Viera Aponte, Astrid v. Iglesia Cristiana Pentecostal

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 2024
DocketKLCE202401228
StatusPublished

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Viera Aponte, Astrid v. Iglesia Cristiana Pentecostal, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

ASTRID VIERA Certiorari APONTE Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida Sala Superior de KLCE202401228 Caguas v.

IGLESIA CRISTIANA Sobre: PENTECOSTAL LA Daños y Perjuicios, GRAN COSECHA Vicios Ocultos Y OTROS

Peticionaria Caso Número: CG2019CV03883 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2024.

La parte peticionaria, la sucesión del señor Samuel Montañez

Díaz, compuesta por las señoras María Flores Torres y Liza

Montañez Flores, comparece ante nos para que dejemos sin efecto

la Resolución emitida el 12 de septiembre de 2024, y notificada al

día siguiente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Caguas. Mediante la misma, el foro primario declaró No Ha Lugar

la Moción de Sentencia Sumaria Parcial, incoada por la parte

peticionaria en contra de las señoras Astrid Viera Aponte, Andrea

Laguerra Viera y Amanda Laguerra Viera, la parte recurrida.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el presente recurso de certiorari por falta de jurisdicción.

I

El 13 de noviembre de 2024, la parte peticionaria compareció

ante nos mediante la presentación del recurso de epígrafe. En

atención al mismo, el 15 de noviembre de 2024, con notificación del

18 de noviembre siguiente, emitimos una Resolución mediante la

Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202401228 2

cual le ordenamos evidenciar el cumplimiento con lo dispuesto en la

Regla 33 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 33. Para ello disponía hasta el 21 de noviembre de 2024.

Así las cosas, el 15 de noviembre de 2024, la parte peticionaria

presentó una Moción Acreditando Notificaciones a la Parte Recurrida

y al Tribunal de Primera Instancia. En su pliego, acreditó que notificó

solamente a la representación legal de la parte recurrida, el Lcdo.

Javier A. Rivera Vaquer, mediante correo certificado con acuse de

recibo.

Por su parte, el 25 de noviembre de 2024, la parte recurrida

presentó una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción y

Memorando en Oposición a Expedición de Auto de Certiorari.

Mediante la misma, indicó que la peticionaria no había notificado a

todas las partes del pleito. En específico, aludió a que no notificó el

recurso de epígrafe a la Iglesia Cristiana Pentecostal La Gran

Cosecha Movimiento Internacional, Inc. Por ello, arguyó que la parte

peticionaria había incumplido con un requisito esencial del debido

proceso de ley, al no notificar a todas las partes del pleito, dentro de

un término de cumplimiento estricto, y sin expresar justa causa

para ello. Por tanto, sostuvo que la peticionaria no cumplió con los

requisitos para el perfeccionamiento del recurso de certiorari, y

solicitó a esta Curia que desestimara el recurso de epígrafe, por falta

de jurisdicción.

Ante el planteamiento sobre la falta de jurisdicción de este

Foro, el 2 de diciembre de 2024, emitimos y notificamos una

Resolución por la cual le ordenamos a la parte peticionaria que

evidenciara la notificación del recurso a la representación legal de la

Iglesia Cristiana Pentecostal La Gran Cosecha, según lo requiere la

Regla 33 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. Para

ello disponía hasta el 3 de diciembre de 2024, antes de las doce (12)

del mediodía. KLCE202401228 3

Llegado el día, la parte peticionaria presentó una Moción en

Cumplimiento de Orden para Evidenciar la Notificación del Recurso

de Certiorari a la Representación Legal de la Iglesia Cristiana

Pentecostal La Gran Cosecha. Alegó que, el 14 de noviembre de 2024,

al radicar la Moción Notificando Recurso de Certiorari ante el Tribunal

de Primera Instancia, mediante el Sistema Unificado de Manejo y

Administración de Casos (SUMAC), notificó automáticamente el

recurso de certiorari a todas las partes del pleito, incluyendo a la

Iglesia Cristiana Pentecostal La Gran Cosecha Movimiento

Internacional, Inc. Así, al entender que la referida Iglesia fue

debidamente notificada, nos solicitó que declaráramos que actuó

conforme la Regla 33 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

supra.

Procedemos a disponer del recurso de autos, a tenor con la

norma que provee para la eficacia de su trámite.

II

Sabido es que todo ciudadano que prosiga una causa en

alzada está en la absoluta obligación de perfeccionar su recurso

conforme a los preceptos legales y reglamentarios que le sean

aplicables, de manera que provea para el cabal ejercicio de nuestras

funciones de revisión. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 363

(2005). Asimismo, el trámite de un recurso apelativo no es

automático, sino que presupone una notificación, un

diligenciamiento y su perfeccionamiento. Freire Ruiz de Val y otros

v. Morales Román, 2024 TSPR 129, 214 DPR ___ (2024). Por tanto,

las exigencias que rigen el perfeccionamiento de los recursos

pertinentes deben observarse con rigor. UGT v. Centro Médico del

Turabo, Inc., 208 DPR 944, 957 (2022). Lo anterior encuentra

arraigo en la premisa que establece que “[l]a marcha ordenada de

los procedimientos judiciales es un imperativo de nuestro

ordenamiento jurídico”, por lo que las normas que atienden el KLCE202401228 4

trámite apelativo de las causas judiciales deben ser observadas con

fidelidad. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013).

Conforme reconoce el estado de derecho vigente, el alegato

constituye el instrumento por el cual el Tribunal de Apelaciones

puede aquilatar y justipreciar los argumentos de quien acude a su

auxilio. El incumplimiento de los requisitos exigidos para su

contenido imposibilita que el recurso se perfeccione a cabalidad. Lo

anterior redunda en privar al tribunal intermedio de autoridad para

atender el asunto que se le plantea, puesto que dicha comparecencia

se reputa como un breve y lacónico anuncio de una intención de

apelar. Morán v. Martí, supra, pág. 366. Es por ello que, en aras de

garantizar a las partes su día en corte, se exige el cumplimiento

cabal con los trámites contemplados para el perfeccionamiento de

los recursos en alzada, para que los tribunales apelativos emitan un

pronunciamiento justo y correcto, a la luz de un expediente

completo y claro. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90.

La verificación de todos los requisitos de forma y de contenido

previstos para las diversas gestiones apelativas, no sólo resulta en

beneficio del foro intermedio, sino también de la parte contra la cual

las mismas se prosiguen. En lo pertinente, el requisito de

notificación se ha incorporado a la práctica legal con el objetivo de

salvaguardar el debido proceso de ley de las partes ante la

presentación de un recurso apelativo. Freire Ruiz de Val y otros v.

Morales Román, supra; Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188

DPR 98, págs. 105-106 (2013). La notificación constituye el medio

por el cual se adviene al conocimiento eficaz de un trámite en alzada

en curso, ello mediante la presentación del recurso

correspondiente. El mismo, dado sus efectos, propende al adecuado

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