El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,
emitió la opinión del tribunal.
Antonio Castro Pérez fné convicto por un jurado de un delito de asesinato en segundo grado y sentenciado por el Tribunal de Distrito de San Juan a cumplir una sentencia indeterminada de veinte a treinta años de presidio. Apeló para ante este Tribunal Supremo y para perfeccionar su recurso solicitó de la corte inferior se ordenara al taquígrafo que intervino en el juicio la preparación de la transcripción de la evidencia. Así lo ordenó la corte y entonces el taquí-grafo, Sr. Pedro E. Arroyo, radicó una moción solicitando se ordenara al acusado consignar en la secretaría la suma de dos mil dólares, valor del trabajo taquigráfico a realizar por él. Eadicó entonces el acusado una moción solicitando se ordenara al taquígrafo liaeer la transcripción de evidencia libre del pago de los derechos que fija el arancel, por ser el acusado insolvente. Se opuso el taquígrafo a esta moción y celebrada una vista y presentada prueba testifical y docu-mental por el acusado y testifical por el taquígrafo, la corte declaró sin lugar la moción del acusado por resolución que dice así:
'‘Por el resultado de la prueba practicada en este caso y consi-derando el hecho de que el acusado estuvo representado por dos abogados a quienes les satisfizo sus honorarios, y estimando el tribunal que el acusado está en condiciones de poder pagar los honorarios del taquígrafo por la transcripción de la evidencia en este caso, a los efectos de la apelación interpuesta para ante el Hon. Tribunal [452]*452Supremo de Puerto Rico, la corte declara sin. lugar la moción soli-citando el beneficio de pobreza a los efectos de la transcripción de evidencia. ’ ’
Solicitó el acusado la reconsideración la cual fue denegada por la corte. No conforme el acusado interpuso el presente recurso en el que imputa a la coi-te inferior la comisión de tres errores, los cuales, en efecto, plantean una sola cuestión, a saber, si el acusado demostró que él no está en condiciones por razón de su pobreza de pagar por la transcripción de la evidencia, según dispone la sección 5 de la Ley creando las plazas de taquígrafos reporters, etc., aprobada el 10 de marzo de 1904 (Comp. Est. y Cod. de P. R. de 1941, pág. 816) (1) o, como dice el artículo 356 del Código de Enjuiciamiento Criminal, si probó “su insolvencia a la corte” debió ésta ordenar al taquígrafo que preparara y radicara la transcripción libre de derechos.
El Fiscal de esta Corte, en su informe, después de anali-zar la prueba y a base de lo resuelto en el caso de Pueblo v. Ramos, 48 D.P.R. 213, hace constar que se allana a la revo-cación solicitada por el apelante.
Habiendo intervenido en la corte inferior el taquígrafo, Sr. Arroyo, también radicó alegato ante este Tribunal e in-tervino en la vista del caso, debidamente representado por abogado.
Úna moción como la presentada por el acusado en este caso va dirigida a la sana discreción de la corte y su actuación no debe ser alterada en apelación a menos que el' récord demuestre que abusó de dicha discreción. Pueblo v. Lawton y Comas, Interventor, 46 D.P.R. 184; Pueblo v. Cruz, 57 D.P.R. 88; Camacho v. Corte, 67 D.P.R. 802. Para deter-[453]*453minar si la corte inferior erró en el presente caso, precisa que examinemos la prueba que tuvo ante su consideración.
La prueba del acusado consistió en su propia declaración y en las de los testigos Julián Molinary, Jesús Castro Eodríguez, Lie. César Andréu Eibas y en prueba documental. El taquígrafo, Sr. Arroyo, declaró como único testigo en oposición.
La prueba del acusado, en síntesis, tendió a demostrar que su padre Jesús Castro Eodríguez recibe una pensión del Gobierno Federal de $200 mensuales y su madre que es maes-tra recibe $100 mensuales; que su padre es dueño de una casa de maderas, en Santurce, valorada en $2,700 a los efectos contributivos, en la cual viven su esposa, dos bijas, una nieta, el acusado y su esposa, y la cual hipotecó al Sr. Julián Moli-nary para garantizarle un préstamo de $2,500, con los cuales su padre pagó los gastos de la defensa del acusado en este caso de asesinato, habiéndole pagado a los Lies. Cayetano Coll y Cuchí y César Andréu Eibas unos $1,890; que el Sr. Molinary no está dispuesto a prestar más dinero con garantía de la casa y que el padre del acusado no estaría en condiciones de cumplir con el pago de un nuevo préstamo; que el acusado tío tiene trabajo, vive con su esposa en casa de su padre y tiene otros casos criminales pendientes de juicio en los cuales su abogado es el Lie. Andréu Eibas a quien podría pagarle “si me pego en un pool o algo”; que el taquígrafo, Sr. Arroyo, pidió por el récord taquigráfico, primero $1,000, luego $2,500 y en definitiva de $1,500 a $2,000; que debido a su situación él no ha podido conseguir trabajo y sus amigos se han negado a ayudarle; que es insolvente; que es veterano y podría recibir $90 de pensión para estudiar si lo admitie-ran en la escuela, pero que no está recibiendo nada del go-bierno.
El taquígrafo, Sr. Arroyo, declaró que de primera inten-ción valoró su trabajo en $1,000 y así se lo informó al acusado y a su abogado, Lie. Andréu Eibas; que el acusado había [454]*454quedado en conseguirle $500 para empezar el trabajo y $500 adicionales más adelante; que llamó posteriormente al acu-sado y le informó que el récord valía $1,500; que después de baber revisado las cuarenta y tres libretas que llenó du-rante el juicio calcula que su trabajo, según el arancel, vale $1,683.45. El Sr. Arroyo no refutó, en forma alguna, la prueba del acusado en cuanto a la situación económica de éste, limitándose, como bemos visto, a valorar su trabajo.
La corte inferior basó su resolución denegatoria: Io. en el becbo de que el acusado estuvo representado por dos abo-gados a quienes satisfizo sus honorarios y 2o. por estimar el tribunal que el acusado está en condiciones de poder pagar los honorarios al taquígrafo. En cuanto al primer motivo, ya hemos resuelto que no está justificado, pues el acusado “pudo haber pagado su defensa en el juicio y no encontrarse en condiciones de pagar la transcripción de la evidencia”. Pueblo v. Ramos, supra, pág. 215. Y en el presente caso ese fundamento está menos justificado aún pues se demostró que quien pagó dichos honorarios fué el padre del acusado y que para hacerlo tuvo que hipotecar la única propiedad que posee. Los padres son llamados a menudo a realizar grandes sacri-ficios por sus hijos; éstos a veces no los merecen y otras, no pueden librarse de las consecuencias de sus actuaciones al margen de la ley, no obstante los buenos deseos de sus padres. Pueblo v. Rivera Torres, pág. 411, ante. Empero, no estaríamos justificados en resolver que el padre del acu-sado en este caso debe hipotecar de nuevo o vender su casa residencial para pagarle al taquígrafo. No estamos, después de todo, juzgando la solvencia o insolvencia del Sr. Jesús Castro Rodríguez, sino la del acusado.
Esto nos lleva a considerar el segundo fundamento de la resolución apelada. Hemos resuelto que el peso de la prueba recae sobre el apelante para demostrar que no está en condiciones de pagar, Pueblo v. Laioton, supra; aun cuando sea insolvente. Pueblo v. Cruz, supra. Emp§ro, en [455]*455Camacho v. Corte, supra, pág.
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El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,
emitió la opinión del tribunal.
Antonio Castro Pérez fné convicto por un jurado de un delito de asesinato en segundo grado y sentenciado por el Tribunal de Distrito de San Juan a cumplir una sentencia indeterminada de veinte a treinta años de presidio. Apeló para ante este Tribunal Supremo y para perfeccionar su recurso solicitó de la corte inferior se ordenara al taquígrafo que intervino en el juicio la preparación de la transcripción de la evidencia. Así lo ordenó la corte y entonces el taquí-grafo, Sr. Pedro E. Arroyo, radicó una moción solicitando se ordenara al acusado consignar en la secretaría la suma de dos mil dólares, valor del trabajo taquigráfico a realizar por él. Eadicó entonces el acusado una moción solicitando se ordenara al taquígrafo liaeer la transcripción de evidencia libre del pago de los derechos que fija el arancel, por ser el acusado insolvente. Se opuso el taquígrafo a esta moción y celebrada una vista y presentada prueba testifical y docu-mental por el acusado y testifical por el taquígrafo, la corte declaró sin lugar la moción del acusado por resolución que dice así:
'‘Por el resultado de la prueba practicada en este caso y consi-derando el hecho de que el acusado estuvo representado por dos abogados a quienes les satisfizo sus honorarios, y estimando el tribunal que el acusado está en condiciones de poder pagar los honorarios del taquígrafo por la transcripción de la evidencia en este caso, a los efectos de la apelación interpuesta para ante el Hon. Tribunal [452]*452Supremo de Puerto Rico, la corte declara sin. lugar la moción soli-citando el beneficio de pobreza a los efectos de la transcripción de evidencia. ’ ’
Solicitó el acusado la reconsideración la cual fue denegada por la corte. No conforme el acusado interpuso el presente recurso en el que imputa a la coi-te inferior la comisión de tres errores, los cuales, en efecto, plantean una sola cuestión, a saber, si el acusado demostró que él no está en condiciones por razón de su pobreza de pagar por la transcripción de la evidencia, según dispone la sección 5 de la Ley creando las plazas de taquígrafos reporters, etc., aprobada el 10 de marzo de 1904 (Comp. Est. y Cod. de P. R. de 1941, pág. 816) (1) o, como dice el artículo 356 del Código de Enjuiciamiento Criminal, si probó “su insolvencia a la corte” debió ésta ordenar al taquígrafo que preparara y radicara la transcripción libre de derechos.
El Fiscal de esta Corte, en su informe, después de anali-zar la prueba y a base de lo resuelto en el caso de Pueblo v. Ramos, 48 D.P.R. 213, hace constar que se allana a la revo-cación solicitada por el apelante.
Habiendo intervenido en la corte inferior el taquígrafo, Sr. Arroyo, también radicó alegato ante este Tribunal e in-tervino en la vista del caso, debidamente representado por abogado.
Úna moción como la presentada por el acusado en este caso va dirigida a la sana discreción de la corte y su actuación no debe ser alterada en apelación a menos que el' récord demuestre que abusó de dicha discreción. Pueblo v. Lawton y Comas, Interventor, 46 D.P.R. 184; Pueblo v. Cruz, 57 D.P.R. 88; Camacho v. Corte, 67 D.P.R. 802. Para deter-[453]*453minar si la corte inferior erró en el presente caso, precisa que examinemos la prueba que tuvo ante su consideración.
La prueba del acusado consistió en su propia declaración y en las de los testigos Julián Molinary, Jesús Castro Eodríguez, Lie. César Andréu Eibas y en prueba documental. El taquígrafo, Sr. Arroyo, declaró como único testigo en oposición.
La prueba del acusado, en síntesis, tendió a demostrar que su padre Jesús Castro Eodríguez recibe una pensión del Gobierno Federal de $200 mensuales y su madre que es maes-tra recibe $100 mensuales; que su padre es dueño de una casa de maderas, en Santurce, valorada en $2,700 a los efectos contributivos, en la cual viven su esposa, dos bijas, una nieta, el acusado y su esposa, y la cual hipotecó al Sr. Julián Moli-nary para garantizarle un préstamo de $2,500, con los cuales su padre pagó los gastos de la defensa del acusado en este caso de asesinato, habiéndole pagado a los Lies. Cayetano Coll y Cuchí y César Andréu Eibas unos $1,890; que el Sr. Molinary no está dispuesto a prestar más dinero con garantía de la casa y que el padre del acusado no estaría en condiciones de cumplir con el pago de un nuevo préstamo; que el acusado tío tiene trabajo, vive con su esposa en casa de su padre y tiene otros casos criminales pendientes de juicio en los cuales su abogado es el Lie. Andréu Eibas a quien podría pagarle “si me pego en un pool o algo”; que el taquígrafo, Sr. Arroyo, pidió por el récord taquigráfico, primero $1,000, luego $2,500 y en definitiva de $1,500 a $2,000; que debido a su situación él no ha podido conseguir trabajo y sus amigos se han negado a ayudarle; que es insolvente; que es veterano y podría recibir $90 de pensión para estudiar si lo admitie-ran en la escuela, pero que no está recibiendo nada del go-bierno.
El taquígrafo, Sr. Arroyo, declaró que de primera inten-ción valoró su trabajo en $1,000 y así se lo informó al acusado y a su abogado, Lie. Andréu Eibas; que el acusado había [454]*454quedado en conseguirle $500 para empezar el trabajo y $500 adicionales más adelante; que llamó posteriormente al acu-sado y le informó que el récord valía $1,500; que después de baber revisado las cuarenta y tres libretas que llenó du-rante el juicio calcula que su trabajo, según el arancel, vale $1,683.45. El Sr. Arroyo no refutó, en forma alguna, la prueba del acusado en cuanto a la situación económica de éste, limitándose, como bemos visto, a valorar su trabajo.
La corte inferior basó su resolución denegatoria: Io. en el becbo de que el acusado estuvo representado por dos abo-gados a quienes satisfizo sus honorarios y 2o. por estimar el tribunal que el acusado está en condiciones de poder pagar los honorarios al taquígrafo. En cuanto al primer motivo, ya hemos resuelto que no está justificado, pues el acusado “pudo haber pagado su defensa en el juicio y no encontrarse en condiciones de pagar la transcripción de la evidencia”. Pueblo v. Ramos, supra, pág. 215. Y en el presente caso ese fundamento está menos justificado aún pues se demostró que quien pagó dichos honorarios fué el padre del acusado y que para hacerlo tuvo que hipotecar la única propiedad que posee. Los padres son llamados a menudo a realizar grandes sacri-ficios por sus hijos; éstos a veces no los merecen y otras, no pueden librarse de las consecuencias de sus actuaciones al margen de la ley, no obstante los buenos deseos de sus padres. Pueblo v. Rivera Torres, pág. 411, ante. Empero, no estaríamos justificados en resolver que el padre del acu-sado en este caso debe hipotecar de nuevo o vender su casa residencial para pagarle al taquígrafo. No estamos, después de todo, juzgando la solvencia o insolvencia del Sr. Jesús Castro Rodríguez, sino la del acusado.
Esto nos lleva a considerar el segundo fundamento de la resolución apelada. Hemos resuelto que el peso de la prueba recae sobre el apelante para demostrar que no está en condiciones de pagar, Pueblo v. Laioton, supra; aun cuando sea insolvente. Pueblo v. Cruz, supra. Emp§ro, en [455]*455Camacho v. Corte, supra, pág. 804, dijimos que “en una situa-ción similar en casos criminales, hemos indicado que el peti-cionario no viene obligado a demostrar que es absolutamente insolvente, desamparado, y sin medios de vida. Más bien el requisito es que por razón de pobreza no puede pagar los derechos.” (Citas.) Esta misma doctrina ha sido expuesta hace pocos días por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en el caso de Adkins v. DuPont, resuelto el 22 de noviembre de 1948, en la siguiente forma:
"... Decir que ninguna persona tiene derecho al beneficio de la ley sobre pobreza hasta que haya jurado aportar a los gastos del caso el último centavo que tiene o que puede conseguir, y de esta manera quedar completamente en la inopia, equivaldría a interpre-tar el estatuto en tal forma que colocaría a sus beneficiarios en la categoría de carga pública. El público no se beneficiaría si en un caso específico se le relevara de pagar costas, si se le va a imponer el gasto de mantener a la persona a quien se le ha concedido el beneficio de pobreza. Tampoco sería deseable el resultado si el efecto de esta interpretación estatutaria fuese el de obligar a un litigante a desistir de lo que podría ser una reclamación meritoria con el fin de no caer en la miseria. Creemos que es improcedente una interpretación de la ley que nos lleve a tales consecuencias. Véanse los casos citados en 6 A.L.B. 1281-1287 que contienen una discusión en cuanto a si, bajo este estatuto y otros similares, debe demostrarse una completa insolvencia.”
La prueba del apelante en cuanto a su insolvencia y de su imposibilidad de pagar los derechos del taquígrafo no fué contradicha. Aun cuando esto por sí solo no sería sufi-ciente en un caso en el cual la prueba del acusado dejara de demostrar esos hechos, como sucedió en el caso de Pueblo v. Cruz, supra, en el presente consideramos que la del ape-lante sí los estableció.
Arguye el abogado del taquígrafo que en el mencionado caso de Pueblo v. Cruz, resolvimos que el apelante debió haber radicado un affidavit de méritos en apoyo- de su solici-[456]*456tud, pues debe demostrarle al tribunal que la apelación tiene méritos. El dictum a ese efecto en el caso de Cruz, no está sostenido por las leyes que regulan esta materia. La sección 5 de la Ley de 1904, supra, lo único que exige es que el acu-sado “por medio de una declaración jurada o por otro medio” pruebe que no está en condiciones “por razón de su pobreza de pagar” la transcripción. Y el artículo 356 del Código de Enjuiciamiento Criminal va más lejos aún, pues dispone que cuando el acusado apelante “hubiere probado su insol-vencia a la corte, será deber de ésta ordenar al taquígrafo que prepare y radique la transcripción libre de derechos.” (Bas-tardillas nuestras.) Ninguna de estas leyes requiere la radi-cación de un affidavit de méritos en cuanto a la apelación en su fondo. En casos civiles la sección 7 de la Ley núm. 17 de 1915 (pág. 45), según enmendada por la Ley núm. 58 de 1942 ((1) pág. 569), sí exige que para iniciarse una acción en forma pauperis, se acompañe a la declaración jurada sobre insolvencia una copia de la demanda y únicamente si ésta es “suficiente en derecho” a juicio del juez, es que procede concederse la insolvencia para litigar.
Por último sostiene el interventor que habiendo podido el apelante preparar una exposición del caso para perfeccionar su apelación, de acuerdo con el artículo 356, supra, tampoco abusó de su discreción la corte inferior al denegar la moción de insolvencia. Pero es que tanto la Ley de 1904, supra, como el artículo 356, supra, conceden a un acusado insolvente el derecho de perfeccionar su apelación por medio de la transcripción de evidencia sin que ese derecho esté limitado en el sentido de que deba hacerlo mediante la exposición del caso bajo determinadas circunstancias. Si así lo resolviéramos nunca podrían los acusados insolventes obtener la transcripción de evidencia libre de derechos. Corresponde-a la rama legislativa regular más restrictivamente, si así lo desea, el derecho concedido, bien exigiendo un affidavit [457]*457de méritos o limitando a los acusados insolventes a utilizar la exposición del caso en sus apelaciones. (2)
Debe revocarse la resolución apelada y dictarse otra de-clarando (pie el apelante es insolvente y tiene derecho a que el taquígrafo haga la transcripción de evidencia gratuita-mente, dentro del término que señale la corte inferior.
Los Jueces Asociados Sres. Marrero y Negrón Fernán-dez no intervinieron.