EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Gran Vista I, Inc.
Demandante-Recurrida Certiorari v. 2007 TSPR 20 Minerva Gutiérrez Santiago, John Doe ambos por sí y en 170 DPR ____ Representación de la S/L/G Constituída entre ellos
Demandada-Peticionaria
Número del Caso: CC-2003-387
Fecha: 2 de febrero de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial VI- Caguas/Humacao/Guayama
Juez Ponente:
Hon. Frank Rodríguez García
Abogado de la Parte Peticionaria:
Por Derecho Propio
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Carlos A. Mercado Rivera
Materia: Cobro de Dinero
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandante-Recurrida
v. CC-2003-387
Minerva Gutiérrez Santiago, John Doe ambos por sí y en representación de la S/L/G constituída entre ellos
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 2 de febrero de 2007.
El presente caso requiere que determinemos si
actuó correctamente el Tribunal de Circuito de
Apelaciones al desestimar el recurso de apelación
presentado por la peticionaria por ésta haber omitido
incluir los sellos de rentas de internas requeridos
por ley para presentar una apelación.
La peticionaria sostiene que por carecer de los
medios económicos para sufragar el costo de dichos
aranceles, cumplimentó una solicitud para presentar
su apelación en forma pauperis según lo permitía la
Regla 78 del entonces vigente Reglamento del Tribunal
de Circuito de Apelaciones de 1996. Sostiene además
que de determinar que no procedía permitirle CC-2003-387 2
litigar en forma pauperis, el tribunal debió permitirle
cancelar el arancel de presentación, en lugar de desestimar
su recurso.
A la luz de estos hechos, resolvemos que erró el
tribunal apelativo al desestimar el recurso de apelación
presentado por la peticionaria.
I.
Una vez más, nos enfrentamos a una controversia que
requiere que hagamos un balance de intereses entre el deber
de salvaguardar el derecho de apelar que nuestro
ordenamiento le reconoce a todo litigante adversamente
afectado por una sentencia y el interés del Estado en que
los procesos judiciales se tramiten de forma justa, rápida
y económica. Véase Soc. de Gananciales v. García Robles,
142 D.P.R. 241 (1997).
En primer lugar, al resolver esta controversia debemos
tomar en cuenta que la aprobación de la Ley de la
Judicatura de 1994 tuvo como propósito proveer justicia
apelativa a todos los ciudadanos adversamente afectados por
las decisiones de un tribunal inferior.1 En segundo lugar,
1 Como cuestión de umbral, debemos aclarar que los hechos del presente caso se desarrollaron mientras estaba vigente la Ley de la Judicatura de 1994. Por lo tanto, en nuestra discusión haremos alusión a dicho estatuto. Sin embargo, es meritorio señalar que la Ley de la Judicatura de 2003, Ley núm. 20 de 22 de agosto de 2003, reitera la importancia de garantizar que las controversias se resuelvan en los méritos. A estos efectos, el artículo 4.002 de la Ley de la Judicatura de 2003, dispone que el Tribunal Apelativo “[d]eberá ofrecer acceso fácil, económico y efectivo a sus procedimientos, eliminando obstáculos y barreras que impidan impartir justicia apelativa a los ciudadanos con reclamos válidos”. 4 L.P.R.A. sec. 24u. Además, el CC-2003-387 3
debemos sopesar el interés de que los ciudadanos cumplan
estrictamente con las normas y reglamentos aplicables al
perfeccionamiento de los recursos apelativos, frente a la
importancia de que las normas procesales no se apliquen de
forma rígida e inflexible de forma tal que priven a un
litigante de su derecho a ventilar su causa de acción en
nuestros tribunales. Finalmente, debemos tener en cuenta
el principio que ha guiado nuestras decisiones, que permea
la Ley de la Judicatura de 1994 y favorece que los casos se
ventilen en los méritos. Véase Id. Veamos los hechos del
presente caso.
II.
El 23 de enero de 2003, el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Municipal de Gurabo, dictó sentencia
sumaria en la que declaró con lugar una demanda en cobro de
dinero presentada por la demandante-recurrida, la
Asociación de Residentes Gran Vista I, Inc. (“Gran Vista
I”), en contra de la peticionaria, la licenciada Minerva
Gutiérrez (la “peticionaria”), su esposo y la Sociedad
_________________________ artículo 4.004 de la Ley de la Judicatura de 2003 establece que el reglamento interno del Tribunal de Apelaciones deberá adoptar: reglas dirigidas a reducir al mínimo el número de recursos desestimados por defectos de forma o de notificación, reglas que provean oportunidad razonable para la corrección de defectos de forma o de notificación que no afecten los derechos de las partes, y reglas que permitan la comparecencia efectiva de apelantes por derecho propio y en forma pauperis. 4 L.P.R.A. sec. 24w. CC-2003-387 4
Legal de Gananciales compuesta por ambos.2 En su demanda,
Gran Vista I reclamó de los esposos, co-propietarios de una
vivienda en la urbanización Gran Vista I, el pago de cuotas
de mantenimiento atrasadas. La peticionaria compareció por
derecho propio en dicho pleito y, entre otros documentos,
presentó contestación a la demanda en la cual incluyó los
correspondientes aranceles de presentación.
