Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
ASTRID VIERA Certiorari APONTE Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida Sala Superior de KLCE202401228 Caguas v.
IGLESIA CRISTIANA Sobre: PENTECOSTAL LA Daños y Perjuicios, GRAN COSECHA Vicios Ocultos Y OTROS
Peticionaria Caso Número: CG2019CV03883 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2024.
La parte peticionaria, la sucesión del señor Samuel Montañez
Díaz, compuesta por las señoras María Flores Torres y Liza
Montañez Flores, comparece ante nos para que dejemos sin efecto
la Resolución emitida el 12 de septiembre de 2024, y notificada al
día siguiente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Caguas. Mediante la misma, el foro primario declaró No Ha Lugar
la Moción de Sentencia Sumaria Parcial, incoada por la parte
peticionaria en contra de las señoras Astrid Viera Aponte, Andrea
Laguerra Viera y Amanda Laguerra Viera, la parte recurrida.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso de certiorari por falta de jurisdicción.
I
El 13 de noviembre de 2024, la parte peticionaria compareció
ante nos mediante la presentación del recurso de epígrafe. En
atención al mismo, el 15 de noviembre de 2024, con notificación del
18 de noviembre siguiente, emitimos una Resolución mediante la
Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202401228 2
cual le ordenamos evidenciar el cumplimiento con lo dispuesto en la
Regla 33 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 33. Para ello disponía hasta el 21 de noviembre de 2024.
Así las cosas, el 15 de noviembre de 2024, la parte peticionaria
presentó una Moción Acreditando Notificaciones a la Parte Recurrida
y al Tribunal de Primera Instancia. En su pliego, acreditó que notificó
solamente a la representación legal de la parte recurrida, el Lcdo.
Javier A. Rivera Vaquer, mediante correo certificado con acuse de
recibo.
Por su parte, el 25 de noviembre de 2024, la parte recurrida
presentó una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción y
Memorando en Oposición a Expedición de Auto de Certiorari.
Mediante la misma, indicó que la peticionaria no había notificado a
todas las partes del pleito. En específico, aludió a que no notificó el
recurso de epígrafe a la Iglesia Cristiana Pentecostal La Gran
Cosecha Movimiento Internacional, Inc. Por ello, arguyó que la parte
peticionaria había incumplido con un requisito esencial del debido
proceso de ley, al no notificar a todas las partes del pleito, dentro de
un término de cumplimiento estricto, y sin expresar justa causa
para ello. Por tanto, sostuvo que la peticionaria no cumplió con los
requisitos para el perfeccionamiento del recurso de certiorari, y
solicitó a esta Curia que desestimara el recurso de epígrafe, por falta
de jurisdicción.
Ante el planteamiento sobre la falta de jurisdicción de este
Foro, el 2 de diciembre de 2024, emitimos y notificamos una
Resolución por la cual le ordenamos a la parte peticionaria que
evidenciara la notificación del recurso a la representación legal de la
Iglesia Cristiana Pentecostal La Gran Cosecha, según lo requiere la
Regla 33 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. Para
ello disponía hasta el 3 de diciembre de 2024, antes de las doce (12)
del mediodía. KLCE202401228 3
Llegado el día, la parte peticionaria presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden para Evidenciar la Notificación del Recurso
de Certiorari a la Representación Legal de la Iglesia Cristiana
Pentecostal La Gran Cosecha. Alegó que, el 14 de noviembre de 2024,
al radicar la Moción Notificando Recurso de Certiorari ante el Tribunal
de Primera Instancia, mediante el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC), notificó automáticamente el
recurso de certiorari a todas las partes del pleito, incluyendo a la
Iglesia Cristiana Pentecostal La Gran Cosecha Movimiento
Internacional, Inc. Así, al entender que la referida Iglesia fue
debidamente notificada, nos solicitó que declaráramos que actuó
conforme la Regla 33 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra.
Procedemos a disponer del recurso de autos, a tenor con la
norma que provee para la eficacia de su trámite.
II
Sabido es que todo ciudadano que prosiga una causa en
alzada está en la absoluta obligación de perfeccionar su recurso
conforme a los preceptos legales y reglamentarios que le sean
aplicables, de manera que provea para el cabal ejercicio de nuestras
funciones de revisión. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 363
(2005). Asimismo, el trámite de un recurso apelativo no es
automático, sino que presupone una notificación, un
diligenciamiento y su perfeccionamiento. Freire Ruiz de Val y otros
v. Morales Román, 2024 TSPR 129, 214 DPR ___ (2024). Por tanto,
las exigencias que rigen el perfeccionamiento de los recursos
pertinentes deben observarse con rigor. UGT v. Centro Médico del
Turabo, Inc., 208 DPR 944, 957 (2022). Lo anterior encuentra
arraigo en la premisa que establece que “[l]a marcha ordenada de
los procedimientos judiciales es un imperativo de nuestro
ordenamiento jurídico”, por lo que las normas que atienden el KLCE202401228 4
trámite apelativo de las causas judiciales deben ser observadas con
fidelidad. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013).
