EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José Luis Salinas
Demandante-Recurrido Certiorari v. 2003 TSPR 165 Elías Alonso Estrada, su esposa, Fulana de Tal y la Sociedad Legal 160 DPR ____ de Gananciales que ambos constituyen
Demandada-Peticionaria
Número del Caso: CC-2003-633
Fecha: 13 de noviembre de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Juez Ponente: Hon. Zaida Hernández Torres
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Alberto Arroyo Cruz Lcda. Cintia M. Ojeda Martínez
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Pablo J. Santiago Hernández
Materia: Cobro de Dinero
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Demandante-Recurrido
v.
Elías Alonso Estrada, CC-2003-633 Certiorari su esposa, Fulana de Tal y la Sociedad Legal de Gananciales que ambos constituyen
Demandada Peticionaria
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 2003.
En el caso de autos, el Tribunal de Circuito
de Apelaciones desestimó el recurso de apelación
en vista de que la parte recurrente omitió incluir
en el apéndice dos páginas de la Sentencia del
Tribunal de Primera Instancia. Por estimar que a
la luz de los hechos ante nuestra consideración,
la desestimación del recurso fue una determinación
drástica y desproporcionada a la referida omisión,
revocamos la decisión del foro apelativo.
En estos casos, en los cuales la omisión en
el cumplimiento con el Reglamento del Tribunal de
Circuito de Apelaciones no impide que dicho CC-2003-633 3
foro determine su jurisdicción y los méritos de la
controversia planteada, se deberá proveer a la parte
recurrente un término razonable que usualmente no deberá
exceder de cinco (5) días, a partir de la notificación por
parte del tribunal apelativo de la omisión, para subsanar
el incumplimiento reglamentario, en lugar de desestimar el
recurso.
I
El Sr. José Luis Salinas (en adelante, señor Salinas)
presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una acción
de cobro de dinero contra el Sr. Elías Alonso Estrada, su
esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por
ambos (en adelante conjuntamente, señor Alonso Estrada).
Reclamó el pago de un préstamo hecho a los referidos
codemandados más los intereses acumulados.
El señor Alonso Estrada contestó la demanda y alegó,
entre otras cosas, ausencia de una causa de acción a favor
del demandante; prescripción de la deuda y/o caducidad;
falta de jurisdicción sobre la persona y la materia objeto
del litigio; y usura. Luego de que se presentara dicha
contestación, el señor Salinas solicitó al tribunal de
instancia que dictara sentencia sumaria a su favor. El
señor Alonso Estrada no se opuso a esta solicitud, a pesar
de una orden del tribunal a esos efectos.
Así las cosas, el tribunal de instancia resolvió que
como el señor Alonso Estrada no negó los hechos
evidenciados por los documentos anejados a la solicitud de CC-2003-633 4
sentencia sumaria, ni contestó la misma, procedía que se
declarara con lugar dicha moción. A tales efectos, el foro
de instancia declaró con lugar la demanda de cobro de
dinero y ordenó el pago del balance pendiente del préstamo
más los intereses acumulados. Asimismo, luego de
determinar que el señor Alonso Estrada fue temerario en la
tramitación de la acción en su contra, lo condenó al pago
de costas, gastos y honorarios de abogado.
Inconforme con esta sentencia, el señor Alonso Estrada
acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante
un recurso de apelación. Allí, alegó que erró el tribunal
de instancia al acoger favorablemente la moción de
sentencia sumaria del señor Salinas dado que no estaban
presentes los requisitos que dispone la Regla 36 de
Procedimiento Civil de Puerto Rico para ello. 32 L.P.R.A.
Ap. III, R. 36. Sostuvo además, que no procedía dictar
sentencia a favor del señor Salinas porque el tribunal
carecía de jurisdicción sobre la materia por tratarse de un
contrato de préstamo perfeccionado y ejecutado en el estado
de la Florida, al cual le aplican las leyes federales; o
que en todo caso, procedía aplicar la ley de dicho estado y
no la de Puerto Rico. Por último, impugnó la determinación
de temeridad y la correspondiente imposición de honorarios
de abogado.
