Gran Vista I, Inc. v. Minerva Gutiérrez Santiago Y Otros

2007 TSPR 20
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 2, 2007·No. CC-2003-0387·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gran Vista I, Inc.

Demandante-Recurrida Certiorari

v.

2007 TSPR 20

Minerva Gutiérrez Santiago, John Doe ambos por sí y en 170 DPR ____ Representación de la S/L/G Constituída entre ellos

Demandada-Peticionaria

Número del Caso: CC-2003-387 Fecha: 2 de febrero de 2007 Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial VI- Caguas/Humacao/Guayama

Juez Ponente:

Hon. Frank Rodríguez García

Abogado de la Parte Peticionaria:

Por Derecho Propio

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Carlos A. Mercado Rivera

Materia: Cobro de Dinero

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gran Vista I, Inc.

Demandante-Recurrida v. CC-2003-387

Minerva Gutiérrez Santiago, John Doe ambos por sí y en representación de la S/L/G constituída entre ellos

Demandada-Peticionaria

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 2 de febrero de 2007.

El presente caso requiere que determinemos si actuó correctamente el Tribunal de Circuito de Apelaciones al desestimar el recurso de apelación presentado por la peticionaria por ésta haber omitido incluir los sellos de rentas de internas requeridos por ley para presentar una apelación.

La peticionaria sostiene que por carecer de los medios económicos para sufragar el costo de dichos aranceles, cumplimentó una solicitud para presentar su apelación en forma pauperis según lo permitía la Regla 78 del entonces vigente Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 1996. Sostiene además que de determinar que no procedía permitirle litigar en forma pauperis, el tribunal debió permitirle cancelar el arancel de presentación, en lugar de desestimar su recurso.

A la luz de estos hechos, resolvemos que erró el tribunal apelativo al desestimar el recurso de apelación presentado por la peticionaria.

I.

Una vez más, nos enfrentamos a una controversia que requiere que hagamos un balance de intereses entre el deber de salvaguardar el derecho de apelar que nuestro ordenamiento le reconoce a todo litigante adversamente afectado por una sentencia y el interés del Estado en que los procesos judiciales se tramiten de forma justa, rápida y económica. Véase Soc. de Gananciales v. García Robles, 142 D.P.R. 241 (1997).

En primer lugar, al resolver esta controversia debemos tomar en cuenta que la aprobación de la Ley de la Judicatura de 1994 tuvo como propósito proveer justicia apelativa a todos los ciudadanos adversamente afectados por las decisiones de un tribunal inferior.1 En segundo lugar,

1 Como cuestión de umbral, debemos aclarar que los hechos del presente caso se desarrollaron mientras estaba vigente la Ley de la Judicatura de 1994. Por lo tanto, en nuestra discusión haremos alusión a dicho estatuto. Sin embargo, es meritorio señalar que la Ley de la Judicatura de 2003, Ley núm. 20 de 22 de agosto de 2003, reitera la importancia de garantizar que las controversias se resuelvan en los méritos. A estos efectos, el artículo 4.002 de la Ley de la Judicatura de 2003, dispone que el Tribunal Apelativo “[d]eberá ofrecer acceso fácil, económico y efectivo a sus procedimientos, eliminando obstáculos y barreras que impidan impartir justicia apelativa a los ciudadanos con reclamos válidos”. 4 L.P.R.A. sec. 24u. Además, el debemos sopesar el interés de que los ciudadanos cumplan estrictamente con las normas y reglamentos aplicables al perfeccionamiento de los recursos apelativos, frente a la importancia de que las normas procesales no se apliquen de forma rígida e inflexible de forma tal que priven a un litigante de su derecho a ventilar su causa de acción en nuestros tribunales. Finalmente, debemos tener en cuenta el principio que ha guiado nuestras decisiones, que permea la Ley de la Judicatura de 1994 y favorece que los casos se ventilen en los méritos. Véase Id. Veamos los hechos del presente caso.

II.

El 23 de enero de 2003, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Gurabo, dictó sentencia sumaria en la que declaró con lugar una demanda en cobro de dinero presentada por la demandante-recurrida, la Asociación de Residentes Gran Vista I, Inc. (“Gran Vista I”), en contra de la peticionaria, la licenciada Minerva Gutiérrez (la “peticionaria”), su esposo y la Sociedad

artículo 4.004 de la Ley de la Judicatura de 2003 establece que el reglamento interno del Tribunal de Apelaciones deberá adoptar:

reglas dirigidas a reducir al mínimo el número de recursos desestimados por defectos de forma o de notificación, reglas que provean oportunidad razonable para la corrección de defectos de forma o de notificación que no afecten los derechos de las partes, y reglas que permitan la comparecencia efectiva de apelantes por derecho propio y en forma pauperis. 4 L.P.R.A. sec. 24w.

Legal de Gananciales compuesta por ambos.2 En su demanda, Gran Vista I reclamó de los esposos, co-propietarios de una vivienda en la urbanización Gran Vista I, el pago de cuotas de mantenimiento atrasadas. La peticionaria compareció por derecho propio en dicho pleito y, entre otros documentos, presentó contestación a la demanda en la cual incluyó los correspondientes aranceles de presentación.

El 26 de febrero de 2003, luego de que el tribunal de instancia dictara sentencia en su contra, la peticionaria presentó un recurso de apelación ante el entonces denominado Tribunal de Circuito de Apelaciones.3 Al momento de presentar su recurso de apelación, la peticionaria cumplimentó una “Declaración en apoyo de solicitud para litigar como indigente” (in forma pauperis). Indicó en dicha declaración jurada que por su situación económica estaba imposibilitada de pagar los derechos y aranceles correspondientes a su escrito de apelación. Alegó además que sus ingresos mensuales fluctuaban entre los $300 y $700 y que era propietaria de un inmueble residencial. Entre sus deudas, adujo que pagaba $1,500.00 mensuales de

2 El Tribunal de Primera Instancia ordenó a los esposos demandados a pagar $7,060.16 por concepto de cuotas de mantenimiento adeudadas y $700.00 por concepto de gastos, costas y honorarios de abogados. 3 A raíz de una “Moción de reconsideración urgente de fecha de notificación de archivo en autos por la de notificación real” presentada por la peticionaria ante el Tribunal de Primera Instancia, dicho tribunal notificó, el 20 de febrero de 2003, que la fecha de la notificación de la sentencia era el 13 de febrero de 2003 y que en dicha fecha comenzó a correr el término para apelar.

CC-2003-387 5 hipoteca y que el pago mensual de su automóvil era de $259.00.4 El 28 de febrero de 2003, la peticionaria presentó una moción informativa ante el tribunal apelativo en la que solicitó que dicho foro dispusiera conforme a derecho en cuanto al arancel de presentación. Por su parte, el Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió una resolución el 18 de marzo de 2003 en la que desestimó el recurso de apelación presentado por la peticionaria. En su resolución, dicho foro apelativo determinó que la allí apelante percibía ingresos de $2,226.00 y era co- propietaria de la casa en que reside, por lo que no podía ser considerada como litigante indigente. Indicó además que la peticionaria no había litigado como indigente ante el tribunal de instancia pues había pagado los aranceles de presentación en su contestación a la demanda. Debido a que la peticionaria no había pagado e adherido los correspondientes sellos de rentas internas en su recurso de apelación, el Tribunal de Circuito de Apelaciones determinó que no tenía jurisdicción para atender el mismo.

Oportunamente, la peticionaria presentó una moción de reconsideración en la que alegó que al momento de presentar su recurso de apelación cumplimentó la solicitud para litigar en forma pauperis porque no tenía el sello

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Gran Vista I, Inc. v. Minerva Gutiérrez Santiago Y Otros, 2007 TSPR 20 (prsupreme 2007).

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