El Pueblo De Puerto Rico v. Joel Hernández Santos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 28, 2026
DocketTA2026CE00092
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Joel Hernández Santos, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala TA2026CE00092 Superior de Bayamón Vs. Caso Núm. JOEL HERNÁNDEZ D VI207G0071 SANTOS Sobre: Peticionario ART. 83 C. P. Y/O Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2026.

Comparece el peticionario, Joel Hernández Santos, por

derecho propio, en forma pauperis.1 El peticionario tituló su

recurso “Moción en Auxilio de Jurisdicción”, sin embargo, lo

acogemos como certiorari, conforme a la designación alfanumérica

provista por la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. El recurso

versa sobre una solicitud de corrección de sentencia o nuevo juicio

presentada por el peticionario. En cuanto al presente recurso, el

peticionario solicita una orden al foro primario para que “emita

una determinación al respecto”.

Visto el contenido del expediente, prescindimos de términos,

y de la comparecencia de la Oficina del Procurador General. Regla

7(B)(5) de nuestro Reglamento.

-I-

Conforme expuesto en el recurso presentado, el peticionario

presentó una “Moción en Solicitud de Sentencia, Nuevo Juicio o

que se dicte Nueva Sentencia” ante el Tribunal de Primera

1 El recurrente incluyó con su recurso el formulario sobre Declaración en Apoyo

de Solicitud para Litigar como Indigente (in forma pauperis) debidamente certificado conforme a la Regla 78 de nuestro Reglamento. TA2026CE00092 2

Instancia. Según el peticionario: “[p]or el hecho de encontrarme

bajo la custodia legal del Departamento de Corrección y

Rehabilitación de P.R., Inst. Ponce Principal Fase 4-ControlM-

Sección Azul #316 en el Complejo Correccional de Ponce se le

imposibilita conocer el status de su caso”. El 9 de julio de 2025

presentó una “Moción en Solicitud de Status” con el propósito de

conocer el “status del caso” pero alegó no recibir respuesta del

tribunal. Según el peticionario, el propósito del escrito que

presentó ante el foro de primera instancia es: “solicitar que se

revisara la sentencia entendiendo que el caso cumple con todos los

elementos para haber sido juzgado conforme al Art. 44, y Art. 45

del CP de 2004 y al amparo del Art. 9 por haber sido juzgado y

sentenciado con el Código Penal de 1974”.

Examinado el recurso, notamos que, adolece de varios

defectos en torno a los requisitos establecidos en el Reglamento del

Tribunal de Apelaciones para la presentación eficaz de un recurso

de certiorari. El recurso presentado incumple con la gran mayoría

de los requisitos enumerados en la Regla 34 del Reglamento de

este tribunal. No incluye un Índice con las autoridades citadas ni

contiene las disposiciones legales que establecen la jurisdicción, y

competencia de este tribunal. Tampoco incluye referencia a la

decisión cuya revisión solicita, o a cualquier moción, resolución, u

orden mediante las cuales quedara interrumpido, y reanudado el

plazo para presentar oportunamente el recurso ante esta curia.

Inclusive, el recurso carece de una relación fiel y concisa de

los hechos procesales y materiales del caso, y el señalamiento, o

señalamientos de error, que, a su juicio fueron cometidos por el

foro de primera instancia. El peticionario omitió, además, una

discusión adecuada de “errores” en las acciones del tribunal

apelado. En fin, las omisiones del peticionario respecto a la

presentación y perfeccionamiento de su recurso apelativo impiden TA2026CE00092 3

ejercer nuestra función revisora, y entrar en los méritos del

recurso promovido.

-II-

El Tribunal Supremo ha expresado, en cuanto al concepto de

jurisdicción, que es el poder o autoridad que posee un tribunal

para considerar y decidir un caso o controversia. Horizon Media

Corp. v. Junta Revisora de Permisos, 191 DPR 228, 233 (2014). A

falta de jurisdicción, el tribunal carece de facultad legal para

dirimir el problema que le ha sido planteado. Por tanto, si un

tribunal determina que carece de jurisdicción, es su deber

desestimar el recurso ante su consideración sin entrar en los

méritos de la cuestión ante sí. González Santos v. Bourns P.R., Inc.,

125 DPR 48, 63 (1989).

La jurisdicción del Tribunal de Apelaciones es una limitada,

ceñida a las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Civil y el

Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Las partes tienen la

responsabilidad de observar rigurosamente el cumplimiento de los

requisitos reglamentarios para perfeccionar los recursos

presentados ante la consideración del Tribunal Supremo y el

Tribunal de Apelaciones. M-Care Compounding v. Dpto. de Salud,

186 DPR 159, 176 (2012). De entrada, señalamos que para que

este Tribunal pueda revisar una decisión del Tribunal de Primera

Instancia es esencial que el promovente acompañe copia del

documento que recoge la decisión cuya revisión solicita. Pueblo v.

Rodríguez, 167 DPR 318, 324 (2006).

El Reglamento del Tribunal de Apelaciones exige que toda

solicitud de certiorari presentada ante su consideración, incluya un

apéndice con una copia literal de la decisión del foro primario y de

la notificación de su archivo en autos. Pueblo v. Pacheco Armand,

150 DPR 53, 58 (2000). Las Reglas 33 y 34 del referido reglamento

establecen los requisitos de presentación, notificación y contenido TA2026CE00092 4

con los que deben cumplir los peticionarios para el

perfeccionamiento de un recurso de certiorari. Las partes o el foro

apelativo no pueden soslayar injustificadamente el cumplimiento

del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Morán v. Martí, 165

DPR 356, 363-364 (2005).

Además, el Tribunal Supremo ha señalado que la marcha

ordenada y efectiva de los procedimientos judiciales es un

imperativo de nuestro ordenamiento jurídico. Como axioma de ese

principio, es norma conocida por toda la profesión legal en Puerto

Rico que el incumplimiento con las reglas de los tribunales

apelativos impide la revisión judicial. Soto v. Uno Radio Group, 189

DPR 84, 90 (2013).

Por otro lado, la Regla 83 (B) y (C) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones confiere autoridad al Tribunal para

desestimar un recurso por cualquiera de las siguientes

circunstancias:

(A) …

(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:

(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;

(2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello.

(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe;

(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos;

(5) que el recurso se ha convertido en académico.

(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. [Énfasis nuestro.]

La Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones

le concede la facultad a este Tribunal de, a iniciativa propia, TA2026CE00092 5

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