El señor Salinas, por su parte, presentó una moción de
desestimación ante el foro apelativo. Señaló, en síntesis,
que el apéndice del recurso presentado por el señor Alonso CC-2003-633 5
Estrada estaba incompleto, y por lo tanto, procedía
desestimarlo por falta de jurisdicción al no haberse
perfeccionado dentro del término jurisdiccional de treinta
(30) días. En específico, indicó que le faltaron las
páginas dos y cinco de las cinco páginas de la Sentencia
del Tribunal de Primera Instancia. El señor Alonso Estrada
se opuso a la moción de desestimación de la apelación bajo
el fundamento de que las páginas omitidas no eran
esenciales para adjudicar las cuestiones plateadas.1
Visto lo anterior, el Tribunal de Circuito de
Apelaciones desestimó el recurso presentado. Dicho foro
concluyó que carecía de jurisdicción porque faltaba la
parte dispositiva de la sentencia de la cual se recurrió.
En su Sentencia, el foro intermedio expresó que las páginas
omitidas en el apéndice eran “fundamentales” para atender
la controversia planteada, “pues es en dichas páginas que
se encuentra la parte dispositiva de la sentencia y de
ningún otro documento del apéndice se puede colegir lo
dispuesto en la misma.”
Oportunamente, el señor Alonso Estrada acudió ante
nos. Planteó que incidió el Tribunal de Circuito de
Apelaciones al determinar que carecía de jurisdicción en el
caso de autos. Luego de evaluar su petición de certiorari,
decidimos revisar la decisión del tribunal apelativo y, a
tenor con la Regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo,
1 Adjunto a esta réplica a la solicitud de desestimación se presentaron las páginas omitidas en el apéndice del recurso. CC-2003-633 6
4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, procedemos a resolver sin trámite
ulterior.
En esta instancia debemos precisar, en definitiva, el
curso de acción que debe seguir el Tribunal de Circuito de
Apelaciones en casos como el presente, en los que la
omisión en el cumplimiento con el Reglamento de dicho
tribunal al presentar un recurso no es de tal magnitud que
requiera la sanción drástica de la desestimación. Veamos.
II
Las formalidades y procedimientos referentes a los
recursos de apelación están provistos en el Reglamento del
Tribunal de Circuito de Apelaciones de 19962 y en las Reglas
de Procedimiento Civil de Puerto Rico.3 En cuanto al asunto
ante nuestra consideración, la Regla 53.1(c) de las de
Procedimiento Civil dispone que el recurso de apelación
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones deberá
presentarse dentro de los próximos treinta (30) días a
partir del archivo en autos de copia de la notificación de
la sentencia apelada. 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 53.1(c).
Véase además, Regla 13(A) del Reglamento del Tribunal de
Circuito de Apelaciones. Este es un término jurisdiccional
-improrrogable- lo cual implica que su incumplimiento es
fatal. Id.
Entre los requisitos que se proveen para todo escrito
de apelación está el incluir un apéndice. Reglas 53.2 y
2 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A. 3 32 L.P.R.A. Ap. III. CC-2003-633 7
54.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.
53.2(a)(9) y 54.4(a); Regla 16(E) del Reglamento del
Tribunal de Circuito de Apelaciones. Como el término para
presentar el recurso de apelación es jurisdiccional, el
apéndice del recurso debe presentarse de manera completa y
correcta dentro de este mismo término. Cruz Castro v.
Ortiz Montalvo, res. el 27 de abril de 2001, 2001 T.S.P.R.
62. De lo contrario, el recurso no se habrá perfeccionado
y el tribunal carecerá de jurisdicción para dilucidarlo en
sus méritos. Id.
En cuanto a la importancia del apéndice como parte del
escrito de apelación, hemos resaltado que es crucial para
que el tribunal apelativo verifique el cumplimiento con los
términos procesales vigentes. Córdova Ramos v. Larín
Herrera, res. el 2 de junio de 2000, 2000 T.S.P.R. 92.
Conforme a ello, se provee que el apéndice debe incluir,
entre otras cosas, copia literal de la sentencia del foro
de instancia cuya revisión se solicita con su respectiva
copia de la notificación del archivo en autos de la misma.
Regla 54.4(a)(2) de Procedimiento Civil, supra; Regla
16(E)(1)(b) del Reglamento del Tribunal de Circuito de
Apelaciones, supra. De lo anterior podemos colegir que el
propósito de este requisito en particular es que el
tribunal revisor pueda constatar su jurisdicción y a la vez
tenga copia literal del fallo apelado para poder adjudicar
los méritos del recurso basándose en información de primera
mano; esto es, la decisión misma del tribunal recurrido. CC-2003-633 8
Tanto el referido Reglamento del Tribunal de Circuito
de Apelaciones como las Reglas de Procedimiento Civil,
disponen para que el foro intermedio pueda sancionar a la
parte recurrente que no cumpla a cabalidad con las
formalidades y procedimientos en la presentación de
solicitudes de apelación, como por ejemplo, la omisión de
parte o todo el apéndice. Regla 53.1(l) de Procedimiento
Civil, supra; Regla 83(c) del Reglamento del Tribunal de
Circuito de Apelaciones, supra. Una de las sanciones
provistas es la desestimación de la solicitud de apelación
presentada. Id.
Al revisar instancias específicas en las que el
referido foro apelativo desestimó el recurso presentado por
incumplimiento con las disposiciones reglamentarias
pertinentes al apéndice, hemos utilizado, como norma
general, un enfoque pragmático. Ello ha sido el resultado
del balance entre la norma de que los casos se resuelvan de
manera justa, rápida y económica y la obligación de los
tribunales de promover la solución de las controversias en
sus méritos y la consecución de la justicia. Soc. de
Gananciales v. García Robles, 142 D.P.R. 241, 260 (1997).
En consideración a dicho enfoque, hemos expresado que:
C]omo regla general, el mecanismo procesal de la desestimación como sanción debe utilizarse como último recurso. Por consiguiente, cuando el tribunal utiliza dicho mecanismo procesal en casos de incumplimiento con su Reglamento, debe cerciorarse primero que el incumplimiento haya provocado un impedimento real y meritorio para que el tribunal pueda atender el caso en los méritos. De esta manera se concilian el deber de las partes de cumplir con los Reglamentos CC-2003-633 9
procesales y el derecho estatutario de todo ciudadano a que su caso sea revisado por un panel colegiado de tres (3) jueces. Con este balance en mente, el tribunal apelativo puede y debe usar medidas intermedias menos drásticas dirigidas al trámite y perfeccionamiento diligente de los recursos de apelación. Román Velázquez y Otros v. Román Hernández y Otros, supra, res. el 24 de septiembre de 2002, 2002 T.S.P.R. 132.
A esos efectos, véase además, Pueblo v. Ruiz
Rodríguez, res. el 18 de junio de 2002, 2002 T.S.P.R. 81;
Rivera Santiago v. Mun. de Guaynabo, res. el 3 de mayo de
2001, 2001 T.S.P.R 67; Cruz Castro v. Ortiz Montalvo, res.
el 27 de abril de 2001, 2001 T.S.P.R. 59; Esquilín Aponte
v. Aponte de la Torre y Otros, res. el 8 de febrero de
2000, 2000 T.S.P.R. 19; Soc. de Gananciales v. García
Robles, supra; Banco Popular de P.R. v. Pellicier, 140
D.P.R. 45 (1996); Santos y Otros v. Mun. De Comerío, 140
D.P.R. 12 (1996); López Rivera v. Rivera Díaz, 141 D.P.R.
194 (1996). En estos casos se reitera que la sanción de la
desestimación como consecuencia del incumplimiento con
ciertas disposiciones del reglamento del foro apelativo
intermedio debe ser un mecanismo de último recurso. Soc.
de Gananciales v. García Robles, supra, a la pág. 259.
Antes de imponer una sanción tan drástica, el Tribunal debe
considerar, sopesar y balancear todos los intereses
involucrados y asegurarse que el incumplimiento sea uno de
tal gravedad que efectivamente amerite que se desestime el
recurso. Id.; Rivera Santiago v. Mun. de Guaynabo, supra.
Por consiguiente, no cualquier omisión en el
cumplimiento con las normas reglamentarias referentes al CC-2003-633 10
apéndice, por somera que sea, justifica la desestimación
del recurso por el tribunal apelativo. Según nuestra
jurisprudencia, procede sancionar con la desestimación el
recurso sólo cuando los documentos omitidos sean esenciales
para verificar los términos jurisdiccionales para presentar
el recurso; o se trate de una omisión cuantitativamente
sustancial; o los documentos omitidos sean esenciales para
la comprensión de las cuestiones planteadas, o hagan
ininteligible el recurso en su totalidad. Véase por
ejemplo, Cruz Castro v. Ortiz Montalvo, supra, (la omisión
de diecisiete (17) cartas en el apéndice no justificaban la
desestimación por tratarse de información que no era
necesaria para atender el planteamiento medular de los
peticionarios); Román Velázquez y Otros v. Román Hernández
y Otros, supra, (a pesar de no haberse incluido en el
apéndice la contestación a la demanda, una solicitud de
intervención y una moción de reconsideración, entre otros
documentos, no procedía desestimar el recurso pues ninguno
de éstos provocó un impedimento real y meritorio para
atender el caso en sus méritos); Codesi, Inc. V. Municipio
de Canóvanas, res. el 24 de marzo de 2000, 2000 T.S.P.R.
61, (procedía desestimar porque los documentos omitidos
eran esenciales); Córdova Ramos v. Larín Herrera, supra,
(omitir cincuenta y tres (53) páginas de las ciento siete
(107) páginas que debía tener el apéndice es un
incumplimiento sustancial; las páginas omitidas eran además
“cruciales”, “necesarias” y “esenciales”); Santos y Otros CC-2003-633 11
v. Mun. de Comerío, supra, (el tribunal intermedio abusó de
su discreción al desestimar un recurso en el que se
incluyeron documentos a espacios sencillos que
posteriormente fueron sustituidos).
A estos mismos efectos, en Rivera Santiago v. Mun. de
Guaynabo, supra, expresamos que:
Nuestro norte en estas situaciones lo es el principio rector de que las controversias judiciales, en lo posible, se atiendan en los méritos. Nos anima el interés y propósito de viabilizar el derecho de los litigantes a que las sentencias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia puedan ser revisadas en apelación por un tribunal colegiado, tomando en consideración la necesidad del Tribunal de Circuito de Apelaciones de promover su adecuado funcionamiento y asegurar la atención justa, rápida y económica de esos recursos. Por lo tanto, intimamos a ese Tribunal para que evalúe qué tipo de sanción, si alguna, ha de imponerse por el incumplimiento de ciertas disposiciones de su reglamento para el trámite y perfeccionamiento de un recurso de apelación, que no contienen requisitos jurisdiccionales o de cumplimiento estricto, cuyo incumplimiento no impide que se le dé curso al recurso o que puedan ser atendidos los méritos del mismo, y que no conllevan, a su vez, la desestimación automática del recurso de apelación, a tenor con la normativa ya pautada por este Tribunal. Además, Soc. de Gananciales v. García Robles, supra.
