Gran Vista I, Inc. v. Minerva Gutiérrez Santiago Y Otros

2007 TSPR 20
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 2, 2007
DocketCC-2003-0387
StatusPublished

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Gran Vista I, Inc. v. Minerva Gutiérrez Santiago Y Otros, 2007 TSPR 20 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gran Vista I, Inc.

Demandante-Recurrida Certiorari v. 2007 TSPR 20 Minerva Gutiérrez Santiago, John Doe ambos por sí y en 170 DPR ____ Representación de la S/L/G Constituída entre ellos

Demandada-Peticionaria

Número del Caso: CC-2003-387

Fecha: 2 de febrero de 2007

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial VI- Caguas/Humacao/Guayama

Juez Ponente:

Hon. Frank Rodríguez García

Abogado de la Parte Peticionaria:

Por Derecho Propio

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Carlos A. Mercado Rivera

Materia: Cobro de Dinero

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Demandante-Recurrida

v. CC-2003-387

Minerva Gutiérrez Santiago, John Doe ambos por sí y en representación de la S/L/G constituída entre ellos

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 2 de febrero de 2007.

El presente caso requiere que determinemos si

actuó correctamente el Tribunal de Circuito de

Apelaciones al desestimar el recurso de apelación

presentado por la peticionaria por ésta haber omitido

incluir los sellos de rentas de internas requeridos

por ley para presentar una apelación.

La peticionaria sostiene que por carecer de los

medios económicos para sufragar el costo de dichos

aranceles, cumplimentó una solicitud para presentar

su apelación en forma pauperis según lo permitía la

Regla 78 del entonces vigente Reglamento del Tribunal

de Circuito de Apelaciones de 1996. Sostiene además

que de determinar que no procedía permitirle CC-2003-387 2

litigar en forma pauperis, el tribunal debió permitirle

cancelar el arancel de presentación, en lugar de desestimar

su recurso.

A la luz de estos hechos, resolvemos que erró el

tribunal apelativo al desestimar el recurso de apelación

presentado por la peticionaria.

I.

Una vez más, nos enfrentamos a una controversia que

requiere que hagamos un balance de intereses entre el deber

de salvaguardar el derecho de apelar que nuestro

ordenamiento le reconoce a todo litigante adversamente

afectado por una sentencia y el interés del Estado en que

los procesos judiciales se tramiten de forma justa, rápida

y económica. Véase Soc. de Gananciales v. García Robles,

142 D.P.R. 241 (1997).

En primer lugar, al resolver esta controversia debemos

tomar en cuenta que la aprobación de la Ley de la

Judicatura de 1994 tuvo como propósito proveer justicia

apelativa a todos los ciudadanos adversamente afectados por

las decisiones de un tribunal inferior.1 En segundo lugar,

1 Como cuestión de umbral, debemos aclarar que los hechos del presente caso se desarrollaron mientras estaba vigente la Ley de la Judicatura de 1994. Por lo tanto, en nuestra discusión haremos alusión a dicho estatuto. Sin embargo, es meritorio señalar que la Ley de la Judicatura de 2003, Ley núm. 20 de 22 de agosto de 2003, reitera la importancia de garantizar que las controversias se resuelvan en los méritos. A estos efectos, el artículo 4.002 de la Ley de la Judicatura de 2003, dispone que el Tribunal Apelativo “[d]eberá ofrecer acceso fácil, económico y efectivo a sus procedimientos, eliminando obstáculos y barreras que impidan impartir justicia apelativa a los ciudadanos con reclamos válidos”. 4 L.P.R.A. sec. 24u. Además, el CC-2003-387 3

debemos sopesar el interés de que los ciudadanos cumplan

estrictamente con las normas y reglamentos aplicables al

perfeccionamiento de los recursos apelativos, frente a la

importancia de que las normas procesales no se apliquen de

forma rígida e inflexible de forma tal que priven a un

litigante de su derecho a ventilar su causa de acción en

nuestros tribunales. Finalmente, debemos tener en cuenta

el principio que ha guiado nuestras decisiones, que permea

la Ley de la Judicatura de 1994 y favorece que los casos se

ventilen en los méritos. Véase Id. Veamos los hechos del

presente caso.

II.

El 23 de enero de 2003, el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Municipal de Gurabo, dictó sentencia

sumaria en la que declaró con lugar una demanda en cobro de

dinero presentada por la demandante-recurrida, la

Asociación de Residentes Gran Vista I, Inc. (“Gran Vista

I”), en contra de la peticionaria, la licenciada Minerva

Gutiérrez (la “peticionaria”), su esposo y la Sociedad

_________________________ artículo 4.004 de la Ley de la Judicatura de 2003 establece que el reglamento interno del Tribunal de Apelaciones deberá adoptar: reglas dirigidas a reducir al mínimo el número de recursos desestimados por defectos de forma o de notificación, reglas que provean oportunidad razonable para la corrección de defectos de forma o de notificación que no afecten los derechos de las partes, y reglas que permitan la comparecencia efectiva de apelantes por derecho propio y en forma pauperis. 4 L.P.R.A. sec. 24w. CC-2003-387 4

Legal de Gananciales compuesta por ambos.2 En su demanda,

Gran Vista I reclamó de los esposos, co-propietarios de una

vivienda en la urbanización Gran Vista I, el pago de cuotas

de mantenimiento atrasadas. La peticionaria compareció por

derecho propio en dicho pleito y, entre otros documentos,

presentó contestación a la demanda en la cual incluyó los

correspondientes aranceles de presentación.

El 26 de febrero de 2003, luego de que el tribunal de

instancia dictara sentencia en su contra, la peticionaria

presentó un recurso de apelación ante el entonces

denominado Tribunal de Circuito de Apelaciones.3 Al momento

de presentar su recurso de apelación, la peticionaria

cumplimentó una “Declaración en apoyo de solicitud para

litigar como indigente” (in forma pauperis). Indicó en

dicha declaración jurada que por su situación económica

estaba imposibilitada de pagar los derechos y aranceles

correspondientes a su escrito de apelación. Alegó además

que sus ingresos mensuales fluctuaban entre los $300 y $700

y que era propietaria de un inmueble residencial. Entre

sus deudas, adujo que pagaba $1,500.00 mensuales de

2 El Tribunal de Primera Instancia ordenó a los esposos demandados a pagar $7,060.16 por concepto de cuotas de mantenimiento adeudadas y $700.00 por concepto de gastos, costas y honorarios de abogados. 3 A raíz de una “Moción de reconsideración urgente de fecha de notificación de archivo en autos por la de notificación real” presentada por la peticionaria ante el Tribunal de Primera Instancia, dicho tribunal notificó, el 20 de febrero de 2003, que la fecha de la notificación de la sentencia era el 13 de febrero de 2003 y que en dicha fecha comenzó a correr el término para apelar. CC-2003-387 5

hipoteca y que el pago mensual de su automóvil era de

$259.00.4

El 28 de febrero de 2003, la peticionaria presentó una

moción informativa ante el tribunal apelativo en la que

solicitó que dicho foro dispusiera conforme a derecho en

cuanto al arancel de presentación. Por su parte, el

Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió una resolución

el 18 de marzo de 2003 en la que desestimó el recurso de

apelación presentado por la peticionaria. En su

resolución, dicho foro apelativo determinó que la allí

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