El 26 de febrero de 2003, luego de que el tribunal de
instancia dictara sentencia en su contra, la peticionaria
presentó un recurso de apelación ante el entonces
denominado Tribunal de Circuito de Apelaciones.3 Al momento
de presentar su recurso de apelación, la peticionaria
cumplimentó una “Declaración en apoyo de solicitud para
litigar como indigente” (in forma pauperis). Indicó en
dicha declaración jurada que por su situación económica
estaba imposibilitada de pagar los derechos y aranceles
correspondientes a su escrito de apelación. Alegó además
que sus ingresos mensuales fluctuaban entre los $300 y $700
y que era propietaria de un inmueble residencial. Entre
sus deudas, adujo que pagaba $1,500.00 mensuales de
2 El Tribunal de Primera Instancia ordenó a los esposos demandados a pagar $7,060.16 por concepto de cuotas de mantenimiento adeudadas y $700.00 por concepto de gastos, costas y honorarios de abogados. 3 A raíz de una “Moción de reconsideración urgente de fecha de notificación de archivo en autos por la de notificación real” presentada por la peticionaria ante el Tribunal de Primera Instancia, dicho tribunal notificó, el 20 de febrero de 2003, que la fecha de la notificación de la sentencia era el 13 de febrero de 2003 y que en dicha fecha comenzó a correr el término para apelar. CC-2003-387 5
hipoteca y que el pago mensual de su automóvil era de
$259.00.4
El 28 de febrero de 2003, la peticionaria presentó una
moción informativa ante el tribunal apelativo en la que
solicitó que dicho foro dispusiera conforme a derecho en
cuanto al arancel de presentación. Por su parte, el
Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió una resolución
el 18 de marzo de 2003 en la que desestimó el recurso de
apelación presentado por la peticionaria. En su
resolución, dicho foro apelativo determinó que la allí
apelante percibía ingresos de $2,226.00 y era co-
propietaria de la casa en que reside, por lo que no podía
ser considerada como litigante indigente. Indicó además
que la peticionaria no había litigado como indigente ante
el tribunal de instancia pues había pagado los aranceles de
presentación en su contestación a la demanda. Debido a que
la peticionaria no había pagado e adherido los
correspondientes sellos de rentas internas en su recurso de
apelación, el Tribunal de Circuito de Apelaciones determinó
que no tenía jurisdicción para atender el mismo.
Oportunamente, la peticionaria presentó una moción de
reconsideración en la que alegó que al momento de presentar
su recurso de apelación cumplimentó la solicitud para
litigar en forma pauperis porque no tenía el sello
4 Además, del estimado de gastos mensuales provisto por la peticionaria por concepto de comida, ropa, agua, luz, teléfono y transportación, se deduce que éstos fluctúan entre $600.00 y $850.00 mensuales. CC-2003-387 6
correspondiente. Indicó que su ingreso de $2,226.00
correspondía a una pensión alimentaria para tres hijos de
los cuales sólo le sobraban $766.00 luego del pago de su
hipoteca. Solicitó, como medida correctiva, que dicho foro
apelativo le concediera tiempo razonable y oportunidad para
cancelar el arancel de forma tal que su caso se pudiese
considerar en los méritos. El 11 de abril de 2003, el
Tribunal de Circuito de Apelaciones declaró no ha lugar la
reconsideración e indicó que la peticionaria no había
litigado como indigente ante el Tribunal de Primera
Instancia y que la moción reconsideración no aducía causa
ni fundamento que le permitiese alterar su dictamen previo.
Inconforme con la determinación del tribunal
apelativo, el 21 de mayo de 2003, la peticionaria acudió
ante nosotros mediante recurso de certiorari. El 11 de
julio de 2003, lo declaramos no ha lugar. El 29 de agosto
de 2003 reconsideramos nuestro dictamen y ordenamos a la
Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones a elevar
los autos originales o copia certificada de los mismos en
el presente caso. El 2 de octubre de 2003, la parte
recurrida acudió ante nosotros y solicitó la desestimación
del recurso.5 El 17 de octubre de 2003, declaramos dicha
moción no ha lugar. Finalmente, la peticionaria presentó
su alegato el 22 de diciembre de 2003.
5 La parte recurrida alegó que el recurso no se había perfeccionado porque el apéndice no contenía los documentos del caso presentados en el Tribunal de Primera Instancia. CC-2003-387 7
En el ínterin, el 30 julio de 2003, la peticionaria
presentó una moción de relevo de sentencia ante el Tribunal
de Primera Instancia en la que alegó que el asunto objeto
del presente caso había sido adjudicado de forma adversa a
la parte recurrida por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones en el caso Gran Vista I. vs. Luis G. Gómez
Ortiz, KLAN 200300173.6 El 22 de septiembre de 2003, el
tribunal de instancia determinó que era improcedente la
moción de relevo de sentencia por estar pendiente el
recurso ante este Tribunal y por haber transcurrido más de
seis meses desde que se notificó la sentencia en el caso.
