Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito v. KLCE202301215 Crim. Núm.: B1VP202300178 ÁNGEL JULIÁN COLÓN RÍOS Sobre: Recurrido Art. 3.1 Ley 54
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2024.
Comparece ante nos El Pueblo de Puerto Rico, representado
por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (Procurador o
peticionario), mediante Petición de Certiorari y solicita la revisión de
la Resolución Vista Preliminar, Regla 23 de Procedimiento Criminal
emitida el 13 de julio de 2023, notificada el 1 de agosto de 2023, por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito.
Mediante el aludido dictamen, el foro primario ordenó el archivo del
caso en virtud de la Regla 247 (b) de Procedimiento Criminal1.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y revocamos la determinación
recurrida.
I.
Por hechos ocurridos el 3 de marzo de 2023, en esta misma
fecha, el Ministerio Público presentó una denuncia2 contra el señor
Ángel Julián Colón Ríos (señor Colón Ríos o recurrido) por infracción
al Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, conocida
1 34 LPRA Ap. II, R. 247(b). 2 Apéndice del recurso, pág. 1.
Número Identificador SEN2024__________ KLCE202301215 2
como Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia
Doméstica3 (Ley Núm. 54-1989), por presunto maltrato físico y
verbal hacia la señora Isabel Cristina Ortiz Ortiz (señora Ortiz Ortiz),
con quien cohabitó. Tras evaluar la prueba, el foro primario encontró
causa probable para el arresto del recurrido y le impuso una fianza
de $3,000.00.
Luego de varios incidentes procesales, el 13 de julio de 2023,
se celebró una vista al amparo de la doctrina de Pueblo v. Castellón,
151 DPR 15 (2000), durante la etapa de vista preliminar. La prueba
de la defensa consistió en el testimonio de la señora Ortiz Ortiz.
Además, como prueba documental, se presentó un documento
suscrito por el señor Jaime D. Rosario Gutiérrez (señor Rosario
Gutiérrez), consejero profesional y director del Centro de Consejería
y Servicios Integrales Oasis, LLC, lugar donde alegadamente el señor
Colón Ríos y la señora Ortiz Ortiz tomaron terapias de pareja.
Luego de las argumentaciones del Ministerio Público y la
defensa, el 13 de julio de 2023, el foro primario, en corte abierta,
ordenó el archivo y sobreseimiento de la denuncia en virtud de la
Regla 247(b) de Procedimiento Criminal, supra. Inconforme, el
Ministerio Público solicitó reconsideración en corte abierta, la cual
fue denegada. El 1 de agosto de 2023, el foro primario notificó a las
partes una Resolución Vista Preliminar, Regla 23 de Procedimiento
Criminal en la que ordenó el archivo del caso4.
En desacuerdo, el 15 de agosto de 2023, el Ministerio Público
presentó una Moción de Reconsideración5. Primero, arguyó que
incidió el foro primario en su determinación por entender que no se
demostró que existiera un plan auténtico familiar de ayuda
profesional dirigido a modificar la conducta del recurrido, según
3 8 LPRA sec. 601, et seq. 4 Apéndice del recurso, págs. 3-7. 5 Apéndice del recurso, págs. 8-16. KLCE202301215 3
requiere la doctrina de Pueblo v. Castellón, supra. Sostuvo que el
solo testimonio de la señora Ortiz Ortiz no podía constituir evidencia
suficiente para que se ordenara el archivo de la causa de acción.
Segundo, alegó que el foro primario, al momento de decretar el
sobreseimiento, no tomó en cuenta la prueba con la que cuenta el
Ministerio Público. Tercero, adujo que la resolución de la vista
preliminar no dispone los fundamentos por los cuales se decretó el
archivo del caso bajo la Regla 247(b) de Procedimiento Criminal,
supra.
El 6 de septiembre de 2023, el señor Colón Ríos presentó
Réplica a Moción de Reconsideración6. En esencia, adujo que el TPI
cumplió con las exigencias doctrinales establecidas en Pueblo v.
Castellón, supra. Particularmente, señaló que el Tribunal se cercioró
de que la señora Ortiz Ortiz no tuviera interés en continuar el caso,
así como las razones para ello. Añadió que, el foro primario se
aseguró de que la testigo no dependiera económica y/o
emocionalmente del recurrido, la claridad de la testigo en que no
estaba obligada a permanecer en la relación con el recurrido y el
hecho de que las partes buscaron ayuda profesional.
Así las cosas, el 29 de septiembre de 2023, notificada el 3 de
octubre de 2023, el TPI emitió Resolución7 en la que declaró No Ha
Lugar la solicitud de reconsideración presentada por el Ministerio
Público. En particular, el foro primario determinó lo siguiente:
[…]
Nuestra determinación obedece a los factores de credibilidad que llevaron a este tribunal a determinar el archivo de la denuncia y en particular porque el t[é]rmino de 15 días para presentar la moción de reconsideración había transcurrido desde el 28 de julio de 2023. La Resolución de Archivo y Sobreseimiento fue dictada en corte abierta el 13 de julio de 2023, por lo que para la fecha de presentación de la moción de reconsideración el 15 de agosto de 2023, el término había expirado. […]
6 Apéndice del recurso, págs. 17-20. 7 Apéndice del recurso, págs. 21-26. KLCE202301215 4
Inconforme, el 2 de noviembre de 2023, el Procurador
presentó una Petición de Certiorari ante este foro revisor en la que
esbozó los siguientes señalamientos de error:
El Tribunal de Primera Instancia erró al concluir que el término para reconsiderar de la determinación sobre el archivo y sobreseimiento de la denuncia comenzó a transcurrir a partir de que se emitió en corte abierta, a pesar de que la Regla 247(b) de Procedimiento Criminal requiere expresamente que el tribunal deberá emitir una orden que exponga las causas del sobreseimiento.
El Tribunal de Primera Instancia erró al no emitir una orden en la que expresara y/o fundamentara las causas del sobreseimiento, según requiere la Regla 247(b) de Procedimiento Criminal.
El Tribunal de Primera Instancia erró al ordenar el archivo y sobreseimiento de la denuncia que imputa delito grave, en virtud de la Regla 247(b) de Procedimiento Criminal, utilizando como factor determinante la falta de interés de la víctima, a pesar de que no existe, ni siquiera, un plan auténtico para establecer una buena convivencia familiar.
El Tribunal de Primera Instancia erró al admitir en evidencia un documento que no fue debidamente autenticado.
El 7 de noviembre de 2023, emitimos una Resolución en la que
le concedimos un término de diez (10) días a la parte recurrida para
expresar su posición en torno al recurso. Habiendo transcurrido el
término concedido, sin que la parte recurrida compareciera, damos
por perfeccionado el recurso y procedemos a resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior8. La determinación de
expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada
dentro de la discreción judicial9. De ordinario, la discreción consiste
en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
8 Véase Torres González v Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001), Pueblo v Diaz De León 176 DPR 913 (2009). 9 Íd. KLCE202301215 5
para llegar a una conclusión justiciera”10. Empero, el ejercicio de la
discreción concedida “no implica la potestad de actuar
arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del
resto del derecho”11.
Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones12, señala los
criterios que para ello debemos considerar. Éstos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Un certiorari solo habrá de expedirse si al menos uno de estos
criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. Es decir, el
ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y
evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la
misma, se requiere nuestra intervención.
-B-
En el ordenamiento procesal penal, antes de presentar algún
recurso al Tribunal de Apelaciones, las partes pueden presentar
10 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v.
Srio. De Justicia, supra, pág. 91. 11 Íd. 12 4 LPRA XXII-B, R. 40. KLCE202301215 6
ante el foro primario una moción de reconsideración bajo la Regla
194 de Procedimiento Criminal13. A esos efectos, la referida Regla
dispone, en lo pertinente, lo siguiente:
Si cualquier parte solicitare la reconsideración de la sentencia o del fallo condenatorio dentro del término improrrogable de quince (15) días desde que la sentencia fue dictada, el término para radicar el escrito de apelación o de certiorari quedará interrumpido y el mismo comenzará a partir de la fecha en que se archive en autos la notificación de la resolución del tribunal adjudicando la moción de reconsideración.
Como norma general, para que este foro apelativo pueda
revisar una decisión del TPI, “lo esencial es que se acompañe copia
del documento en sí que recoge la decisión de instancia”14. En
Pueblo v. Rodríguez, 157 DPR 288 (2002), nuestro más alto foro
estableció lo siguiente:
Resolvemos que, como regla general, cuando el tribunal de instancia tome una determinación en corte abierta que pueda ser objeto de revisión judicial, la parte perjudicada por ésta deberá informarle al tribunal, ese mismo día y en corte abierta, su propósito de solicitar revisión judicial ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones [hoy Tribunal de Apelaciones]. A su vez, el tribunal de instancia deberá ordenar a la Secretaria de Sala que notifique dicha minuta a todas las partes de manera oficial. En ese caso, la fecha cuando comenzará a transcurrir el término para solicitar revisión será obviamente la fecha de la notificación oficial de la minuta. Ahora bien, en los casos excepcionales en que la parte perjudicada por la determinación del tribunal no exprese en dicho momento su propósito de solicitar revisión y posteriormente decida revisar, la fecha de notificación será la fecha de transcripción de la minuta.15 (Énfasis nuestro).
A su vez, puntualizamos que la notificación correcta de una
resolución dictada en corte abierta está regulada por la Regla 32(b)
de las Reglas para la Administración del Tribunal de Primera
Instancia16. En lo concerniente a la Minuta, la citada norma
establece:
A. …. B. Minutas (1) La minuta será el registro oficial de las incidencias más importantes ocurridas durante la vista judicial en el salón de sesiones y en cámara. La misma será preparada conforme con las normas que establezca el
13 34 LPRA Ap. II, R. 194. 14 Pueblo v. Pacheco Armand, 150 DPR 53, 58 (2000). 15 Pueblo v. Rodríguez Ruiz, 157 DPR 288, 297-298 (2002). 16 4 LPRA Ap. II–B, R. 32(b). KLCE202301215 7
Director Administrativo o la Directora Administrativa de los tribunales y será certificada por la Secretaria de Servicios a Sala. [ ... ] La minuta no será notificada a las partes o a sus abogados, salvo que incluya una resolución u orden emitida por el juez o la jueza en corte abierta, en cuyo caso será firmada por el juez o la jueza y notificada a las partes. […] (Énfasis nuestro).
Como surge de la Regla transcrita, la Minuta tiene que ser
firmada por el juez o la jueza para que pueda acogerse como una
resolución u orden revisable por este foro. Es importante que de la
Minuta surja de manera clara e inequívoca el dictamen del tribunal,
según pronunciado en corte abierta, así como la notificación de la
Minuta, aunque no se acompañe el boleto de notificación de
Secretaría y, además, que se recurra a este tribunal dentro del
término dispuesto para ello17.
-C-
La Regla 247 de Procedimiento Criminal18 establece las
instancias en las que se puede sobreseer o archivar una denuncia o
acusación. Particularmente, el inciso (b) de la Regla 247 reconoce la
facultad del tribunal de sobreseer una denuncia o acusación motu
proprio. El referido inciso dispone lo siguiente:
(b) Por el tribunal; orden. Cuando ello sea conveniente para los fines de la justicia y previa celebración de vista en la cual participará el fiscal, el tribunal podrá decretar el sobreseimiento de una acusación o denuncia. Las causas de sobreseimiento deberán exponerse en la orden que al efecto se dictare, la cual se unirá al expediente del proceso. (Énfasis nuestro).
[…]19
El inciso (b) de la Regla 247 exige la concurrencia de ciertos
requisitos para que el tribunal pueda ejercer su discreción de
archivar una denuncia o acusación, a saber: (1) la celebración de
17 Pueblo v. Rodríguez, 167 DPR 318 (2006); Pueblo v. Rodríguez Ruiz, supra. 18 34 LPRA Ap. II, R. 247. 19 34 LPRA Ap. II, R. 247(b). KLCE202301215 8
una vista en la que participe el Ministerio Público y (2) el
sobreseimiento debe ser “conveniente para los fines de la justicia”20.
Nuestro Tribunal Supremo ha señalado que la discreción de
un tribunal de archivar una denuncia o acusación motu proprio es
amplia, pero de ningún modo puede ser absoluta o ilimitada21. El
tribunal debe tomar en consideración los siguientes factores: (1) la
evidencia con la que cuenta el Ministerio Público para establecer su
caso, (2) naturaleza del delito, (3) si el acusado está encarcelado o
ha sido convicto en un caso relacionado o similar, (4) tiempo que el
acusado lleva encarcelado, (5) posibilidad de amenaza u
hostigamiento, (6) probabilidad de que en el juicio pueda traerse
evidencia nueva o adicional, y (7) si sirve a los mejores intereses de
la sociedad proseguir con los procedimientos22. Además, el tribunal
deberá examinar la naturaleza de la acusación, incluyendo el tipo
de actividad delictiva en cuestión, su seriedad, la frecuencia con que
se archivan casos del mismo tipo y el impacto del sobreseimiento
sobre la administración de la justicia y los derechos del acusado23.
Aunque los factores antes esbozados constituyen elementos
necesarios a considerar, esto no significa que todos deben concurrir
para que se justifique un archivo24. Incluso, el tribunal puede
considerar otros factores para determinar la procedencia del
sobreseimiento a los fines de crear un balance entre la libertad del
individuo y el interés del Estado en encausar a los responsables de
actos delictivos25.
En cuanto al requisito de la celebración de una vista, el
Tribunal Supremo ha enfatizado que tanto la defensa como el
Ministerio Público deben tener derecho a expresarse sobre la
20 Pueblo v. Castellón, 151 DPR 15, 21 (2000). 21 Pueblo v. Castellón, supra, pág. 22. 22 Íd. 23 Íd., pág. 23. 24 Íd. 25 Íd. KLCE202301215 9
decretación de un sobreseimiento26. Aún más, el Tribunal Supremo
señala que la participación del fiscal en esta vista es fundamental27.
Por ello, cuando la víctima del delito ha manifestado su falta de
interés en el caso y el Ministerio Público se opone al archivo del caso,
el tribunal no puede decretar automáticamente el archivo o
sobreseimiento del caso, con las consecuencias que ello acarrea28.
El tribunal debe celebrar una vista y considerar los factores
establecidos por la jurisprudencia, pudiendo considerar la falta de
interés en el caso al analizar si el Ministerio Público cuenta con
evidencia para establecer su caso29.
En cuanto al segundo requisito a satisfacerse, si el archivo o
sobreseimiento es conveniente “para los fines de la justicia”, el
tribunal debe considerar los factores caso a caso. Por ejemplo, en
casos sobre violaciones a la Ley Núm. 54-1989, supra, no es
conveniente a los fines de la justicia que un tribunal archive
automáticamente la denuncia o acusación, con oposición del
Ministerio Público, cuando la víctima exprese no tener interés en el
caso30. El archivo de una denuncia tomando en cuenta
exclusivamente que la víctima no tiene interés en proseguir con el
caso constituye un abuso de discreción31. Antes de decretar un
archivo de un caso por violaciones a la Ley Núm. 54-1989, supra, el
tribunal debe celebrar una vista con la participación del fiscal y
considerar los factores previamente señalados32.
-D-
Por otro lado, en el ámbito del derecho probatorio, para que
una prueba pueda ser admisible en evidencia debe ser pertinente33.
26 Íd. 27 Íd. 28 Íd., pág. 26. 29 Íd. 30 Pueblo v. Castellón, supra, pág. 28. 31 Íd. 32 Íd. 33 32 LPRA Ap. VI, R. 402. KLCE202301215 10
“La evidencia pertinente es aquella que tiende a aumentar o
disminuir la probabilidad de la existencia de un hecho que tiene
consecuencias para la adjudicación de la acción”34. Como regla
general, la evidencia pertinente es admisible en evidencia35. Ahora
bien, para que la evidencia pertinente pueda ser admitida, esta debe
ser autenticada. En otras palabras, toda prueba que se presente con
el propósito de que se admita en evidencia, deberá ser autenticada,
excepto aquellas que están exceptuadas por las Reglas de
Evidencia36.
Este proceso de autenticación de la prueba está regulado,
específicamente, por las Reglas 901 a la 903 de las referidas reglas.
En lo pertinente, la Regla 901 dispone:
Regla 901. Requisito de autenticación o identificación
(A) El requisito de autenticación o identificación como una condición previa a la admisibilidad se satisface con la presentación de evidencia suficiente para sostener una determinación de que la materia en cuestión es lo que la persona proponente sostiene.
[…]37
Para satisfacer este requisito básico de autenticación, el inciso
(b) de la citada regla dispone, a modo de ejemplo, una serie de
medios que son suficientes para la autenticación de prueba,
incluyendo documentos. En lo que concierne a este caso, la Regla
901 (B) indica:
(B) De conformidad con los requisitos del inciso (A) de esta Regla y sin que se interprete como una limitación, son ejemplos de autenticación o identificación los siguientes: (1) Testimonio por testigo con conocimiento Testimonio de que una cosa es lo que se alega […]38
34 Pueblo v. Santiago Irizarry, 198 DPR 35, 43 (2017). 35 Íd. a la pág. 44. 36 32 LPRA Ap. VI. 37 32 LPRA Ap. VI, R. 901. 38 32 LPRA Ap. VI, R. 901. KLCE202301215 11
III.
Como cuestión de umbral atenderemos el primer
señalamiento de error, en el que el Procurador aduce que incidió el
foro primario al concluir que el término para reconsiderar la
determinación sobre el archivo y sobreseimiento del caso al amparo
de la Regla 247(b) de las de Procedimiento Criminal, supra, comenzó
a transcurrir a partir de que se emitió en corte abierta el 13 de julio
de 2023.
Según expresáramos, el 13 de julio de 2023, el TPI celebró una
vista al amparo de la doctrina de Pueblo v. Castellón, supra, durante
la etapa de vista preliminar. En esta misma fecha, el TPI emitió
verbalmente en corte abierta la determinación. Dicho dictamen, se
redujo a escrito y fue notificado a las partes el 1 de agosto de 2023
mediante Resolución Vista Preliminar, Regla 23 de Procedimiento
Criminal. Oportunamente, el 15 de agosto de 2023, el Ministerio
Público presentó por escrito una Moción de Reconsideración39, la
cual fue denegada.
La Resolución Vista Preliminar, Regla 23 de Procedimiento
Criminal es la única determinación por escrito en la que consta el
archivo y sobreseimiento del caso. Del expediente ante nuestra
consideración, no se desprende que el TPI haya notificado a las
partes alguna minuta que incluyera una resolución u orden emitida
por la jueza en corte abierta. Ante esas circunstancias, es preciso
señalar que el término para solicitar reconsideración del dictamen
emitido en corte abierta comenzó a transcurrir al día siguiente en
que el TPI hizo constar por escrito su determinación y la notificó a
las partes. Por tanto, erró el TPI al denegar la moción de
reconsideración bajo el fundamento de que el término de quince (15)
días para presentar la moción de reconsideración había transcurrido
39 Véase apéndice del recurso, págs. 8-16. KLCE202301215 12
desde el 28 de julio de 2023 por haber emitido el dictamen en corte
abierta el 13 de julio de 2023.
Con relación al segundo y tercer señalamiento de error, los
discutiremos de forma conjunta por estar estrechamente
relacionados. En síntesis, el Procurador alega que cometió error el
TPI al no emitir una orden en la que fundamentara las causas del
sobreseimiento, según requiere la Regla 247(b) de Procedimiento
Criminal, supra. Además, señala que incidió el foro primario al
ordenar el archivo y sobreseimiento de la denuncia utilizando como
factor determinante la falta de interés de la víctima.
En el caso de autos, el 1 de agosto de 2023, el foro primario
notificó la Resolución Vista Preliminar, Regla 23 de Procedimiento
Criminal en la que ordenó el archivo del caso al amparo de la Regla
247(b) de las de Procedimiento Criminal, supra. No obstante, el foro
primario no incluyó expresamente los fundamentos que tuvo para
archivar la denuncia, solo se limitó a escribir “Archivo bajo la Regla
247(B) P. C.”40. La Regla 247(b), supra, dispone claramente que “[l]as
causas de sobreseimiento deberán exponerse en la orden que al
efecto se dictare, la cual se unirá al expediente del proceso”41. Por
tanto, incidió el TPI al no consignar las razones que tuvo para dictar
el sobreseimiento.
Por otro lado, conforme a la normativa antes citada, la
celebración de una vista al amparo de la referida Regla 247(b) de
Procedimiento Criminal, supra, sirve para sopesar todos los factores
esbozados por la jurisprudencia y tomar una determinación bajo un
análisis completo. Asimismo, en casos sobre violaciones a la Ley
Núm. 54-1989, supra, es preciso examinar la naturaleza de la
denuncia o acusación y el impacto que puede tener sobre la víctima
el sobreseimiento de esta.
40 Véase apéndice del recurso, pág. 7. 41 34 LPRA Ap. II, R. 247(b). KLCE202301215 13
A la luz de la normativa jurídica aplicable, nos adentramos a
escuchar la regrabación de la vista celebrada el 13 de julio de 2023,
con el propósito de corroborar si el foro primario realizó su
determinación conforme a la doctrina de Pueblo v. Castellón, supra.
Tras un análisis minucioso, encontramos que la determinación del
caso de autos fue hecha como resultado únicamente del testimonio
de la señora Ortiz Ortiz. Aunque el foro recurrido reconoció que
hubo un incidente de violencia doméstica entre el recurrido y la
señora Ortiz Ortiz, concluyó que por su testimonio entendía que el
caso no prosperaría en una etapa posterior 42, esto, sin examinar la
prueba con la que cuenta el Ministerio Público, nada más lejano a
lo contemplado por nuestro ordenamiento.
Nuestro Tribunal Supremo ha establecido claramente que:
[C]uando el Ministerio Público manifiesta su oposición al archivo del caso, no procede decretar automáticamente el archivo o sobreseimiento de un caso, con las consecuencias que ello acarrea, por razón de que la víctima del delito ha manifestado su falta de interés en el caso. En dichos casos procede que el tribunal celebre una vista y considere los factores esbozados en la opinión. En la vista, el tribunal sí puede considerar la falta de interés en el caso, en el contexto del análisis de uno de los factores que señalamos que el tribunal debe considerar antes de sobreseer una denuncia o acusación. Esto es, al analizar si el Ministerio Público cuenta con evidencia para establecer su caso.43 (Énfasis nuestro).
En el caso de epígrafe, el Ministerio Público manifestó su
oposición al archivo o sobreseimiento y expresó tener prueba
adicional contra el recurrido44.
En virtud de lo anterior, consideramos que una vista al
amparo de la doctrina de Pueblo v. Castellón, supra, durante la etapa
de vista preliminar no puede sustituir el cumplimiento de la
celebración de una vista bajo la Regla 247(b) de Procedimiento
Criminal, supra. El foro primario debió señalar la celebración de la
vista al amparo de la referida Regla antes de ordenar el archivo del
42 Regrabación de la vista del 13 de julio de 2023, minuto 40:10-40:38. 43 Pueblo v. Castellón, supra, pág. 26. 44 Regrabación de la vista del 13 de julio de 2023, minuto 41:05-41:42. KLCE202301215 14
caso. Por tanto, concluimos que el segundo y tercer señalamiento de
error fueron cometidos.
Por último, mediante el cuarto señalamiento de error, el
Procurador arguye que incidió el TPI al admitir en evidencia el
documento suscrito por el señor Rosario Gutiérrez, por no haber
sido debidamente autenticado. Particularmente, alega que el señor
Rosario Gutiérrez no fue parte de la prueba testifical presentada por
la defensa y el testimonio de la señora Ortiz Ortiz era insuficiente
para autenticar el documento.
Según surge de la prueba de autos, durante la vista celebrada
el 13 de julio de 2023, la defensa del señor Colón Ríos mostró un
documento a la señora Ortiz Ortiz, el cual se alega fue suscrito por
el señor Rosario Gutiérrez45. A preguntas de la defensa, la señora
Ortiz Ortiz testificó que reconocía el documento por el apellido de la
persona que le brindó las clases y por los temas de las clases46.
Asimismo, indicó que reconocía el documento porque el señor
Rosario Gutiérrez se lo entregó al finalizar las clases47. Sin embargo,
a preguntas del Ministerio Público, la señora Ortiz Ortiz manifestó
que no recordaba en qué fecha se le entregó el documento, ni
muchas de las cosas que contiene el documento48. El Ministerio
Público objetó la admisión del documento en cuestión, pero el
tribunal lo admitió en evidencia como Exhibit 1 de la defensa.
Por todo lo anterior, somos del criterio que al admitir en
evidencia el referido documento, sin suficiente autenticación y sobre
la objeción del Ministerio Público, el TPI cometió el cuarto error
señalado.
45 Véase apéndice del recurso, pág. 27. Del contenido del documento en cuestión
se desprende que presuntamente el señor Colón Ríos y la señora Ortiz Ortiz completaron un proceso terapéutico dirigido a brindar herramientas y desarrollar estrategias que fortalezcan su relación de pareja. 46 Regrabación de la vista del 13 de julio de 2023, minuto 17:50-18:07. 47 Regrabación de la vista del 13 de julio de 2023, minuto 18:10-18:22. 48 Regrabación de la vista del 13 de julio de 2023, minuto 18:50-19:53. KLCE202301215 15
En síntesis, el TPI incumplió con los requisitos de la Regla
247(b) de Procedimiento Criminal49, al no celebrar la vista
contemplada en dicha regla y basar su determinación únicamente
en las manifestaciones de la testigo y víctima del caso, la señora
Ortiz Ortiz. Colegimos que el foro primario abusó de su discreción al
ordenar en corte abierta el sobreseimiento del caso, por ello no ser
conveniente a los fines de la justicia. Recordemos que la
discreción de un tribunal de archivar una denuncia o acusación
motu proprio es amplia, pero nunca absoluta o ilimitada50. En
consecuencia, determinamos que el archivo del caso bajo la Regla
247(b) de Procedimiento Criminal, supra, es contrario a derecho.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de
certiorari y revocamos la determinación recurrida. En
consecuencia, devolvemos el caso al foro recurrido para la
continuación de los procedimientos.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
49 34 LPRA Ap. II, R. 247(b). 50 Pueblo v. Castellón, supra, pág. 22.