El Pueblo de Puerto Rico v. Rodríguez Martínez

167 P.R. Dec. 318
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 15, 2006
DocketNúmero: CC-2004-267
StatusPublished
Cited by11 cases

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El Pueblo de Puerto Rico v. Rodríguez Martínez, 167 P.R. Dec. 318 (prsupreme 2006).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

Contra Gilberto Rodríguez Martínez se determinó causa probable para arresto y, posteriormente, para acusar por alegadas violaciones a la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. sec. 2101 et seq. Específicamente se le imputó haber vendido sustancias controladas a un agente encubierto de la Policía. Luego de celebrado el acto de lectura de acusación, la defensa de Rodríguez Martínez presentó una moción de supresión de evidencia, en la cual solicitó la eliminación de la identificación realizada por el agente encubierto y por el supervisor de éste.

El 25 de septiembre de 2003 se celebró una vista eviden-ciaría en la que, entre otras cosas, se desfiló prueba rela-cionada a la aludida moción de supresión de evidencia. Ese mismo día, y en corte abierta, el juez que presidió la vista declaró “no ha lugar” la solicitud del imputado y, además, denegó una solicitud de reconsideración presentada por éste. No surge del expediente que la representación del acu-sado le informara al tribunal en dicho día de su intención [322]*322de solicitar la revisión de la referida determinación, por lo que el tribunal no ordenó la notificación de la minuta.

Así las cosas, el 23 de octubre de 2003 la representación legal de Rodríguez Martínez fue a la secretaría del tribunal de instancia y obtuvo una copia certificada de la minuta de la vista evidenciaría antes mencionada. Del texto de ésta surge que fue transcrita el 1 de octubre de 2003.

Inconforme con la determinación del foro primario, el 21 de noviembre de 2003 Rodríguez Martínez acudió —me-diante un recurso de certiorari— ante el Tribunal de Apelaciones. Adujo, en síntesis, que el tribunal de instan-cia erró al declarar “no ha lugar” la solicitud de supresión de evidencia, debido a que la identificación de éste por parte del agente encubierto y su supervisor no fue con-forme a las garantías de confiabilidad establecidas por la jurisprudencia de este Tribunal. Además, alegó que el foro primario incidió al no admitir en evidencia unas fotos pre-sentadas por él.

Oportunamente, el Procurador General, en representa-ción del Ministerio Público, compareció ante el foro apela-tivo intermedio para solicitar la desestimación del recurso presentado por el acusado. Argumentó que conforme lo re-suelto en Pueblo v. Rodríguez Ruiz, 157 D.P.R. 288 (2002), el recurso fue presentado veintiún días tarde.

Evaluados los argumentos de ambas partes, el foro ape-lativo intermedio denegó el recurso antes mencionado por entender que carecía de jurisdicción. Sostuvo que como Ro-dríguez Martínez no le informó al tribunal de instancia de su intención de solicitar la revisión judicial de su determi-nación, el término para presentar el recurso comenzó a transcurrir desde el día en que se transcribió la minuta —o sea, el 1 de octubre de 2003— y venció el 31 de octubre del mismo año, veintiún días antes de presentado el recurso. El aludido foro apoyó su determinación en Pueblo v. Rodríguez Ruiz, ante, por entender que los hechos de ese caso eran idénticos a los del presente caso y, a su vez, lo dife-renció de lo resuelto en Sánchez et als. v. Hosp. Dr. Pila et als., 158 D.P.R. 255 (2002). Al respecto, determinó que [323]*323como en el presente caso “no se notificó nada posterior a la minuta”, lo resuelto en Sánchez et als. v. Hosp. Dr. Pila et als., ante, era inaplicable a éste.(1)

Aún insatisfecho, Rodríguez Martínez acudió —me-diante recurso de certiorari— ante este Tribunal. Alega que procede revocar la sentencia emitida por el foro apela-tivo intermedio debido a que dicho foro incidió:

... al entender que el recurso fue radicado tardíamente ya que el reglamento transitorio de ese tribunal aprobado por este Honorable Tribunal Supremo y posterior a la decisión de Ro-dríguez-Ruiz no enmendó la Regla 32 de dicho Tribunal Ape-lativo conforme a la resuelto en dicha opinión.
... al entender que el caso de Rodríguez-Ruiz, ya citado, es idéntico a los hechos del caso de auto[s] del cual recurrimos ante este Honorable Tribunal Supremo ya que en el de Rodrí-guez-Ruiz se notificó la minuta al abogado del acusado el mismo día en que se celebró la vista, no así en el presente.
... al resolver que la opinión emitida en Sánchez-Torres [v.] Hospital Dr. Pila, ya citado, no era de aplicación a los hechos de éste caso dado el hecho de que dicha opinión es posterior a la de Pueblo [v.] Rodríguez-Ruiz, ya citado, y es más conso-nante [sic] con la doctrina establecida por este propio tribunal de que nos [sic] se interpreten rigurosamente las disposiciones que rigen el trámite de los recursos de carácter apelativo. Pe-tición de certiorari, pág. 3.

Expedimos el recurso. Estando en posición de resolver, procedemos a hacerlo.

I

El presente caso plantea, nuevamente, la interrogante siguiente: ¿cuándo comienza a transcurrir el término de treinta días dispuesto para solicitar la revisión apelativa de una decisión interlocutoria emitida en corte abierta —en un caso criminal— cuando la parte perjudicada no le [324]*324manifiesta al tribunal de instancia de su intención de re-currir en revisión al Tribunal de Apelaciones y, por ende, el foro de instancia no ordena que se notifique la minuta?

De entrada es menester señalar que para que el foro apelativo intermedio pueda revisar una decisión del foro de instancia, “[l]o esencial es que se acompañe copia del documento en sí que recoge la decisión”. Pueblo v. Pacheco Armand, 150 D.P.R. 53, 58 (2000).(2) Así pues, hemos determinado que una minuta que recoja, en términos claros, la decisión del juez que se pretende revisar, es suficiente para cumplir con el requisito antes mencionado. Íd.; Pueblo v. Rodríguez Ruiz, ante.

En cuanto al momento en que comienza a transcurrir el término para acudir al Tribunal de Apelaciones para solicitar la revisión de las resoluciones u órdenes interlocutorias en procedimientos criminales, tanto la Regla 32(D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, aprobado el 20 de julio de 2004 (4 L.P.R.A. Ap. XXII-B), como la Regla 32(D) del Reglamento Transitorio del Tribunal de Apelaciones —aplicable a los hechos del presente caso— disponen que el recurso de “certiorari” se deberá presentar dentro de los treinta días posteriores a la fecha del archivo en autos de copia de la notificación u orden recurrida. Cónsono con ello, la Regla 32(b) para la Administración del Tribunal de Primera Instancia de 1999 (4 L.P.R.A. Ap. II-B), según enmendada, establece, entre otras cosas, que las minutas deberán notificarse a las partes o a sus abogados cuando éstas incluyan una resolución u orden emitida por el juez en corte abierta.(3)

[325]*325A pesar de lo dispuesto en. dichas reglas, la realidad en la práctica es otra. Tanto en Pueblo v. Rodríguez Ruiz, ante, como en Pueblo v. Pacheco Armand, ante, reconocimos que las minutas de los procedimientos criminales no suelen notificarse a las partes, lo cual provoca que la parte perjudicada por una decisión pueda ver afectado su derecho a recurrir del dictamen.

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