Sobre esa determinación acudió la peticionaria en recurso
de certiorari al Tribunal de Circuito de Apelaciones. El
20 de enero de 2004, dicho foro desestimó el recurso por
haberse presentado tardíamente.7
El 1ro de abril de 2004, la parte recurrida compareció
ante nosotros. Alegó que procedía desestimar el recurso
pues entendía que la peticionaria mantenía de forma
impermisible dos procesos paralelos en su contra por los
mismos hechos. El 15 de junio de 2004, la peticionaria
presento moción en auxilio de jurisdicción en la cual
6 Alegó la peticionaria que había impedimento colateral por sentencia y que procedía relevarla de los efectos de la sentencia dictada en su contra por el tribunal de instancia en el presente caso. 7 El 18 de febrero de 2004, la peticionaria presentó una moción de reconsideración, inhibición y anulación de resolución que fue declarada no ha lugar el 18 de marzo de 2004. Posteriormente, el 27 de abril de 2004, el tribunal de apelaciones declaró no ha lugar la moción de reconsideración sobre la resolución en cuanto a la inhibición y anulación. CC-2003-387 8
solicitó nuevamente que le permitiéramos litigar en forma
pauperis ante los tribunales del país. El 21 de junio de
2004, le concedimos a la parte recurrida un término de 20
días para que presentara su alegato. El 23 de julio de
2003, sin contar con el alegato de la parte recurrida,
quedó sometido el caso ante nosotros.
Estando en posición de hacerlo, procedemos a resolver.
III.
A.
Nuestro ordenamiento procesal apelativo reconoce el
derecho de todo ciudadano a que un tribunal de superior
jerarquía revise, como cuestión de derecho, las sentencias
dictadas por los tribunales inferiores. Este derecho a
invocar la jurisdicción de un tribunal apelativo es
puramente estatutario, por lo que depende de que la
Asamblea Legislativa lo reconozca. Vázquez Suárez v.
Rivera, 69 D.P.R. 947, 949 (1949); R. Hernández Colón,
Manual de derecho procesal civil, 2da ed. Equity Publishing
Corp. 1989, sec. 4603, pág. 314. Tratándose de un derecho
estatutario, el legislador puede prescribir las formas en
que los litigantes podrán ejercer su derecho a apelar.
Padilla v. García, 61 D.P.R. 734 (1943); Reyes v. Delgado,
81 D.P.R. 937, 942-43 (1960). Por otro lado, el derecho a
apelar una sentencia no es automático, pues presupone un
diligenciamiento y su perfeccionamiento.
La Ley de la Judicatura de 1994, vigente al momento en
que se dilucidó este caso, reconoció el derecho de todo CC-2003-387 9
ciudadano a presentar recursos de apelación. Uno de los
propósitos que propulsó la aprobación de dicho estatuto fue
“[c]onceder el derecho de apelación a los ciudadanos en
casos civiles y criminales, extendiéndose a todo
puertorriqueño afectado adversamente por una decisión de un
tribunal de derecho a que un panel apelativo de un mínimo
de tres jueces revise esa decisión.” Exposición de motivos
de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, Ley núm.
1(a) de 28 de julio de 1994. 1994 L.P.R.A. págs. 2800-
2803. Al interpretar dicho estatuto, hemos establecido que
uno de sus propósitos fue ampliar el acceso de los
litigantes a los tribunales apelativos y asegurar que todo
litigante tenga la oportunidad de que un tribunal colegiado
revise las sentencias de los tribunales inferiores. Soc.
de Gananciales v. García Robles, supra; Pueblo v. Santana
Vélez, res. 22 de mayo de 2006, 168 D.P.R. __, 2006 TSPR
86.
En aras de cumplir el mandato establecido por la Ley
de la Judicatura de 1994, aprobamos el Reglamento del
Tribunal de Circuito de Apelaciones de 1996. Dicho
Reglamento, vigente al momento en que el Tribunal de
Circuito de Apelaciones resolvió el presente caso, reiteró
la importancia de facilitar el acceso a los tribunales y
salvaguardar el derecho de toda persona a presentar un
recurso de apelación. Véase Regla 2, Reglamento del
Tribunal de Circuito de Apelaciones de 1996. CC-2003-387 10
B.
Los requisitos aplicables al perfeccionamiento de un
recurso de apelación están contenidos en el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones de 1996, la Ley de la Judicatura de
1994, supra, y en las Reglas de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III.
En reiteradas ocasiones hemos establecido que los
litigantes deben observar rigurosamente las disposiciones
reglamentarias sobre el perfeccionamiento de los recursos
ante este Tribunal y ante el tribunal apelativo intermedio.