Conforme reconoce el estado de derecho vigente, el alegato
constituye el instrumento por el cual el Tribunal de Apelaciones
puede aquilatar y justipreciar los argumentos de quien acude a su
auxilio. El incumplimiento de los requisitos exigidos para su
contenido imposibilita que el recurso se perfeccione a cabalidad. Lo
anterior redunda en privar al tribunal intermedio de autoridad para
atender el asunto que se le plantea, puesto que dicha comparecencia
se reputa como un breve y lacónico anuncio de una intención de
apelar. Morán v. Martí, supra, pág. 366. Es por ello que, en aras de
garantizar a las partes su día en corte, se exige el cumplimiento
cabal con los trámites contemplados para el perfeccionamiento de
los recursos en alzada, para que los tribunales apelativos emitan un
pronunciamiento justo y correcto, a la luz de un expediente
completo y claro. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90.
La verificación de todos los requisitos de forma y de contenido
previstos para las diversas gestiones apelativas, no sólo resulta en
beneficio del foro intermedio, sino también de la parte contra la cual
las mismas se prosiguen. En lo pertinente, el requisito de
notificación se ha incorporado a la práctica legal con el objetivo de
salvaguardar el debido proceso de ley de las partes ante la
presentación de un recurso apelativo. Freire Ruiz de Val y otros v.
Morales Román, supra; Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188
DPR 98, págs. 105-106 (2013). La notificación constituye el medio
por el cual se adviene al conocimiento eficaz de un trámite en alzada
en curso, ello mediante la presentación del recurso
correspondiente. El mismo, dado sus efectos, propende al adecuado
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
ASTRID VIERA Certiorari APONTE Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida Sala Superior de KLCE202401228 Caguas v.
IGLESIA CRISTIANA Sobre: PENTECOSTAL LA Daños y Perjuicios, GRAN COSECHA Vicios Ocultos Y OTROS
Peticionaria Caso Número: CG2019CV03883 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2024.
La parte peticionaria, la sucesión del señor Samuel Montañez
Díaz, compuesta por las señoras María Flores Torres y Liza
Montañez Flores, comparece ante nos para que dejemos sin efecto
la Resolución emitida el 12 de septiembre de 2024, y notificada al
día siguiente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Caguas. Mediante la misma, el foro primario declaró No Ha Lugar
la Moción de Sentencia Sumaria Parcial, incoada por la parte
peticionaria en contra de las señoras Astrid Viera Aponte, Andrea
Laguerra Viera y Amanda Laguerra Viera, la parte recurrida.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso de certiorari por falta de jurisdicción.
I
El 13 de noviembre de 2024, la parte peticionaria compareció
ante nos mediante la presentación del recurso de epígrafe. En
atención al mismo, el 15 de noviembre de 2024, con notificación del
18 de noviembre siguiente, emitimos una Resolución mediante la
Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202401228 2
cual le ordenamos evidenciar el cumplimiento con lo dispuesto en la
Regla 33 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 33. Para ello disponía hasta el 21 de noviembre de 2024.
Así las cosas, el 15 de noviembre de 2024, la parte peticionaria
presentó una Moción Acreditando Notificaciones a la Parte Recurrida
y al Tribunal de Primera Instancia. En su pliego, acreditó que notificó
solamente a la representación legal de la parte recurrida, el Lcdo.
Javier A. Rivera Vaquer, mediante correo certificado con acuse de
recibo.
Por su parte, el 25 de noviembre de 2024, la parte recurrida
presentó una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción y
Memorando en Oposición a Expedición de Auto de Certiorari.
Mediante la misma, indicó que la peticionaria no había notificado a
todas las partes del pleito. En específico, aludió a que no notificó el
recurso de epígrafe a la Iglesia Cristiana Pentecostal La Gran
Cosecha Movimiento Internacional, Inc. Por ello, arguyó que la parte
peticionaria había incumplido con un requisito esencial del debido
proceso de ley, al no notificar a todas las partes del pleito, dentro de
un término de cumplimiento estricto, y sin expresar justa causa
para ello. Por tanto, sostuvo que la peticionaria no cumplió con los
requisitos para el perfeccionamiento del recurso de certiorari, y
solicitó a esta Curia que desestimara el recurso de epígrafe, por falta
de jurisdicción.
