Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
JOSÉ A. DE JESÚS Y LOS Revisión Administrativa IDENTIFICADOS EN EL ANEJO A procedente de la Oficina de Apelaciones de la Apelantes - Recurrentes Autoridad de Acueductos y Alcantarillados v. KLRA202300636 Caso Núm.: AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y OA-22-010 ALCANTARILLADOS (Véase Anejo A)
Apelado-Recurrido Sobre: Impugnación Escala JOSÉ A. DE JESÚS Y LOS Salarial IDENTIFICADOS EN EL ANEJO A
Apelantes
Carmen Álvarez Avilés, Lumari Ortiz De Jesús, Obed Morales Colón y Rosana Rodríguez Pérez KLRA202300638 Recurrentes
V.
AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS
Apelado-Recurrido
JOSÉ A. DE JESÚS Y LOS IDENTIFICADOS EN EL ANEJO A
Nilda L. Rodríguez Méndez
Recurrente KLRA202300647 V.
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de mayo de 2024.
Número Identificador SEN2024 _________ KLRA202300636 2 KLRA202300638 KLRA202300647
A tenor con las disposiciones de la Regla 80.1 del Reglamento
de este Tribunal de Apelaciones1, el 18 de diciembre de 2023, se
ordenó la consolidación de los recursos KLRA202300638 y
KLRA202300636. Posteriormente, el 12 de enero de 2024, se
ordenó también la consolidación del recurso KLRA202300647.
Mediante el recurso KLRA202300636, presentado el 11 de
diciembre de 2023, comparecen José A. De Jesús Vera y otros2
(recurrentes del recurso KLRA202300636). A través del recurso
KLRA202300638, incoado en la misma fecha, comparecen por
derecho propio Carmen E. Álvarez Avilés, Obed Morales Colón,
Rosana Rodríguez Pérez y Lumari Ortiz De Jesús (recurrentes del
recurso KLRA202300638). Mientras, por medio del recurso
KLRA202300647, presentado el 15 de diciembre de 2023,
comparece Nilda L. Rodríguez Méndez (señora Rodríguez Méndez).
Los recurrentes del recurso KLRA202300636 solicitan la
revisión de una Resolución Respecto a Solicitud de Reconsideración,
emitida el 8 de noviembre de 2023 y notificada el 10 de noviembre
de 2023, por la Oficina de Apelaciones de la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados (AAA)3. Por su parte, los recurrentes
1 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 80.1. 2 Osvaldo Costas Pérez, María L. Goitía Acevedo, Santiago Irizarry Vélez, Moisés
Sebastián López, Norberto Collazo González, Pedro Ortiz Maldonado, Eduardo Monagas Luciano, Rosita Vega Irizarry, Sahid Echegaray Arbona, Luis R. Colón Pagán, Luis M. Maldonado Otero, Radamés Trujillo Rodríguez, Luis R. Castillo Guzmán, Manuel O. Marín Alicea, Luisa E. Reillo Hernández, Ángel M. Alemán Díaz, José A. Chaparro Santiago, José L. Rivera Ferrer, Edwin N. Portalatín Miranda, Nery E. Nieves Muñoz, Zulema L. Cardona Viera, Ivette D. Ortiz Fuentes, Anabell Santos Ramos, Mariela Reyes Covas, Francisco Sosa II Santiago, José R. Otero Maldonado, Carlos Cordero Rosa, José R. Rosario Ramírez, Luis O. Samot Morales, David Rodríguez Cortes, Santos J. Rodríguez Olmeda, Melba B. Rodriguez Díaz, Dagoberto Arias Espinosa, Maritza Merced Torres, Marisol Rivera Rodríguez, César L. Vélez Rodríguez, Hilda L. Ramírez Ortiz, Natalia Delgado Valle, Mayra Pacheco Ramos, Ana I. Aponte Barreto, Orlando Rivera Bonilla, Isidro Jiménez López, Madeline Rodríguez Rosado, Carmen T. Calderón Adorno, Julio C. Ocasio Figueroa, Ina del Coral Yglesias Díaz, Elizabeth Ramos Bracetty, Manuela Rosado, Néstor R. Rodríguez Santiago, Heriberto Vázquez García, Elba L. López Lugo, Ferdinand Pérez Feliciano, Carlos V. Medina Torres, María del Carmen Huertas Rivera, María E. Morales García, Manuel F. Mundo Rosario, Damarys Rivera Vega, Abelmain E. Torres Moore, Miguel A. Maldonado Pastoriza, José Aguayo Cedeño, Wanda Torres Vega, Josefine Molina Pinna, Denise Fermaint Cruz y Vanessa Dávila Salgado. 3 Véase Apéndice del recurso de Revisión designado con el alfanumérico
KLRA202300636, págs. 1615-1617. KLRA202300636 3 KLRA202300638 KLRA202300647
del recurso KLRA202300638 requieren la revisión de cuatro (4)
resoluciones emitidas por el mismo foro, en la misma fecha, e
intituladas de la misma manera4. Asimismo, la señora Rodríguez
Méndez recurre de una determinación análoga a las referidas
resoluciones, emitida el 16 de noviembre y notificada el 21 de
noviembre de 20235.
Por medio de los seis (6) dictámenes, la Oficina de Apelaciones
declaró No Ha Lugar las solicitudes de reconsideración de los
recurrentes de epígrafe, y reafirmó su decisión de declararse sin
jurisdicción para atender sus reclamos.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
desestimamos el recurso de Revisión identificado con el
alfanumérico KLRA202300638, y revocamos la Resolución Final
recurrida en los recursos KLRA202300636 y KLRA202300647.
I.
Los hechos que precedieron la controversia ante nuestra
consideración son los que se describen a continuación.
El 16 de junio de 2022, la Presidenta Ejecutiva de la AAA,
señora Doriel I. Pagán Crespo (Presidenta Ejecutiva), presentó ante
la Junta de Gobierno de la AAA (Junta de Gobierno) una Petición de
aprobación para implementar las estructuras salariales propuestas
para los servicios de confianza administrativo, carrera gerencial,
unidad apropiada de empleados profesionales, representada por la
HIEPPA y la unidad apropiada de empleados diestros y semi diestros
y no diestros, representada por la UIA6. Por medio de esta, expuso
que para la fecha del 15 de febrero de 2021, la AAA había contratado
4 Apéndice del recurso de Revisión designado con el alfanumérico KLRA202300638, págs. 40-50. 5 El referido dictamen fue notificado y archivado en autos el 21 de noviembre de
2023. Véase Apéndice del recurso de Revisión designado con el alfanumérico KLRA202300647, págs. 27-30. 6 Apéndice del recurso de Revisión designado con el alfanumérico KLRA202300636, págs. 1527-1539. KLRA202300636 4 KLRA202300638 KLRA202300647
los servicios profesionales de la firma Meléndez, Bravo y Asociados,
Inc. (MBA), a los fines de diseñar nuevas estructuras salariales.
Sostuvo que el objetivo de ello consistía en otorgarle a los empleados
de la AAA una compensación competitiva con el mercado salarial, y
así retener empleados con experiencia y evitar la fuga de personal
en puestos cruciales y de difícil reclutamiento. Mediante la petición,
la Presidenta Ejecutiva precisó la manera en la que MBA había
llevado a cabo la revisión de las estructuras salariales vigentes,
destacando el análisis de los salarios promedios de la AAA contra
los salarios del mercado. Además, expuso mediante tablas una
comparativa entre las estructuras salariales vigentes y las
estructuras salariales propuestas.
Con arreglo a lo anterior, la Presidenta Ejecutiva solicitó a la
Junta de Gobierno lo siguiente:
1. Apruebe las Escalas Retributivas Propuestas para el Servicio General de Carrera, Servicio Gerencial Administrativo, Servicio de Confianza Administrativo, UIA y HIEPPA.
2. Autorice que las Escalas Retributivas Propuestas entren en vigor el 1 de julio de 2022 para el Servicio Gerencial de Carrera, Servicio Gerencial Administrativo, Servicio de Confianza Administrativo y UIA.
3. Autorice que se enmiende el Plan de Retribución vigente con las Escalas Retributivas Propuestas.
4. Autorice la implementación de las Escalas Retributivas Propuestas con la garantía salarial escalonada para los empleados del Servicio Gerencial de Carrera, Servicio Gerencial Administrativo y UIA de la Autoridad…7.
El 17 de junio de 2022, la Junta de Gobierno emitió la
Resolución Núm. 3302 titulada Enmienda a Resolución Núm. 2342
de 30 de octubre de 2007, para Revisar y Establecer Nuevos Tipos
Mínimos a las Escalas Retributivas de los Empleados Gerenciales de
Carrera y Administrativos de la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados8. En lo pertinente, la Junta de Gobierno decidió
7 Íd., pág. 1539. 8 Íd., págs. 1497-1503. KLRA202300636 5 KLRA202300638 KLRA202300647
enmendar la Resolución Núm. 2342 de 30 de octubre de 2007, con
respecto a la revisión de las estructuras retributivas de los servicios
de carrera gerencial, carrera gerencial administrativo y confianza
administrativo, dando paso a la escala salarial propuesta.
Asimismo, aprobó una garantía a los empleados adscritos a los
servicios de carrera gerencial y carrera gerencial administrativo,
basada en rangos de antigüedad. Además, autorizó a la Presidenta
Ejecutiva o su representante autorizado a suscribir los documentos
relativos e incidentales a la aprobación de la nueva estructura
salarial9.
De conformidad a ello, el 22 de junio de 2022, la Presidenta
Ejecutiva suscribió una comunicación dirigida a todo el personal de
la AAA intitulada Implementación de las Nuevas Estructuras
Salariales y Garantías para los Empleados del Grupo Gerencial y de
la Unidad Independiente Auténtica (UIA)10. En virtud de esta, informó
que las nuevas estructuras salariales entrarían en vigor el 1 de julio
de 2022. De igual manera, el 14 de julio de 2022, la Directora de
Recursos Humanos y Relaciones Laborales de la AAA, señora
Waleska López Faría (Directora de Recursos Humanos), envió
misivas individuales a todos los recurrentes de epígrafe,
indicándoles con precisión los cambios que verían reflejados en sus
salarios11. Las cartas advertían a los recurrentes de epígrafe en
cuanto a su derecho a solicitar la revisión administrativa. En detalle,
disponían como sigue:
De usted no estar conforme con esta determinación, tiene derecho a solicitar una revisión administrativa dentro del
9 Íd., pág. 1503. 10 Íd., pág. 1540. 11 Para propósitos de facilitar la lectura, y toda vez que existen documentos equivalentes por cada recurrente en los cuales solo varía el remitente, haremos alusión a los documentos que obran del apéndice, dirigidos al señor José A. De Jesús Vera en el caso OA-22-026. Véase Apéndice del recurso de Revisión designado con el alfanumérico KLRA202300636, págs. 52-53. Cabe señalar que conforme surge del expediente, las cartas fueron recibidas por los recurrentes de epígrafe entre el 14 de julio de 2022 y el 30 de agosto de 2022. KLRA202300636 6 KLRA202300638 KLRA202300647
término de veinte (20) días laborables a partir del recibo de esta comunicación.
Su petición de revisión administrativa se notificará a la atención de Waleska López Faría, Directora de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, a la dirección de correo electrónico revisionescalasalarial@acueductospr.com e incluirá los fundamentos y justificaciones aplicables y cualquier evidencia que usted entienda pertinente. Una vez recibida, su solicitud se referirá a un comité administrativo que llevará a cabo el análisis correspondiente y luego de ello, la Autoridad le notificará la determinación al respecto12.
Ante ello, los recurrentes comenzaron a presentar sus
respectivas solicitudes de revisión, objetando las modificaciones en
sus salarios. Conforme surge del expediente, las solicitudes fueron
instadas entre el 28 de julio de 2022 y el 15 de septiembre de 2022.
Atendidas las mismas, la Directora de Recursos Humanos intimó
nuevamente cartas individuales a los recurrentes de epígrafe13. En
detalle, la comunicación disponía que, como parte de la
implementación de la nueva estructura salarial, la AAA había creado
un Comité de Revisión para atender las dudas, reclamaciones y
revisiones de los recurrentes, y que luego de un análisis a la
solicitud de revisión, el Comité determinó que la misma no
procedía14. La decisión se fundamentó en que la Resolución Núm.
3302 únicamente autorizó la implementación de una revisión y
ajuste a las escalas retributivas existentes, y no se trataba de un
nuevo plan de clasificación y retribución.
Al igual que las primeras cartas enviadas, las denegatorias de
revisión contenían una advertencia con relación al derecho de
revisión, que leía de la siguiente manera:
De usted no estar conforme con esta determinación, tiene derecho a presentar su apelación ante la Oficina de Apelaciones dentro de los diez (10) días laborables
12 Apéndice del recurso de Revisión designado con el alfanumérico KLRA202300636, págs. 52-53. 13 Surge del expediente ante nos que las determinaciones fueron realizadas entre
el 29 de septiembre de 2022 y el 9 de junio de 2023, recibidas por los recurrentes entre el 29 de septiembre de 2022 de 2022 y el 30 de mayo de 2023, respectivamente. Véase Apéndice del recurso de Revisión designado con el alfanumérico KLRA202300636, págs. 63-64. 14 Apéndice del recurso de Revisión designado con el alfanumérico KLRA202300636, pág. 64. KLRA202300636 7 KLRA202300638 KLRA202300647
siguientes a la fecha de recibo de esta carta, según lo dispone la Sección 19.2 del Reglamento de la Recursos Humanos de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados para todos los empleados regulares no cubiertos por convenios colectivos15. (Énfasis suplido)
Insatisfechos, entre el 5 de diciembre de 2022 y el 23 de junio
de 2023, los recurrentes de epígrafe presentaron sus respectivas
apelaciones ante la Oficina de Apelaciones16. En apretada síntesis,
los recurrentes de epígrafe alegaron que la metodología utilizada
para implementar las nuevas estructuras salariales menoscababa el
principio de mérito reconocido por la Ley para la Administración y
Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto
Rico (Ley Núm. 8-2017)17.
Entre el 19 de diciembre de 2022 y el 10 de agosto de 2023,
la AAA compareció en cada caso individualmente reaccionando a las
apelaciones, ya fuese mediante contestaciones a estas, solicitudes
de desestimación, y en algunos casos, a través de ambas18.
Así las cosas, el 21 de agosto de 2023, por medio del Juez
Administrativo Héctor Urgell Cuebas, la Oficina de Apelaciones
emitió Resolución Final19 consolidando todas las apelaciones
presentadas y desestimando las mismas por falta de jurisdicción
sobre la materia. Resolvió que el Reglamento de Recursos Humanos
de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados para Todos los
Empleados Regulares No Cubiertos por Convenios Colectivos
(Reglamento de Recursos Humanos)20, detallaba expresamente las
cuestiones sobre las cuales tenía jurisdicción, entre las que se
encontraban las determinaciones o acciones del Presidente
15 Íd. 16 Íd., págs. 43-64. 17 3 LPRA sec. 1469 et seq. 18 Íd., págs. 1016-1027. 19 Íd., págs. 1465-1478. 20 Reglamento de Recursos Humanos de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados para Todos los Empleados Regulares No Cubiertos por Convenios Colectivos, de 28 de febrero de 2008. Aprobado por la Junta de Gobierno de la Autoridad, mediante la Resolución Núm. 2350. KLRA202300636 8 KLRA202300638 KLRA202300647
Ejecutivo o su Representante Autorizado. Contrario a ello, indicó
que los recurrentes de epígrafe apelaban una decisión tomada por
la Junta de Gobierno y sobre la cual la Presidenta Ejecutiva
únicamente tenía facultad de implementar.
Aun en desacuerdo, los recurrentes de epígrafe presentaron
solicitudes de reconsideración ante la Oficina de Apelaciones. El 18
de septiembre de 2023, los recurrentes del recurso
KLRA202300638 incoaron solicitudes de reconsideración por
separado21. Por su parte, la señora Lumari Ortiz De Jesús expresó
que la Resolución Núm. 3302 no limitaba la facultad de la
Presidenta Ejecutiva a únicamente implementar lo aprobado por la
Junta de Gobierno, y que su facultad para con la concesión de
aumentos de sueldo no requería la aprobación de la Junta de
Gobierno22. Indicó que la facultad de la Presidenta Ejecutiva de
evaluar peticiones de revisión salarial no resultaba en contravención
al mandato de la Junta de Gobierno23.
Por otro lado, el señor Obed Morales Colón adujo que la Junta
de Gobierno delegó en el Presidente Ejecutivo varias facultades,
entre ellas, el establecimiento de un plan de valoración de puestos,
el cual incluye estructuras salariales24. Esgrimió que la Resolución
Núm. 3302: (i) no contemplaba ni establecía metodología alguna
para ubicar los sueldos de los empleados conforme a las nuevas
estructuras salariales; (ii) no establecía las instancias en que se
ubicarían los salarios en las diferentes escalas, (iii) ni contenía las
razones por las cuales un sin número de empleados no habían sido
21 Apéndice del recurso de Revisión designado con el alfanumérico KLRA202300638, págs. 21-39. Hacemos constar que la solicitud de reconsideración de la señora Carmen E. Álvarez Avilés fue incluida en el apéndice del recurso KLRA202300638, pero la misma está incompleta. 22 Apéndice del recurso de Revisión designado con el alfanumérico KLRA202300638, págs. 23-27. 23 Íd., pág. 25. 24 Íd., págs. 28-30. KLRA202300636 9 KLRA202300638 KLRA202300647
considerados para el incremento salarial. A esos efectos, arguyó que
resultaba forzoso concluir que la Presidenta Ejecutiva o la Directora
de Recursos Humanos, en calidad de representante autorizada, eran
quienes habían determinado la metodología a ser utilizada en la
implantación de las escalas salariales, y no la Junta de Gobierno.
Finalmente, la señora Rosana Rodríguez Pérez también
sostuvo mediante su solicitud de reconsideración que la metodología
aplicada para la implementación de las nuevas escalas había sido
determinada por la Presidenta Ejecutiva o su Representante
Autorizado, a saber, la Directora de Recursos Humanos25. Añadió
que, en vista de que la Oficina de Apelaciones determinó que carecía
de jurisdicción, la AAA había inducido a error a los empleados al
notificarle que debían acudir ante la Oficina de Apelaciones para
presentar sus apelaciones.
El mismo 18 de septiembre de 2023, los recurrentes del
recurso KLRA202300636 presentaron Moción Señalando Defecto en
Notificación y de Reconsideración26. En lo pertinente, arguyeron que
no procedía la separación de la figura de la Presidenta Ejecutiva y la
figura de la Junta de Gobierno, pues quien tenía la autoridad para
llevar a cabo cualquier acción de personal, incluyendo lo relativo a
salarios, era la autoridad nominadora27. Sostuvieron que, conforme
al Reglamento de Recursos Humanos, la autoridad nominadora era
definida como “el Presidente Ejecutivo o cualquier funcionario
autorizado por éste para realizar actividades relacionadas con la
administración de recursos humanos”28.
Manifestaron, además, que aun cuando la Junta de Gobierno
había aprobado la Resolución Núm. 3302, ello ocurrió en atención
25 Íd., págs. 39. 26 Apéndice del recurso de Revisión designado con el alfanumérico KLRA202300636, págs. 1486-1587. 27 Íd., pág. 1489. 28 Íd. KLRA202300636 10 KLRA202300638 KLRA202300647
al petitorio de la Presidenta Ejecutiva para que se aprobaran las
nuevas escalas salariales. Es decir, que fue la Presidenta Ejecutiva
quien sometió ante la Junta de Gobierno la petición para la nueva
estructura salarial. Por otro lado, precisaron que fue la misma AAA
quien les advirtió que de estar en desacuerdo con la determinación
del Comité de Revisión, debían presentar su apelación ante la
Oficina de Apelaciones. Añadieron que la AAA contestó las
apelaciones y nunca reclamó su desestimación por falta de
jurisdicción de la Oficina de Apelaciones. Sostuvieron también que
los recurrentes debían tener un foro donde acudir para presentar
sus reclamos salariales y entendían que el mismo lo era la Oficina
de Apelaciones.
Simultáneo a la solicitud de reconsideración, los recurrentes
del recurso KLRA202300636 solicitaron la desconsolidación de
todos los casos objeto de la Resolución Final y a su vez, que se
consolidaran únicamente sus casos29.
Posteriormente, el 26 de septiembre de 2023, la señora
Rodríguez Méndez incoó Moción de Reconsideración30. A grandes
rasgos, reprodujo los argumentos expuestos por el señor Obed
Morales Colón en su solicitud, a los efectos de que la metodología
aplicada en la implementación de las escalas había sido
determinada por la Presidenta Ejecutiva o la Directora de Recursos
Humanos como su representante autorizado. Por último, expuso
también que había sido la Presidenta Ejecutiva quien presentó la
petición para implementar las nuevas estructuras salariales, y que
la AAA nunca había solicitado la desestimación del caso por falta de
jurisdicción.
29 Íd., págs. 1588-1595. 30 Apéndice del recurso de Revisión designado con el alfanumérico KLRA202300647, págs. 20-25. KLRA202300636 11 KLRA202300638 KLRA202300647
El 27 de septiembre de 2023, la Oficina de Apelaciones emitió
Resolución31 dirigida a los recurrentes del recurso
KLRA202300646, en la que acogió la solicitud de reconsideración
presentada y concedió un término de quince (15) días laborables a
la AAA para que se expresara en cuanto a la misma. En adición,
dispuso que los casos que habían sido presentados por derecho
propio se atenderían separadamente. Esto es, los casos de los
recurrentes en el recurso KLRA202300638.
Simultáneamente, la Oficina de Apelaciones emitió
resoluciones individuales32 para los recurrentes del recurso
KLRA202300638, en las que, de igual forma, precisó que sus casos
se atenderían de manera separada y concedió el mismo término
perentorio a la AAA para que replicara a las solicitudes de
reconsideración. Asimismo, la Oficina de Apelaciones emitió
Resolución33 al día siguiente en el caso de la señora Rodríguez
Méndez, a los mismos efectos.
El 20 de octubre de 2023, la AAA presentó Oposición a Moción
Señalando Defecto en Notificación y de Reconsideración34 en
respuesta a los casos que quedaron consolidados. En lo pertinente
al asunto que nos ocupa, la AAA adujo que el apercibimiento
realizado a los recurrentes en cuanto al derecho a apelar ante la
Oficina de Apelaciones se realizó como medida preventiva, en caso
de que se planteara un error en el cómputo realizado “o en la
ejecución de la resolución por parte de la Directora de Recursos
Humanos35.
31 Apéndice del recurso de Revisión designado con el alfanumérico KLRA202300636, págs. 1596-1597. 32 Apéndice del recurso de Revisión designado con el alfanumérico KLRA202300638, págs. 175-180. Hacemos constar que del apéndice no surge resolución sobre el asunto dirigida a la señora Carmen E. Álvarez Avilés. 33 Apéndice del recurso de Revisión designado con el alfanumérico KLRA202300647, pág. 26. 34 Apéndice del recurso de Revisión designado con el alfanumérico KLRA202300636, págs. 1599-1614. 35 Íd., pág. 1603. KLRA202300636 12 KLRA202300638 KLRA202300647
Añadió que contrario a ello, las apelaciones de los recurrentes
versaban sobre desacuerdos con los nuevos mínimos establecidos
en la nueva estructura salarial o con la garantía aprobada por la
Junta de Gobierno. En segundo lugar, la AAA expuso los mismos
argumentos esbozados por la Oficina de Apelaciones en su
Resolución Final. Es decir, sostuvo e insistió en que “la
determinación de revisar la Estructura Salarial recayó sobre la
Junta de Gobierno y no sobre la Presidenta Ejecutiva ni sobre su
Representante Autorizado”36. De otro lado, agregó que, de todos
modos, procedía la desestimación, puesto que a los recurrentes no
se les había afectado ningún derecho propietario y por el contrario,
todos habían recibido aumentos de salario.
También, el 19 de octubre de 2023, la AAA compareció a
través escritos individuales37 en los casos de los recurrentes del
recurso KLRA202300638, en virtud de los cuales reprodujo los
fundamentos reseñados en los párrafos que anteceden38.
El 8 de noviembre de 2023, notificadas el 10 de noviembre de
2023, la Oficina de Apelaciones declaró No Ha Lugar la
reconsideración presentada por los recurrentes del recurso
KLRA202300636, así como las reconsideraciones individuales
presentadas por los recurrentes del recurso KLRA20230063839.
Más adelante, el 16 de noviembre de 2023, también declaró No Ha
Lugar la reconsideración presentada por la señora Rodríguez
Méndez40.
36 Íd., pág. 1607. 37 Apéndice del recurso de Revisión designado con el alfanumérico KLRA202300638, págs. 182-246. 38 Precisa señalar que del expediente del recurso KLRA202300647 no surge reacción por parte de la AAA en cuanto a la solicitud de reconsideración de la señora Rodríguez Méndez. 39 Véase Apéndice del recurso de Revisión designado con el alfanumérico
KLRA202300636, págs. 1615-1617 y Apéndice del recurso de Revisión designado con el alfanumérico KLRA202300638, págs. 40-50. 40 El referido dictamen fue notificado y archivado en autos el 21 de noviembre de
2023. Véase Apéndice del recurso de Revisión designado con el alfanumérico KLRA202300647, págs. 27-30. KLRA202300636 13 KLRA202300638 KLRA202300647
Aun en desacuerdo, los recurrentes de epígrafe acuden ante
este Tribunal de Apelaciones. El 11 de diciembre de 2023, los
recurrentes del recurso KLRA202300636 comparecieron ante nos
y esbozaron los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ LA OFICINA DE APELACIONES DE LA AAA AL DESESTIMAR LAS APELACIONES PRESENTADAS POR LOS RECURRENTES, POR ALEGADA FALTA DE JURISDICCIÓN SOBRE LA MATERIA, TRAS PARTIR DE LA PREMISA DE QUE LAS DETERMINACIONES APELADAS NO FUERON PRODUCTO DE UNA ACCIÓN DE LA PRESIDENTA EJECUTIVA DE LA AAA O DE SU REPRESENTANTE AUTORIZADA.
SEGUNDO ERROR: (EN LA ALTERNATIVA): SE INDUJO A ERROR A LOS RECURRENTES Y SE VIOLÓ SU DEBIDO PROCESO DE LEY AL EMITIRSE UNA NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA POR PARTE DEL COMITÉ DE REVISIÓN, CON LA ADVERTENCIA DE SU DERECHO A APELAR LA MISMA A LA OFICINA DE APELACIONES DENTRO DEL TÉRMINO DE DIEZ DÍAS LABORABLES, PRETENDIENDO DEJARLOS SIN FORO PARA CUESTIONAR UNA DECISIÓN ADMINISTRATIVA, TRAS HABERSE DESESTIMADO LOS CASOS Y LA AAA ALEGAR QUE CONCUERDA CON DICHA DESESTIMACIÓN.
En la misma fecha, comparecieron los recurrentes del recurso
KLRA202300638, y más adelante, el 15 de diciembre de 2023,
compareció la señora Rodríguez Méndez por medio del recurso de
Revisión con la designación alfanumérica KLRA202300647. En
ambos recursos, las partes le imputan a la Oficina de Apelaciones
la comisión del siguiente error:
PRIMER ERROR: ERRÓ LA OFICINA DE APELACIONES DE LA AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS AL DETERMINAR QUE CARECE DE JURISDICCIÓN PARA ATENDER LOS RECLAMOS SALARIALES DE LOS RECURRENTES SOBRE LA IMPLEMENTACIÓN DE LA NUEVA ESCALA SALARIAL.
El 16 de enero de 2023, la AAA presentó su Alegato en
Oposición a Solicitud de Revisión Administrativa. Simultáneamente,
incoó una Moción de desestimación por falta de jurisdicción con
relación al recurso conjunto de revisión administrativa presentado
mediante el caso identificado con el número KLRA202300638. El 24
de enero de 2024, los recurrentes del recurso KLRA202300638 se KLRA202300636 14 KLRA202300638 KLRA202300647
expresaron mediante Oposición a moción de desestimación por falta
de jurisdicción radicada por la AAA.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, y
estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver los recursos
consolidados.
II.
-A-
La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico establece la autoridad del Tribunal de Apelaciones para revisar
“decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias
administrativas”41. Por su parte, la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU),
establece el marco de revisión judicial de estas decisiones42.
Cónsono con lo anterior, nuestra función revisora se limita a
delinear la discreción de las entidades administrativas para
garantizar que sus decisiones se encuentren en el marco de los
poderes delegados y sean consecuentes con la política pública que
las origina43.
Debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado
que tienen las agencias administrativas sobre los asuntos que le son
encomendados, los foros revisores les conceden gran consideración
y deferencia a sus decisiones44. Es por esta razón, que la revisión
judicial se limita a determinar si la agencia actuó de manera
arbitraria o ilegal, o de forma tan irrazonable que sea considerado
41 Art. 4006(c) de la Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24(y)(c). 42 Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675. 43 Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 625-626 (2016); Empresas Ferrer
v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007); Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 DPR 263, 279 (1999). 44 Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); OCS V. Point Guard Ins.,
205 DPR 1005, 1026 (2020); PRHOA v. Confederación Hípica, 202 DPR 509, 521 (2019). KLRA202300636 15 KLRA202300638 KLRA202300647
un abuso de discreción45. Hay que señalar que las determinaciones
de los organismos administrativos están cobijadas por una
presunción de corrección y legalidad que debe respetarse, mientras
la parte que las impugne no demuestre con suficiente evidencia que
la decisión no está justificada46.
Así pues, la revisión judicial de una decisión administrativa
se circunscribe a determinar si hay evidencia sustancial en el
expediente para sostener la conclusión de la agencia o si esta actuó
de forma arbitraria, caprichosa o ilegal47. El criterio rector es la
razonabilidad de la actuación de la agencia recurrida48. Por ello, al
momento de evaluar una determinación administrativa se debe
considerar si: (1) el remedio concedido por la agencia fue apropiado;
(2) la decisión de la agencia está sostenida en evidencia sustancial
que obra en el expediente administrativo visto en su totalidad; y (3)
las conclusiones de derecho fueron correctas49.
Ahora bien, si la decisión del organismo administrativo no
estuvo basada en evidencia sustancial; erró en la aplicación o
interpretación de las leyes o los reglamentos que se le encomendó
administrar; o actuó de manera irrazonable, arbitraria o ilegal, al
realizar determinaciones carentes de una base racional; o si la
actuación lesionó derechos constitucionales fundamentales, la
deferencia debida a la agencia debe ceder50.
45 Pérez López v. Dpto. de Corrección, 208 DPR 656, 673 (2022); Super Asphalt v.
AFI y otro, supra, pág. 821; Trigo Margarida v. Junta de Directores, 187 DPR 384, 394 (2012). 46 Trigo Margarida v. Junta de Directores, supra, 393-394; Mundo Ríos v. CEE, 187
DPR 200, 219 (2012), citando a Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004). 47 Vélez v. A.R.Pe., 167 DPR 684, 693 (2006). 48 Super Asphalt v. AFI y otro, supra; González Segarra v. CFSE, 188 DPR 252, 276
(2013); Trigo Margarida v. Junta de Directores, supra, 394. 49 OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 89 (2022); Rolón Martínez v.
Superintendente, 201 DPR 26, 35-36 (2018); Pagán Santiago et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012). 50 OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 90; Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág.
819, citando a Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 628; IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744-745 (2012). KLRA202300636 16 KLRA202300638 KLRA202300647
Si una parte afectada por un dictamen administrativo
impugna las determinaciones de hecho, esta tiene la obligación de
derrotar con suficiente evidencia, que la determinación no está
justificada por una evaluación justa del peso de la prueba que tuvo
ante su consideración51. De no identificarse y demostrarse esa otra
prueba en el expediente administrativo, las determinaciones de
hechos deben sostenerse por el tribunal revisor, pues el recurrente
no ha logrado rebatir la presunción de corrección o legalidad52.
Sobre las determinaciones de derecho, el Tribunal Supremo
ha dicho que distinto a las determinaciones de hecho, el tribunal las
puede revisar en todos sus aspectos, sin sujeción a norma o criterio
alguno. Sin embargo, esto no quiere decir que un foro apelativo
pueda descartar las conclusiones y sustituir el criterio del ente
administrativo por el suyo. En estos casos, también los tribunales
apelativos les deben deferencia a los organismos administrativos53.
-B-
La falta de jurisdicción sobre la materia significa que el
tribunal no tiene autoridad y poder para entender en el asunto,
independientemente de que lo quieran las partes54. En Vázquez v.
ARPE, 128 DPR 513, 537 (1991), el Tribunal Supremo aclaró en
cuanto a la jurisdicción sobre la materia:
[l]a falta de este tipo de jurisdicción conlleva las siguientes consecuencias inexorablemente fatales: (1) esta falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente otorgarle jurisdicción sobre la materia a un tribunal, ni el tribunal puede a[r]rogársela; (3) los dictámenes de un foro sin jurisdicción sobre la materia son nulos (nulidad absoluta)55; (4) los
51 González Segarra v. CFSE, supra, pág. 277; Batista, Nobbe v. Jta. Directores,
185 DPR 206, 216-217 (2012); Pereira Suárez v. Jta. Dir Cond., 182 DPR 485, 511 (2011). 52 González Segarra v. CFSE, supra; Pereira Suárez v. Jta. Dir Cond., supra, pág.
513, citando a Domínguez v. Caguas Expressway Motors, Inc., 148 DPR 387, 398 (1999); O.E.G. v. Rodríguez, 159 DPR 98, 118 (2003). 53 González Segarra v. CFSE, supra, pág. 277-278; Batista, Nobbe v. Jta.
Directores, supra, pág. 217, citando a Rebollo v. Yiyi Motors, supra. 54 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012); Unisys v. Ramallo, 128 DPR
842 (1991). 55 Rodríguez v. Registrador, 75 DPR 712, 716, 726 (1953). KLRA202300636 17 KLRA202300638 KLRA202300647
tribunales tienen el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) los tribunales apelativos, además, deberán examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (6) el planteamiento del foro de donde procede el recurso; y (7) el planteamiento de falta de jurisdicción sobre la materia puede hacerse en cualquier etapa del procedimiento, por cualesquiera de las partes o por el tribunal motu proprio56.
-C-
La Ley Núm. 40 de 1 de Mayo de 1945, según enmendada,
conocida como la Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto
Rico57 (Ley Núm. 40-1945), creó la AAA como una corporación
pública e instrumentalidad gubernamental autónoma del Estado
Libre Asociado58. La Autoridad se crea con el fin de proveer y ayudar
a proveer a los ciudadanos un servicio adecuado de agua y de
alcantarillado sanitario, y cualquier otro servicio o instalación
incidental o propio de éstos59. Entre sus facultades, la AAA tiene
capacidad para elaborar, adoptar, enmendar y derogar reglamentos
que guíen la manera en que podrán llevarse a cabo sus negocios en
general, así como para que los poderes y deberes que le fueron
concedidos e impuestos por ley, puedan ejercitarse y
desempeñarse60.
Además de lo anterior, y de conformidad a la Ley Núm. 8-
2017, la AAA -como corporación pública- tiene facultad para
adoptar reglamentos de personal61.
Al amparo de las referidas disposiciones de ley, y bajo el
Directorado de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, la AAA
promulgó el Reglamento de Recursos Humanos de la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados para Todos los Empleados Regulares
56 Véase, además: López Rivera v. Autoridad de Fuentes Fluviales, 89 DPR 414, 419
(1963). 57 22 LPRA sec. 141, et seq. 58 22 LPRA sec. 142. 59 22 LPRA sec. 144. 60 22 LPRA sec. 144(k). 61 3 LPRA sec. 1471(a). KLRA202300636 18 KLRA202300638 KLRA202300647
No Cubiertos por Convenios Colectivos, de 28 de febrero de 2008
(Reglamento de Recursos Humanos)62.
A través de este, la Autoridad creó la Oficina de Apelaciones
con el fin de atender y resolver las controversias presentadas ante
su consideración y sobre las cuales posea jurisdicción63. En detalle,
el Reglamento de Recursos Humanos define la Oficina de
Apelaciones como sigue:
[O]rganismo administrativo al cual podrán recurrir los empleados regulares no cubiertos por convenios colectivos que entiendan se han afectado por decisiones administrativas relacionadas con medidas disciplinarias que conlleven exclusivamente destitución o suspensión de empleo y sueldo, para atender controversias sobre determinaciones o acciones del Presidente Ejecutivo o su Representante Autorizado relacionadas con valoración de puestos, reclutamiento, ascensos, traslados, descensos, retención, salarios y cualquier otro derecho otorgado por esta reglamentación64. (Énfasis nuestro)
La jurisdicción de la Oficina de Apelaciones se circunscribe a
controversias presentadas por empleados regulares sobre medidas
disciplinarias que impliquen únicamente la destitución o
suspensión de empleo y sueldo, así como a disputas sobre
determinaciones o acciones del Presidente Ejecutivo o su
Representante Autorizado, sobre “valoración de puestos,
reclutamiento, ascensos, traslados, descensos, retención, salarios y
cualquier otro derecho otorgado por esta reglamentación
relacionado con los empleados regulares que no est[é]n cubiertos
por convenios colectivos”65.
Además, el Reglamento de Recursos Humanos le otorga
facultad a la Oficina de Apelaciones para adoptar reglamentación
que regule los procedimientos que allí se llevan a cabo66. A esos
efectos, la Oficina de Apelaciones adoptó su propio reglamento,
62 El Reglamento de Recursos Humanos fue aprobado por la Junta de Gobierno
de la AAA, mediante la Resolución Núm. 2350. 63 Reglamento de Recursos Humanos de la AAA, Art. 19.1. 64 Reglamento de Recursos Humanos de la AAA, Art. 6. 65 Reglamento de Recursos Humanos de la AAA, Art. 19.2. 66 Reglamento de Recursos Humanos de la AAA, Art. 19.4. KLRA202300636 19 KLRA202300638 KLRA202300647
conocido como Reglamento de la Oficina de Apelaciones67. En
cuanto al asunto de jurisdicción, dicho cuerpo normativo dispone
como sigue en su Artículo IV:
1) Derecho: Cualquier empleado de carrera de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico no cubierto por convenio colectivo que sea destituido o suspendido de empleo y sueldo podrá apelar esa determinación ante la Oficina. De igual manera, el empleado podrá cuestionar ante dicha Oficina cualquier acción o decisión del Presidente Ejecutivo o su Representante Autorizado relacionado con valoración de puestos, reclutamiento, ascensos, traslados, descensos, retención, salarios y cualquier otro derecho otorgado por esa reglamentación relacionado con los empleados regulares que no estén cubiertos por convenios colectivos68. (Énfasis nuestro)
-D-
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que los
tribunales estamos llamados a ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción69. Por ello, antes de entrar en los méritos de una
controversia, es necesario que nos aseguremos que poseemos
jurisdicción para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son
materia privilegiada y deben ser resueltos en primer lugar70.
El Tribunal Supremo define el concepto de “jurisdicción” como
“el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos
o controversias”71. Las cuestiones jurisdiccionales son privilegiadas,
por lo que deben ser resueltas con preferencia72. Si el tribunal carece
de jurisdicción, el único curso de acción posible es así declararlo,
sin necesidad de discutir los méritos del recurso en cuestión73. De
67 El Reglamento de la Oficina de Apelaciones fue aprobado por la Junta de Gobierno mediante la Resolución Núm. 2374, del 18 de abril de 2008. Conforme surge del propio Reglamento, el mismo entró en vigor el 8 de abril de 2008. 68 Art. IV del Reglamento de la Oficina de Apelaciones de la AAA. 69 FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 530 (2023); Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184
DPR 898, 994 (2012); Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011). 70 FCPR v. ELA et al., supra; Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268
(2018); Cruz Parrilla v. Dpto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012). 71 FCPR v. ELA et al., supra, pág. 529; Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et
al., 210 DPR 384, 394 (2022); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021); Gearheart v. Haskell, 87 DPR 57, 61 (1963). 72 FirstBank v. Registradora, 208 DPR 64, 75 (2021); González v. Mayagüez Resort
& Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). 73 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 501 (2019); Mun. de San
Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 688, 660 (2014). KLRA202300636 20 KLRA202300638 KLRA202300647
no hacerlo, la determinación sería nula, por lo que carecería de
eficacia74. La Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
autoriza a este Tribunal para que, a iniciativa propia o a solicitud de
parte, desestime un recurso por falta de jurisdicción75.
Para que un tribunal apelativo adquiera jurisdicción sobre
una controversia particular, las partes deben observar
rigurosamente los requisitos reglamentarios para el
perfeccionamiento adecuado del recurso que se presente ante el foro
apelativo76. Todo promovente tiene la obligación de cumplir con las
disposiciones reglamentarias para poder perfeccionar su recurso
ante nosotros, pues su incumplimiento podría acarrear la
desestimación77.
La obligación de perfeccionar los recursos apelativos se
extiende al pago de los aranceles de presentación. En especial,
cuando está claramente establecido en nuestro ordenamiento que
un escrito judicial que sea presentado sin cancelar los
correspondientes sellos de rentas internas que la ley exige es nulo e
ineficaz78.
Ello se establece en el Código de Enjuiciamiento Civil, cuyas
disposiciones fueron enmendadas por la Ley Núm. 47-2009, para
establecer los nuevos derechos que deberán pagar los ciudadanos
para tramitar acciones civiles en los tribunales y un sistema de pago
único en la primera comparecencia de cada parte en causas civiles
74 Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364 (2005). 75 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. 76 M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, 186 DPR 159, 176 (2012); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011); Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 144 (2008); Arriaga v. FSE, 145 DPR 122, 129-130 (1998). 77 Véase UGT v. Centro Médico del Turabo, 208 DPR 944 (2022). 78 M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, supra; Gran Vista I v. Gutiérrez y
otros, 170 DPR 174, 189 (2007). KLRA202300636 21 KLRA202300638 KLRA202300647
presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de
Apelaciones y el Tribunal Supremo79.
El Art. 3 de la Ley Núm. 47-2009 permite que el Tribunal
Supremo de Puerto Rico disponga, mediante resolución, los
derechos arancelarios a ser pagados correspondientes a la
tramitación de acciones civiles en el Tribunal General de Justicia80.
Con el poder de la autoridad delegada, el 9 de marzo de 2015,
el Tribunal Supremo emitió una Resolución en la que dispuso una
nueva estructura arancelaria, la cual entró en vigor el 30 de agosto
de 201581. El inciso (N) de la Resolución establece que “[p]or cada
escrito de Revisión de Decisiones Administrativas en el Tribunal de
Apelaciones [se pagarán] $102”82.
El incumplimiento con el referido pago de los aranceles de
presentación priva al tribunal ante el cual se apela de
jurisdicción para atender el recurso impuesto83. Cabe señalar que
si bien la norma general sobre la nulidad de escritos que se
presentan sin pago de arancel admite contadas excepciones, no
reconoce excepción alguna cuando el error en el pago del arancel se
debe a la parte o su abogado84.
-E-
El Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone de dos
mecanismos disponibles para la presentación enlazada de casos: las
79 Sección 1 de la Ley de Aranceles de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 11 de marzo
de 1915, según enmendada, 32 LPRA sec. 1476; M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, supra, pág. 174. 80 Debido a que el poder de imponer contribuciones es uno de jurisdicción
exclusiva de la Asamblea Legislativa, cualquier resolución emitida por el Tribunal Supremo, que resulte en la modificación de los derechos pagados por los ciudadanos para tramitar acciones civiles, será remitida ante las Secretarías de ambos Cuerpos Legislativos para su aprobación. Art. 3 de la Ley Núm. 47-2009. Véase M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, supra, pág. 175. 81 In re: Aprobación de los Derechos Arancelarios pagaderos a los(as) Secretarios(as), Alguaciles(as) y a otro personal de la Rama Judicial que ejerce funciones de recaudación, 192 DPR 397 (2015). 82 Íd., pág. 398. 83 Véase González v. Jiménez, 70 DPR 165 (1949). 84 M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, supra, pág. 177. KLRA202300636 22 KLRA202300638 KLRA202300647
apelaciones conjuntas y la consolidación de apelaciones85. Cada uno
de estos mecanismos exige una serie de requisitos esenciales que
deben satisfacerse para que procedan. En el caso de las apelaciones
conjuntas, es imperativo: (1) que haya dos o más personas que
tengan derecho a apelar; (2) que lo que se pretenda apelar sea una
misma sentencia o resolución y, (3) que la acumulación proceda de
acuerdo con los derechos de las partes86.
Sobre el primer requisito, el Alto Foro ha expresado que cada
persona que interese presentar la apelación tiene que poseer el
derecho a apelar de manera individual87. En cuanto al segundo
requisito, este exige que dicho derecho de apelación surja de una
misma determinación88. Es decir, no está permitido acumular
apelaciones de más de un dictamen en un mismo recurso89. De
manera que, cuando se trata de dictámenes en casos diferentes,
la parte afectada debe someter los recursos separadamente y
pagar los aranceles correspondientes para cada uno de ellos. En
torno al tercer requisito, el mismo requiere que las partes posean
derechos acumulables90. Esto es, sus posturas no pueden colocarlas
en posturas contrarias o adversas entre ellas mismas91. Cumplido
lo anterior, las personas pueden presentar un solo escrito de
apelación sin que sea necesaria la autorización de este foro revisor92.
Por otro lado, la consolidación de casos exige: (1) que se hayan
presentado dos o más apelaciones sobre una sentencia y, (2) que
este foro revisor emita una orden al respecto93. Si bien la
consolidación puede ocurrir motu proprio por el Tribunal, a solicitud
85 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 17. 86 M–Care Compounding v. Depto. Salud, supra, pág. 171. 87 Íd. 88 Íd. 89 Íd. 90 Íd. 91 Íd. 92 Íd. 93 Íd., págs. 171-172. KLRA202300636 23 KLRA202300638 KLRA202300647
de parte o si las partes en distintas apelaciones así lo estipulan, la
misma siempre requiere la aprobación del Tribunal94. De modo que,
la diferencia principal entre la presentación conjunta de apelaciones
y la consolidación de casos estriba en la autorización del Tribunal
En cuanto a los demás recursos en los que se cuestione una
sentencia, orden o resolución, la Regla 80.1 del mismo cuerpo de
normas indica que estos pueden ser consolidados por orden de este
foro revisor, “expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte”95.
En ese sentido, la consolidación de recursos procede de la misma
manera que en las apelaciones96.
Pese a que el Reglamento del Tribunal de Apelaciones nada
dispone con relación a la presentación conjunta de otro tipo de
recursos, nuestro más Alto Foro ha señalado que, por analogía, se
permite la presentación conjunta de estos97. De modo que, las partes
con derechos e intereses acumulables pueden presentar recursos
conjuntos para revisar una determinación judicial o administrativa
que sea revisable.
III.
Como cuestión de umbral, nos corresponde atender el asunto
relativo a la jurisdicción en el recurso con identificación
alfanumérica KLRA202300638, ya que este debe ser resuelto con
preferencia a cualquiera otra cuestión previo a considerar los
méritos de los recursos. Veamos.
Conforme reseñado, el 16 de enero de 2023, la AAA presentó
una moción dispositiva por falta de jurisdicción en atención al
recurso de Revisión identificado con el número KLRA202300638.
94 Íd.; 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 17. 95 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 80.1. Véase además: M-Care Compounding v. Depto. Salud, supra, pág. 173. 96 M-Care Compounding v. Depto. Salud, supra, pág. 173. 97 Íd. KLRA202300636 24 KLRA202300638 KLRA202300647
La AAA sostiene que el mencionado recurso no quedó debidamente
perfeccionado. En específico, arguye que los casos de dichos
recurrentes fueron atendidos de manera separada por la Oficina de
Apelaciones, incluyendo las solicitudes de reconsideración, por lo
que estos debían recurrir a este foro de manera individual. Expresa
que al haberse presentado un solo recurso de revisión, solo se realizó
un pago de aranceles, lo que provoca que el recurso no se haya
perfeccionado y por consiguiente, carezcamos de jurisdicción para
atender el mismo.
Según discutido en la exposición del derecho, las partes que
deseen solicitar la revisión de una determinación administrativa
pueden presentar recursos de manera conjunta siempre y cuando
cumplan con los requisitos exigidos. Estos son: (1) que haya dos o
más personas que tengan derecho a apelar; (2) que lo que se
pretenda apelar sea una misma sentencia o resolución y, (3) que la
acumulación proceda de acuerdo a los derechos de las partes98.
Sobre el segundo requisito particularmente, esbozamos que
es necesario que el derecho a apelar surja de una misma
determinación99. Contrario a ello, los recurrentes en el recurso
KLRA202300638 acuden ante nos mediante un solo escrito de
revisión, solicitando que revisemos cuatro (4) resoluciones dictadas
en casos diferentes. Recordemos que luego de la consolidación
realizada por la Oficina de Apelaciones, los propios recurrentes
argumentaron en contra de esta y la Oficina de Apelaciones
desconsolidó sus casos. Posteriormente, atendió y resolvió de
manera individual sus solicitudes de reconsideración. Surgiendo así
los cuatro (4) dictámenes de los que hoy recurren ante nos.
98 M-Care Compounding v. Depto. Salud, supra, pág. 171. 99 Íd. KLRA202300636 25 KLRA202300638 KLRA202300647
Al presentar un solo recurso, los recurrentes del caso
KLRA202300638 nos privaron de jurisdicción para intervenir en la
controversia presentada. Los recurrentes tenían la obligación de
apelar los dictámenes de forma separada, de manera que
cumplieran con el requisito de cancelar los aranceles
correspondientes a cada recurso de revisión100. Posteriormente,
podían solicitar la consolidación de los recursos presentados.
El acudir a este foro intermedio mediante un solo recurso para
revisar las cuatro (4) resoluciones, sin pagar y cancelar los sellos de
rentas internas por cada resolución apelada, hace del escrito de
revisión uno nulo e ineficaz. En virtud de ello, acogemos la solicitud
de la AAA y desestimamos el recurso de revisión con designación
alfanumérica KLRA202300638.
Resuelto lo anterior, atendemos la controversia traída a
nuestra atención en los recursos KLRA202300636 y
KLRA202300647. En esencia, los recurrentes del KLRA202300636
y la señora Rodríguez Méndez sostienen que la Oficina de
Apelaciones incidió al declararse sin jurisdicción sobre la materia
para atender sus solicitudes de apelación relacionadas a la nueva
estructura salarial aprobada por la Junta de Gobierno.
De un examen minucioso de los expedientes ante nuestra
consideración, es nuestro criterio que la Oficina de Apelaciones sí
tiene jurisdicción para atender las referidas apelaciones. Veamos.
Surge de los hechos reseñados que la Junta de Gobierno
aprobó la Resolución Núm. 3302 a los fines de enmendar las escalas
salariales de los empleados de carrera -gerenciales y
administrativos-, y los empleados de confianza -administrativos-, no
cubiertos por convenios colectivos. Cónsono a ello, la Junta de
100 M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, supra. KLRA202300636 26 KLRA202300638 KLRA202300647
Gobierno autorizó a la Presidenta Ejecutiva o a su Representante
Autorizado a suscribir los documentos necesarios para colocar en
marcha la nueva estructura salarial101. Dicho de otra manera, la
Junta de Gobierno aprobó los cambios en la estructura salarial y la
Presidenta Ejecutiva o su Representante Autorizado venían
obligados a implementar la misma y modificar los salarios de los
empleados de conformidad a ello.
Esto último, es precisamente la acción que cuestionan los
recurrentes del recurso KLRA202300636 y la señora Rodríguez
Méndez en sus respectivas apelaciones ante la Oficina de
Apelaciones. Su reclamo se circunscribe a cuestionar la manera en
la que se implementó la nueva estructura salarial, toda vez que,
según alegan, el mecanismo utilizado violenta los reglamentos de la
AAA y el principio de mérito.
Contrario a lo resuelto por la Oficina de Apelaciones, los
Méndez no impugnan la nueva estructura retributiva aprobada por
la Junta de Gobierno, sino el método utilizado para implementar la
misma y determinar cómo le aplicaría a cada uno de ellos. De la
Resolución Núm. 2342 no surge que la Junta de Gobierno haya
fijado metodología alguna para dar cumplimiento a lo aprobado.
Insistimos en que la acción de la Junta de Gobierno se limitó a
aprobar la nueva estructura salarial según le fue presentada.
Empero, fue la Directora de Recursos Humanos como Representante
Autorizada de la Presidenta Ejecutiva quien determinó la manera en
que se implantaría la misma.
Lo anterior responde específicamente a uno de los asuntos
sobre los cuales el Reglamento de Recursos Humanos confiere
101Apéndice del recurso de Revisión designado con el alfanumérico KLRA202300636, pág. 1503. KLRA202300636 27 KLRA202300638 KLRA202300647
jurisdicción a la Oficina de Apelaciones. En detalle, otorga
jurisdicción “para atender controversias sobre determinaciones
o acciones del Presidente Ejecutivo o su Representante
Autorizado relacionadas con valoración de puestos, reclutamiento,
ascensos, traslados, descensos, retención, salarios y cualquier otro
derecho otorgado por esta reglamentación102”. Asimismo, lo dispone
el propio Reglamento de la Oficina de Apelaciones 103.
Habida cuenta de que el reclamo de los recurrentes y de la
señora Rodríguez Méndez supone sin más una determinación de la
Directora de Recursos Humanos como Representante Autorizada de
la Presidenta Ejecutiva, colegimos que la Oficina de Apelaciones sí
tiene jurisdicción para atender la controversia de estos.
Asimismo, no podemos perder de vista que fue la propia
Autoridad quien indicó a los recurrentes del recurso
KLRA202300636 y a la señora Rodríguez Méndez los foros a los
cuales podían apelar las determinaciones: en primer lugar, ante el
Comité de Revisión y, posteriormente, ante la Oficina de
Apelaciones. A través de su Resolución Final, la Oficina de
Apelaciones no dispuso cuál es entonces el foro indicado para que
los recurrentes del recurso KLRA202300636 y la señora Rodríguez
Méndez presenten sus reclamos. Tampoco la AAA hace alusión
alguna a ello en sus escritos ante nos. Es la postura de este foro que
mantener desprovistos a los recurrentes del recurso
KLRA202300636 y a la señora Rodríguez Méndez de un foro
adecuado para cuestionar determinaciones que afectan sus
intereses propietarios, violenta el debido proceso de ley de estos.
En mérito de todo lo anterior, reiteramos que la Oficina de
Apelaciones sí tiene jurisdicción para atender el reclamo de los
102 Reglamento de Recursos Humanos de la AAA, Art. 6. 103 Art. IV del Reglamento de la Oficina de Apelaciones de la AAA. KLRA202300636 28 KLRA202300638 KLRA202300647
recurrentes del recurso KLRA202300636 y de la señora Rodríguez
Méndez. Dicho esto, razonamos innecesaria la atención al segundo
señalamiento de error en el recurso con designación alfanumérica
KLRA202300636.
Por último, hacemos constar que nuestra intervención en la
presente controversia se limita al asunto jurisdiccional, y de
ninguna manera prejuzga los planteamientos esbozados por la
señora Rodríguez Méndez y los recurrentes del recurso
KLRA202300636 ante la Oficina de Apelaciones.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, declaramos Ha Lugar la
Moción de Desestimación […] presentada por la AAA en el recurso
con designación alfanumérica KLRA202300648 y
consecuentemente desestimamos el mismo. Por otro lado,
revocamos la Resolución Final apelada en los recursos
KLRA202300636 y KLRA202300647, y devolvemos los casos a la
Oficina de Apelaciones de la AAA para que proceda de conformidad
con lo aquí resuelto.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones