Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala TA2026CE00092 Superior de Bayamón Vs. Caso Núm. JOEL HERNÁNDEZ D VI207G0071 SANTOS Sobre: Peticionario ART. 83 C. P. Y/O Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2026.
Comparece el peticionario, Joel Hernández Santos, por
derecho propio, en forma pauperis.1 El peticionario tituló su
recurso “Moción en Auxilio de Jurisdicción”, sin embargo, lo
acogemos como certiorari, conforme a la designación alfanumérica
provista por la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. El recurso
versa sobre una solicitud de corrección de sentencia o nuevo juicio
presentada por el peticionario. En cuanto al presente recurso, el
peticionario solicita una orden al foro primario para que “emita
una determinación al respecto”.
Visto el contenido del expediente, prescindimos de términos,
y de la comparecencia de la Oficina del Procurador General. Regla
7(B)(5) de nuestro Reglamento.
-I-
Conforme expuesto en el recurso presentado, el peticionario
presentó una “Moción en Solicitud de Sentencia, Nuevo Juicio o
que se dicte Nueva Sentencia” ante el Tribunal de Primera
1 El recurrente incluyó con su recurso el formulario sobre Declaración en Apoyo
de Solicitud para Litigar como Indigente (in forma pauperis) debidamente certificado conforme a la Regla 78 de nuestro Reglamento. TA2026CE00092 2
Instancia. Según el peticionario: “[p]or el hecho de encontrarme
bajo la custodia legal del Departamento de Corrección y
Rehabilitación de P.R., Inst. Ponce Principal Fase 4-ControlM-
Sección Azul #316 en el Complejo Correccional de Ponce se le
imposibilita conocer el status de su caso”. El 9 de julio de 2025
presentó una “Moción en Solicitud de Status” con el propósito de
conocer el “status del caso” pero alegó no recibir respuesta del
tribunal. Según el peticionario, el propósito del escrito que
presentó ante el foro de primera instancia es: “solicitar que se
revisara la sentencia entendiendo que el caso cumple con todos los
elementos para haber sido juzgado conforme al Art. 44, y Art. 45
del CP de 2004 y al amparo del Art. 9 por haber sido juzgado y
sentenciado con el Código Penal de 1974”.
Examinado el recurso, notamos que, adolece de varios
defectos en torno a los requisitos establecidos en el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones para la presentación eficaz de un recurso
de certiorari. El recurso presentado incumple con la gran mayoría
de los requisitos enumerados en la Regla 34 del Reglamento de
este tribunal. No incluye un Índice con las autoridades citadas ni
contiene las disposiciones legales que establecen la jurisdicción, y
competencia de este tribunal. Tampoco incluye referencia a la
decisión cuya revisión solicita, o a cualquier moción, resolución, u
orden mediante las cuales quedara interrumpido, y reanudado el
plazo para presentar oportunamente el recurso ante esta curia.
Inclusive, el recurso carece de una relación fiel y concisa de
los hechos procesales y materiales del caso, y el señalamiento, o
señalamientos de error, que, a su juicio fueron cometidos por el
foro de primera instancia. El peticionario omitió, además, una
discusión adecuada de “errores” en las acciones del tribunal
apelado. En fin, las omisiones del peticionario respecto a la
presentación y perfeccionamiento de su recurso apelativo impiden TA2026CE00092 3
ejercer nuestra función revisora, y entrar en los méritos del
recurso promovido.
-II-
El Tribunal Supremo ha expresado, en cuanto al concepto de
jurisdicción, que es el poder o autoridad que posee un tribunal
para considerar y decidir un caso o controversia. Horizon Media
Corp. v. Junta Revisora de Permisos, 191 DPR 228, 233 (2014). A
falta de jurisdicción, el tribunal carece de facultad legal para
dirimir el problema que le ha sido planteado. Por tanto, si un
tribunal determina que carece de jurisdicción, es su deber
desestimar el recurso ante su consideración sin entrar en los
méritos de la cuestión ante sí. González Santos v. Bourns P.R., Inc.,
125 DPR 48, 63 (1989).
La jurisdicción del Tribunal de Apelaciones es una limitada,
ceñida a las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Civil y el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Las partes tienen la
responsabilidad de observar rigurosamente el cumplimiento de los
requisitos reglamentarios para perfeccionar los recursos
presentados ante la consideración del Tribunal Supremo y el
Tribunal de Apelaciones. M-Care Compounding v. Dpto. de Salud,
186 DPR 159, 176 (2012). De entrada, señalamos que para que
este Tribunal pueda revisar una decisión del Tribunal de Primera
Instancia es esencial que el promovente acompañe copia del
documento que recoge la decisión cuya revisión solicita. Pueblo v.
Rodríguez, 167 DPR 318, 324 (2006).
El Reglamento del Tribunal de Apelaciones exige que toda
solicitud de certiorari presentada ante su consideración, incluya un
apéndice con una copia literal de la decisión del foro primario y de
la notificación de su archivo en autos. Pueblo v. Pacheco Armand,
150 DPR 53, 58 (2000). Las Reglas 33 y 34 del referido reglamento
establecen los requisitos de presentación, notificación y contenido TA2026CE00092 4
con los que deben cumplir los peticionarios para el
perfeccionamiento de un recurso de certiorari. Las partes o el foro
apelativo no pueden soslayar injustificadamente el cumplimiento
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Morán v. Martí, 165
DPR 356, 363-364 (2005).
Además, el Tribunal Supremo ha señalado que la marcha
ordenada y efectiva de los procedimientos judiciales es un
imperativo de nuestro ordenamiento jurídico. Como axioma de ese
principio, es norma conocida por toda la profesión legal en Puerto
Rico que el incumplimiento con las reglas de los tribunales
apelativos impide la revisión judicial. Soto v. Uno Radio Group, 189
DPR 84, 90 (2013).
Por otro lado, la Regla 83 (B) y (C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones confiere autoridad al Tribunal para
desestimar un recurso por cualquiera de las siguientes
circunstancias:
(A) …
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
(2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello.
(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe;
(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos;
(5) que el recurso se ha convertido en académico.
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. [Énfasis nuestro.]
La Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
le concede la facultad a este Tribunal de, a iniciativa propia, TA2026CE00092 5
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala TA2026CE00092 Superior de Bayamón Vs. Caso Núm. JOEL HERNÁNDEZ D VI207G0071 SANTOS Sobre: Peticionario ART. 83 C. P. Y/O Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2026.
Comparece el peticionario, Joel Hernández Santos, por
derecho propio, en forma pauperis.1 El peticionario tituló su
recurso “Moción en Auxilio de Jurisdicción”, sin embargo, lo
acogemos como certiorari, conforme a la designación alfanumérica
provista por la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. El recurso
versa sobre una solicitud de corrección de sentencia o nuevo juicio
presentada por el peticionario. En cuanto al presente recurso, el
peticionario solicita una orden al foro primario para que “emita
una determinación al respecto”.
Visto el contenido del expediente, prescindimos de términos,
y de la comparecencia de la Oficina del Procurador General. Regla
7(B)(5) de nuestro Reglamento.
-I-
Conforme expuesto en el recurso presentado, el peticionario
presentó una “Moción en Solicitud de Sentencia, Nuevo Juicio o
que se dicte Nueva Sentencia” ante el Tribunal de Primera
1 El recurrente incluyó con su recurso el formulario sobre Declaración en Apoyo
de Solicitud para Litigar como Indigente (in forma pauperis) debidamente certificado conforme a la Regla 78 de nuestro Reglamento. TA2026CE00092 2
Instancia. Según el peticionario: “[p]or el hecho de encontrarme
bajo la custodia legal del Departamento de Corrección y
Rehabilitación de P.R., Inst. Ponce Principal Fase 4-ControlM-
Sección Azul #316 en el Complejo Correccional de Ponce se le
imposibilita conocer el status de su caso”. El 9 de julio de 2025
presentó una “Moción en Solicitud de Status” con el propósito de
conocer el “status del caso” pero alegó no recibir respuesta del
tribunal. Según el peticionario, el propósito del escrito que
presentó ante el foro de primera instancia es: “solicitar que se
revisara la sentencia entendiendo que el caso cumple con todos los
elementos para haber sido juzgado conforme al Art. 44, y Art. 45
del CP de 2004 y al amparo del Art. 9 por haber sido juzgado y
sentenciado con el Código Penal de 1974”.
Examinado el recurso, notamos que, adolece de varios
defectos en torno a los requisitos establecidos en el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones para la presentación eficaz de un recurso
de certiorari. El recurso presentado incumple con la gran mayoría
de los requisitos enumerados en la Regla 34 del Reglamento de
este tribunal. No incluye un Índice con las autoridades citadas ni
contiene las disposiciones legales que establecen la jurisdicción, y
competencia de este tribunal. Tampoco incluye referencia a la
decisión cuya revisión solicita, o a cualquier moción, resolución, u
orden mediante las cuales quedara interrumpido, y reanudado el
plazo para presentar oportunamente el recurso ante esta curia.
Inclusive, el recurso carece de una relación fiel y concisa de
los hechos procesales y materiales del caso, y el señalamiento, o
señalamientos de error, que, a su juicio fueron cometidos por el
foro de primera instancia. El peticionario omitió, además, una
discusión adecuada de “errores” en las acciones del tribunal
apelado. En fin, las omisiones del peticionario respecto a la
presentación y perfeccionamiento de su recurso apelativo impiden TA2026CE00092 3
ejercer nuestra función revisora, y entrar en los méritos del
recurso promovido.
-II-
El Tribunal Supremo ha expresado, en cuanto al concepto de
jurisdicción, que es el poder o autoridad que posee un tribunal
para considerar y decidir un caso o controversia. Horizon Media
Corp. v. Junta Revisora de Permisos, 191 DPR 228, 233 (2014). A
falta de jurisdicción, el tribunal carece de facultad legal para
dirimir el problema que le ha sido planteado. Por tanto, si un
tribunal determina que carece de jurisdicción, es su deber
desestimar el recurso ante su consideración sin entrar en los
méritos de la cuestión ante sí. González Santos v. Bourns P.R., Inc.,
125 DPR 48, 63 (1989).
La jurisdicción del Tribunal de Apelaciones es una limitada,
ceñida a las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Civil y el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Las partes tienen la
responsabilidad de observar rigurosamente el cumplimiento de los
requisitos reglamentarios para perfeccionar los recursos
presentados ante la consideración del Tribunal Supremo y el
Tribunal de Apelaciones. M-Care Compounding v. Dpto. de Salud,
186 DPR 159, 176 (2012). De entrada, señalamos que para que
este Tribunal pueda revisar una decisión del Tribunal de Primera
Instancia es esencial que el promovente acompañe copia del
documento que recoge la decisión cuya revisión solicita. Pueblo v.
Rodríguez, 167 DPR 318, 324 (2006).
El Reglamento del Tribunal de Apelaciones exige que toda
solicitud de certiorari presentada ante su consideración, incluya un
apéndice con una copia literal de la decisión del foro primario y de
la notificación de su archivo en autos. Pueblo v. Pacheco Armand,
150 DPR 53, 58 (2000). Las Reglas 33 y 34 del referido reglamento
establecen los requisitos de presentación, notificación y contenido TA2026CE00092 4
con los que deben cumplir los peticionarios para el
perfeccionamiento de un recurso de certiorari. Las partes o el foro
apelativo no pueden soslayar injustificadamente el cumplimiento
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Morán v. Martí, 165
DPR 356, 363-364 (2005).
Además, el Tribunal Supremo ha señalado que la marcha
ordenada y efectiva de los procedimientos judiciales es un
imperativo de nuestro ordenamiento jurídico. Como axioma de ese
principio, es norma conocida por toda la profesión legal en Puerto
Rico que el incumplimiento con las reglas de los tribunales
apelativos impide la revisión judicial. Soto v. Uno Radio Group, 189
DPR 84, 90 (2013).
Por otro lado, la Regla 83 (B) y (C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones confiere autoridad al Tribunal para
desestimar un recurso por cualquiera de las siguientes
circunstancias:
(A) …
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
(2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello.
(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe;
(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos;
(5) que el recurso se ha convertido en académico.
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. [Énfasis nuestro.]
La Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
le concede la facultad a este Tribunal de, a iniciativa propia, TA2026CE00092 5
desestimar un recurso cuando concluya que carece de jurisdicción
para atenderlo.
-III-
El recurso presentado por el peticionario incumple con las
disposiciones reglamentarias correspondientes a la presentación
eficaz y completa de un certiorari ante el Tribunal de Apelaciones.
Regla 34 del Tribunal de Apelaciones.
En específico, no incluyó copia de la determinación final
cuya revisión solicita, privándonos de ejercer nuestra facultad
revisora. Además, el peticionario no acompañó su escrito con copia
de las alegaciones, mociones, resoluciones u órdenes necesarias
para determinar que su recurso de certiorari fue presentado dentro
del término jurisdiccional. Podemos colegir de su escrito que, el
peticionario solicita una orden al foro de primera instancia para
que resuelva una moción de corrección a sentencia o nuevo juicio.
El peticionario no acompañó su escrito con copias de los escritos,
ordenes u resoluciones relacionadas a su petitorio. En otras
palabras, el peticionario no incluyó la documentación e
información necesaria para que este tribunal pueda evaluar los
méritos de su recurso apelativo.
Reconocemos que, la Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA
sec. 24 et. seq., persigue ofrecer acceso fácil, económico y efectivo a
la ciudadanía al Tribunal de Apelaciones, así como permitir la
comparecencia efectiva de los litigantes por derecho propio. Fraya,
S.E. v. A.C., 162 DPR 182, 189-190 (2004); L.F. Estrella Martínez,
Acceso a la Justicia: Derecho Humano Fundamental, San Juan, Ed.
Situm, 2017, págs. 66-72. No obstante, el que la parte con interés
comparezca por derecho propio, no le exime de cumplir con las
normas que rigen la presentación de los recursos apelativos. En
Febles v. Romar Pool Construction, 159 DPR 714, 722 (2003), el
Tribunal Supremo dispuso que, “el hecho de que las partes TA2026CE00092 6
comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que
incumplan con las reglas procesales”.
Toda parte interesada, incluso la que comparece por derecho
propio, debe cumplir con las disposiciones reglamentarias
establecidas para la presentación eficaz de los recursos apelativos.
Ello implica cumplir con los requisitos de forma y los requisitos
sustantivos. Las normas antes referidas sirven un sinnúmero de
fines esenciales en nuestro ordenamiento jurídico. Entre ellos,
garantizar que, el tribunal revisor tenga la autoridad legal para
determinar la corrección de los dictámenes emitidos por el
Tribunal de Primera Instancia y lograr atender de forma rápida y
eficiente los recursos debidamente presentados por las partes.
El incumplimiento con las normas jurídicas aplicables para
la presentación y perfeccionamiento del recurso ante nuestra
consideración nos priva de jurisdicción para atenderlo. Lo anterior,
exige la desestimación del recurso. Regla 83(C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones.
-IV-
Por todo lo cual, a la luz de los fundamentos expuestos,
desestimamos el recurso de certiorari presentado por falta de
jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones