Jose Luis Salinas v. Elias Alonso Estrada Y Otra

2003 TSPR 165
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 13, 2003
DocketCC-2003-0633
StatusPublished
Cited by2 cases

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Jose Luis Salinas v. Elias Alonso Estrada Y Otra, 2003 TSPR 165 (prsupreme 2003).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Luis Salinas

Demandante-Recurrido Certiorari v. 2003 TSPR 165 Elías Alonso Estrada, su esposa, Fulana de Tal y la Sociedad Legal 160 DPR ____ de Gananciales que ambos constituyen

Demandada-Peticionaria

Número del Caso: CC-2003-633

Fecha: 13 de noviembre de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII

Juez Ponente: Hon. Zaida Hernández Torres

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Alberto Arroyo Cruz Lcda. Cintia M. Ojeda Martínez

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Pablo J. Santiago Hernández

Materia: Cobro de Dinero

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Demandante-Recurrido

v.

Elías Alonso Estrada, CC-2003-633 Certiorari su esposa, Fulana de Tal y la Sociedad Legal de Gananciales que ambos constituyen

Demandada Peticionaria

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 2003.

En el caso de autos, el Tribunal de Circuito

de Apelaciones desestimó el recurso de apelación

en vista de que la parte recurrente omitió incluir

en el apéndice dos páginas de la Sentencia del

Tribunal de Primera Instancia. Por estimar que a

la luz de los hechos ante nuestra consideración,

la desestimación del recurso fue una determinación

drástica y desproporcionada a la referida omisión,

revocamos la decisión del foro apelativo.

En estos casos, en los cuales la omisión en

el cumplimiento con el Reglamento del Tribunal de

Circuito de Apelaciones no impide que dicho CC-2003-633 3

foro determine su jurisdicción y los méritos de la

controversia planteada, se deberá proveer a la parte

recurrente un término razonable que usualmente no deberá

exceder de cinco (5) días, a partir de la notificación por

parte del tribunal apelativo de la omisión, para subsanar

el incumplimiento reglamentario, en lugar de desestimar el

recurso.

I

El Sr. José Luis Salinas (en adelante, señor Salinas)

presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una acción

de cobro de dinero contra el Sr. Elías Alonso Estrada, su

esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por

ambos (en adelante conjuntamente, señor Alonso Estrada).

Reclamó el pago de un préstamo hecho a los referidos

codemandados más los intereses acumulados.

El señor Alonso Estrada contestó la demanda y alegó,

entre otras cosas, ausencia de una causa de acción a favor

del demandante; prescripción de la deuda y/o caducidad;

falta de jurisdicción sobre la persona y la materia objeto

del litigio; y usura. Luego de que se presentara dicha

contestación, el señor Salinas solicitó al tribunal de

instancia que dictara sentencia sumaria a su favor. El

señor Alonso Estrada no se opuso a esta solicitud, a pesar

de una orden del tribunal a esos efectos.

Así las cosas, el tribunal de instancia resolvió que

como el señor Alonso Estrada no negó los hechos

evidenciados por los documentos anejados a la solicitud de CC-2003-633 4

sentencia sumaria, ni contestó la misma, procedía que se

declarara con lugar dicha moción. A tales efectos, el foro

de instancia declaró con lugar la demanda de cobro de

dinero y ordenó el pago del balance pendiente del préstamo

más los intereses acumulados. Asimismo, luego de

determinar que el señor Alonso Estrada fue temerario en la

tramitación de la acción en su contra, lo condenó al pago

de costas, gastos y honorarios de abogado.

Inconforme con esta sentencia, el señor Alonso Estrada

acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante

un recurso de apelación. Allí, alegó que erró el tribunal

de instancia al acoger favorablemente la moción de

sentencia sumaria del señor Salinas dado que no estaban

presentes los requisitos que dispone la Regla 36 de

Procedimiento Civil de Puerto Rico para ello. 32 L.P.R.A.

Ap. III, R. 36. Sostuvo además, que no procedía dictar

sentencia a favor del señor Salinas porque el tribunal

carecía de jurisdicción sobre la materia por tratarse de un

contrato de préstamo perfeccionado y ejecutado en el estado

de la Florida, al cual le aplican las leyes federales; o

que en todo caso, procedía aplicar la ley de dicho estado y

no la de Puerto Rico. Por último, impugnó la determinación

de temeridad y la correspondiente imposición de honorarios

de abogado.

El señor Salinas, por su parte, presentó una moción de

desestimación ante el foro apelativo. Señaló, en síntesis,

que el apéndice del recurso presentado por el señor Alonso CC-2003-633 5

Estrada estaba incompleto, y por lo tanto, procedía

desestimarlo por falta de jurisdicción al no haberse

perfeccionado dentro del término jurisdiccional de treinta

(30) días. En específico, indicó que le faltaron las

páginas dos y cinco de las cinco páginas de la Sentencia

del Tribunal de Primera Instancia. El señor Alonso Estrada

se opuso a la moción de desestimación de la apelación bajo

el fundamento de que las páginas omitidas no eran

esenciales para adjudicar las cuestiones plateadas.1

Visto lo anterior, el Tribunal de Circuito de

Apelaciones desestimó el recurso presentado. Dicho foro

concluyó que carecía de jurisdicción porque faltaba la

parte dispositiva de la sentencia de la cual se recurrió.

En su Sentencia, el foro intermedio expresó que las páginas

omitidas en el apéndice eran “fundamentales” para atender

la controversia planteada, “pues es en dichas páginas que

se encuentra la parte dispositiva de la sentencia y de

ningún otro documento del apéndice se puede colegir lo

dispuesto en la misma.”

Oportunamente, el señor Alonso Estrada acudió ante

nos. Planteó que incidió el Tribunal de Circuito de

Apelaciones al determinar que carecía de jurisdicción en el

caso de autos. Luego de evaluar su petición de certiorari,

decidimos revisar la decisión del tribunal apelativo y, a

tenor con la Regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo,

1 Adjunto a esta réplica a la solicitud de desestimación se presentaron las páginas omitidas en el apéndice del recurso. CC-2003-633 6

4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, procedemos a resolver sin trámite

ulterior.

En esta instancia debemos precisar, en definitiva, el

curso de acción que debe seguir el Tribunal de Circuito de

Apelaciones en casos como el presente, en los que la

omisión en el cumplimiento con el Reglamento de dicho

tribunal al presentar un recurso no es de tal magnitud que

requiera la sanción drástica de la desestimación. Veamos.

II

Las formalidades y procedimientos referentes a los

recursos de apelación están provistos en el Reglamento del

Tribunal de Circuito de Apelaciones de 19962 y en las Reglas

de Procedimiento Civil de Puerto Rico.3 En cuanto al asunto

ante nuestra consideración, la Regla 53.1(c) de las de

Procedimiento Civil dispone que el recurso de apelación

ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones deberá

presentarse dentro de los próximos treinta (30) días a

partir del archivo en autos de copia de la notificación de

la sentencia apelada. 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 53.1(c).

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