Todo lo anterior es cónsono con la derogada Ley de la
Judicatura de 1994, 4 L.P.R.A sec. 22 et seq., y la nueva
Ley de la Judicatura de 2003.4 En ambas leyes se destaca la
4 Esta ley se aprobó el 22 de agosto de 2003. Derogó, entre otras cosas, el Plan de Reorganización de la Rama Judicial Núm. 1 de 28 de julio de 1994, conocido como Ley de la Judicatura de 1994. Su vigencia será efectiva a partir de noventa (90) días después de la fecha de aprobación. Como es evidente, el caso de autos surge al amparo de la Ley de la Judicatura de 1994. No obstante, acudimos como CC-2003-633 12
intención legislativa de que toda decisión de los
tribunales de instancia pueda ser revisada por un tribunal
colegiado. Véase, Soc. de Gananciales v. García Robles,
supra, a la pág. 252; y el Art. 4.002 de la Ley de la
Judicatura de 2003, supra. En específico, en la Exposición
de Motivos de la Ley de la Judicatura de 1994 se expresa
que el propósito de la ley es “[c]onceder el derecho de
apelación a los ciudadanos en casos civiles y criminales,
extendiéndose a todo puertorriqueño afectado adversamente
por una decisión de un tribunal el derecho a que un panel
apelativo de un mínimo de tres jueces revise esa
decisión...”. Exposición de Motivos de la Ley de la
Judicatura de 1994 de 28 de julio de 1994, Leyes de Puerto
Rico, págs. 2801-2802. Además, Depto. de la Familia v.
Shilvers Otero, 145 D.P.R. 351 (1998).
Por su parte, la recién aprobada Ley de la Judicatura
de 2003, supra, es aún más contundente en imponerle al
Tribunal de Circuito de Apelaciones la obligación de velar
porque las controversias se vean en sus méritos y porque
los ciudadanos tengan un acceso efectivo a la justicia
libre de obstáculos formalistas. Con dicho fin expresa
que:
El Tribunal de Circuito de Apelaciones cumplirá el propósito de proveer a los ciudadanos de un foro apelativo mediante el cual un panel de no menos de tres (3) jueces revisará, como cuestión de derecho, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia. [...]
____________________________ referencia a ambas legislaciones para guiarnos en la adjudicación de esta controversia. CC-2003-633 13
El Tribunal de Circuito de Apelaciones deberá cumplir con el objetivo de esta Ley de dar mayor acceso a la ciudadanía a los procesos judiciales. Deberá ofrecer acceso fácil, económico y afectivo a sus procedimientos, eliminando obstáculos y barreras que impidan impartir justicia apelativa a los ciudadanos con reclamos validos. Art. 4.002 de la Ley de la Judicatura de 2003, supra.
Debemos entonces considerar que, una aplicación
inflexible e indiscriminada del Reglamento del Tribunal de
Circuito de Apelaciones podría dejar sin efecto la
intención legislativa de las referidas leyes en cuanto a
que las decisiones de los foros de instancia puedan ser
revisadas por un tribunal intermedio colegiado y de
garantizar a la ciudadanía un acceso a la justicia más
amplio y efectivo. Esto es aun más patente cuando estamos
ante casos en los cuales el recurso fue presentado ante el
foro apelativo a tiempo y la omisión en el cumplimiento con
los requisitos reglamentarios no impide que se calculen los
términos jurisdiccionales y puede ser subsanada con
facilidad y prontitud.
A la luz de la discusión anterior, veamos la
controversia ante nos.
III
En esta ocasión debemos disponer, en definitiva,
normas claras que sirvan de guía al foro apelativo en casos
como el presente, a la luz de nuestra facultad para proveer
soluciones procesales cuando sea necesario para facilitar
la administración de la justicia y la solución justa, CC-2003-633 14
rápida y económica de los trámites judiciales.5 Vives
Vázquez v. E.L.A., 142 D.P.R. 117, 140 (1996); Véase
además, Regla 71 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.
Ap. III, R. 71. Veamos.
En el caso de autos, el Tribunal de Circuito de
Apelaciones desestimó el recurso de apelación presentado
por el señor Alonso Estrada porque se omitió incluir en el
apéndice de dicho recurso las páginas dos y cinco de la
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia. El foro
apelativo determinó que las constancias de las referidas
páginas eran “fundamentales” para atender la controversia
planteada y que además, su omisión hizo “ininteligible” la
sentencia apelada. Por lo tanto, concluyó que estaba
impedido de considerar la corrección de los planteamientos
ante su consideración.
