Fraya, S.E. v. Autoridad De Carreteras Y Transportacion

2004 TSPR 99
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 16, 2004
DocketCC-2004-0236
StatusPublished

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Fraya, S.E. v. Autoridad De Carreteras Y Transportacion, 2004 TSPR 99 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Fraya, S.E.

Demandante-Recurrida Certiorari v. 2004 TSPR 99 Autoridad de Carreteras y Transportación, et al. 161 DPR ____

Demandados-Peticionarios

Número del Caso: CC-2004-236

Fecha: 16 de junio de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan

Juez Ponente: Hon. Nydia Cotto Vives

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Luis A. Rivera Cabrera Lcda. María del Pilar García Incera Lcdo. Víctor D. Candelario Vega

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Francisco Jiménez Rosado

Materia: Cobro de Dinero, Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Demandante-Recurrida

v. CC-2004-236 Certiorari

Autoridad de Carreteras y Transportación, et al.

PER CURIAM (Regla 50)

San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2004.

En el caso de autos, el Tribunal de

Apelaciones desestimó el recurso presentado por

la Autoridad de Carreteras y Transportación del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico por falta

de jurisdicción al concluir que no se anejaron

documentos esenciales al apéndice. A la luz de

los hechos ante nuestra consideración y en

consideración a las disposiciones de la Ley de

la Judicatura del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico de 20031 y del Reglamento Transitorio

1 Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003 (en adelante Ley de la Judicatura de 2003). CC-2004-236 3

del Tribunal de Apelaciones,2 resolvemos que erró el foro

apelativo al desestimar el referido recurso.

I

Fraya, S.E. (en adelante Fraya) presentó una demanda

en cobro de dinero, incumplimiento de contrato y daños y

perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia contra

la Autoridad de Carreteras y Transportación del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante Autoridad de

Carreteras). Solicitó la cantidad de $1,000,549.50 que

desglosados consisten en: (1) $349,572.96 de una deuda

por trabajos realizados bajo el contrato entre las

partes; (2) $146,273.99 de trabajos adicionales; (3)

$138,176 de cubierta de seguro de responsabilidad; (4)

$60,000 por concepto de una cláusula contractual de

incentivos; (5) $172,800 de ganancias y gastos

administrativos por concepto de un contrato que la

Autoridad de Carreteras le otorgó ilegalmente a un

tercero; y (6) $54,335.68 de gastos de mantenimiento.

Fraya además alegó otros daños económicos por pagos

retenidos, deducciones de pago indebidas, entre otras

actuaciones alegadamente ilegales de la Autoridad de

Carreteras.

Luego de aproximadamente dos (2) años de litigio,

Fraya presentó una solicitud de “Sentencia Declaratoria”

2 Aprobado el 18 de noviembre de 2003, 2003 TSPR 167, en virtud de la Ley de la Judicatura de 2003, supra. Desde la aprobación de dicha ley, el anterior Tribunal de Circuito de Apelaciones se conoce ahora Tribunal de Apelaciones. CC-2004-236 4

dentro de este mismo pleito ante el foro de instancia.

Sostuvo que conforme al contrato principal entre Fraya y

la Autoridad de Carreteras, ésta última tenía la

obligación de negociar con Fraya ciertos trabajos que

contrató con una tercera empresa llamada Prime Electric

Corp. Según alegó, si la Autoridad de Carreteras

“hubiera negociado con Fraya la cantidad que contrató con

Prime Electric, Fraya hubiera obtenido un beneficio de

$172,800 que representa un 27% en ganancia y gastos

administrativos según se había pactado”. Por lo tanto,

le solicitó al tribunal que declarara ilegal en contrato

entre la Autoridad de Carreteras y Prime Electric Corp. y

le concediera la indemnización solicitada.

Luego de celebrar una vista, el tribunal de

instancia declaró con lugar la solicitud de sentencia

declaratoria de Fraya. La determinación del tribunal fue

notificada el 27 de marzo de 2003. Oportunamente, el 11

de abril de 2003, la Autoridad de Carreteras solicitó la

reconsideración de este dictamen al tribunal de

instancia, la cual fue declarada sin lugar mediante

notificación de 2 de mayo de 2003. Inconforme, el 29 de

mayo de 2003, la Autoridad de Carreteras acudió al

Tribunal de Apelaciones mediante un recurso titulado

“Apelación de Sentencia Declaratoria”.

Por su parte, Fraya solicitó al foro apelativo que

desestimara el recurso presentado por falta de

jurisdicción. Señaló que no se incluyeron en el apéndice CC-2004-236 5

documentos esenciales y que el recurso fue presentado

fuera del término reglamentario. Según Fraya, la moción

de reconsideración presentada por la Autoridad de

Carreteras fue rechaza de plano al no ser considerada

dentro de los diez (10) días a partir de su presentación,

por lo que no se interrumpió el término para acudir al

Tribunal de Apelaciones. Por lo tanto, Fraya argumentó

que el término para presentar el recurso de apelación

comenzó a decursar a partir del 27 de marzo de 2003,

fecha en que el tribunal de instancia notificó la

sentencia.

El Tribunal de Apelaciones acogió el planteamiento

de Fraya y desestimó el recurso de la Autoridad de

Carreteras mediante una Sentencia con fecha de 18 de

diciembre de 2003. El Panel del Tribunal de Apelaciones

integrado por su Presidente el Juez Hiram Sánchez

Martínez, la Jueza Nydia Cotto Vives y el Juez Pierre

Vivoni del Valle resolvió desestimar el recurso por falta

de jurisdicción “debido a que la sentencia apelada se

dictó el 11 de marzo de 2003 y al no ser incluida en el

apéndice del recurso la boleta de notificación que

contiene la fecha del archivo en autos”, el tribunal no

podía determinar su jurisdicción. Asimismo, determinó

que el recurso presentaba otros defectos que conllevaban

“de todos modos” su desestimación, a saber: no incluir en

el apéndice copia de la solicitud de sentencia

declaratoria presentada por Fraya y la respectiva CC-2004-236 6

oposición de la Autoridad de Carreteras; falta de

notificación del recurso al Tribunal de Primera

Instancia; y el incumplimiento con las normas

reglamentarias en la notificación del recurso a la otra

parte. Por lo tanto, el foro intermedio concluyó que “el

Apéndice del recurso est[aba] fatalmente incompleto”.

De otra parte, la Autoridad de Carreteras alegó ante

el Tribunal de Apelaciones que el recurso fue presentado

oportunamente en virtud de las disposiciones de la Regla

43.5 de Procedimiento Civil.3 Dicha regla faculta al

tribunal a reconsiderar sus determinaciones en cualquier

momento previo a la adjudicación de todas las

reclamaciones o derechos de todas las partes, cuando en

casos de reclamaciones o partes múltiples no se haya

expresado en el dictamen la inexistencia de razón para

posponer dictar sentencia sobre ciertas partes o

reclamaciones hasta la resolución total del pleito o no

se haya ordenado expresamente su registro y notificación.4

3 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 43.5. 4 La regla textualmente dispone:

Sentencias sobre reclamaciones o partes múltiples

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