EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Andrés Román Velázquez, et als. Peticionarios Certiorari
v. 2002 TSPR 127
Andrés Román Hernández, et als. 157 DPR ____ Recurrido
Andrés Román Rosado, et als. Parte Interventora
Número del Caso: AC-2001-25
Fecha: 24/septiembre/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III
Juez Ponente: Hon. Ismael Colón Birriel
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Jorge A. Vera Vélez
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Rafael Cardona Campos
Abogado de la Parte Interventora: Lcdo. Juan E. Taboas Santiago
Materia: Desahucio
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AC-2001-25 2
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Andrés Román Velázquez, et als
Peticionarios
v.
Andrés Román Hernández, et als AC-2001-25
Recurrido
Andrés Román Rosado, et als
Parte Interventora
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 24 de septiembre de 2002
I
El señor Andrés Román Hernández (en adelante Sr. Román
Hernández o recurrido) y la señora Marcia Velázquez Díaz
(en adelante Sra. Velázquez Díaz) contrajeron matrimonio
en 1969. Luego de vivir un tiempo en la casa del señor
Andrés Román Rosado (en adelante Sr. Román Rosado o
interventor) y la señora Hortensia Álvarez, padres del
recurrido, el matrimonio se trasladó a una casa de cemento
construida en terreno del interventor y su esposa. El
matrimonio hizo reparaciones y mejoras a la casa. El 15 de julio de 1988, el Sr. Román Hernández y la Sra. Velázquez
Díaz presentaron una petición de divorcio. Luego de disuelto el
vínculo matrimonial, la Sra. Velázquez Díaz y los hijos habidos en
el matrimonio continuaron viviendo en la casa, a la cual se le
hicieron mejoras y reparaciones. Casi diez (10) años después, la
Sra. Velázquez Díaz y el Sr. Román Hernández llegaron a un acuerdo
en el cual el recurrido podía vivir en la marquesina de la residencia
a cambio de doscientos dólares ($200) mensuales. Durante los
primeros meses, el recurrido pagó los $200 mensuales. Al dejarlos
de pagar, la Sra. Velázquez Díaz presentó ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Arecibo una demanda de desahucio contra
el recurrido.
Luego de múltiples incidentes procesales, 1 el tribunal de
instancia dictó sentencia en la cual condenó a la Sra. Velázquez Díaz
a pagar tres mil dólares ($3,000) al Sr. Román Hernández, el Sr. Román
Hernández pagaría mil quinientos dólares ($1,500) al Sr. Román Rosado
y el Sr. Román Rosado pagaría ochocientos cincuenta y dos dólares
($852) a la Sra. Velázquez Díaz. Todas estas cuantías las determinó
al concluir que, en correcta metodología jurídica, lo que procedía
era la liquidación de la sociedad legal de bienes gananciales habida
entre la Sra. Velázquez Díaz y el Sr. Román Hernández. A tenor con
lo resuelto, estimó innecesario disponer sobre la solicitud de
desahucio. La sentencia se notificó y archivó en autos el 22 de enero
de 2001.
Dentro del último día hábil, el 21 de febrero de 2001, la parte
demandante, aquí peticionaria, Sr. Andrés Román Velázquez y otros,
1 Entre estos trámites se encuentran la inclusión de los hijos de la Sra. Velázquez Díaz y el Sr. Román Hernández como demandantes, y la de aceptar la intervención del padre del Sr. Román Hernández, el Sr. Román Rosado, como parte interventora. presentó su escrito de apelación ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito). Dos (2) días
después de presentado, la representación legal de la parte
peticionaria incluyó varios documentos que no había incluido en el
apéndice del escrito de apelación.2 Entre los documentos añadidos
estaban: (1) la contestación a la demanda; (2) una moción de la parte
demandante peticionaria solicitando unir al expediente el Caso Civil
RF 88-1431 (Sala de Relaciones de Familia); (3) el memorial del
demandante de 30 de octubre de 1998; (4) la moción de reconsideración
del demandado y; (5) la solicitud de intervención del Sr. Román
Rosado.
Luego de una moción presentada por la parte interventora
recurrida, señor Román Rosado y otros, arguyendo que procedía la
desestimación del recurso debido a la presentación de un apéndice
incompleto, y una moción en oposición a la desestimación presentada
por la parte demandante peticionaria, el Tribunal de Circuito emitió
sentencia el 20 de marzo de 2001, notificada el 5 de abril de 2001.
Éste acogió los planteamientos de la parte interventora y desestimó
la demanda al concluir que los documentos que faltaban eran
esenciales para que el tribunal descargara su función revisora, por
lo tanto, el Tribunal no tenía jurisdicción.
Inconforme con este dictamen, la parte demandante acudió ante
nos el 7 de mayo de 2001. El interventor-recurrido presentó una
solicitud de desestimación alegando que el recurso se había
presentado ante nos fuera del término jurisdiccional. Luego de
analizar este planteamiento, denegamos dicha moción de desestimación
2 Estos documentos fueron devueltos a la parte ya que no habían incluido el arancel requerido de un dólar ($1). Después de corregir esta deficiencia, presentaron los documentos adicionales el 5 de marzo de 2001. y concedimos el término de treinta (30) días para expresarse sobre
el recurso presentado en los méritos. Con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver sin ulterior
trámite.
II
Para perfeccionarse la apelación de forma tal que el tribunal
apelativo pueda resolverla en los méritos, usualmente han de
incluirse en el apéndice del recurso una copia de las alegaciones
más otros documentos que formen parte del expediente original que
hagan posible la correcta solución del caso en los méritos. Regla
53.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; Regla 13(A) del
Reglamento del Tribunal de Circuito, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A.
En Codesi, Inc. v. Mun. de Canóvanas, res. el 24 de marzo de
2000, 150 D.P.R. ___ (2000), 2000 T.S.P.R. 48, 2000 JTS 61, 883
expresamos que “el Reglamento visualiza el [a]péndice como la
recopilación documental, de los escritos acumulados durante el
trámite en el Tribunal de Primera Instancia, esto es copia
sustitutiva de los autos originales”. Véase, además, Mfrs. H.
Leasing v. Carib. Tubular Corp., 115 D.P.R. 428 (1984).
Un recurso que carece de un apéndice, con los documentos
necesarios para poner al tribunal en posición de resolver, impide
su consideración en los méritos. Maldonado v. Pichardo, 104 D.P.R.
778, 783 (1976). Mfrs. H. Leasing v. Carib. Tubular Corp., supra,
pág. 430; Cruz Castro v. Ortiz Montalvo, res. el 27 de abril de 2001,
154 D.P.R.___ (2001), 2001 T.S.P.R. 59, 2001 JTS 62.
Ahora bien, como regla general, el mecanismo procesal de la
desestimación como sanción debe utilizarse como último recurso. Por consiguiente, cuando el tribunal utiliza dicho mecanismo procesal
en casos de incumplimiento con su Reglamento, debe cerciorarse
primero que el incumplimiento haya provocado un impedimento real y
meritorio para que el tribunal pueda atender el caso en los méritos.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Andrés Román Velázquez, et als. Peticionarios Certiorari
v. 2002 TSPR 127
Andrés Román Hernández, et als. 157 DPR ____ Recurrido
Andrés Román Rosado, et als. Parte Interventora
Número del Caso: AC-2001-25
Fecha: 24/septiembre/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III
Juez Ponente: Hon. Ismael Colón Birriel
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Jorge A. Vera Vélez
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Rafael Cardona Campos
Abogado de la Parte Interventora: Lcdo. Juan E. Taboas Santiago
Materia: Desahucio
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AC-2001-25 2
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Andrés Román Velázquez, et als
Peticionarios
v.
Andrés Román Hernández, et als AC-2001-25
Recurrido
Andrés Román Rosado, et als
Parte Interventora
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 24 de septiembre de 2002
I
El señor Andrés Román Hernández (en adelante Sr. Román
Hernández o recurrido) y la señora Marcia Velázquez Díaz
(en adelante Sra. Velázquez Díaz) contrajeron matrimonio
en 1969. Luego de vivir un tiempo en la casa del señor
Andrés Román Rosado (en adelante Sr. Román Rosado o
interventor) y la señora Hortensia Álvarez, padres del
recurrido, el matrimonio se trasladó a una casa de cemento
construida en terreno del interventor y su esposa. El
matrimonio hizo reparaciones y mejoras a la casa. El 15 de julio de 1988, el Sr. Román Hernández y la Sra. Velázquez
Díaz presentaron una petición de divorcio. Luego de disuelto el
vínculo matrimonial, la Sra. Velázquez Díaz y los hijos habidos en
el matrimonio continuaron viviendo en la casa, a la cual se le
hicieron mejoras y reparaciones. Casi diez (10) años después, la
Sra. Velázquez Díaz y el Sr. Román Hernández llegaron a un acuerdo
en el cual el recurrido podía vivir en la marquesina de la residencia
a cambio de doscientos dólares ($200) mensuales. Durante los
primeros meses, el recurrido pagó los $200 mensuales. Al dejarlos
de pagar, la Sra. Velázquez Díaz presentó ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Arecibo una demanda de desahucio contra
el recurrido.
Luego de múltiples incidentes procesales, 1 el tribunal de
instancia dictó sentencia en la cual condenó a la Sra. Velázquez Díaz
a pagar tres mil dólares ($3,000) al Sr. Román Hernández, el Sr. Román
Hernández pagaría mil quinientos dólares ($1,500) al Sr. Román Rosado
y el Sr. Román Rosado pagaría ochocientos cincuenta y dos dólares
($852) a la Sra. Velázquez Díaz. Todas estas cuantías las determinó
al concluir que, en correcta metodología jurídica, lo que procedía
era la liquidación de la sociedad legal de bienes gananciales habida
entre la Sra. Velázquez Díaz y el Sr. Román Hernández. A tenor con
lo resuelto, estimó innecesario disponer sobre la solicitud de
desahucio. La sentencia se notificó y archivó en autos el 22 de enero
de 2001.
Dentro del último día hábil, el 21 de febrero de 2001, la parte
demandante, aquí peticionaria, Sr. Andrés Román Velázquez y otros,
1 Entre estos trámites se encuentran la inclusión de los hijos de la Sra. Velázquez Díaz y el Sr. Román Hernández como demandantes, y la de aceptar la intervención del padre del Sr. Román Hernández, el Sr. Román Rosado, como parte interventora. presentó su escrito de apelación ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito). Dos (2) días
después de presentado, la representación legal de la parte
peticionaria incluyó varios documentos que no había incluido en el
apéndice del escrito de apelación.2 Entre los documentos añadidos
estaban: (1) la contestación a la demanda; (2) una moción de la parte
demandante peticionaria solicitando unir al expediente el Caso Civil
RF 88-1431 (Sala de Relaciones de Familia); (3) el memorial del
demandante de 30 de octubre de 1998; (4) la moción de reconsideración
del demandado y; (5) la solicitud de intervención del Sr. Román
Rosado.
Luego de una moción presentada por la parte interventora
recurrida, señor Román Rosado y otros, arguyendo que procedía la
desestimación del recurso debido a la presentación de un apéndice
incompleto, y una moción en oposición a la desestimación presentada
por la parte demandante peticionaria, el Tribunal de Circuito emitió
sentencia el 20 de marzo de 2001, notificada el 5 de abril de 2001.
Éste acogió los planteamientos de la parte interventora y desestimó
la demanda al concluir que los documentos que faltaban eran
esenciales para que el tribunal descargara su función revisora, por
lo tanto, el Tribunal no tenía jurisdicción.
Inconforme con este dictamen, la parte demandante acudió ante
nos el 7 de mayo de 2001. El interventor-recurrido presentó una
solicitud de desestimación alegando que el recurso se había
presentado ante nos fuera del término jurisdiccional. Luego de
analizar este planteamiento, denegamos dicha moción de desestimación
2 Estos documentos fueron devueltos a la parte ya que no habían incluido el arancel requerido de un dólar ($1). Después de corregir esta deficiencia, presentaron los documentos adicionales el 5 de marzo de 2001. y concedimos el término de treinta (30) días para expresarse sobre
el recurso presentado en los méritos. Con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver sin ulterior
trámite.
II
Para perfeccionarse la apelación de forma tal que el tribunal
apelativo pueda resolverla en los méritos, usualmente han de
incluirse en el apéndice del recurso una copia de las alegaciones
más otros documentos que formen parte del expediente original que
hagan posible la correcta solución del caso en los méritos. Regla
53.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; Regla 13(A) del
Reglamento del Tribunal de Circuito, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A.
En Codesi, Inc. v. Mun. de Canóvanas, res. el 24 de marzo de
2000, 150 D.P.R. ___ (2000), 2000 T.S.P.R. 48, 2000 JTS 61, 883
expresamos que “el Reglamento visualiza el [a]péndice como la
recopilación documental, de los escritos acumulados durante el
trámite en el Tribunal de Primera Instancia, esto es copia
sustitutiva de los autos originales”. Véase, además, Mfrs. H.
Leasing v. Carib. Tubular Corp., 115 D.P.R. 428 (1984).
Un recurso que carece de un apéndice, con los documentos
necesarios para poner al tribunal en posición de resolver, impide
su consideración en los méritos. Maldonado v. Pichardo, 104 D.P.R.
778, 783 (1976). Mfrs. H. Leasing v. Carib. Tubular Corp., supra,
pág. 430; Cruz Castro v. Ortiz Montalvo, res. el 27 de abril de 2001,
154 D.P.R.___ (2001), 2001 T.S.P.R. 59, 2001 JTS 62.
Ahora bien, como regla general, el mecanismo procesal de la
desestimación como sanción debe utilizarse como último recurso. Por consiguiente, cuando el tribunal utiliza dicho mecanismo procesal
en casos de incumplimiento con su Reglamento, debe cerciorarse
primero que el incumplimiento haya provocado un impedimento real y
meritorio para que el tribunal pueda atender el caso en los méritos.
De esta manera se concilian el deber de las partes de cumplir con
los Reglamentos procesales y el derecho estatutario de todo ciudadano
a que su caso rea revisado por un panel colegiado de tres (3) jueces.
Con este balance en mente, el tribunal apelativo puede y debe usar
medidas intermedias menos drásticas dirigidas al trámite y
perfeccionamiento diligente de los recursos de apelación.
III
En el caso de autos, la parte peticionaria omitió incluir en el
apéndice: (1) la contestación a la demanda; (2) la moción de la parte
demandante (aquí peticionaria) solicitando unir al expediente el
Caso Civil RF 88-1431, (3) el memorial del demandante de 30 de octubre
de 1998, (4) la moción de reconsideración del demandado y, (5) la
solicitud de intervención del Sr. Román Rosado.
De los documentos que se incluyeron originalmente en el
apéndice, surgen claramente las controversias de hecho que se
presentaron en la contestación a la demanda, documento que fuera
omitido en el apéndice original y que nada añade a la información
que ya tiene el tribunal. La falta de incluir en el apéndice la
contestación a la demanda no impide el que se pueda revisar
adecuadamente el recurso presentado ante el Tribunal de Circuito.
De otra parte, la moción de la parte demandante (peticionaria)
solicitando se uniera al expediente el Caso Civil RF-88-1431, aunque
podría ayudar a la revisión, su omisión no la impide. La Sentencia de divorcio en dicho caso está incluida en el expediente, por lo que
la moción resulta ser simplemente acumulativa en cuanto a la
información que el tribunal ya tenía ante sí para entrar en los
méritos del caso. El memorial de derecho preparado por la parte
demandante peticionaria, sencillamente provee una trayectoria de un
caso que procesalmente estaba en sus inicios; una breve relación de
hechos, similares a los que aparecen alegados en otros documentos
que fueron incluidos en el apéndice; y una discusión de derecho, cuyos
argumentos se reiteran en otros documentos del apéndice. La moción
de reconsideración tampoco aporta argumento legal nuevo, ya todos
han sido recogido en los demás documentos.
Respecto a la Moción de intervención del Sr. Román Rosado, los
documentos presentados en el apéndice dentro del término
jurisdiccional fueron suficientes para poner al Tribunal de Circuito
en posición de conocer la razón para la solicitud de intervención
y el hecho de que dicha intervención fue aceptada por el tribunal
de instancia.
Ante las circunstancias expuestas, consideramos que la
desestimación del recurso por el Tribunal de Circuito fue una sanción
demasiado drástica. Abona a nuestra conclusión el hecho de que de
la sentencia de instancia también se desprende la naturaleza de la
controversia planteada.
De todo lo antes expuesto surge con meridiana claridad que los
documentos omitidos en el apéndice del recurso presentado ante el
Tribunal de Circuito, no eran realmente esenciales para adjudicar
la controversia en los méritos, ni para constatar la jurisdicción
del Tribunal.
Por los fundamentos que anteceden, acogido el recurso como uno
de certiorari por ser el apropiado, se expide el auto y se revoca la sentencia mediante la cual el Tribunal de Circuito desestimó el
recurso presentado ante dicho Tribunal. Se devuelve el caso al
Tribunal de Circuito para que proceda a atenderlo en los méritos. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Per Curiam que antecede, se acoge el recurso de apelación como uno de certiorari por ser el apropiado y se expide. Así expedido, se revoca la sentencia mediante la cual el Tribunal de Circuito desestimó el recurso presentado ante dicho Tribunal y se devuelve el caso a dicho foro para que proceda a atenderlo en los méritos.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López concurre con el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Corrada del Río disiente haciendo constar que confirmaría la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones por ser sustancialmente correcta. El Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente sin opinión escrita.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo