Santana Báez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

2019 TSPR 72
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 16, 2019·No. CC-2017-732·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Eliezer Santana Báez

Recurrido Certiorari v.

2019 TSPR 72

Departamento de Corrección y 202 DPR ____ Rehabilitación

Peticionario

Número del Caso: CC-2017-732

Fecha: 16 de abril de 2019

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Mayagüez – Utuado, Panel XI

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Luis R. Román Negrón Procurador General

Lcda. Carmen A. Riera Cintrón Procuradora General Auxiliar

Abogado de la parte recurrida:

Por derecho propio

Materia: Resolución del Tribunal con Votos particulares de conformidad y Voto particular disidente.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Eliezer Santana Báez Recurrido v.

Departamento de Corrección y CC-2017-0732 Certiorari Rehabilitación

Peticionario

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2019.

Examinado el recurso de certiorari presentado por el Departamento de Corrección y Rehabilitación, se declara no ha lugar.

Notifíquese inmediatamente.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió un Voto particular de conformidad. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto particular de conformidad, al cual se unieron la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y los Jueces Asociados señores Rivera García y Colón Pérez. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo emitió un Voto particular disidente, al cual se unieron los Jueces Asociados señores Martínez Torres y Feliberti Cintrón. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco no intervino.

José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Eliezer Santana Báez

Recurrido CC-2017-0732

v.

Departamento de Corrección y Rehabilitación

Peticionario

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió un Voto particular de conformidad.

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2019.

Los Jueces y Juezas de este Tribunal tenemos la responsabilidad indelegable de garantizar que todas las personas puedan acudir a los tribunales en igualdad de condiciones, con independencia de cualquier otro factor que no sea el mérito de sus argumentos. Ello necesariamente conlleva no imponer requisitos procesales adicionales a los que exige nuestro ordenamiento y que, peor aún, afectarían a los más desventajados. Por tanto, estoy conforme con proveer no ha lugar al recurso que presentó el Departamento de Corrección y Rehabilitación.

Es una realidad innegable que, al igual que en otras jurisdicciones, nuestro Tribunal de Apelaciones funge como el tribunal de última instancia de facto para muchos ciudadanos y ciudadanas. De ahí la importancia de que este sea accesible, según lo exige la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201-2003, según enmendada, 4 LPRA secs. 24-25r. En particular, la Ley dispone que “[e]l Tribunal de Apelaciones deberá cumplir con el objetivo […] de dar mayor acceso a la ciudadanía a los procesos judiciales. Deberá ofrecer acceso fácil, económico y efectivo a sus procedimientos, eliminando obstáculos y barreras que impidan impartir justicia apelativa a los ciudadanos con reclamos válidos”. Art. 4.002 de la Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA sec. 24u; véase Regla 2 (1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4A LPRA Ap. XXII-B.

Asimismo, establece que este Tribunal aprobará las reglas internas del foro intermedio, “las cuales tendrán como propósito principal proveer un acceso fácil, económico y efectivo a dicho Tribunal”. Art. 4.004 de la Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA sec. 24w. En lo pertinente, ese cuerpo reglamentario contendrá reglas dirigidas a, entre otras cosas, permitir la comparecencia efectiva de apelantes por derecho propio y en forma pauperis. Íd. Véase Regla 2 (4) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4A LPRA Ap. XXII-B.

Ante la política pública expuesta, al evaluar controversias como la presente, debemos adjudicarlas teniendo como norte los principios de acceso a la justicia, economía procesal y que los casos se ventilen en sus méritos. A esos efectos, corresponde también que seamos conscientes y sensibles a las circunstancias de las poblaciones marginadas.

Por tanto, resultaba improcedente expedir este recurso para dejar sin efecto la determinación del Tribunal de Apelaciones. Ello por alegadamente incumplir con un requisito jurisdiccional inexistente, lo que hubiese afectado la economía procesal y el acceso a los tribunales. Es decir, el hecho de que el tribunal intermedio haya concedido implícitamente una solicitud para litigar in forma pauperis no es un error que amerite revisión, según la reglamentación y la jurisprudencia aplicable. Menos aún para determinar que, por no resolver la solicitud expresamente, dicho foro no tenía jurisdicción para atender el recurso en los méritos. Resolver lo contrario equivaldría a retrasar y complicar innecesariamente el trámite apelativo por un alegado error del tribunal, sobre el cual la parte no tiene control ni capacidad de subsanar.

Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Eliezer Santana Báez Recurrido

v.

Departamento de Corrección CC-2017-0732 Certiorari y Rehabilitación

Peticionario

Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ, al cual se unen la Juez Asociada señora RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y los Jueces Asociados señores RIVERA GARCÍA y COLÓN PÉREZ

San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2019.

Ante la consideración de este Tribunal se encuentra una persona confinada que cumplió con todos los requisitos dispuestos en la ley para litigar in forma pauperis ante el Tribunal de Apelaciones. Ante ello, el foro apelativo intermedio aceptó implícitamente la solicitud de la persona indigente y resolvió la controversia en sus méritos, la cual exigía la intervención inmediata y eficaz de la Rama Judicial.

La firme jurisprudencia que ha reconocido los contornos de la litigación in forma pauperis no exige que el Tribunal de Apelaciones resuelva expresamente la petición de una persona para litigar como indigente. Resolver lo contrario laceraría el acceso de las personas indigentes a los foros judiciales, pues añadiría un requisito formal y jurisdiccional a la litigación in forma pauperis que

CC-2019-0067 2 constituye una bifurcación innecesaria que no promueve la economía procesal. Como agravante, en este caso, tal actuación redundaría en el absurdo de invalidar una sentencia que prioriza el interés y la protección de la vida de seres humanos. Por tales razones, estoy conforme con denegar la pretensión del Estado.

Dicho lo anterior, procedo a examinar el trasfondo fáctico y procesal de la controversia de epígrafe.

I

El Sr. Eliezer Santana Báez (señor Santana Báez o recurrido) presentó una Solicitud de remedio administrativo ante el Departamento de Corrección y Rehabilitación (Corrección o peticionario). En ella, alegó que éste último trasladó a un confinado al módulo donde está adscrito, sin cumplir con la condición de ser testigo. El señor Santana Báez alegó que, por motivos de seguridad, los confinados que testificarán en procedimientos judiciales son separados del resto de la población de confinados. En consecuencia, arguyó que su vida estaba en peligro, pues se le permitió el acceso de una persona que no será testigo en procedimiento alguno al área protegida de testigos. Por su parte, Corrección desestimó la solicitud dado que entendió que el remedio era fútil o insustancial y que no conllevaba remediar su situación de confinado.

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Santana Báez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, 2019 TSPR 72 (prsupreme 2019).

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