Ante el planteamiento sobre la falta de jurisdicción de este
Foro, el 2 de diciembre de 2024, emitimos y notificamos una
Resolución por la cual le ordenamos a la parte peticionaria que
evidenciara la notificación del recurso a la representación legal de la
Iglesia Cristiana Pentecostal La Gran Cosecha, según lo requiere la
Regla 33 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. Para
ello disponía hasta el 3 de diciembre de 2024, antes de las doce (12)
del mediodía. KLCE202401228 3
Llegado el día, la parte peticionaria presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden para Evidenciar la Notificación del Recurso
de Certiorari a la Representación Legal de la Iglesia Cristiana
Pentecostal La Gran Cosecha. Alegó que, el 14 de noviembre de 2024,
al radicar la Moción Notificando Recurso de Certiorari ante el Tribunal
de Primera Instancia, mediante el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC), notificó automáticamente el
recurso de certiorari a todas las partes del pleito, incluyendo a la
Iglesia Cristiana Pentecostal La Gran Cosecha Movimiento
Internacional, Inc. Así, al entender que la referida Iglesia fue
debidamente notificada, nos solicitó que declaráramos que actuó
conforme la Regla 33 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra.
Procedemos a disponer del recurso de autos, a tenor con la
norma que provee para la eficacia de su trámite.
II
Sabido es que todo ciudadano que prosiga una causa en
alzada está en la absoluta obligación de perfeccionar su recurso
conforme a los preceptos legales y reglamentarios que le sean
aplicables, de manera que provea para el cabal ejercicio de nuestras
funciones de revisión. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 363
(2005). Asimismo, el trámite de un recurso apelativo no es
automático, sino que presupone una notificación, un
diligenciamiento y su perfeccionamiento. Freire Ruiz de Val y otros
v. Morales Román, 2024 TSPR 129, 214 DPR ___ (2024). Por tanto,
las exigencias que rigen el perfeccionamiento de los recursos
pertinentes deben observarse con rigor. UGT v. Centro Médico del
Turabo, Inc., 208 DPR 944, 957 (2022). Lo anterior encuentra
arraigo en la premisa que establece que “[l]a marcha ordenada de
los procedimientos judiciales es un imperativo de nuestro
ordenamiento jurídico”, por lo que las normas que atienden el KLCE202401228 4
trámite apelativo de las causas judiciales deben ser observadas con
fidelidad. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013).
Conforme reconoce el estado de derecho vigente, el alegato
constituye el instrumento por el cual el Tribunal de Apelaciones
puede aquilatar y justipreciar los argumentos de quien acude a su
auxilio. El incumplimiento de los requisitos exigidos para su
contenido imposibilita que el recurso se perfeccione a cabalidad. Lo
anterior redunda en privar al tribunal intermedio de autoridad para
atender el asunto que se le plantea, puesto que dicha comparecencia
se reputa como un breve y lacónico anuncio de una intención de
apelar. Morán v. Martí, supra, pág. 366. Es por ello que, en aras de
garantizar a las partes su día en corte, se exige el cumplimiento
cabal con los trámites contemplados para el perfeccionamiento de
los recursos en alzada, para que los tribunales apelativos emitan un
pronunciamiento justo y correcto, a la luz de un expediente
completo y claro. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90.
La verificación de todos los requisitos de forma y de contenido
previstos para las diversas gestiones apelativas, no sólo resulta en
beneficio del foro intermedio, sino también de la parte contra la cual
las mismas se prosiguen. En lo pertinente, el requisito de
notificación se ha incorporado a la práctica legal con el objetivo de
salvaguardar el debido proceso de ley de las partes ante la
presentación de un recurso apelativo. Freire Ruiz de Val y otros v.
Morales Román, supra; Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188
DPR 98, págs. 105-106 (2013). La notificación constituye el medio
por el cual se adviene al conocimiento eficaz de un trámite en alzada
en curso, ello mediante la presentación del recurso
correspondiente. El mismo, dado sus efectos, propende al adecuado
perfeccionamiento del recurso de que trate, por lo que su omisión
puede resultar en un decreto de desestimación. Metro Senior v. AVF,
209 DPR 203, 209 (2022); González Pagán v. Moret Guevara, 202 KLCE202401228 5
DPR 1062, 1071 (2019). Es decir, la falta de oportuna notificación
a todas las partes en el pleito conlleva la desestimación del recurso,
debido a que se priva de jurisdicción al tribunal para ejercer su
facultad revisora. Freire Ruiz de Val y otros v. Morales Román, supra;
González Pagán v. Moret Guevara, supra, págs. 1071-1072.
En este contexto, pertinente a los recursos de certiorari y en
cuanto a lo que nos ocupa, la Regla 33 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33, dispone como sigue:
Regla 33 - Presentación y notificación (A) Manera de Presentarlo El recurso de certiorari que se someta a la consideración del Tribunal de Apelaciones, y sus tres (3) copias, podrá presentarse en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones o en la Secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia en la cual se resolvió la controversia objeto de revisión. Cuando el recurso de certiorari, junto con el arancel correspondiente, sea presentado en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones, la parte peticionaria deberá notificar copia de la cubierta o de la primera página del recurso debidamente sellada con la fecha y la hora de su presentación, a la Secretaría del tribunal recurrido, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la presentación de la solicitud. Este término será de cumplimiento estricto. […]. (B) Notificación del recurso a las partes La parte peticionaria notificará la solicitud de certiorari, debidamente sellada con la fecha y la hora de presentación, a los abogados(as) de récord, o en su defecto, a las partes, así como al Procurador(a) General y al (a la) Fiscal de Distrito en los casos criminales, dentro del término dispuesto para la presentación del recurso. Este término será de cumplimiento estricto. Efectuará la notificación por correo certificado con acuse de recibo o mediante un servicio similar de entrega personal por compañía privada con acuse de recibo. Cuando se efectúe por correo, se remitirá la notificación a los abogados(as) de las partes o a las partes, cuando no estuvieron representadas por abogado(a), a la dirección postal que surja del último escrito que conste en el expediente del caso. Cuando del expediente no surja una dirección, de estar la parte representada por abogado(a), la notificación se hará a la dirección que de éste(a) surja del registro que a esos efectos lleve el Secretario(a) del Tribunal Supremo. La parte peticionaria certificará el hecho de la notificación en la propia solicitud certiorari. La fecha del depósito en el correo se considerará como la fecha de KLCE202401228 6
la notificación a las partes. La notificación mediante entrega personal deberá hacerse en la oficina de los abogados(as) que representen a las partes, entregándola a éstos(as) o a cualquier persona a cargo de la oficina. De no estar la parte representada por abogado(a), se entregará en el domicilio o dirección de la parte o de las partes, según ésta surja de los autos, a cualquier persona de edad responsable que se encuentre en la misma. En caso de entrega personal se certificarán la forma y las circunstancias de tal diligenciamiento, lo que se hará dentro de las próximas cuarenta y ocho (48) horas. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto.
A tenor con lo antes esbozado, la parte que promueve un
recurso de certiorari dispone del mismo plazo que el estado de
derecho le provee para acudir en alzada para notificar su gestión a
la parte oponente, a saber, treinta (30) días de notificada la
resolución u orden recurrida. Regla 52.2 (b), Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.2 (b); 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32 (D). De igual modo,
la disposición reglamentaria antes transcrita provee un término de
setenta y dos (72) horas, siguientes a la presentación, para que se
le notifique copia de la cubierta del recurso debidamente sellada a
la Secretaria del tribunal recurrido, cuando el recurso de certiorari
se presenta en nuestra Secretaría. Ambos términos son de
cumplimiento estricto.
Asimismo, la parte promovente tiene la responsabilidad de
observar rigurosamente el cumplimiento de los requisitos
reglamentarios, pertinentes a contenido, para perfeccionar los
recursos presentados ante la consideración del Tribunal de
Apelaciones. M-Care Compounding v. Dpto. de Salud, 186 DPR 159,
176 (2012). De entrada, nuestro Tribunal Supremo ha señalado que,
para que un foro apelativo pueda revisar una decisión del Tribunal
de Primera Instancia, es esencial que el promovente acompañe copia
del documento que recoge la decisión cuya revisión
solicita. Pueblo v. Rodríguez, 167 DPR 318, 324 (2006). Además, es
una norma reiterada que la parte promovente notificará el recurso KLCE202401228 7
apelativo y los apéndices dentro del término dispuesto para la
presentación del recurso. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág.
91. A su vez, la Regla 34 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, exige que toda solicitud de certiorari presentada
ante su consideración, incluya una cubierta, un índice, un cuerpo,
y un apéndice con una copia literal de la decisión del foro primario
y de la notificación de su archivo en autos. Pueblo v. Pacheco
Armand, 150 DPR 53, 58 (2000).
El peticionario tiene, por lo tanto, que cumplir con los
requisitos de notificación adecuada, junto a contenido, para
perfeccionar su recurso según lo exige la ley y el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, y así colocar al foro apelativo en
posición de poder revisar al Tribunal de Primera Instancia. A tenor
con lo antes esbozado, la parte que promueve un recurso de
certiorari, tendrá que notificar la solicitud de certiorari a todas las
partes del pleito, conforme establece la Regla 33 (B) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra. Si no se perfecciona el recurso
dentro del término reglamentario provisto para ello, el foro apelativo
no adquiere jurisdicción para entender en el recurso
presentado. Morán v. Martí, supra, pág. 367.
Los tribunales pueden eximir a una parte de la observancia
de un término de cumplimiento estricto, siempre que medie la
existencia de justa causa. Rosario Domínguez v. ELA, 198 DPR 197,
210 (2017); Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, págs. 92-93. Sin
embargo, el estado de derecho es enfático al establecer que la
acreditación de la justa causa debe quedar establecida mediante
alegaciones concretas y particulares. Id.; Soto Pino v. Uno Radio
Group, supra, pág. 93. Por tanto, “[a] falta de justa causa o ante
excusas vagas y generales, los tribunales no gozan de discreción
para prorrogar los términos de cumplimiento estricto.” Rivera KLCE202401228 8
Marcucci et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 170 (2016); Soto Pino v.
Uno Radio Group, supra, págs. 92-93.
III
Un examen del trámite apelativo de la causa que nos ocupa
revela que la parte peticionaria incumplió con la exigencia procesal
relativa al deber de notificar su recurso de certiorari, a todas las
partes del pleito, dentro del término reglamentario dispuesto.
La peticionaria compareció ante nos el 13 de noviembre
de 2024. Una vez examinado su recurso, advertimos que, de su
contenido, no surgía certificación alguna sobre
su notificación conforme a los términos dispuestos en la precitada
Regla 33 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. Así,
mediante Resolución emitida el 15 de noviembre de 2024, le
ordenamos evidenciar ante nos la efectiva notificación del recurso
de epígrafe a todas las partes del pleito. Ese mismo día, la parte
peticionaria acreditó haberle notificado el recurso de certiorari a la
representación legal de las señoras Astrid Viera Aponte, Andrea
Laguerra Viera, y Amanda Laguerra Viera. Sin embargo, no
evidenció que notificó el recurso de epígrafe a la representación legal
de la Iglesia Cristiana Pentecostal La Gran Cosecha Movimiento
Internacional, Inc. Por tanto, el 2 de diciembre, ordenamos a la
parte peticionaria que evidenciara la notificación del recurso a la
referida Iglesia. Al día siguiente, la parte peticionaria argumentó,
mediante moción, que al momento de radicar su Moción de Recurso
de Certiorari ante el Tribunal de Primera Instancia, a través del
Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos, notificó
automáticamente a todas las partes del pleito, incluyendo a la
Iglesia.
Destacamos que, de la búsqueda electrónica del caso de autos
en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos, surge
que, la Moción de Recurso de Certiorari a la cual hizo referencia la KLCE202401228 9
parte peticionaria, solo estuvo acompañada con la copia de la
cubierta del escrito presentado ante esta Curia. Así, para efectos de
notificar al foro recurrido, la peticionaria actuó conforme a la Regla
33(A) de nuestro Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
dado que la notificación al Tribunal de Primera Instancia solo
requiere una copia de la cubierta o de la primera página del recurso.
Ahora bien, tal cual esbozado, el inciso (B) de la Regla 33, supra,
exige que la parte peticionaria notifique la solicitud de certiorari a
todas las partes del pleito dentro de un término de estricto
cumplimiento. Este requerimiento exige que la solicitud de certiorari
le sea notificada a las partes en su totalidad, esto es, su cubierta,
índice, cuerpo, y apéndice. Sin embargo, a pesar de que la
peticionaria estaba obligada a notificar la solicitud de certiorari, tal
cual, a todas las partes del pleito, esta se limitó a notificar la
cubierta del escrito mediante notificación automática del Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos. Lo anterior
evidencia, sin amagues, la inobservancia del requisito
de notificación a todas las partes, conforme a la Regla 33 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. Así pues, dado a
que la notificación de su recurso constituye un criterio medular para
el perfeccionamiento del mismo, la omisión aquí señalada nos
impide asumir autoridad revisora sobre los méritos que plantea.
Siendo de este modo, resolvemos que carecemos
de jurisdicción para acoger el recurso de certiorari de epígrafe. Toda
vez que el mismo no se perfeccionó según las exigencias pertinentes,
y en ausencia de justa causa que excuse el incumplimiento antes
señalado, únicamente podemos proveer para su desestimación.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el presente
recurso de certiorari por falta de jurisdicción. KLCE202401228 10
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones