Santana Báez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

2019 TSPR 72
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 16, 2019
DocketCC-2017-732
StatusPublished

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Santana Báez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, 2019 TSPR 72 (prsupreme 2019).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Eliezer Santana Báez

Recurrido Certiorari v. 2019 TSPR 72

Departamento de Corrección y 202 DPR ____ Rehabilitación

Peticionario

Número del Caso: CC-2017-732

Fecha: 16 de abril de 2019

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Mayagüez – Utuado, Panel XI

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Luis R. Román Negrón Procurador General

Lcda. Carmen A. Riera Cintrón Procuradora General Auxiliar

Abogado de la parte recurrida:

Por derecho propio

Materia: Resolución del Tribunal con Votos particulares de conformidad y Voto particular disidente.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

v.

Departamento de Corrección y CC-2017-0732 Certiorari Rehabilitación

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2019.

Examinado el recurso de certiorari presentado por el Departamento de Corrección y Rehabilitación, se declara no ha lugar.

Notifíquese inmediatamente.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió un Voto particular de conformidad. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto particular de conformidad, al cual se unieron la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y los Jueces Asociados señores Rivera García y Colón Pérez. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo emitió un Voto particular disidente, al cual se unieron los Jueces Asociados señores Martínez Torres y Feliberti Cintrón. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco no intervino.

José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido CC-2017-0732 v.

Departamento de Corrección y Rehabilitación

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió un Voto particular de conformidad.

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2019.

Los Jueces y Juezas de este Tribunal tenemos la

responsabilidad indelegable de garantizar que todas

las personas puedan acudir a los tribunales en

igualdad de condiciones, con independencia de

cualquier otro factor que no sea el mérito de sus

argumentos. Ello necesariamente conlleva no imponer

requisitos procesales adicionales a los que exige

nuestro ordenamiento y que, peor aún, afectarían a los

más desventajados. Por tanto, estoy conforme con

proveer no ha lugar al recurso que presentó el

Departamento de Corrección y Rehabilitación.

Es una realidad innegable que, al igual que en

otras jurisdicciones, nuestro Tribunal de

Apelaciones CC-2017-0732 2

funge como el tribunal de última instancia de facto para muchos

ciudadanos y ciudadanas. De ahí la importancia de que este sea

accesible, según lo exige la Ley de la Judicatura de 2003, Ley

Núm. 201-2003, según enmendada, 4 LPRA secs. 24-25r. En

particular, la Ley dispone que “[e]l Tribunal de Apelaciones

deberá cumplir con el objetivo […] de dar mayor acceso a la

ciudadanía a los procesos judiciales. Deberá ofrecer acceso

fácil, económico y efectivo a sus procedimientos, eliminando

obstáculos y barreras que impidan impartir justicia apelativa a

los ciudadanos con reclamos válidos”. Art. 4.002 de la Ley de

la Judicatura de 2003, 4 LPRA sec. 24u; véase Regla 2 (1) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4A LPRA Ap. XXII-B.

Asimismo, establece que este Tribunal aprobará las reglas

internas del foro intermedio, “las cuales tendrán como

propósito principal proveer un acceso fácil, económico y

efectivo a dicho Tribunal”. Art. 4.004 de la Ley de la

Judicatura de 2003, 4 LPRA sec. 24w. En lo pertinente, ese

cuerpo reglamentario contendrá reglas dirigidas a, entre otras

cosas, permitir la comparecencia efectiva de apelantes por

derecho propio y en forma pauperis. Íd. Véase Regla 2 (4) del

Ante la política pública expuesta, al evaluar

controversias como la presente, debemos adjudicarlas teniendo

como norte los principios de acceso a la justicia, economía

procesal y que los casos se ventilen en sus méritos. A esos

efectos, corresponde también que seamos conscientes y sensibles

a las circunstancias de las poblaciones marginadas.

Por tanto, resultaba improcedente expedir este recurso

para dejar sin efecto la determinación del Tribunal de

Apelaciones. Ello por alegadamente incumplir con un requisito

jurisdiccional inexistente, lo que hubiese afectado la economía

procesal y el acceso a los tribunales. Es decir, el hecho de CC-2019-0067 5

que el tribunal intermedio haya concedido implícitamente una

solicitud para litigar in forma pauperis no es un error que

amerite revisión, según la reglamentación y la jurisprudencia

aplicable. Menos aún para determinar que, por no resolver la

solicitud expresamente, dicho foro no tenía jurisdicción para

atender el recurso en los méritos. Resolver lo contrario

equivaldría a retrasar y complicar innecesariamente el trámite

apelativo por un alegado error del tribunal, sobre el cual la

parte no tiene control ni capacidad de subsanar.

Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Departamento de Corrección CC-2017-0732 Certiorari y Rehabilitación

Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ, al cual se unen la Juez Asociada señora RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y los Jueces Asociados señores RIVERA GARCÍA y COLÓN PÉREZ

Ante la consideración de este Tribunal se encuentra una

persona confinada que cumplió con todos los requisitos

dispuestos en la ley para litigar in forma pauperis ante el

Tribunal de Apelaciones. Ante ello, el foro apelativo

intermedio aceptó implícitamente la solicitud de la persona

indigente y resolvió la controversia en sus méritos, la cual

exigía la intervención inmediata y eficaz de la Rama

Judicial.

La firme jurisprudencia que ha reconocido los contornos

de la litigación in forma pauperis no exige que el Tribunal

de Apelaciones resuelva expresamente la petición de una

persona para litigar como indigente. Resolver lo contrario

laceraría el acceso de las personas indigentes a los foros

judiciales, pues añadiría un requisito formal y

jurisdiccional a la litigación in forma pauperis que CC-2019-0067 2

constituye una bifurcación innecesaria que no promueve la

economía procesal. Como agravante, en este caso, tal

actuación redundaría en el absurdo de invalidar una

sentencia que prioriza el interés y la protección de la vida

de seres humanos. Por tales razones, estoy conforme con

denegar la pretensión del Estado.

Dicho lo anterior, procedo a examinar el trasfondo

fáctico y procesal de la controversia de epígrafe.

I

El Sr. Eliezer Santana Báez (señor Santana Báez o

recurrido) presentó una Solicitud de remedio administrativo

ante el Departamento de Corrección y Rehabilitación

(Corrección o peticionario). En ella, alegó que éste último

trasladó a un confinado al módulo donde está adscrito, sin

cumplir con la condición de ser testigo. El señor Santana

Báez alegó que, por motivos de seguridad, los confinados que

testificarán en procedimientos judiciales son separados del

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