Viera Aponte, Astrid v. Iglesia Cristiana Pentecostal

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 19, 2024·No. KLCE202401228·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

ASTRID VIERA Certiorari APONTE Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Recurrida Sala Superior de KLCE202401228 Caguas

v.

IGLESIA CRISTIANA Sobre:

PENTECOSTAL LA Daños y Perjuicios, GRAN COSECHA Vicios Ocultos Y OTROS

Peticionaria Caso Número:

CG2019CV03883

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2024.

La parte peticionaria, la sucesión del señor Samuel Montañez Díaz, compuesta por las señoras María Flores Torres y Liza Montañez Flores, comparece ante nos para que dejemos sin efecto la Resolución emitida el 12 de septiembre de 2024, y notificada al día siguiente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Mediante la misma, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria Parcial, incoada por la parte peticionaria en contra de las señoras Astrid Viera Aponte, Andrea Laguerra Viera y Amanda Laguerra Viera, la parte recurrida.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el presente recurso de certiorari por falta de jurisdicción.

I

El 13 de noviembre de 2024, la parte peticionaria compareció ante nos mediante la presentación del recurso de epígrafe. En atención al mismo, el 15 de noviembre de 2024, con notificación del 18 de noviembre siguiente, emitimos una Resolución mediante la

Número Identificador RES2024 ________________

cual le ordenamos evidenciar el cumplimiento con lo dispuesto en la Regla 33 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33. Para ello disponía hasta el 21 de noviembre de 2024.

Así las cosas, el 15 de noviembre de 2024, la parte peticionaria presentó una Moción Acreditando Notificaciones a la Parte Recurrida y al Tribunal de Primera Instancia. En su pliego, acreditó que notificó solamente a la representación legal de la parte recurrida, el Lcdo. Javier A. Rivera Vaquer, mediante correo certificado con acuse de recibo.

Por su parte, el 25 de noviembre de 2024, la parte recurrida presentó una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción y Memorando en Oposición a Expedición de Auto de Certiorari. Mediante la misma, indicó que la peticionaria no había notificado a todas las partes del pleito. En específico, aludió a que no notificó el recurso de epígrafe a la Iglesia Cristiana Pentecostal La Gran Cosecha Movimiento Internacional, Inc. Por ello, arguyó que la parte peticionaria había incumplido con un requisito esencial del debido proceso de ley, al no notificar a todas las partes del pleito, dentro de un término de cumplimiento estricto, y sin expresar justa causa para ello. Por tanto, sostuvo que la peticionaria no cumplió con los requisitos para el perfeccionamiento del recurso de certiorari, y solicitó a esta Curia que desestimara el recurso de epígrafe, por falta de jurisdicción.

Ante el planteamiento sobre la falta de jurisdicción de este Foro, el 2 de diciembre de 2024, emitimos y notificamos una Resolución por la cual le ordenamos a la parte peticionaria que evidenciara la notificación del recurso a la representación legal de la Iglesia Cristiana Pentecostal La Gran Cosecha, según lo requiere la Regla 33 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. Para ello disponía hasta el 3 de diciembre de 2024, antes de las doce (12) del mediodía.

Llegado el día, la parte peticionaria presentó una Moción en Cumplimiento de Orden para Evidenciar la Notificación del Recurso de Certiorari a la Representación Legal de la Iglesia Cristiana Pentecostal La Gran Cosecha. Alegó que, el 14 de noviembre de 2024, al radicar la Moción Notificando Recurso de Certiorari ante el Tribunal de Primera Instancia, mediante el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), notificó automáticamente el recurso de certiorari a todas las partes del pleito, incluyendo a la Iglesia Cristiana Pentecostal La Gran Cosecha Movimiento Internacional, Inc. Así, al entender que la referida Iglesia fue debidamente notificada, nos solicitó que declaráramos que actuó conforme la Regla 33 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.

Procedemos a disponer del recurso de autos, a tenor con la norma que provee para la eficacia de su trámite.

II

Sabido es que todo ciudadano que prosiga una causa en alzada está en la absoluta obligación de perfeccionar su recurso conforme a los preceptos legales y reglamentarios que le sean aplicables, de manera que provea para el cabal ejercicio de nuestras funciones de revisión. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 363 (2005). Asimismo, el trámite de un recurso apelativo no es automático, sino que presupone una notificación, un diligenciamiento y su perfeccionamiento. Freire Ruiz de Val y otros v. Morales Román, 2024 TSPR 129, 214 DPR ___ (2024). Por tanto, las exigencias que rigen el perfeccionamiento de los recursos pertinentes deben observarse con rigor. UGT v. Centro Médico del Turabo, Inc., 208 DPR 944, 957 (2022). Lo anterior encuentra arraigo en la premisa que establece que “[l]a marcha ordenada de los procedimientos judiciales es un imperativo de nuestro ordenamiento jurídico”, por lo que las normas que atienden el

trámite apelativo de las causas judiciales deben ser observadas con fidelidad. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013).

Conforme reconoce el estado de derecho vigente, el alegato constituye el instrumento por el cual el Tribunal de Apelaciones puede aquilatar y justipreciar los argumentos de quien acude a su auxilio. El incumplimiento de los requisitos exigidos para su contenido imposibilita que el recurso se perfeccione a cabalidad. Lo anterior redunda en privar al tribunal intermedio de autoridad para atender el asunto que se le plantea, puesto que dicha comparecencia se reputa como un breve y lacónico anuncio de una intención de apelar. Morán v. Martí, supra, pág. 366. Es por ello que, en aras de garantizar a las partes su día en corte, se exige el cumplimiento cabal con los trámites contemplados para el perfeccionamiento de los recursos en alzada, para que los tribunales apelativos emitan un pronunciamiento justo y correcto, a la luz de un expediente completo y claro. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90.

La verificación de todos los requisitos de forma y de contenido previstos para las diversas gestiones apelativas, no sólo resulta en beneficio del foro intermedio, sino también de la parte contra la cual las mismas se prosiguen. En lo pertinente, el requisito de notificación se ha incorporado a la práctica legal con el objetivo de salvaguardar el debido proceso de ley de las partes ante la presentación de un recurso apelativo. Freire Ruiz de Val y otros v. Morales Román, supra; Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, págs. 105-106 (2013). La notificación constituye el medio por el cual se adviene al conocimiento eficaz de un trámite en alzada en curso, ello mediante la presentación del recurso correspondiente. El mismo, dado sus efectos, propende al adecuado perfeccionamiento del recurso de que trate, por lo que su omisión puede resultar en un decreto de desestimación. Metro Senior v. AVF, 209 DPR 203, 209 (2022); González Pagán v. Moret Guevara, 202

DPR 1062, 1071 (2019). Es decir, la falta de oportuna notificación a todas las partes en el pleito conlleva la desestimación del recurso, debido a que se priva de jurisdicción al tribunal para ejercer su facultad revisora. Freire Ruiz de Val y otros v. Morales Román, supra; González Pagán v. Moret Guevara, supra, págs. 1071-1072.

En este contexto, pertinente a los recursos de certiorari y en cuanto a lo que nos ocupa, la Regla 33 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33, dispone como sigue:

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Viera Aponte, Astrid v. Iglesia Cristiana Pentecostal, (prapp 2024).

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