículos
6.05, 6.11 y 6.22 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020 3, por
hechos ocurridos el 31 de marzo de 2022 y el 11 de noviembre de
2022 que resultaron en la muerte de Ovidio Datis Rodríguez y Cristal
I. Vélez Feliciano, respectivamente.
El juicio comenzó el 23 de junio de 2025 ante Jurado. Durante
el proceso han declarado nueve testigos de cargo, el Ministerio
Público renunció a tres testigos y fueron puestos a disposición de
los peticionarios y dieciséis testimonios se han estipulado. En total
ya se han atendido veintiocho testigos. Restan por declarar catorce
testigos.
El 3 de julio de 2025 el Ministerio Público llamó a declarar al
agente José L. Acevedo Olivencia. Este es el agente investigador en
los casos donde la occisa lo es Cristal I. Vélez Feliciano. Antes de
que comenzara a declarar este testigo, la defensa solicitó al TPI que
celebrara una vista al amparo de la Regla 109 de Evidencia, 32 LPRA
Ap. VI, R. 109; es decir, vista sobre una determinación preliminar a
la admisibilidad de evidencia. La defensa solicitó al TPI que pasara
juicio sobre la admisibilidad de una alegada confidencia que había
recibido el agente José L. Acevedo Olivencia el 12 de noviembre de
2022 cuando estaba investigando el asesinato de Cristal I. Vélez
Feliciano.
1 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 14-15, 215 DPR __ (2025). 2 34 LPRA § 5142 (a) y § 5334. 3 25 LPRA §§ 466d, 466j y 466u. TA2025CE00091 3
El TPI celebró la vista. En ella declaró el agente Acevedo
Olivencia. Del testimonio del agente surgió el contenido de la
confidencia que recibió el 12 de noviembre de 2022, cuando
investigaba los delitos de asesinato, conspiración y Ley de Armas,
por los cuales ahora se acusa a los peticionarios, así como el
contenido de los dos documentos que redactó tan pronto recibió la
confidencia.
Culminado su testimonio, los peticionarios reclamaron que
dicha confidencia no era admisible en evidencia, que era prueba de
referencia y quebrantaba el derecho de confrontación. El Ministerio
Público por su parte argumentó que la confidencia era admisible.
El TPI luego de escuchar a las partes resolvió: (a) que el agente
Acevedo Olivencia podía declarar al Jurado sobre la confidencia
recibida; y (b) que los dos documentos que redactó luego de recibir
la confidencia no eran admisibles, pues no cumplían con las normas
que pauta la Regla 802 de Evidencia, 23 LPRA Ap. VI, R. 802. La
resolución se emitió en corte abierta. Al momento en que se presentó
el recurso de certiorari, el TPI no ha notificado la minuta de esa vista.
De ese dictamen es que recurren los peticionarios ante este Tribunal
de Apelaciones y apuntan el siguiente señalamiento de error:
Cometió error el TPI al resolver que el agente José L. Acevedo Olivencia puede declarar ante el Jurado y en contra de los peticionarios, el contenido de la confidencia que recibió el 12 de noviembre de 2022 cuando investigaba los delitos de asesinato, conspiración y Ley de Armas, por los cuales ahora se acusa a éstos; pues dicha confidencia es de carácter testimonial, prueba de referencia y quebranta el derecho fundamental de los peticionarios a confrontarse con los testigos de cargo; según este derecho es reconocido bajo la Enmienda VI de la Constitución de Estados Unidos y el Art. II § 11 de la Constitución de Puerto Rico.
II. TA2025CE00091 4
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una
decisión interlocutoria de un tribunal inferior.4
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones,
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada5, establece los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de
certiorari. Sobre estos criterios de evaluación el Tribunal Supremo
ha enunciado que el foro apelativo intermedio debe evaluar tanto la
corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del
procedimiento en que es presentada, con el fin de determinar si
dicha etapa es la más apropiada o conveniente para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del pleito.6 Por tanto, se trata de un recurso a ser expedido
discrecionalmente.
En consideración a lo anterior, y ante la ausencia de una
notificación oficial de la decisión emitida7, no identificamos
fundamentos jurídicos o fácticos que nos muevan a expedir el auto
de certiorari, conforme a los criterios que guían nuestra discreción
para ejercer nuestra facultad revisora en este tipo de recursos.
Además, ésta no es la etapa idónea para intervenir en el proceso
porque se retrasaría un juicio que se está viendo ante Jurado.
4 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 5 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 62-63, 215 DPR __
(2025). 6 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 D.P.R. 83, 84-85 (2008). 7 En Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022), el Tribunal Supremo resolvió que
la transcripción de una minuta que recoge una determinación interlocutoria emitida en corte abierta en un procedimiento criminal tiene que estar firmada por el juez o la jueza que emitió el dictamen.
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