Arriaga v. F.S.E. 145 D.P.R. 122, 130-31 (1998); Pellot
Ferrer v. Avon Mirabella, res. 7 de agosto de 2003, 2003
TSPR 131, 159 D.P.R. __; Rodríguez v. Sucn. Martínez, 151
D.P.R. 906, 913 (2000); Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119
D.P.R. 642, 659 (1987). Esta exigencia de cumplimiento
riguroso con las formalidades sobre los recursos de
apelación responde al principio de que no podemos dejar “al
arbitrio de los abogados decidir qué disposiciones
reglamentarias deben acatarse y cuándo…”. Arriaga v.
F.S.E. supra pág. 130 citando a Matos v. Metropolitan
Marble Corp., 104 D.P.R. 122, 125 (1975). No empece lo
anterior, hemos dispuesto que este principio “no implica
una adhesión inflexible a las disposiciones
reglamentarias.” Rodríguez v. Sucn. Martínez, supra.
En caso de incumplimiento con las formalidades y
procedimientos requeridos para presentar un recurso de
apelación, la Regla 83(c) del Reglamento del Tribunal de CC-2003-387 11
Apelaciones de 1996 permitía que dicho foro desestimara un
recurso de apelación que no se hubiese perfeccionado
conforme a la ley. Véase además Regla 53.1(1) de las
Reglas de Procedimiento Civil 32 L.P.R.A. Ap. III. Sin
embargo, en virtud del interés de que los casos se
consideren en los méritos, hemos establecido que la sanción
de desestimación de una apelación debe utilizarse como
último recurso. Román et als. v. Román et als., 158 D.P.R.
163, 167 (2002); Salinas v. Alonso Estrada, res. 13 de
noviembre de 2003, 2003 TSPR 165, 160 D.P.R.__. De igual
modo, no todo incumplimiento con los requisitos de forma
para perfeccionar el recurso ameritan la desestimación del
mismo.
Al resolver controversias sobre incumplimiento con
disposiciones del Reglamento del foro apelativo intermedio,
hemos establecido que dicho foro debe ser flexible en la
aplicación de su reglamento cuando se trata de un mero
requisito de forma de menor importancia, Santos y otros v.
Mun. de Comerío, 140 D.P.R. 12 (1996), o cuando se ha
impuesto la sanción de la desestimación sin antes haber
apercibido a la parte debidamente, López Rivera v. Rivera
Díaz, 141 D.P.R. 194 (1996); Arriaga v. F.S.E., supra, pág.
130.
En López Rivera v. Rivera Díaz, supra, determinamos
que el Tribunal de Circuito de Apelaciones no debió aplicar
la drástica sanción de la desestimación ante la dilación de
la parte peticionaria en obtener la aprobación de la CC-2003-387 12
exposición narrativa de la prueba. En dicho caso
resolvimos que el foro apelativo debió haber apercibido a
la peticionaria de su intención de desestimar el recurso.
López Rivera v. Rivera Díaz, supra, págs. 197-98.
Así mismo, en Soc. de Gananciales v. García Robles,
resolvimos que el foro apelativo había abusado de su
discreción al desestimar un recurso de apelación por la
omisión del apelante de elevar la prueba testifical
presentada en el foro primario. Soc. de Gananciales v.
García Robles, supra, págs. 260-61. Amparados en la
discreción que tiene todo tribunal al implementar sus
normas procesales y en la norma que favorece que los casos
se ventilen en los méritos, determinamos que antes de
desestimar el recurso, el Tribunal de Circuito de
Apelaciones debió haber apercibido a la parte de su omisión
para que ésta tomase la correspondiente acción correctiva.
Id. pág. 260.
En vista de la normativa antes reseñada, reiteramos
que a pesar de que el tribunal apelativo cuenta con
discreción para desestimar los recursos de apelación que no
se perfeccionan conforme lo exigen las normas aplicables,
no podemos permitir que la aplicación inflexible y
automática de estos requisitos prive a un litigante de su
derecho de acceso a la justicia y frustre el principio
rector de favorecer que los casos se ventilen en los
méritos. CC-2003-387 13
A la luz de lo anterior, procedemos a analizar el
requisito de incluir en todo escrito judicial el arancel de
presentación requerido por ley y el efecto que el
incumplimiento con dicho requisito debe tener en un caso en
el que la parte solicita presentar una apelación en forma
pauperis.
IV.
Entre las condiciones dispuestas en nuestro
ordenamiento para perfeccionar un recurso de apelación se
encuentra el pago de los aranceles de presentación. Por lo
tanto, como requisito de umbral para invocar la
jurisdicción del foro apelativo, todo apelante debe pagar
dichos aranceles y adherir los sellos a su recurso.
