Andres Roman Velazquezs. v. Andres Roman Hernandezs.; Andres Roman Rosados.

2002 TSPR 127
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 24, 2002
DocketAC-2001-0025
StatusPublished
Cited by1 cases

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Andres Roman Velazquezs. v. Andres Roman Hernandezs.; Andres Roman Rosados., 2002 TSPR 127 (prsupreme 2002).

Opinion

EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Andrés Román Velázquez, et als. Peticionarios Certiorari

v. 2002 TSPR 127

Andrés Román Hernández, et als. 157 DPR ____ Recurrido

Andrés Román Rosado, et als. Parte Interventora

Número del Caso: AC-2001-25

Fecha: 24/septiembre/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III

Juez Ponente: Hon. Ismael Colón Birriel

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Jorge A. Vera Vélez

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Rafael Cardona Campos

Abogado de la Parte Interventora: Lcdo. Juan E. Taboas Santiago

Materia: Desahucio

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AC-2001-25 2

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Andrés Román Velázquez, et als

Peticionarios

v.

Andrés Román Hernández, et als AC-2001-25

Recurrido

Andrés Román Rosado, et als

Parte Interventora

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 24 de septiembre de 2002

I

El señor Andrés Román Hernández (en adelante Sr. Román

Hernández o recurrido) y la señora Marcia Velázquez Díaz

(en adelante Sra. Velázquez Díaz) contrajeron matrimonio

en 1969. Luego de vivir un tiempo en la casa del señor

Andrés Román Rosado (en adelante Sr. Román Rosado o

interventor) y la señora Hortensia Álvarez, padres del

recurrido, el matrimonio se trasladó a una casa de cemento

construida en terreno del interventor y su esposa. El

matrimonio hizo reparaciones y mejoras a la casa. El 15 de julio de 1988, el Sr. Román Hernández y la Sra. Velázquez

Díaz presentaron una petición de divorcio. Luego de disuelto el

vínculo matrimonial, la Sra. Velázquez Díaz y los hijos habidos en

el matrimonio continuaron viviendo en la casa, a la cual se le

hicieron mejoras y reparaciones. Casi diez (10) años después, la

Sra. Velázquez Díaz y el Sr. Román Hernández llegaron a un acuerdo

en el cual el recurrido podía vivir en la marquesina de la residencia

a cambio de doscientos dólares ($200) mensuales. Durante los

primeros meses, el recurrido pagó los $200 mensuales. Al dejarlos

de pagar, la Sra. Velázquez Díaz presentó ante el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Arecibo una demanda de desahucio contra

el recurrido.

Luego de múltiples incidentes procesales, 1 el tribunal de

instancia dictó sentencia en la cual condenó a la Sra. Velázquez Díaz

a pagar tres mil dólares ($3,000) al Sr. Román Hernández, el Sr. Román

Hernández pagaría mil quinientos dólares ($1,500) al Sr. Román Rosado

y el Sr. Román Rosado pagaría ochocientos cincuenta y dos dólares

($852) a la Sra. Velázquez Díaz. Todas estas cuantías las determinó

al concluir que, en correcta metodología jurídica, lo que procedía

era la liquidación de la sociedad legal de bienes gananciales habida

entre la Sra. Velázquez Díaz y el Sr. Román Hernández. A tenor con

lo resuelto, estimó innecesario disponer sobre la solicitud de

desahucio. La sentencia se notificó y archivó en autos el 22 de enero

de 2001.

Dentro del último día hábil, el 21 de febrero de 2001, la parte

demandante, aquí peticionaria, Sr. Andrés Román Velázquez y otros,

1 Entre estos trámites se encuentran la inclusión de los hijos de la Sra. Velázquez Díaz y el Sr. Román Hernández como demandantes, y la de aceptar la intervención del padre del Sr. Román Hernández, el Sr. Román Rosado, como parte interventora. presentó su escrito de apelación ante el Tribunal de Circuito de

Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito). Dos (2) días

después de presentado, la representación legal de la parte

peticionaria incluyó varios documentos que no había incluido en el

apéndice del escrito de apelación.2 Entre los documentos añadidos

estaban: (1) la contestación a la demanda; (2) una moción de la parte

demandante peticionaria solicitando unir al expediente el Caso Civil

RF 88-1431 (Sala de Relaciones de Familia); (3) el memorial del

demandante de 30 de octubre de 1998; (4) la moción de reconsideración

del demandado y; (5) la solicitud de intervención del Sr. Román

Rosado.

Luego de una moción presentada por la parte interventora

recurrida, señor Román Rosado y otros, arguyendo que procedía la

desestimación del recurso debido a la presentación de un apéndice

incompleto, y una moción en oposición a la desestimación presentada

por la parte demandante peticionaria, el Tribunal de Circuito emitió

sentencia el 20 de marzo de 2001, notificada el 5 de abril de 2001.

Éste acogió los planteamientos de la parte interventora y desestimó

la demanda al concluir que los documentos que faltaban eran

esenciales para que el tribunal descargara su función revisora, por

lo tanto, el Tribunal no tenía jurisdicción.

Inconforme con este dictamen, la parte demandante acudió ante

nos el 7 de mayo de 2001. El interventor-recurrido presentó una

solicitud de desestimación alegando que el recurso se había

presentado ante nos fuera del término jurisdiccional. Luego de

analizar este planteamiento, denegamos dicha moción de desestimación

2 Estos documentos fueron devueltos a la parte ya que no habían incluido el arancel requerido de un dólar ($1). Después de corregir esta deficiencia, presentaron los documentos adicionales el 5 de marzo de 2001. y concedimos el término de treinta (30) días para expresarse sobre

el recurso presentado en los méritos. Con el beneficio de la

comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver sin ulterior

trámite.

II

Para perfeccionarse la apelación de forma tal que el tribunal

apelativo pueda resolverla en los méritos, usualmente han de

incluirse en el apéndice del recurso una copia de las alegaciones

más otros documentos que formen parte del expediente original que

hagan posible la correcta solución del caso en los méritos. Regla

53.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; Regla 13(A) del

Reglamento del Tribunal de Circuito, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A.

En Codesi, Inc. v. Mun. de Canóvanas, res. el 24 de marzo de

2000, 150 D.P.R. ___ (2000), 2000 T.S.P.R. 48, 2000 JTS 61, 883

expresamos que “el Reglamento visualiza el [a]péndice como la

recopilación documental, de los escritos acumulados durante el

trámite en el Tribunal de Primera Instancia, esto es copia

sustitutiva de los autos originales”. Véase, además, Mfrs. H.

Leasing v. Carib. Tubular Corp., 115 D.P.R. 428 (1984).

Un recurso que carece de un apéndice, con los documentos

necesarios para poner al tribunal en posición de resolver, impide

su consideración en los méritos. Maldonado v. Pichardo, 104 D.P.R.

778, 783 (1976). Mfrs. H. Leasing v. Carib. Tubular Corp., supra,

pág. 430; Cruz Castro v. Ortiz Montalvo, res. el 27 de abril de 2001,

154 D.P.R.___ (2001), 2001 T.S.P.R. 59, 2001 JTS 62.

Ahora bien, como regla general, el mecanismo procesal de la

desestimación como sanción debe utilizarse como último recurso. Por consiguiente, cuando el tribunal utiliza dicho mecanismo procesal

en casos de incumplimiento con su Reglamento, debe cerciorarse

primero que el incumplimiento haya provocado un impedimento real y

meritorio para que el tribunal pueda atender el caso en los méritos.

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