El Pueblo De Puerto Rico v. Colon Rios, Angel Julian

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 2024
DocketKLCE202301215
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Colon Rios, Angel Julian, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito v. KLCE202301215 Crim. Núm.: B1VP202300178 ÁNGEL JULIÁN COLÓN RÍOS Sobre: Recurrido Art. 3.1 Ley 54

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2024.

Comparece ante nos El Pueblo de Puerto Rico, representado

por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (Procurador o

peticionario), mediante Petición de Certiorari y solicita la revisión de

la Resolución Vista Preliminar, Regla 23 de Procedimiento Criminal

emitida el 13 de julio de 2023, notificada el 1 de agosto de 2023, por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito.

Mediante el aludido dictamen, el foro primario ordenó el archivo del

caso en virtud de la Regla 247 (b) de Procedimiento Criminal1.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

expedimos el auto de certiorari y revocamos la determinación

recurrida.

I.

Por hechos ocurridos el 3 de marzo de 2023, en esta misma

fecha, el Ministerio Público presentó una denuncia2 contra el señor

Ángel Julián Colón Ríos (señor Colón Ríos o recurrido) por infracción

al Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, conocida

1 34 LPRA Ap. II, R. 247(b). 2 Apéndice del recurso, pág. 1.

Número Identificador SEN2024__________ KLCE202301215 2

como Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia

Doméstica3 (Ley Núm. 54-1989), por presunto maltrato físico y

verbal hacia la señora Isabel Cristina Ortiz Ortiz (señora Ortiz Ortiz),

con quien cohabitó. Tras evaluar la prueba, el foro primario encontró

causa probable para el arresto del recurrido y le impuso una fianza

de $3,000.00.

Luego de varios incidentes procesales, el 13 de julio de 2023,

se celebró una vista al amparo de la doctrina de Pueblo v. Castellón,

151 DPR 15 (2000), durante la etapa de vista preliminar. La prueba

de la defensa consistió en el testimonio de la señora Ortiz Ortiz.

Además, como prueba documental, se presentó un documento

suscrito por el señor Jaime D. Rosario Gutiérrez (señor Rosario

Gutiérrez), consejero profesional y director del Centro de Consejería

y Servicios Integrales Oasis, LLC, lugar donde alegadamente el señor

Colón Ríos y la señora Ortiz Ortiz tomaron terapias de pareja.

Luego de las argumentaciones del Ministerio Público y la

defensa, el 13 de julio de 2023, el foro primario, en corte abierta,

ordenó el archivo y sobreseimiento de la denuncia en virtud de la

Regla 247(b) de Procedimiento Criminal, supra. Inconforme, el

Ministerio Público solicitó reconsideración en corte abierta, la cual

fue denegada. El 1 de agosto de 2023, el foro primario notificó a las

partes una Resolución Vista Preliminar, Regla 23 de Procedimiento

Criminal en la que ordenó el archivo del caso4.

En desacuerdo, el 15 de agosto de 2023, el Ministerio Público

presentó una Moción de Reconsideración5. Primero, arguyó que

incidió el foro primario en su determinación por entender que no se

demostró que existiera un plan auténtico familiar de ayuda

profesional dirigido a modificar la conducta del recurrido, según

3 8 LPRA sec. 601, et seq. 4 Apéndice del recurso, págs. 3-7. 5 Apéndice del recurso, págs. 8-16. KLCE202301215 3

requiere la doctrina de Pueblo v. Castellón, supra. Sostuvo que el

solo testimonio de la señora Ortiz Ortiz no podía constituir evidencia

suficiente para que se ordenara el archivo de la causa de acción.

Segundo, alegó que el foro primario, al momento de decretar el

sobreseimiento, no tomó en cuenta la prueba con la que cuenta el

Ministerio Público. Tercero, adujo que la resolución de la vista

preliminar no dispone los fundamentos por los cuales se decretó el

archivo del caso bajo la Regla 247(b) de Procedimiento Criminal,

supra.

El 6 de septiembre de 2023, el señor Colón Ríos presentó

Réplica a Moción de Reconsideración6. En esencia, adujo que el TPI

cumplió con las exigencias doctrinales establecidas en Pueblo v.

Castellón, supra. Particularmente, señaló que el Tribunal se cercioró

de que la señora Ortiz Ortiz no tuviera interés en continuar el caso,

así como las razones para ello. Añadió que, el foro primario se

aseguró de que la testigo no dependiera económica y/o

emocionalmente del recurrido, la claridad de la testigo en que no

estaba obligada a permanecer en la relación con el recurrido y el

hecho de que las partes buscaron ayuda profesional.

Así las cosas, el 29 de septiembre de 2023, notificada el 3 de

octubre de 2023, el TPI emitió Resolución7 en la que declaró No Ha

Lugar la solicitud de reconsideración presentada por el Ministerio

Público. En particular, el foro primario determinó lo siguiente:

[…]

Nuestra determinación obedece a los factores de credibilidad que llevaron a este tribunal a determinar el archivo de la denuncia y en particular porque el t[é]rmino de 15 días para presentar la moción de reconsideración había transcurrido desde el 28 de julio de 2023. La Resolución de Archivo y Sobreseimiento fue dictada en corte abierta el 13 de julio de 2023, por lo que para la fecha de presentación de la moción de reconsideración el 15 de agosto de 2023, el término había expirado. […]

6 Apéndice del recurso, págs. 17-20. 7 Apéndice del recurso, págs. 21-26. KLCE202301215 4

Inconforme, el 2 de noviembre de 2023, el Procurador

presentó una Petición de Certiorari ante este foro revisor en la que

esbozó los siguientes señalamientos de error:

El Tribunal de Primera Instancia erró al concluir que el término para reconsiderar de la determinación sobre el archivo y sobreseimiento de la denuncia comenzó a transcurrir a partir de que se emitió en corte abierta, a pesar de que la Regla 247(b) de Procedimiento Criminal requiere expresamente que el tribunal deberá emitir una orden que exponga las causas del sobreseimiento.

El Tribunal de Primera Instancia erró al no emitir una orden en la que expresara y/o fundamentara las causas del sobreseimiento, según requiere la Regla 247(b) de Procedimiento Criminal.

El Tribunal de Primera Instancia erró al ordenar el archivo y sobreseimiento de la denuncia que imputa delito grave, en virtud de la Regla 247(b) de Procedimiento Criminal, utilizando como factor determinante la falta de interés de la víctima, a pesar de que no existe, ni siquiera, un plan auténtico para establecer una buena convivencia familiar.

El Tribunal de Primera Instancia erró al admitir en evidencia un documento que no fue debidamente autenticado.

El 7 de noviembre de 2023, emitimos una Resolución en la que

le concedimos un término de diez (10) días a la parte recurrida para

expresar su posición en torno al recurso. Habiendo transcurrido el

término concedido, sin que la parte recurrida compareciera, damos

por perfeccionado el recurso y procedemos a resolver.

II.

-A-

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior8. La determinación de

expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada

dentro de la discreción judicial9. De ordinario, la discreción consiste

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