El requisito de pagar los correspondientes aranceles
de presentación y de adherir los sellos de rentas de
internas a todo escrito judicial busca cubrir los gastos
asociados a los trámites judiciales. A estos efectos,
dispone nuestro Código de Enjuiciamiento Civil que el
propósito del pago de un arancel de derechos es cubrir “las
operaciones de los secretarios y alguaciles de los
tribunales.” 32 L.P.R.A. § 1477. En el caso de todo
escrito de apelación civil o de certiorari presentando ante
el Tribunal de Apelaciones, el Código de Enjuiciamiento
Civil exige que se pague un arancel de $50.00. Id.
Sobre la validez de un documento judicial en el que no
se adhieren los sellos de rentas internas, la Ley núm. 17 CC-2003-387 14
de 11 de marzo de 1915 establece que serán nulos todos los
documentos judiciales que por dicha ley deben llevar sellos
de rentas internas, a menos que éstos se adhieran a los
referidos documentos judiciales. 32 L.P.R.A. § 1481. En
repetidas ocasiones hemos establecido que es nulo e
ineficaz un escrito judicial al cual no se le han adherido
los correspondientes sellos de rentas internas. Meléndez
v. Levitt & Sons. Of P.R., Inc., 106 D.P.R. 437, 438
(1977); Maldonado v. Pichardo, 104 D.P.R. 778, 781-82
(1976); González v. Jiménez, 70 D.P.R. 165 (1949); Vázquez
Suárez v. Rivera, 69 D.P.R. 947, 951 (1949); Piñas v. Corte
Municipal, 61 D.P.R. 181, 184 (1942); Nazario v. Santos,
Juez Municipal, 27 D.P.R. 89 (1919).
La sanción de nulidad de todo documento judicial que
no tenga adherido el correspondiente sello de rentas
internas persigue evitar fraudes al erario público. Salas
v. Baquero, 47 D.P.R. 108, 113-14 (1934). Sin embargo,
siendo el Pueblo de Puerto Rico la parte verdaderamente
afectada en todo caso en que un litigante omite pagar y
adherir a sus escritos los sellos requeridos por ley, hemos
reconocido instancias en las que dicha omisión no conlleva
la nulidad ab initio del documento.
En Salas v. Baquero expresamos que “si el propósito de
la ley es proteger los derechos del estado y evitar fraudes
al erario público, no parece lógico que una vez cubiertos
los derechos, una parte que en nada se perjudica pueda
aprovecharse del error alegando que la actuación judicial CC-2003-387 15
es nula de su origen.” Id. pág. 114. Por lo tanto,
resolvimos en dicha ocasión que es anulable un documento en
el que un funcionario judicial, inadvertidamente, sin
intervención de la parte y sin intención de defraudar, deja
de cancelar un sello o cancela una cantidad menor.
Determinamos entonces que un error de esa naturaleza puede
subsanarse por la parte a quien corresponde el pago del
arancel.8 Id.
En igual sentido, en Lawyers Cooperative Publishing
Co. v. Corte, 51 D.P.R. 465 (1937), clarificamos que toda
persona que impugne la validez de un documento judicial por
ausencia de sellos de rentas internas sólo tiene que probar
que el escrito carece de éstos. Corresponde entonces a la
parte que omitió adherir el sello, justificar su omisión y
“demostrar que ello se debió a un error o por inhabilidad
de obtenerlo.” Id. pág. 468. Además, corresponde a la
parte que deja de incluir el sello, presentar un caso prima
facie de buena fe, mediante un affidávit de méritos o
prueba a esos efectos. Id. pág. 469.
De lo anterior se desprende que, en ausencia de fraude
o colusión, nos hemos negado a invalidar documentos
judiciales y desestimar apelaciones por insuficiencia de
sellos de rentas internas cuando por error del secretario
8 En Córdova Montes, 47 D.P.R. 108 (1934), nos negamos a invalidar un proceso de ejecución de hipoteca porque el alguacil dejó de cancelar $ 0.25 en sellos de rentas internas por cada milla corrida al practicar la diligencia o notificación. Determinamos que el alguacil había cancelado $3.00 en sellos, cantidad que era suficiente para cubrir los derechos exigidos por ley. CC-2003-387 16
del tribunal se fija como importe una suma menor a la
requerida o cuando por instrucciones de dicho funcionario,
la parte deja de incluir los sellos. Cintrón v. Yabucoa
Sugar Co., 52 D.P.R. 402 (1937); Salas v. Baquero, supra.
Habiendo establecido que la omisión de incluir los
aranceles de presentación en un documento judicial no
conlleva la nulidad automática del escrito, nos resta
considerar el efecto que dicha normativa tiene en un caso
en el que la parte solicita litigar con el beneficio de
insolvencia ante el tribunal apelativo.
Comenzamos por indicar que no hay un derecho
constitucional a presentar una apelación en forma pauperis.
Padilla v. García, supra, pág. 735. Por lo tanto, es
necesario que un estatuto reconozca este derecho
expresamente.
Los estatutos aprobados con el fin de permitir la
litigación en forma pauperis cumplen el propósito de abrir
las puertas de los tribunales a todos los ciudadanos, no
empece la incapacidad económica de algunos para sufragar
los costos asociados a un litigio. Por lo tanto, el
litigante que obtiene un permiso para tramitar su caso en
forma pauperis, está exento de pagar los aranceles o
derechos de presentación requeridos por ley.
Tanto en casos de índole criminal, como en casos de
litigación civil, hemos expresado que para poder litigar en
forma pauperis, el solicitante “no viene obligado a CC-2003-387 17
demostrar que es absolutamente insolvente, desamparado, y
sin medios de vida. Más bien[,] el requisito es que por
razón de pobreza no pueda pagar los derechos.” Camacho v.
Corte, 67 D.P.R. 802, 804 (1947); Pueblo v. Castro, 69
D.P.R. 450, 455(1948). Le corresponde al solicitante
demostrar su insolvencia, pues la concesión del privilegio
de litigar con el beneficio de insolvencia debe
interpretarse estrictamente. Camacho v. Corte, supra
pag.805.
Entre los costos que un litigante debe soportar para
perfeccionar un recurso de apelación, está el pago de los
aranceles de presentación. En este aspecto, expresamos en
Vázquez Suárez que “el requerir la cancelación de sellos de
rentas internas en un escrito de apelación no menoscaba
derechos de clase alguna, no suspende el ejercicio de tal
derecho, no viola ningún precepto de nuestra Carta
Orgánica.” Vázquez Suárez v. Rivera, supra, pág.951.
La sección 7 del Código de Enjuiciamiento Civil
reconoce el derecho estatutario de los indigentes a litigar
en forma pauperis; libre del pago de las costas de un
pleito. 32 L.P.R.A. sec. 1482. Dicha sección dispone:
Cualquier persona de Puerto Rico que desee entablar una acción civil o recurso y no pudiere pagar los derechos requeridos por las secs. 1476 a 1482 de este título podrá presentar al secretario una declaración jurada exponiendo su imposibilidad de pagar dichos derechos, juntamente con una copia de la demanda que se propone deducir, y el secretario someterá dicha declaración jurada y la referida demanda o recurso al juez del tribunal; y si dicho juez juzgare suficiente en derecho la demanda permitirá que se anote dicha demanda, por lo cual CC-2003-387 18
el demandante tendrá derecho a todos los servicios de todos los funcionarios del tribunal y a todos los mandamientos y providencias del mismo, como si los derechos hubiesen sido satisfechos. … Mas, en todo caso, el juez podrá requerir cualquier información adicional que creyere necesaria cuando una persona solicita que se le releve del pago de costas. Los recursos a nivel apelativo o discrecionales que se presenten en el Tribunal de Circuito de Apelaciones o en el Tribunal Supremo disfrutarán de la referida exención de conformidad al trámite dispuesto. Id. (Énfasis suplido).
Como salvaguarda al derecho de todo litigante a
recurrir a los tribunales apelativos, la Regla 78 del
Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 1996,
permitía que los litigantes indigentes solicitaran el
derecho a litigar in forma pauperis ante dicho foro
apelativo. A estos efectos, la regla 78 del referido
Reglamento disponía lo siguiente:
[c]ualquier parte en el procedimiento que por primera vez solicite litigar in forma pauperis, presentará ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones una declaración jurada, en la cual expondrá los hechos que demuestren su incapacidad para pagar los derechos y costas o para prestar garantía por éstos; su convencimiento de que tiene derecho a un remedio; y una exposición de los asuntos que se propone plantear en apelación. Si la solicitud se concede, la parte podrá litigar sin el pago de derecho y costas, o sin la presentación de fianza para ello. Énfasis suplido. Id.9
9 Es importante puntualizar que esta disposición se mantuvo vigente en el Reglamento Transitorio del Tribunal de Apelaciones del 2003 y en el hoy vigente Reglamento del 2004. Actualmente, la Regla 78 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones de 2004 dispone que: Cualquier parte en el procedimiento que por primera vez solicite litigar in forma pauperis, presentará ante el Tribunal de Apelaciones una declaración jurada, en la cual expondrá los hechos que demuestren su incapacidad para pagar CC-2003-387 19
De lo anterior se desprende que, conforme a nuestro
Código de Enjuiciamiento Civil y al Reglamento del tribunal
apelativo, el ciudadano que tenga una reclamación meritoria
y que por su condición económica esté impedido de sufragar
los costos de un litigio, puede solicitar el beneficio de
litigar en forma pauperis, tanto al presentar su acción,
como al apelar una sentencia. Para obtener la referida
exención del pago de costas, el solicitante debe presentar
una declaración jurada en la que acredite su incapacidad
económica. El secretario o funcionario judicial que reciba
la solicitud para litigar en forma pauperis debe remitirla
a un juez. El juez, luego de evaluar tanto la condición
económica del solicitante, como los méritos de su
reclamación, determinará entonces si procede conceder el
privilegio de litigar en forma pauperis.
En resumen, al examinar una solicitud para litigar en
forma pauperis, el tribunal tiene discreción para
determinar si el solicitante carece de medios económicos
para pagar los gastos del pleito y si su reclamación es
meritoria. Por lo tanto, la decisión sobre la procedencia
de una solicitud para litigar como indigente, no debe ser
_________________________ los derechos y costas o para prestar garantía por éstos; su convencimiento de que tiene derecho a un remedio; y una exposición de los asuntos que se propone plantear en el recurso. Si la solicitud se concede, la parte podrá litigar sin el pago de derecho y costas, o sin la prestación de fianza para ello. El Tribunal de Apelaciones podrá preparar formularios para facilitar la comparecencia efectiva de apelantes o recurrentes en forma pauperis. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B R. 78. CC-2003-387 20
alterada en apelación a menos que el récord demuestre que
el tribunal abusó de su discreción. Pueblo v. Castro, 69
D.P.R. 450, 452 (1948). (citas omitidas).
A pesar de que esta es la primera ocasión en la que
analizamos el procedimiento a seguir ante el tribunal
apelativo para presentar una solicitud para litigar en
forma pauperis, hemos tenido la oportunidad de atender
controversias relacionadas a solicitudes para litigar en
forma pauperis en los tribunales de instancia y el efecto
que la concesión de dicho permiso tiene en los trámites
apelativos.
En Vázquez Suárez v. Rivera indicamos que, en nuestra
jurisdicción, el litigante que cumpla con los requisitos
establecidos en la ley, puede litigar en forma pauperis
tanto al presentar su solicitud en el tribunal inferior,
como al apelar ante nosotros. Vázquez Suárez v. Rivera,
supra, pág. 950. De igual modo, en Torres v. Rivera, 70
D.P.R. 59, 61 (1949) resolvimos, bajo el Código de
Enjuiciamiento Civil de 1933, que un litigante que obtuvo
una resolución permitiéndole litigar en forma pauperis,
tiene derecho a presentar un escrito de apelación sin el
pago de los derechos de rentas internas fijados por la ley.
Parrilla v. Loíza Sugar Co., 49 D.P.R. 597 (1936); Rosado
v. American Railroad Co., 37 D.P.R. 623 (1928).
Por otro lado, en Vázquez Suárez v. Rivera, supra, al
examinar una controversia sobre la omisión de incluir los
sellos de rentas internas en un documento judicial, CC-2003-387 21
resolvimos que, en ausencia de una petición para litigar en
forma pauperis, procedía desestimar un recurso de apelación
en el que no se habían adherido los referidos derechos y
aranceles de presentación. Así mismo, en Padilla v.
García, supra, desestimamos una apelación por no haberse
presentado una trascripción del récord. En dicha ocasión
resolvimos que, en ausencia de una orden del tribunal
apelado en la cual se acreditara la insolvencia de la
apelante o se ordenara al taquígrafo la entrega de una
trascripción libre de derechos, la apelante no había
perfeccionado su recurso y procedía desestimarlo. Padilla
v. García, supra, pág. 737.
En dichos casos, sin embargo, nos enfrentamos a
situaciones en las que la parte no había solicitado litigar
en forma pauperis, ni había obtenido un permiso para así
hacerlo. No estaba ante nuestra consideración una
situación como la presente en la que el litigante omitió
incluir los sellos de rentas internas porque solicitó
tramitar su apelación en forma pauperis.
Con este marco doctrinal en mente, pasamos a analizar
los hechos de caso ante nuestra consideración.
V.
En el presente caso, la peticionaria siguió el
procedimiento dispuesto en el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones de 1996 para solicitar litigar libre del pago
de las costas del pelito. Alegó que por recomendación del
personal de la Secretaría del foro apelativo intermedio, CC-2003-387 22
cumplimentó y juramentó una declaración en apoyo a
solicitud para litigar como indigente. Posteriormente,
presentó una moción informativa en la que solicitó que el
tribunal apelativo dispusiera sobre el arancel conforme a
derecho. Sin embargo, luego de vencido el término para
perfeccionar su recurso de apelación y sin proveerle
oportunidad de presentar los sellos, el Tribunal de
Circuito de Apelaciones dictó resolución en la cual
desestimó el mismo. Determinó que por recibir ingresos de
$2,226.00 mensuales y ser co-propietaria de un inmueble,
la peticionaria no podía litigar como indigente. En
ausencia de prueba de que la peticionaria había litigado en
forma pauperis ante el Tribunal de Primera Instancia, el
foro apelado resolvió que procedía desestimar el recurso en
controversia por incumplimiento con el requisito de adherir
los correspondientes aranceles de presentación.
En atención al interés de que las controversias se
diluciden en los méritos y al principio que desfavorece
imponer la sanción de la desestimación como primer recurso,
resolvemos que erró el tribunal apelativo al desestimar el
recurso de la peticionaria sin proveerle la oportunidad de
subsanar su omisión.
Habiendo aseverado la peticionaria que omitió incluir
el sello de rentas internas por no tener la capacidad
económica para pagarlo al momento de presentar el recurso y
ante la realidad de que el Reglamento del Tribunal de
Circuito de Apelaciones disponía que una parte podía CC-2003-387 23
cumplimentar una solicitud para presentar una apelación en
forma pauperis, entendemos que en este caso, el omitir
presentar los sellos era un defecto que hacía que el
recurso presentado fuera anulable. Véase Salas v. Baquero,
supra. Por tanto, la peticionaria podía subsanar dicho
defecto oportunamente.
Al determinar que la peticionaria no era indigente, el
foro apelativo debió proveerle un término razonable para
cumplir con el requisito de presentar los sellos de rentas
internas correspondientes a un recurso de apelación. El
hecho de que la peticionaria no hubiese litigado en forma
pauperis ante el foro primario no implica que su recurso
era nulo por no haberse incluido el sello de rentas
internas. Esto, debido a que el propio Reglamento del
Tribunal de Circuito de Apelaciones le permitía solicitar
permiso para litigar en forma pauperis, sin necesidad de
demostrar que había litigado en tal calidad ante el
tribunal de instancia.
No cuestionamos que el tribunal apelativo tenía
discreción para determinar si la peticionaria era o no
indigente.10 Sin embargo, entendemos que ante los hechos
10 Coincidimos con el tribunal apelativo en su determinación de que, con un salario de $2,226.00 mensuales, la peticionaria, co-propietaria de un inmueble y abogada de profesión que estaba litigando por derecho propio, no podía ser considerada indigente a los efectos de eximirla del pago del arancel de presentación de $50.00. A modo ilustrativo, señalamos que bajo los criterios del Reglamento para la asignación de abogados o abogadas de oficio en procedimientos de naturaleza penal, la peticionaria no podría ser considerada indigente para recibir los servicios de un abogado de oficio. 4 L.P.R.A. CC-2003-387 24
del presente caso, no procedía desestimar de forma
automática el recurso de apelación de la peticionaria.
Avalar la acción del tribunal apelativo implicaría permitir
que, de decidir el tribunal que no procede conceder el
privilegio de litigar en forma pauperis, el solicitante
estaría expuesto a perder su derecho a apelar. Habida
cuenta de que el permiso para litigar en forma pauperis no
se concede de forma automática, no podemos imponer la
sanción de la desestimación si, posteriormente, el tribunal
decide que el litigante no es indigente.
En ausencia de fraude o colusión de la peticionaria
quien, según obra en el récord, siguió el trámite que se le
indicó en la secretaría del tribunal para perfeccionar su
recurso libre del pago de los aranceles de presentación, y
posteriormente solicitó que el tribunal determinara si
debía cancelar el sello de rentas internas, resolvemos que
no procedía desestimar su apelación.
Al así resolver, no le estamos abriendo las puertas a
litigantes inescrupulosos que, so pretexto de solicitar el
beneficio de insolvencia, incumplan con el requisito de
pagar y adherir los sellos de rentas internas según lo
exige la ley. Es deber de los litigantes pagar los _________________________ Ap. XXVIII. En el presente caso, la peticionaria indicó que tiene tres hijos por lo que su núcleo familiar es de cuatro personas, incluyéndola a ella. Según el Reglamento antes mencionado, el ingreso máximo permitido para una persona cuya familia consta de cuatro personas es de $1,371.00 mensuales. Id. R. 35. Por lo tanto, tomando en cuenta su ingreso de $2, 226.00 mensuales, la peticionaria no podía ser considerada indigente bajo los niveles máximos de ingresos dispuestos en el Reglamento para la asignación de abogados o abogadas de oficio. CC-2003-387 25
derechos correspondientes para perfeccionar sus recursos.
Sin embargo, en el presente caso existen circunstancias de
peso que militan en contra de imponer la severa sanción de
la desestimación que hemos establecido debe ser un recurso
de última instancia.
VI.
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la
resolución del entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones
que desestimó el recurso de apelación de la peticionaria y
se devuelve el caso a dicho foro para que le conceda un
término razonable a la peticionaria para presentar los
sellos de rentas internas correspondientes. De ésta
incumplir con dicho término el foro apelativo intermedio
tomará las medidas que estime correspondan, incluyendo, la
desestimación del recurso.
Se dictará sentencia de conformidad.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Minerva Gutiérrez Santiago; CC-2003-387 John Doe ambos por sí y en. representación de la S/L/G constituída entre ellos
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 2 de febrero de 2007
Por los fundamentos expresados en la Opinión que antecede, los cuales se incorporan íntegramente a la presente, se revoca la resolución del entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones que desestimó el recurso de apelación de la peticionaria y se devuelve el caso a dicho foro para que le conceda un término razonable a la peticionaria para presentar los sellos de rentas internas correspondientes. De ésta incumplir con dicho término el foro apelativo intermedio tomará las medidas que estime correspondan, incluyendo, la desestimación del recurso.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo