El Pueblo De Puerto Rico v. Luis José Irizarry Zapata Juan Enrique Rodríguez Ruiz

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 7, 2025
DocketTA2025CE00091
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Luis José Irizarry Zapata Juan Enrique Rodríguez Ruiz, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Certiorari EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida TA2025CE00091 Sala de Mayagüez

v. Crim. Núm.: ISCR202400571- LUIS JOSÉ IRIZARRY 0575 ZAPATA ISCR202401381- JUAN ENRIQUE 01385 RODRÍGUEZ RUIZ ISCR202400550- 00553 Parte Peticionaria Sobre: Arts. 93(a); 244 C.P.; Arts. 6.05, 6.11 y 6.22 Ley de Armas Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de julio de 2025.

Comparece el Sr. Luis José Irizarry Zapata y el Sr. Juan

Enrique Rodríguez Ruiz (en adelante los peticionarios) y solicitan

que revoquemos la resolución emitida el 3 de julio de 2025 en corte

abierta por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez.

Según expuesto en la petición de certorari, mediante el referido

dictamen, el foro recurrido resolvió que el agente investigador podía

declarar ante el Jurado sobre la confidencia anónima recibida. Los

peticionarios indican que no incluyeron copia de la minuta de los

procedimientos, pues a la fecha de presentación del recurso, la

minuta aún no había sido redactada ni notificada.

Junto con el recurso, los peticionarios presentaron una

Moción en Auxilio de Jurisdicción, en la que solicitaron la

paralización del juicio señalado para mañana, 8 de julio de 2025.

Número Identificador RES2025________________ TA2025CE00091 2

Evaluados los escritos presentados, y de conformidad con la

discreción que nos confiere la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento1,

resolvemos sin trámite ulterior.

I.

El 21 de mayo de 2024, el Ministerio Público presentó cargos

contra los peticionarios por infracción al Artículo 93(a) y Artículo

244 del Código Penal de Puerto Rico2, y por violación a los artículos

6.05, 6.11 y 6.22 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020 3, por

hechos ocurridos el 31 de marzo de 2022 y el 11 de noviembre de

2022 que resultaron en la muerte de Ovidio Datis Rodríguez y Cristal

I. Vélez Feliciano, respectivamente.

El juicio comenzó el 23 de junio de 2025 ante Jurado. Durante

el proceso han declarado nueve testigos de cargo, el Ministerio

Público renunció a tres testigos y fueron puestos a disposición de

los peticionarios y dieciséis testimonios se han estipulado. En total

ya se han atendido veintiocho testigos. Restan por declarar catorce

testigos.

El 3 de julio de 2025 el Ministerio Público llamó a declarar al

agente José L. Acevedo Olivencia. Este es el agente investigador en

los casos donde la occisa lo es Cristal I. Vélez Feliciano. Antes de

que comenzara a declarar este testigo, la defensa solicitó al TPI que

celebrara una vista al amparo de la Regla 109 de Evidencia, 32 LPRA

Ap. VI, R. 109; es decir, vista sobre una determinación preliminar a

la admisibilidad de evidencia. La defensa solicitó al TPI que pasara

juicio sobre la admisibilidad de una alegada confidencia que había

recibido el agente José L. Acevedo Olivencia el 12 de noviembre de

2022 cuando estaba investigando el asesinato de Cristal I. Vélez

Feliciano.

1 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 14-15, 215 DPR __ (2025). 2 34 LPRA § 5142 (a) y § 5334. 3 25 LPRA §§ 466d, 466j y 466u. TA2025CE00091 3

El TPI celebró la vista. En ella declaró el agente Acevedo

Olivencia. Del testimonio del agente surgió el contenido de la

confidencia que recibió el 12 de noviembre de 2022, cuando

investigaba los delitos de asesinato, conspiración y Ley de Armas,

por los cuales ahora se acusa a los peticionarios, así como el

contenido de los dos documentos que redactó tan pronto recibió la

confidencia.

Culminado su testimonio, los peticionarios reclamaron que

dicha confidencia no era admisible en evidencia, que era prueba de

referencia y quebrantaba el derecho de confrontación. El Ministerio

Público por su parte argumentó que la confidencia era admisible.

El TPI luego de escuchar a las partes resolvió: (a) que el agente

Acevedo Olivencia podía declarar al Jurado sobre la confidencia

recibida; y (b) que los dos documentos que redactó luego de recibir

la confidencia no eran admisibles, pues no cumplían con las normas

que pauta la Regla 802 de Evidencia, 23 LPRA Ap. VI, R. 802. La

resolución se emitió en corte abierta. Al momento en que se presentó

el recurso de certiorari, el TPI no ha notificado la minuta de esa vista.

De ese dictamen es que recurren los peticionarios ante este Tribunal

de Apelaciones y apuntan el siguiente señalamiento de error:

Cometió error el TPI al resolver que el agente José L. Acevedo Olivencia puede declarar ante el Jurado y en contra de los peticionarios, el contenido de la confidencia que recibió el 12 de noviembre de 2022 cuando investigaba los delitos de asesinato, conspiración y Ley de Armas, por los cuales ahora se acusa a éstos; pues dicha confidencia es de carácter testimonial, prueba de referencia y quebranta el derecho fundamental de los peticionarios a confrontarse con los testigos de cargo; según este derecho es reconocido bajo la Enmienda VI de la Constitución de Estados Unidos y el Art. II § 11 de la Constitución de Puerto Rico.

II. TA2025CE00091 4

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una

decisión interlocutoria de un tribunal inferior.4

La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones,

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según

enmendada5, establece los criterios que debemos tomar en

consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de

certiorari. Sobre estos criterios de evaluación el Tribunal Supremo

ha enunciado que el foro apelativo intermedio debe evaluar tanto la

corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del

procedimiento en que es presentada, con el fin de determinar si

dicha etapa es la más apropiada o conveniente para intervenir y no

ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada

del pleito.6 Por tanto, se trata de un recurso a ser expedido

discrecionalmente.

En consideración a lo anterior, y ante la ausencia de una

notificación oficial de la decisión emitida7, no identificamos

fundamentos jurídicos o fácticos que nos muevan a expedir el auto

de certiorari, conforme a los criterios que guían nuestra discreción

para ejercer nuestra facultad revisora en este tipo de recursos.

Además, ésta no es la etapa idónea para intervenir en el proceso

porque se retrasaría un juicio que se está viendo ante Jurado.

4 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce

De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 5 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 62-63, 215 DPR __

(2025). 6 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 D.P.R. 83, 84-85 (2008). 7 En Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022), el Tribunal Supremo resolvió que

la transcripción de una minuta que recoge una determinación interlocutoria emitida en corte abierta en un procedimiento criminal tiene que estar firmada por el juez o la jueza que emitió el dictamen.

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In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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