EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Fraya, S.E.
Demandante-Recurrida Certiorari v. 2004 TSPR 99 Autoridad de Carreteras y Transportación, et al. 161 DPR ____
Demandados-Peticionarios
Número del Caso: CC-2004-236
Fecha: 16 de junio de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Juez Ponente: Hon. Nydia Cotto Vives
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Luis A. Rivera Cabrera Lcda. María del Pilar García Incera Lcdo. Víctor D. Candelario Vega
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Francisco Jiménez Rosado
Materia: Cobro de Dinero, Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios
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Demandante-Recurrida
v. CC-2004-236 Certiorari
Autoridad de Carreteras y Transportación, et al.
PER CURIAM (Regla 50)
San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2004.
En el caso de autos, el Tribunal de
Apelaciones desestimó el recurso presentado por
la Autoridad de Carreteras y Transportación del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico por falta
de jurisdicción al concluir que no se anejaron
documentos esenciales al apéndice. A la luz de
los hechos ante nuestra consideración y en
consideración a las disposiciones de la Ley de
la Judicatura del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico de 20031 y del Reglamento Transitorio
1 Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003 (en adelante Ley de la Judicatura de 2003). CC-2004-236 3
del Tribunal de Apelaciones,2 resolvemos que erró el foro
apelativo al desestimar el referido recurso.
I
Fraya, S.E. (en adelante Fraya) presentó una demanda
en cobro de dinero, incumplimiento de contrato y daños y
perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia contra
la Autoridad de Carreteras y Transportación del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante Autoridad de
Carreteras). Solicitó la cantidad de $1,000,549.50 que
desglosados consisten en: (1) $349,572.96 de una deuda
por trabajos realizados bajo el contrato entre las
partes; (2) $146,273.99 de trabajos adicionales; (3)
$138,176 de cubierta de seguro de responsabilidad; (4)
$60,000 por concepto de una cláusula contractual de
incentivos; (5) $172,800 de ganancias y gastos
administrativos por concepto de un contrato que la
Autoridad de Carreteras le otorgó ilegalmente a un
tercero; y (6) $54,335.68 de gastos de mantenimiento.
Fraya además alegó otros daños económicos por pagos
retenidos, deducciones de pago indebidas, entre otras
actuaciones alegadamente ilegales de la Autoridad de
Carreteras.
Luego de aproximadamente dos (2) años de litigio,
Fraya presentó una solicitud de “Sentencia Declaratoria”
2 Aprobado el 18 de noviembre de 2003, 2003 TSPR 167, en virtud de la Ley de la Judicatura de 2003, supra. Desde la aprobación de dicha ley, el anterior Tribunal de Circuito de Apelaciones se conoce ahora Tribunal de Apelaciones. CC-2004-236 4
dentro de este mismo pleito ante el foro de instancia.
Sostuvo que conforme al contrato principal entre Fraya y
la Autoridad de Carreteras, ésta última tenía la
obligación de negociar con Fraya ciertos trabajos que
contrató con una tercera empresa llamada Prime Electric
Corp. Según alegó, si la Autoridad de Carreteras
“hubiera negociado con Fraya la cantidad que contrató con
Prime Electric, Fraya hubiera obtenido un beneficio de
$172,800 que representa un 27% en ganancia y gastos
administrativos según se había pactado”. Por lo tanto,
le solicitó al tribunal que declarara ilegal en contrato
entre la Autoridad de Carreteras y Prime Electric Corp. y
le concediera la indemnización solicitada.
Luego de celebrar una vista, el tribunal de
instancia declaró con lugar la solicitud de sentencia
declaratoria de Fraya. La determinación del tribunal fue
notificada el 27 de marzo de 2003. Oportunamente, el 11
de abril de 2003, la Autoridad de Carreteras solicitó la
reconsideración de este dictamen al tribunal de
instancia, la cual fue declarada sin lugar mediante
notificación de 2 de mayo de 2003. Inconforme, el 29 de
mayo de 2003, la Autoridad de Carreteras acudió al
Tribunal de Apelaciones mediante un recurso titulado
“Apelación de Sentencia Declaratoria”.
Por su parte, Fraya solicitó al foro apelativo que
desestimara el recurso presentado por falta de
jurisdicción. Señaló que no se incluyeron en el apéndice CC-2004-236 5
documentos esenciales y que el recurso fue presentado
fuera del término reglamentario. Según Fraya, la moción
de reconsideración presentada por la Autoridad de
Carreteras fue rechaza de plano al no ser considerada
dentro de los diez (10) días a partir de su presentación,
por lo que no se interrumpió el término para acudir al
Tribunal de Apelaciones. Por lo tanto, Fraya argumentó
que el término para presentar el recurso de apelación
comenzó a decursar a partir del 27 de marzo de 2003,
fecha en que el tribunal de instancia notificó la
sentencia.
El Tribunal de Apelaciones acogió el planteamiento
de Fraya y desestimó el recurso de la Autoridad de
Carreteras mediante una Sentencia con fecha de 18 de
diciembre de 2003. El Panel del Tribunal de Apelaciones
integrado por su Presidente el Juez Hiram Sánchez
Martínez, la Jueza Nydia Cotto Vives y el Juez Pierre
Vivoni del Valle resolvió desestimar el recurso por falta
de jurisdicción “debido a que la sentencia apelada se
dictó el 11 de marzo de 2003 y al no ser incluida en el
apéndice del recurso la boleta de notificación que
contiene la fecha del archivo en autos”, el tribunal no
podía determinar su jurisdicción. Asimismo, determinó
que el recurso presentaba otros defectos que conllevaban
“de todos modos” su desestimación, a saber: no incluir en
el apéndice copia de la solicitud de sentencia
declaratoria presentada por Fraya y la respectiva CC-2004-236 6
oposición de la Autoridad de Carreteras; falta de
notificación del recurso al Tribunal de Primera
Instancia; y el incumplimiento con las normas
reglamentarias en la notificación del recurso a la otra
parte. Por lo tanto, el foro intermedio concluyó que “el
Apéndice del recurso est[aba] fatalmente incompleto”.
De otra parte, la Autoridad de Carreteras alegó ante
el Tribunal de Apelaciones que el recurso fue presentado
oportunamente en virtud de las disposiciones de la Regla
43.5 de Procedimiento Civil.3 Dicha regla faculta al
tribunal a reconsiderar sus determinaciones en cualquier
momento previo a la adjudicación de todas las
reclamaciones o derechos de todas las partes, cuando en
casos de reclamaciones o partes múltiples no se haya
expresado en el dictamen la inexistencia de razón para
posponer dictar sentencia sobre ciertas partes o
reclamaciones hasta la resolución total del pleito o no
se haya ordenado expresamente su registro y notificación.4
3 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 43.5. 4 La regla textualmente dispone:
Sentencias sobre reclamaciones o partes múltiples
Cuando un pleito comprenda más de una reclamación, ya sea mediante demanda, reconvención, demanda contra coparte o demanda contra terceros o figuren en él partes múltiples el tribunal podrá dictar sentencia final en cuanto a una o más de las reclamaciones o partes sin disponer de la totalidad del pleito, siempre que concluya expresamente que no existe razón para posponer dictar sentencia sobre tales reclamaciones o CC-2004-236 7
Id. Surge de la sentencia declaratoria emitida por el
foro de instancia que no se cumplieron con los requisitos
que impone la referida Regla 43.5 para impartirle
finalidad al dictamen. Por lo tanto, según la Autoridad
de Carreteras, la sentencia recurrida no advino final y
firme pues el tribunal de instancia podía reconsiderarla
en cualquier momento por no tratarse de una sentencia
parcial final conforme a la Regla 43.5. En otras
palabras, la autoridad alegó que el término para acudir
mediante apelación o certiorari en casos como estos
comienza a decursar a partir de la última determinación
del tribunal con respecto al dictamen recurrido, como por
ejemplo, desde un no ha lugar a una moción de ____________________________ partes hasta la resolución total del pleito, y siempre que ordene expresamente que se registre sentencia.
Cuando se haga la referida conclusión y orden expresa, la sentencia parcial dictada será final para todos los fines en cuanto a la controversia en ella adjudicada, y una vez sea registrada y se archive en autos copia de su notificación, comenzarán a correr en lo que ella respecta los términos dispuestos en las Reglas 47, 48 y 53.
En ausencia de la referida conclusión y orden expresa, cualquier orden o cualquier otra forma de decisión, no importa cómo se denomine, que adjudique menos del total de las reclamaciones o los derechos y obligaciones de menos del total de las partes, no terminará el pleito con respecto a ninguna de las reclamaciones o partes y la orden u otra forma de decisión estará sujeta a reconsideración por el tribunal que la dicte en cualquier momento antes de registrarse sentencia adjudicando todas las reclamaciones y los derechos y obligaciones de las partes. 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 43.5. (Énfasis suplido). CC-2004-236 8
reconsideración, y no desde la fecha en que se emite una
sentencia no final en un pleito de reclamaciones o partes
múltiples.
El Tribunal de Apelaciones, de igual forma, despachó
estos argumentos de la Autoridad de Carreteras al
expresar que no estaba en posición de determinar si el
caso de autos se trataba de reclamaciones múltiples
debido a la falta de documentos esenciales en el
apéndice, en particular la demanda. Al enterarse de la
determinación del Tribunal de Apelaciones de desestimar
el recurso por incumplimiento con el reglamento, la
Autoridad de Carreteras presentó una moción de
reconsideración a la que anejo los documentos omitidos y
solicitó a dicho tribunal que los acogiera. Esta moción
fue declarada sin lugar.
De este dictamen, la Autoridad de Carreteras
recurrió ante nos. Vista su solicitud, decidimos revocar
la decisión del Tribunal de Apelaciones en el caso de
autos sin trámite ulterior, a tenor con la Regla 50 del
Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, en
vista de la patente inobservancia por dicho foro de las
disposiciones de la Ley de la Judicatura de 2003 y del
Reglamento Transitorio del Tribunal de Apelaciones.
Veamos. CC-2004-236 9
II
La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico de 20035 reconoce la responsabilidad de toda
la ciudadanía de propiciar acceso inmediato y económico a
un sistema de justicia sensible a la realidad de los
distintos miembros de la sociedad. Exposición de
Motivos, Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico 2003, Leyes de Puerto Rico, 2003, pág.
_____. En reconocimiento al mandato que la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico le da a la Rama
Judicial, en la exposición de motivos de esta ley se
recalca la responsabilidad de dicha rama de gobierno de
“mantener la confianza del pueblo y de asegurarle a cada
puertorriqueño y puertorriqueña el disfrute pleno de sus
derechos así como sus responsabilidades”. Id. Además, la
ley determina la competencia de los distintos niveles de
tribunales de la Rama Judicial, sus deberes y los
principios básicos por los que deben guiar su desempeño.
En cuanto al Tribunal de Apelaciones, en particular,
la Ley de la Judicatura de 2003, supra, dispone que su
propósito es proveer a los ciudadanos un foro apelativo
mediante el cual un panel de por lo menos tres (3) jueces
revise las determinaciones del Tribunal de Primera
5 Esta ley fue aprobada el 22 agosto de 2003 y entró en vigor noventa (90) días después de su aprobación. Art. 9.004 de la Ley de la Judicatura de 2003, supra. Con su aprobación se derogó el Plan de Reorganización de la Rama Judicial Núm. 1 de 28 de Julio de 1994, según enmendado, conocido como Ley de la Judicatura de 1994. Art. 9.002 de la Ley de la Judicatura de 2003, supra. CC-2004-236 10
Instancia y de los organismos y agencias administrativas.
Art. 4.002 de la Ley de la Judicatura de 2003, supra.
Respecto a la función revisora del Tribunal de
Apelaciones, se expresa que éste “deberá cumplir con el
objetivo de [la Ley de la Judicatura de 2003] de dar
mayor acceso a la ciudadanía a los procesos judiciales”.
Id. A esos efectos, se le instruye a ofrecer acceso
fácil, económico y efectivo a sus procedimientos de
manera que se “[eliminen] obstáculos y barreras que
impidan impartir justicia apelativa a los ciudadanos con
reclamos válidos”. Id.
Con relación al acceso fácil y económico a la
justicia que debe imperar ante el foro apelativo
intermedio, la Ley de la Judicatura de 2003, supra,
expresamente faculta al Tribunal Supremo a aprobar reglas
internas para regir los procedimientos y la organización
del Tribunal de Apelaciones. Éstas, de igual forma,
deberán tener como propósito principal proveer un acceso
fácil, económico y efectivo a dicho tribunal. Art. 4.004
de la Ley de la Judicatura de 2003, supra. Para ello, se
dispone expresamente que:
El reglamento interno del Tribunal de Apelaciones contendrá, sin limitarse a ello, reglas dirigidas a reducir al mínimo el número de recursos desestimados por defectos de forma o de notificación, reglas que provean oportunidad razonable para la corrección de defectos de forma o de notificación que no afecten los derechos de las partes, y reglas que permitan la comparecencia efectiva de apelantes por derecho propio y en forma pauperis. Id. (Énfasis suplido). (Itálicas en el original). CC-2004-236 11
En cumplimiento con este mandato, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico aprobó el Reglamento Transitorio
del Tribunal de Apelaciones, supra,6 que entró en vigor el
18 de noviembre de 2003. Regla 89 del Reglamento
Transitorio del Tribunal de Apelaciones, supra. Este
reglamento recoge los propósitos enunciados en la Ley de
la Judicatura de 2003, supra, y detalla las reglas y
procedimientos a seguir en todo proceso ante el tribunal
apelativo, así como su competencia, deberes y
obligaciones. En su Regla 89 dispone que aplica a todo
recurso presentado en o con posterioridad a su fecha de
vigencia y a todos los procedimientos pendientes ante el
Tribunal de Apelaciones a la fecha de entrar en vigor.
Id.
En cuanto a los requisitos de forma de los recursos
de apelación en casos civiles, el Reglamento Transitorio
del Tribunal de Apelaciones requiere que el escrito
contenga, entre otras cosas, un apéndice. Regla 16(E)
del Reglamento Transitorio del Tribunal de Apelaciones,
supra. El apéndice de estos recursos incluirá la demanda
principal, reconvenciones, demandas contra coparte o de
tercero y las respectivas contestaciones; la sentencia
recurrida y la notificación del archivo en autos de copia
de ésta; toda moción presentada ante el tribunal de
6 Con su aprobación se derogó el Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 1996. Regla 88 del Reglamento Transitorio del Tribunal de Apelaciones, supra. CC-2004-236 12
instancia y toda resolución u orden necesaria para
acreditar la interrupción o reanudación del término para
presentar el recurso y copia de la notificación del
archivo en autos de dicha resolución u orden; toda
resolución, orden o moción ante el tribunal de instancia
que discuta expresamente cualquier asunto presentado o en
controversia en el escrito de apelación o que pueda serle
útil al tribunal apelativo para resolver la controversia,
entre otros documentos. Id., inciso (1).
Con respecto al apéndice, la Regla 16(E) del
Reglamento Transitorio del Tribunal de Apelaciones
dispone, además, lo siguiente:
El Tribunal de Apelaciones podrá además permitir a la parte apelante la presentación de los documentos [que se requieren como parte del apéndice], con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de apelación, dentro del término de quince (15) días contado el mismo a partir de la fecha de la notificación de la resolución del Tribunal informándole los documentos omitidos.
La omisión de la presentación de documentos del Apéndice no será causa de desestimación del recurso.7 Id., inciso (3). (Énfasis suplido).
Esta regla difiere sustancialmente de su equivalente en
el derogado Reglamento del Tribunal de Circuito de
7 Para el apéndice de los recursos de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones hay una disposición idéntica al primer párrafo de la Regla 16(E)(4) sobre el recurso de apelación. Véase, Regla 34(E)(4) del Reglamento Transitorio del Tribunal de Apelaciones, supra. De igual forma, el inciso (5) de la Regla 34(E) del Reglamento Transitorio del Tribunal de Apelaciones, supra, expresa que “[e]l Tribunal de Apelaciones dará oportunidad a las partes de corregir cualquier defecto de forma del recurso [de certiorari]. CC-2004-236 13
Apelaciones de 1996. Véase, Comentarios a la Regla 16
supra. Uno de los cambios más importantes se dio
precisamente en cuanto al apéndice. A partir de la
vigencia del Reglamento Transitorio del Tribunal de
Apelaciones, la omisión de documentos en el apéndice no
es automáticamente una causa para desestimar el recurso.
Id. Esta nueva norma responde al mandato de la Ley de la
Judicatura de 2003, supra, de que se eliminen las
barreras reglamentarias y de que se reduzca al mínimo el
número de recursos desestimados por defectos de forma y
notificación. Id.
Como el mismo texto de la regla expresa, el Tribunal
de Apelaciones tiene facultad para permitir la
presentación de cualquier documento que falte en el
apéndice dentro de quince (15) días a partir de la
notificación del tribunal de tal omisión. De esa manera
se deja plasmado el principio de que los casos se
ventilen y resuelvan en los méritos y el rechazo de la
utilización de requisitos de forma como un subterfugio
para declinar impartir justicia apelativa a los
ciudadanos con reclamos válidos.
Aun desde antes de la vigencia de la Ley de la
Judicatura de 2003, supra, y del Reglamento Transitorio
del Tribunal de Apelaciones, supra, la norma
prevaleciente era que el mecanismo procesal de la
desestimación como sanción por el incumplimiento con las CC-2004-236 14
normas reglamentarias apelativas debía utilizarse como
último recurso. Román Velázquez v. Román Hernández, res.
el 24 de septiembre de 2002, 2002 TSPR 127. Justo antes
de la aprobación del Reglamento Transitorio del Tribunal
de Apelaciones, supra, en Salinas v. Alonso Estrada, res.
el 13 de noviembre del 2003, 2003 TSPR 165, reiteramos el
rechazo de la desestimación de los recursos ante el
Tribunal de Apelaciones como sanción por el
incumplimiento con los requisitos reglamentarios. Véase
además, casos allí citados. Es más, en esa instancia
dispusimos que aún bajo el ahora derogado Reglamento del
Tribunal de Circuito de Apelaciones, la desestimación
debía ser un mecanismo de último recurso y que, en su
lugar, se debía conceder un término razonable que
usualmente no debería exceder de cinco (5) días, a partir
de la notificación por parte del tribunal apelativo de la
omisión, para subsanar el incumplimiento reglamentario en
cuanto al apéndice se refiere. Ello a pesar de que para
entonces era un requisito jurisdiccional anejar el
apéndice completo al recurso. Salinas v. Alonso Estrada,
supra.
Examinada la normativa vigente sobre el curso de
acción que debe seguir el Tribunal de Apelaciones en
casos de omisiones reglamentarias en el apéndice de los
recursos presentados ante su consideración, veamos los
hechos concretos del caso de autos. CC-2004-236 15
III
La Sentencia desestimatoria del Tribunal de
Apelaciones aquí recurrida tiene fecha de 18 de diciembre
de 2003. El Reglamento Transitorio del Tribunal de
Apelaciones entró en vigor el 20 de noviembre de 2003 y
dispuso que aplicaría a todo procedimiento pendiente ante
el Tribunal de Apelaciones a la fecha de su vigencia.
Regla 89 del Reglamento Transitorio del Tribunal de
Apelaciones, supra. Por su parte, la Ley de la
Judicatura de 2003 fue aprobada el 22 de agosto de 2003 y
entró en vigor noventa (90) días después de su
aprobación. Art. 9.004 de la Ley de la Judicatura de
2003, supra. Por consiguiente, tanto el Reglamento
Transitorio del Tribunal de Apelaciones, supra, como la
Ley de la Judicatura de 2003, supra, estaban en pleno
vigor previo a que se dictara sentencia en el caso de
autos. El Panel del Tribunal de Apelaciones al que se le
asignó este caso debía, por lo tanto, dar fiel
cumplimiento a las disposiciones de ambos cuerpos
reglamentarios reseñadas anteriormente.
No obstante, nos sorprende que a pesar de citar en
su sentencia el Reglamento Transitorio del Tribunal de
Apelaciones, supra, el foro apelativo no cumple
cabalmente con su deber ministerial de promover la
resolución de los casos en los méritos y el acceso fácil,
económico y efectivo a los procesos apelativos. Ese debe CC-2004-236 16
ser el norte de los jueces apelativos en el desempeño de
sus funciones bajo el ordenamiento legal vigente.
Además, es motivo de preocupación que no se cite en
la sentencia recurrida la Regla 16(E)(3) del Reglamento
Transitorio del Tribunal de Apelaciones a los efectos de
que “[l]a omisión de la presentación de documentos del
Apéndice no será causa de desestimación del recurso” y
que, en su lugar, se debe conceder un término de quince
(15) días para subsanar cualquier omisión. Tampoco se
hace referencia al Art. 4.004 de la Ley de la Judicatura
de 2003, supra, que objeta expresamente la desestimación
de los recursos por defectos de forma o de notificación.
Aun si estos mandatos en la ley y en el reglamento no
fueran suficientes, la jurisprudencia de este Tribunal es
clara en rechazar tenazmente la desestimación de los
recursos como sanción por el incumplimiento con el
reglamento del Tribunal de Apelaciones.
La Ley de la Judicatura de 2003, supra, le reconoce
a todo ciudadano el derecho a que su caso sea revisado
por un tribunal colegiado y dispone expresamente que las
formalidades reglamentarias de los procesos apelativos no
son causa legítima, en primera instancia, para menoscabar
dicho derecho. Dispone, además, la obligación del
Tribunal de Apelaciones de velar por que se eliminen
obstáculos y barreras que impidan impartir justicia
apelativa para que la ciudadanía pueda gozar de un mayor
acceso a los tribunales. Es lamentable que, a pesar de CC-2004-236 17
lo anterior, todavía tengamos que expresarnos para evitar
la desestimación inmeritoria de recursos ante el Tribunal
de Apelaciones. En vista del ordenamiento legal y
reglamentario vigente y del trabajo y los esfuerzos
económicos que conlleva acudir ante un tribunal apelativo
y ante la posibilidad de soslayar derechos sustantivos de
las partes, en nada contribuye a la buena administración
de la justicia la actuación del panel del foro apelativo
en el presente caso.
De otra parte, el Tribunal de Apelaciones utilizó el
mismo fundamento del apéndice “fatalmente incompleto”
para despachar los argumentos de la Autoridad de
Carreteras al amparo de la Regla 43.5 de Procedimiento
Civil, supra, sobre reclamaciones y parte múltiples. Al
así actuar soslayo igualmente su responsabilidad de velar
por la adjudicación de los casos en los méritos y evitar
la imposición de obstáculos y barreras reglamentarias que
impidan impartir justicia apelativa.
Por lo tanto, a la luz de lo anterior, resolvemos
que erró el Tribunal de Apelaciones al disponer la
desestimación de la “Apelación de Sentencia Declaratoria”
interpuesta en el caso de autos. En su lugar, debió
observar las disposiciones de su reglamento y de la Ley
de la Judicatura de 2003, supra, y conceder término a la
parte peticionaria para subsanar la omisión.8 En vista de
8 También el foro apelativo pudo haber acogido la moción de reconsideración de la Autoridad de Carreteras y dejar sin efecto la desestimación del recurso. Para entonces CC-2004-236 18
que los señalamientos de los documentos omitidos fueron
subsanados por la Autoridad de Carreteras mediante la
moción de reconsideración presentada ante el Tribunal de
Apelaciones, dejamos sin efecto la desestimación del
recurso por incumplimiento con el reglamento y le
ordenamos a dicho foro a examinar su jurisdicción con
respecto a los planteamientos de la Autoridad de
Carreteras bajo la Regla 43.5 de Procedimiento Civil,
supra, luego de solicitar a Fraya que replique en cuanto
a este asunto en particular.
IV
Por los fundamentos que anteceden, y a tenor con la
Regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo, expedimos
el auto de certiorari solicitado y procedemos a revocar
la sentencia del Tribunal de Apelaciones en el caso de
autos. Consiguientemente, se devuelve el caso a dicho
foro para la continuación de los procedimientos de forma
consistente con lo aquí resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
____________________________ ya tenía a su disposición los documentos omitidos en el apéndice del recurso y podía proceder a adjudicar la controversia planteada en sus méritos. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos anteriormente, los cuales se hacen formar parte integral de la presente, y a tenor con la Regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo, expedimos el auto de certiorari solicitado y procedemos a revocar la sentencia del Tribunal de Apelaciones en el caso de autos. Consiguientemente, se devuelve el caso a dicho foro para la continuación de los procedimientos de forma consistente con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señor Fuster Berlingeri, señor Corrada del Río y señor Rivera Pérez no intervinieron.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo