Enrique González v. Jiménez

70 P.R. Dec. 165
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 24, 1949
DocketNúm. 10035
StatusPublished
Cited by11 cases

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Enrique González v. Jiménez, 70 P.R. Dec. 165 (prsupreme 1949).

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

La Corte de Distrito de Ponee dictó en 9 de septiembre de 1948 sentencia en el caso del epígrafe, declarando con lugar la demanda de injunction posesorio instada por José Enrique González contra Julián Jiménez, con costas y $300 para honorarios de abogado. De esa sentencia apeló el de-mandado el 6 de octubre siguiente. Con fecha 15 de sep-tiembre el demandante victorioso radicó su memorándum de costas y luego de presentar el demandado un escrito impug-nando el mismo, en octubre 11 la corte dictó resolución apro-bando el memorándum, aunque por una suma inferior a la reclamada por el demandante. De la resolución así dictada, apeló cinco días más tarde el demandado.

Solicita ahora el demandante que desestimemos ambas apelaciones, la interpuesta contra la sentencia en sus méritos por ser frívola y la radicada contra la resolución aprobando el memorándum de costas por no haberse adherido al escrito en que se apelaba de la misma el sello de rentas internas correspondiente.

Un examen de los autos no nos convence de que la apelación interpuesta contra la sentencia sea frívola, por lo que será declarada sin lugar la moción para desestimar el recurso en sus méritos.

Ahora bien, en lo que concierne a la apelación entablada contra la resolución aprobatoria del memorándum de costas, la moción debe ser declarada con lugar por los mqtivos que pasamos a exponer en seguida: por disposición ex-presa del artículo 339 del Código de Enjuiciamiento Civil, según fué enmendado por la ley 69 de 11 de mayo de 1936 (pág. 353), tal resolución es apelable para ante este Tribunal [167]*167y la apelación así interpuesta “será tramitada conjuntamente con cualquiera apelación que haya sido establecida contra la sentencia principal. ’ ’ Sin embargo, el hecho de que por dis-posición expresa de ese artículo ambas apelaciones deban tramitarse conjuntamente

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