El señor Alonso Estrada fundamentó su apelación ante
el referido foro en que se dictó sentencia sumaria en
ausencia de los requisitos que dispone la Regla 36 de
Procedimiento Civil de Puerto Rico para ello; que no
procedía dictar sentencia a favor del señor Salinas porque
el tribunal carecía de jurisdicción sobre la materia por
tratarse de un contrato de préstamo perfeccionado y
5 Aunque en el caso de autos estamos aplicando la anterior Ley de la Judicatura de 1994, supra, sobre este particular la Ley de la Judicatura de 2003, supra, no ha hecho cambios que afecten lo que estamos disponiendo. Al respecto, uno de los objetivos fundamentales de la Ley de la Judicatura de 2003 dispone para que la Rama Judicial opere bajo un sistema de manejo de casos de forma efectiva y rápida, sin menoscabar los derechos sustantivos y procesales de la ciudadanía. Art. 1.002 de la Ley de la Judicatura de 2003, supra. CC-2003-633 15
ejecutado en el estado de la Florida, al cual le aplican
las leyes federales; o que en todo caso, procedía aplicar
la ley de dicho estado y no la de Puerto Rico; y que no
procedía la determinación de temeridad y la correspondiente
imposición de honorarios de abogado.
Para evaluar la controversia ante nuestra
consideración pasemos a revisar entonces el contenido de
las páginas omitidas en el apéndice en contraste con los
planeamientos que se presentaron en el recurso de
apelación.
Primero, la página dos de la Sentencia del tribunal de
instancia contiene cuatro párrafos que narran varios
incidentes procesales y tres párrafos de determinación de
hechos. En los primeros, el tribunal de instancia expone
las defensas afirmativas que se levantaron en la
contestación a la demanda; informa la presentación de una
moción de sentencia sumaria y la denegatoria del tribunal
al señor Alonso Estrada de una solicitud para relevarlo de
oponerse a dicha moción; y explica que el tribunal le
impuso al señor Salinas una fianza de no residente, la cual
fue prestada. Por último, en esta primera parte de la
página dos, la sentencia de instancia señala que como el
señor Alonso Estrada no se opuso a la moción de sentencia
sumaria, el tribunal la acogió favorablemente para el señor
Salinas.
Las tres determinaciones de hecho incluidas en la
página dos de la sentencia en cuestión se refieren a: (1) CC-2003-633 16
que el señor Alonso Estrada recibió del señor Salinas un
préstamo por la cantidad de doce mil quinientos ($12,500)
dólares; (2) que el señor Alonso Estrada se obligó a
reintegrar dicha cantidad en un plazo de cinco meses y a
pagar, además, intereses a base del uno por ciento (1%)
sobre la tasa preferencial fluctuante de los Estados Unidos
de América; y (3) que el señor Alonso Estrada firmó un
pagaré a esos efectos, el cual se unió a la moción de
sentencia sumaria.
Segundo, en la página cinco de la sentencia del
tribunal de instancia constan dos líneas en las que se
especifica la cuantía impuesta en concepto de gastos,
costas y honorarios de abogado. La determinación de
temeridad y de imposición de honorarios de abogado está
incluida en la página anterior, que sí formó parte del
apéndice del recurso. También, como es de suponer, en esta
página número cinco consta el lugar y la fecha de la
Sentencia, la firma y nombre del juez que la emitió, el
sello del tribunal y la orden de que se registre y
notifique dicho documento.6
Al comparar los datos que no tuvo el tribunal
apelativo ante sí con los planteamientos que se hicieron en
el recurso de apelación, se evidencia que no se trataba de
información fundamental o esencial para adjudicar el caso.
Tampoco hacían incompresible la sentencia de instancia. En
la página número cuatro, que sí fue incluida, constaba la
6 Estos datos pueden verificarse en la copia del volante de notificación del archivo en autos de la sentencia. CC-2003-633 17
determinación de temeridad del señor Alonso Estrada y la
imposición de honorarios de abogado. Lo único que faltó
fue la cuantía en concepto de ello. Ese dato, no obstante,
no era necesario para que el Tribunal de Circuito de
Apelaciones determinara si hubo o no temeridad.
En cuanto a los demás argumentos del señor Alonso
Estrada, éstos trataban de asuntos de derecho bien
explicados en el alegato de apelación. Nada de lo que se
dice en la página dos de la sentencia recurrida se
relaciona con el hecho de si el tribunal de instancia tenía
jurisdicción sobre la materia por ser un asunto
correspondiente a la jurisdicción federal o si éste aplicó
incorrectamente la ley de Puerto Rico, en lugar de la ley
del estado de la Florida. De igual forma, las cuestiones
relacionadas a la procedencia de la moción de sentencia
sumaria en el presente caso se explicaron detalladamente en
el alegato presentado.
Como vemos, no es correcta la determinación del foro
intermedio en cuanto a que las páginas omitidas eran
fundamentales para la adjudicación de los asuntos en
controversia, o que su omisión hacía ininteligible la
sentencia recurrida. Por estas razones no procedía imponer
la drástica sanción de la desestimación del recurso.
Tampoco procedía desestimar por el hecho de que dicha
omisión, en efecto, constituyó inobservancia de las
disposiciones reglamentarias del referido foro. Ello fue
una omisión intrascendental que bien pudo permitirse su CC-2003-633 18
subsanación sin dilación mayor al procedimiento apelativo y
en beneficio al interés de que los casos se resuelvan en
sus méritos y al mandato de ofrecer mayor acceso a los
tribunales eliminando obstáculos y barreras que impidan
impartir justicia apelativa.
Por lo tanto, a la luz de lo anterior, resolvemos que
en casos como el de autos, la sanción de la desestimación
es improcedente. Un error de esta magnitud no justifica la
desestimación del recurso y la consecuente pérdida del
derecho a revisión por un tribunal colegiado. En su lugar,
el Tribunal de Circuito de Apelaciones debió proveer un
término de cinco (5) días a partir de la notificación para
que el recurrente subsane la omisión en el cumplimiento con
el Reglamento de dicho foro.
Por último, y no menos importante, valga aclarar que
no queda al arbitrio de los abogados decidir qué
disposiciones reglamentarias acatar y cuándo acatarlas.
Arraiga Rivera v. F.S.E., 145 D.P.R. 122, 130 (1998). Con
la norma que disponemos en este caso, sólo ampliamos la
facultad del tribunal apelativo de conceder un término para
subsanar una falta a su reglamento cuando no se trata de un
incumplimiento sustancial sino más bien de una
inadvertencia mínima que en nada afecta la determinación de
jurisdicción de dicho tribunal y la adjudicación del caso
sin dilación mayor. “La mayor eficacia del sistema
procesal se adquiere cuando las normas son interpretadas
con el propósito de promover el objetivo fundamental de CC-2003-633 19
garantizar una solución justa, rápida y económica de las
controversias.” J. A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho
Procesal Civil, Tomo I, San Juan, Publicaciones JTS, 2000,
a la pág. 8. En nada contribuye a lo anterior el
desestimar recursos apelativos por formalidades
intrascendentales en vista del trabajo y los esfuerzos
económicos que éstos conllevan y ante la posibilidad de
soslayar derechos sustantivos de las partes.
Por los fundamentos que anteceden, y a tenor con la
Regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo, expedimos el
auto de certiorari solicitado y procedemos a revocar la
Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Además,
se le ordena acoger el recurso de apelación del señor
Alonso Estrada. Por consiguiente, se devuelve el caso a
dicho foro para la continuación de los procedimientos de
forma consistente con lo aquí resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad. CC-2003-633 20
v. CC-2003-633 Certiorari Elías Alonso Estrada, su esposa, Fulana de Tal y la Sociedad Legal de Gananciales que ambos constituyen
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integral de la presente, se revoca el dictamen emitido por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el caso a dicho Tribunal para que continúen los procedimientos de forma consistente con lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señor Corrada del Río y señor Rivera Pérez concurren sin opinión escrita.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo