Del Toro Cordero, Jackeline v. Municipio De Ponce

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 8, 2024
DocketKLRA202400544
StatusPublished

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Del Toro Cordero, Jackeline v. Municipio De Ponce, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

Revisión Administrativa Procedente de la JACKELINE DEL TORO Comisión Apelativa CORDERO del Servicio Público

Recurrente Caso Núm.: KLRA202400544 2024-05-0152 v.

MUNICIPIO DE PONCE Sobre:

Recurridos RETENCIÓN

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Rivera Pérez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 2024.

Comparece ante nosotros la Sra. Jackeline del Toro Cordero (en

lo sucesivo, la recurrente o Sra. Del Toro Cordero) solicitando la

revisión de la Resolución emitida y notificada el 3 de septiembre de

2024 por la Comisión Apelativa del Servicio Público (en lo sucesivo,

“CASP”), mediante la cual se desestimó su solicitud de apelación por

haberse presentado fuera del término legal establecido para la

radicación de dicho recurso.

Por los fundamentos que expondremos, resolvemos revocar la

Resolución recurrida. Se devuelve el caso a la CASP para la

continuación de los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.

I.

De la copia certificada del expediente administrativo del Caso

Núm. 2024-05-0152 de la CASP, surge que, el 29 de noviembre de

2023, la Sra. Del Toro Cordero, Oficial Ejecutivo del Departamento

de Cultura Municipal, fue notificada por el Municipio Autónomo de

Ponce, por conducto de su Alcaldesa Interina, Sra. Marlese Sifre,

Número Identificador

SEN2024____________________ KLRA202400544 2

mediante una carta fechada el 2 de noviembre de 2023, sobre la

intención de aplicarle una medida disciplinaria debido a una

supuesta agresión física hacia su compañera de trabajo Maribel

Irazagua López durante horas laborables en el Museo de Historia de

Ponce, lo cual constituía una violación de varias normas del Manual

de Conducta y Procedimientos Disciplinarios para los Empleados y/o

Funcionarios del Municipio Autónomo de Ponce, aprobado el 18 de

enero de 2006. Como resultado, se le informó que podría ser

suspendida de empleo y sueldo por un término de treinta (30) días.

Se le apercibió de su derecho a presentar su versión de los hechos

mediante un escrito o una vista administrativa informal ante el

Director de la Oficina de Recursos Humanos del Municipio.

En desacuerdo, el 11 de diciembre de 2023, la Sra. Del Toro

Cordero, por conducto de su abogado, solicitó la celebración de una

vista administrativa informal. Dicha vista se celebró 23 de enero de

2024.

El 2 de abril de 2024, la Sra. Del Toro Cordero fue notificada,

mediante una carta fechada el 13 de marzo de 2023, sobre la

determinación del Municipio de Ponce de aplicarle una

amonestación escrita, la cual formaría parte de su expediente de

personal.

El 30 de abril de 2024, la Sra. Del Toro Cordero presentó, por

medio de correo electrónico, la Solicitud de Apelación que nos ocupa

ante la CASP impugnando la determinación del Municipio de Ponce.1

Ese mismo día, la Sra. Del Toro Cordero también notificó al

Municipio de Ponce y envió dicha solicitud de apelación a la CASP

por medio de correo certificado con acuse de recibo.2

El 3 de septiembre de 2024, la CASP emitió y notificó la

Resolución recurrida, mediante la cual resolvió desestimar la

1 Id., Anejo III, pág. 9. 2 Id., Anejo IV, págs. 10-11. KLRA202400544 3

Solicitud de Apelación presentada por la Sra. Del Toro Cordero por

entender que se había presentado fuera del término jurisdiccional

de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la decisión

objeto de apelación.3 En su dictamen, la CASP concluyó lo siguiente:

“[A]l examinar el expediente del caso de epígrafe surge claramente que la APELANTE fue notificada de la acción aquí impugnada el 2 de abril de 2024. Es decir, la APELANTE tenía hasta el 2 de mayo de 2024, para radicar el recurso de apelación que nos ocupa en la Secretaria de esta Comisión. A pesar de ello, la apelación de epígrafe fue radicada el 6 de mayo de 2024.

Si bien es cierto que la parte apelante, adelantó su Solicitud de Apelación mediante correo electrónico, el 30 de abril de 2024, no es menos cierto que conforme a la Sección 2.1 (c) del Reglamento Procesal 7313, se dispone que todo documento radicado por correo electrónico debe presentarse en original en los próximos tres (3) días laborables.

[…]

Consecuentemente, para que la Solicitud de Apelación radicada por correo electrónico se tuviera por radicada dentro del término jurisdiccional, la parte apelante debió presentarla en un máximo de tres (3) días laborables improrrogables desde el 30 de abril de 2024, es decir hasta el viernes, 3 de mayo de 2024. Según, indicado anteriormente, la APELANTE presentó su Solicitud de Apelación el 6 de mayo de 2024.

Debido a que la Solicitud de Apelación original fue presentada fuera de los tres (3) días posteriores a la radicación electrónica, la presentación no se retrotrae a la referida fecha, sino que se entiende por radicada el 6 de mayo de 2024.”

En desacuerdo con lo resuelto por la CASP, la Sra. Del Toro

Cordero recurrió ante nosotros mediante el presente recurso de

revisión. En su escrito, esta señala la comisión por la CASP del error

siguiente:

“[L]a CASP ERRÓ en desestimar el caso ante su consideración por entender que se había presentado Soli[ci]tud de Apelación fuera del término jurisdiccional de (30) treinta días.”

El 4 de octubre de 2024, emitimos Resolución concediéndole

al Municipio de Ponce un término para expresarse respecto al

3 Id., Anejo I, págs. 1-6. KLRA202400544 4

recurso presentado por la recurrente. Además, se le concedió a la

CASP un término para presentar copia certificada del expediente

administrativo del Caso Núm. 2024-05-0152.

El 21 de octubre de 2024, la CASP presentó la copia

certificada del expediente administrativo. El Municipio de Ponce no

compareció. Por tanto, procedemos a resolver.

II

A.

El Plan de Reorganización Núm. 2 de 26 de Julio de 2010,

según enmendado, “Plan de Reorganización de la Comisión Apelativa

del Servicio Público”, 3A LPRA Ap. XIII et seq., se aprobó con el

propósito principal de crear la Comisión Apelativa del Servicio

Público (“CASP”) y de establecer sus poderes, deberes, facultades,

responsabilidades, funciones administrativas, y jurisdicción. En

cuanto a la creación de dicha agencia, el Artículo 4 del Plan de

Reorganización Núm. 2, supra, establece lo siguiente:

“Se crea la Comisión Apelativa del Servicio Público como un organismo cuasi-judicial en la Rama Ejecutiva, especializado en asuntos obrero-patronales y del principio de mérito en el que se atenderán casos laborales, de administración de recursos humanos y de querellas, tanto para los empleados que negocian al amparo de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, conocida como la “Ley de Relaciones del Trabajo del Servicio Público”, como para los empleados públicos cubiertos por la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

En cuanto a la jurisdicción apelativa de la CASP, el Artículo

12 del Plan de Reorganización Núm. 2, supra, establece lo siguiente:

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