Jose Luis Salinas v. Elias Alonso Estrada Y Otra

2003 TSPR 165
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 13, 2003·No. CC-2003-0633·Published·Cited by 2 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Luis Salinas

Demandante-Recurrido Certiorari

v.

2003 TSPR 165

Elías Alonso Estrada, su esposa, Fulana de Tal y la Sociedad Legal 160 DPR ____ de Gananciales que ambos constituyen

Demandada-Peticionaria

Número del Caso: CC-2003-633

Fecha: 13 de noviembre de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional VII

Juez Ponente:

Hon. Zaida Hernández Torres

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Alberto Arroyo Cruz Lcda. Cintia M. Ojeda Martínez

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Pablo J. Santiago Hernández

Materia: Cobro de Dinero

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Luis Salinas Demandante-Recurrido v.

Elías Alonso Estrada, CC-2003-633 Certiorari su esposa, Fulana de Tal y la Sociedad Legal de Gananciales que ambos constituyen

Demandada Peticionaria

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 2003.

En el caso de autos, el Tribunal de Circuito de Apelaciones desestimó el recurso de apelación en vista de que la parte recurrente omitió incluir en el apéndice dos páginas de la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Por estimar que a la luz de los hechos ante nuestra consideración, la desestimación del recurso fue una determinación drástica y desproporcionada a la referida omisión, revocamos la decisión del foro apelativo.

En estos casos, en los cuales la omisión en el cumplimiento con el Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones no impide que dicho

CC-2003-633 3 foro determine su jurisdicción y los méritos de la controversia planteada, se deberá proveer a la parte recurrente un término razonable que usualmente no deberá exceder de cinco (5) días, a partir de la notificación por parte del tribunal apelativo de la omisión, para subsanar el incumplimiento reglamentario, en lugar de desestimar el recurso.

I

El Sr. José Luis Salinas (en adelante, señor Salinas)

presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una acción de cobro de dinero contra el Sr. Elías Alonso Estrada, su esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en adelante conjuntamente, señor Alonso Estrada). Reclamó el pago de un préstamo hecho a los referidos codemandados más los intereses acumulados.

El señor Alonso Estrada contestó la demanda y alegó, entre otras cosas, ausencia de una causa de acción a favor del demandante; prescripción de la deuda y/o caducidad; falta de jurisdicción sobre la persona y la materia objeto del litigio; y usura. Luego de que se presentara dicha contestación, el señor Salinas solicitó al tribunal de instancia que dictara sentencia sumaria a su favor. El señor Alonso Estrada no se opuso a esta solicitud, a pesar de una orden del tribunal a esos efectos.

Así las cosas, el tribunal de instancia resolvió que como el señor Alonso Estrada no negó los hechos evidenciados por los documentos anejados a la solicitud de

sentencia sumaria, ni contestó la misma, procedía que se declarara con lugar dicha moción. A tales efectos, el foro de instancia declaró con lugar la demanda de cobro de dinero y ordenó el pago del balance pendiente del préstamo más los intereses acumulados. Asimismo, luego de determinar que el señor Alonso Estrada fue temerario en la tramitación de la acción en su contra, lo condenó al pago de costas, gastos y honorarios de abogado.

Inconforme con esta sentencia, el señor Alonso Estrada acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante un recurso de apelación. Allí, alegó que erró el tribunal de instancia al acoger favorablemente la moción de sentencia sumaria del señor Salinas dado que no estaban presentes los requisitos que dispone la Regla 36 de Procedimiento Civil de Puerto Rico para ello. 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 36. Sostuvo además, que no procedía dictar sentencia a favor del señor Salinas porque el tribunal carecía de jurisdicción sobre la materia por tratarse de un contrato de préstamo perfeccionado y ejecutado en el estado de la Florida, al cual le aplican las leyes federales; o que en todo caso, procedía aplicar la ley de dicho estado y no la de Puerto Rico. Por último, impugnó la determinación de temeridad y la correspondiente imposición de honorarios de abogado.

El señor Salinas, por su parte, presentó una moción de desestimación ante el foro apelativo. Señaló, en síntesis, que el apéndice del recurso presentado por el señor Alonso

Estrada estaba incompleto, y por lo tanto, procedía desestimarlo por falta de jurisdicción al no haberse perfeccionado dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días. En específico, indicó que le faltaron las páginas dos y cinco de las cinco páginas de la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia. El señor Alonso Estrada se opuso a la moción de desestimación de la apelación bajo el fundamento de que las páginas omitidas no eran esenciales para adjudicar las cuestiones plateadas.1 Visto lo anterior, el Tribunal de Circuito de Apelaciones desestimó el recurso presentado. Dicho foro concluyó que carecía de jurisdicción porque faltaba la parte dispositiva de la sentencia de la cual se recurrió. En su Sentencia, el foro intermedio expresó que las páginas omitidas en el apéndice eran “fundamentales” para atender la controversia planteada, “pues es en dichas páginas que se encuentra la parte dispositiva de la sentencia y de ningún otro documento del apéndice se puede colegir lo dispuesto en la misma.”

Oportunamente, el señor Alonso Estrada acudió ante nos. Planteó que incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que carecía de jurisdicción en el caso de autos. Luego de evaluar su petición de certiorari, decidimos revisar la decisión del tribunal apelativo y, a tenor con la Regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo,

1 Adjunto a esta réplica a la solicitud de desestimación se presentaron las páginas omitidas en el apéndice del recurso.

4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, procedemos a resolver sin trámite ulterior.

En esta instancia debemos precisar, en definitiva, el curso de acción que debe seguir el Tribunal de Circuito de Apelaciones en casos como el presente, en los que la omisión en el cumplimiento con el Reglamento de dicho tribunal al presentar un recurso no es de tal magnitud que requiera la sanción drástica de la desestimación. Veamos.

II

Las formalidades y procedimientos referentes a los recursos de apelación están provistos en el Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 19962 y en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico.3 En cuanto al asunto ante nuestra consideración, la Regla 53.1(c) de las de Procedimiento Civil dispone que el recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones deberá presentarse dentro de los próximos treinta (30) días a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia apelada. 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 53.1(c). Véase además, Regla 13(A) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Este es un término jurisdiccional -improrrogable- lo cual implica que su incumplimiento es fatal. Id.

Entre los requisitos que se proveen para todo escrito de apelación está el incluir un apéndice. Reglas 53.2 y

2 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A.

3 32 L.P.R.A. Ap. III.

54.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 53.2(a)(9) y 54.4(a); Regla 16(E) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Como el término para presentar el recurso de apelación es jurisdiccional, el apéndice del recurso debe presentarse de manera completa y correcta dentro de este mismo término. Cruz Castro v. Ortiz Montalvo, res. el 27 de abril de 2001, 2001 T.S.P.R. 62. De lo contrario, el recurso no se habrá perfeccionado y el tribunal carecerá de jurisdicción para dilucidarlo en sus méritos. Id.

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Jose Luis Salinas v. Elias Alonso Estrada Y Otra, 2003 TSPR 165 (prsupreme 2003).

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