Fraya, S.E. v. Autoridad de Carreteras y Transportación

162 P.R. Dec. 182
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 16, 2004·No. Número: C-2004-236·Published·Cited by 23 cases

Opinion

PER CURIAM:

(Regla 50)

En el caso de autos, el Tribunal de Apelaciones deses-timó el recurso presentado por la Autoridad de Carreteras y Transportación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por falta de jurisdicción al concluir que no se anejaron do-[185] cumentos esenciales al apéndice. A la luz de los hechos ante nuestra consideración y en consideración a las dispo-siciones de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico de 2003(1) (Ley de la Judicatura de 2003) y del Reglamento Transitorio del Tribunal de Apela-ciones(2) resolvemos que erró el foro apelativo al desesti-mar el referido recurso.

I

Fraya, S.E. (Fraya) presentó una demanda por cobro de dinero, incumplimiento de contrato y daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia contra la Autoridad de Carreteras y Transportación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Autoridad de Carreteras). Solicitó la canti-dad de $1,000,549 que, desglosados, consisten en: (1) $349,572.96 de una deuda por trabajos realizados bajo el contrato entre las partes; (2) $146,273.99 de trabajos adi-cionales; (3) $138,176 de una cubierta de seguro de respon-sabilidad; (4) $60,000 en concepto de una cláusula contractual de incentivos; (5) $172,800 de ganancias y gastos administrativos en concepto de un contrato que la Autori-dad de Carreteras le otorgó ilegalmente a un tercero, y (6) $54,335.68 por gastos de mantenimiento. Fraya, además, alegó otros daños económicos por pagos retenidos, deduc-ciones de pago indebidas, entre otras actuaciones alegada-mente ilegales de la Autoridad de Carreteras.

Luego de aproximadamente dos años de litigio, Fraya presentó una solicitud de “Sentencia Declaratoria” dentro de este mismo pleito ante el foro de instancia. Sostuvo que [186] conforme al contrato principal entre Fraya y la Autoridad de Carreteras, esta última tenía la obligación de negociar con Fraya ciertos trabajos que contrató con una tercera empresa llamada Prime Electric Corp. Según alegó, si la Autoridad de Carreteras “hubiera negociado con Fraya la cantidad que contrató con Prime Electric, Fraya hubiera obtenido un beneficio de $172,800 que representa un 27% en ganancia y gastos administrativos según se había pactado”. íd., pág. 3. Por lo tanto, le solicitó al tribunal que declarara ilegal el contrato entre la Autoridad de Carrete-ras y Prime Electric Corp. y le concediera la indemnización solicitada.

Luego de celebrar una vista, el tribunal de instancia declaró con lugar la solicitud de sentencia declaratoria de Fraya. Esta determinación fue notificada el 27 de marzo de 2003. Oportunamente, el 11 de abril de 2003 la Autoridad de Carreteras solicitó la reconsideración de este dictamen al tribunal de instancia, la cual fue declarada sin lugar mediante notificación de 2 de mayo de 2003. Inconforme, el 29 de mayo de 2003 la Autoridad de Carreteras acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso titulado “Apelación de Sentencia Declaratoria”.

Por su parte, Fraya solicitó al foro apelativo que deses-timara el recurso presentado por falta de jurisdicción. Se-ñaló que no se incluyeron en el apéndice documentos esen-ciales y que el recurso fue presentado fuera del término reglamentario. Según Fraya, la moción de reconsideración presentada por la Autoridad de Carreteras fue rechazada de plano al no ser considerada dentro de los diez días a partir de su presentación, por lo que no se interrumpió el término para acudir al Tribunal de Apelaciones. Por lo tanto, Fraya argumentó que el término para presentar el recurso de apelación comenzó a transcurrir a partir del 27 de marzo de 2003, fecha cuando el tribunal de instancia notificó la sentencia.

[187] El Tribunal de Apelaciones acogió el planteamiento de Fraya y desestimó el recurso de la Autoridad de Carreteras mediante una Sentencia de 18 de diciembre de 2003. El Panel del Tribunal de Apelaciones integrado por su Presi-dente, el Juez Hiram Sánchez Martínez, la Jueza Nydia Cotto Vives y el Juez Pierre Vivoni del Valle, resolvió des-estimar el recurso por falta de jurisdicción “debido a que la sentencia apelada se dictó el 11 de marzo de 2003 y al no ser incluida en el apéndice del recurso la boleta de notifi-cación que contiene la fecha del archivo en autos”, el tribunal no podía determinar su jurisdicción. Sentencia del Tribunal de Apelaciones, pág. 2. Asimismo, determinó que el recurso presentaba otros defectos que conllevaban “de to-dos modos” su desestimación, a saber: no incluir en el apéndice una copia de la solicitud de sentencia declarato-ria presentada por Fraya y la respectiva oposición de la Autoridad de Carreteras; falta de notificación del recurso al Tribunal de Primera Instancia, y el incumplimiento con las normas reglamentarias en la notificación del recurso a la otra parte. Por lo tanto, el foro intermedio concluyó que “el Apéndice del recurso est[aba] fatalmente incompleto”.

De otra parte, la Autoridad de Carreteras alegó ante el Tribunal de Apelaciones que el recurso fue presentado oportunamente en virtud de las disposiciones de la Regla 43.5 de Procedimiento Civil.(3) Dicha regla faculta al tribunal a reconsiderar sus determinaciones en cualquier mo-mento previo a la adjudicación de todas las reclamaciones o los derechos de todas las partes, cuando en casos de recla-maciones o partes múltiples no se haya expresado en el dictamen la inexistencia de razón para posponer dictar sentencia sobre ciertas partes o reclamaciones hasta la re-solución total del pleito o no se haya ordenado expresa-[188] mente su registro y notificación.(4) íd. Surge de la senten-cia declaratoria emitida por el foro de instancia que no se cumplieron con los requisitos que impone la referida Regla 43.5 para impartirle finalidad al dictamen. Por lo tanto, según la Autoridad de Carreteras, la sentencia recurrida no advino final y firme, pues el tribunal de instancia podía reconsiderarla en cualquier momento por no tratarse de una sentencia parcial final conforme a la Regla 43.5. En otras palabras, alegó que el término para acudir mediante apelación o certiorari en casos como éstos comienza a transcurrir a partir de la última determinación del tribunal con respecto al dictamen recurrido, como por ejemplo, desde un “no ha lugar” a una moción de reconsideración, y no desde la fecha cuando se emite una sentencia no final en un pleito de reclamaciones o partes múltiples.

El Tribunal de Apelaciones, de igual forma, despachó estos argumentos de la Autoridad de Carreteras al expre-sar que no estaba en posición de determinar si el caso de autos se trataba de reclamaciones múltiples debido a la falta de documentos esenciales en el apéndice, en particu[189] lar la demanda. Al enterarse de la determinación del Tribunal de Apelaciones de desestimar el recurso por incum-plimiento con el reglamento, la Autoridad de Carreteras presentó una moción de reconsideración a la que anejó los documentos omitidos y solicitó a dicho tribunal que los acogiera. Esta moción fue declarada sin lugar.

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Fraya, S.E. v. Autoridad de Carreteras y Transportación, 162 P.R. Dec. 182 (prsupreme 2004).

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